Decisión Nº AP71-R-2018-000551(9783) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000551(9783)
Fecha14 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
AP71-R-2018-000551 (2018-9783)
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)
PARTE DEMANDANTE: H.O.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.305.286.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: J.V.A., H.B., D.A., J.V.A.V., J.F.S., ANA LORCA, PENELOPEANDERSON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.491, 9.011, 86.749, 73.419, 29.664, 215.064 y 230.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILENCIADORES CAPRI, S.R.L., Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, D.C, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 8 Tomo 74-A de fecha 16 de mayo DE 1972, INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal bajo el N. J-00052758-0.

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.L., I.L., R.I. y M.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
55.565, 229.308, 28.578 y 56.178 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por esta alzada en fecha 7 de enero de 2019.

-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de enero de 2019, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el asunto AP71-R-2018-000551, motivado al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano H.O.D.C. contra la sociedad mercantil SILENCIADORES CAPRI S.R.L, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.”

Contra el precitado fallo, el abogado M.A.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, anunció recurso de casación.

En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 11 de enero de 2019, exclusive, último día para dictar sentencia, hasta el 13 de febrero de 2019, inclusive.
En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.

En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 11 de febrero de 2019, por el abogado M.A.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 11 de enero de 2019, exclusive, hasta el día 13 de febrero de 2019, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.


En tal sentido, en relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso aludido sea una sentencia de las señaladas en la norma contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que el presente recurso fue ejercido en el juicio que por DESALOJO, fuese interpuesto por el ciudadano H.O.D.C., contra la sociedad mercantil SILENCIADORES CAPRI, S.R.L., y el cual obró contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmada por esta instancia, evidenciándose que la consecuencia jurídica del pronunciamiento en comento, es que la causa continúe el curso del procedimiento por el cual ha sido admitido, con lo que con meridiana claridad se evidencia que el mismo no pone fin al proceso, ni es un auto de ejecución de sentencia sobre puntos no controvertidos en juicio o provee contra lo ejecutoriado, modificándolo de manera sustancial después que contra ello se hayan agotado todos los recursos ordinarios, ni se circunscribe a apelaciones de laudos arbitrales, siendo en definitiva una sentencia interlocutoria que habiendo decidido una incidencia como lo es una cuestión previa, la declaró sin lugar, siendo la consecuencia lógica la continuidad del proceso en primera instancia.
Y así se establece.
Verificado lo anterior, en relación al recurso de casación ejercido contra este tipo de sentencias, se debe traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha expresado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que ordenan su continuación, no es admisible de inmediato el recurso de casación sino en forma diferida, en el supuesto de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la sentencia definitiva. En tal caso, por mandato del penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el recurso contra la interlocutoria que causó el gravamen queda comprendido en el anuncio que se haga contra el fallo definitivo, siempre que contra éste se haya agotado oportunamente los recursos ordinarios”

A este respecto, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, expediente 2004-000169, caso: A.R.M.C., E.M.M.C.D.A. y M.C.A.M., contra los ciudadanos G.M.C. y Antonieta D'a.M.D.M., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se señaló:
“(…)Ahora bien, es criterio pacífico de esta Sala de Casación Civil, que el recurso de casación no es admisible de inmediato contra este tipo de decisiones, ya que éste queda comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva. En este sentido, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece: "...al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios...". Esta norma encuentra justificación en los principios de economía y de concentración procesal, que procuran la realización del juicio en el menor tiempo posible y con menor gasto, evitando que cuestiones incidentales demoren o entorpezcan el examen sobre la cuestión fundamental, por lo cual concentra la decisión de éstos en una sola sentencia. El gravamen que este tipo de decisiones es capaz de producir, podría resultar reparado en la definitiva, por lo que en esta última oportunidad es que puede ser determinado el interés para proponer el recurso de casación contra la interlocutoria. En consecuencia, la ley concentra en ese solo acto la decisión sobre el recurso de casación propuesto contra las interlocutorias y la definitiva, y de esta forma, evita la proliferación de sentencias que podrían ocasionar retardos y mayores gastos en el proceso….(omissis)… Hechas estas consideraciones, la Sala observa que al haber declarado el ad quem sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe proseguir su curso hasta su definitiva conclusión; por tanto, aún cuando pudiera considerarse que la recurrida produce gravamen irreparable, este tipo de pronunciamiento constituye un fallo que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación que se ejerza contra ella, debe necesariamente ser anunciado conjuntamente con el de la sentencia definitiva, en atención al principio de la concentración procesal, previsto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que un sólo pronunciamiento abrace las dos decisiones, la incidental y la definitiva.”
En sintonía con el criterio anterior se tiene en relación a la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, la cual ha sido reiterada en numerosas sentencias, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 221, de fecha 19 de mayo de 2011, caso: C.E.A. contra N.M.M., la cual reitera la decisión N° 77 del 30 de marzo de 2000, caso: M.R.A. y otro contra O.J.A.G., expediente N° 99-436, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de decisiones recurribles en casación previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En reiteradas ocasiones, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva. Así, en sentencia N° 77 del 30 de marzo de 2000, caso: M.R.A. y otro c/ O.J.A.G., expediente N° 99-436, se señaló lo siguiente: “...En el presente caso, la decisión antes referida emanada del juzgado superior constituye un pronunciamiento de naturaleza interlocutoria que no pone fin al proceso, ni impide su continuación. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que el “proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio ad-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio. En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en abundante jurisprudencia. En efecto, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de esta Sala) Asimismo, en lo que se refiere a las sentencias dictadas en las incidencias surgidas como consecuencia de la oposición de cuestiones previas, esta Sala ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 69, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: N.E.B.R. c/ R.J.M.V., lo siguiente: “…En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio…”. (Negrillas de la cita y subrayado de la Sala). …(omissis)…Asimismo, la Sala estima que la sentencia dictada por el juzgado superior anteriormente referido, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, atinentes al defecto de forma de la demanda y a la cosa juzgada, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco constituye una sentencia definitiva formal de reposición. Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se interponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, en virtud, de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.

Adminiculadas las anteriores jurisprudencias al caso de autos, tenemos que la sentencia contra la cual se recurre hoy, en modo alguno es una decisión recurrible en casación, pues por su propia naturaleza no pone fin al juicio, así como tampoco fue dictada en la oportunidad de la definitiva, por lo que simplemente su consecuencia, es que el proceso continúe, por lo que el gravamen que pudiere ocasionar la misma puede o no ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, por lo que con base a ello sólo puede tener casación diferida, vale decir, solo es impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que decida el fondo de la controversia a que se contraen las actas, siempre y cuando el gravamen que haya ocasionado la sentencia interlocutoria no haya sido reparado con esta última decisión, siendo que con base al principio de concentración procesal, la parte debe anunciar y formalizar contra ambas decisiones.
Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la decisión pretendida en casación no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho contenido en la norma 312 del Código Adjetivo Civil, es forzoso para este despacho, siendo que los requisitos (sentencia de las establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la Cuantía) resultan ser concurrentes para la determinación de la procedencia del recurso extraordinario bajo estudio, considera inoficioso quien aquí administra justicia analizar el requisito de la cuantía, siendo forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 11 de febrero de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.178, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 7 de enero de 2019.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
W.G.M. PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

EXP.
Nº AP71-R-2018-000551 (9783)
WGMP/AMB/Daniela S.

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