Decisión Nº AP71-R-2014-000040(14.131) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2014-000040(14.131)
Distrito JudicialCaracas
PartesEMELYN ZIOMARA GARCÍA GUTIERREZ
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMELYN ZIOMARA GARCÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Portugal, y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.811.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.664.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2014-000040 (14.131)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014 cuya distribución correspondió a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 5 de agosto de 2014, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se le dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
Consignados como fueron los recaudos por la parte interesada, este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014 se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia se acordó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio Nº 2014-A-0274 al SAIME.
En fecha 4 de noviembre de 2014, comparece ante esta alzada, el abogado Gerardo Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigno escrito emitiendo su opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil adscrito a este despacho consignó la boleta de citación en virtud de no haber encontrado al ciudadano Denny Alejandro De Sousa.
Cumplida las formalidades de ley, en fecha 27 de marzo de 2015 se designo defensor judicial a la Dra. Rosa Federico del Negro, quien estando juramentada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 3 de agosto de 2015.
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2015, mediante auto se ordenó la reposición de la causa en el presente juicio al estado en que la secretaria fije el cartel de citación y se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del 24 de febrero de 2015.
Previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se libró oficio al SAIME y C.N.E., a fin de solicitar domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Denny Alejandro De Sousa, siendo recibida la respuesta por el S.A.I.M.E. y el C.N.E., mediante oficio en fechas 11 de noviembre de 2015 y 26 de febrero de 2016, respectivamente.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva se desprende que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante la cual solicitó se librará oficio al Consejo Nacional Electoral a fin que indicara último domicilio del ciudadano Denny Alejandro De Sousa. (Folio 77).
Debe señalarse que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual libró el oficio solicitado, recibiendo respuesta en fecha 26 de febrero de 2016, por lo que se observa que la parte actora no dio más impulso procesal a las actas procesales.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de la parte al proceso contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 11 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente mas de un año (01), tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 11 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, y en el caso de marras se evidencia que la parte actora debía impulsar la citación del ciudadano Denny Alejandro De Sousa, en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 11 de noviembre de 2015, hasta el día de hoy 5 de febrero de 2019, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por EXEQUATUR intentó la ciudadana EMILYN GARCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los XXX (XX) días del mes de XXXX de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
Exp. Nº AP71-R-2014-000040 (14.131)

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