Decisión Nº AP71-R-2018-000463-7.318 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2019

Número de sentencia4
Fecha08 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000463-7.318
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2018-000463/7.318.
PARTE ACTORA:
JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES Y ÁNGEL EDUARDO MATA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-7.929.819 y V-5.971.331, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, FERMÍN TORO OVIEDO, EDGAR NÚÑEZ BOADA Y KEYLA MALSKIS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.329.526, V-6.164.954, V-10.335.433, V-8.297.849, V-18.001.155, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.219, 143.127, 49.966, 189.714 y 179.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.876.967.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MICELIS RÍOS NORIEGA Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.257.012 y V-3.733.299, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.407 y 12.599, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2017, por la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.407, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, parte demandada, contra la decisión dictada oralmente en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiaran más adelante-
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, dictado por el tribunal de causa, acordando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 06 de julio de 2018, se recibió el expediente por secretaria proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello el día 09 de julio del mismo año, y por auto de fecha 12 de julio de 2018, se le dio entrada y se fijó el VIGÉSIMO (20) días de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad procesal.
En fecha 14 de agosto de 2018, la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, representante judicial de la parte actora, consignó escritos de informes contentivos de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, esta alzada fijó un lapso de OCHO (8) días de despacho inclusive a las partes para consignar sus observaciones a los informes.
En fecha 03 de octubre de 2018, la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, representante judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual expone la falta de fundamentación de la apelación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2018, este tribunal dijo vistos, reservándose SESENTA (60) días calendario para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
El procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó como hechos relevantes de la presente acción lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, identificada con el Nº 37, ubicada en el Barrio Industrial de Catia, avenida El Cristo, parroquia Sucre, jurisdicción del municipio Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ello en virtud del fallecimiento del de cujus ANGEL MATA MORENO, quien era su padre.
Que el mencionado inmueble se dividió en 03 locales para uso comercial, los cuales fueron arrendado por el de cujus ANGEL MATA MORENO, luego del fallecimiento, por su hijo JOSÉ G. MATA en virtud de ser el único de sus herederos que vive en Venezuela.
Que el 20 de marzo del 2009, el ciudadano JOSÉ G. MATA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN A. PÉREZ, por un inmueble constituido por un local comercial, que tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 M2).
Que la relación arrendaticia empezaría el 15 de marzo del 2009, prorrogable por un año, siempre que se notificara el deseo de la prórroga de la relación arrendaticia.
Que el local comercial arrendado era para instalar un ferretería, administrada a través de la sociedad mercantil FERRETERÍA PÉREZ JUANROD, C.A.
Que durante el primer año de la relación arrendaticia la parte demandada cumplió con el pago del canon de arrendamiento, el cual fue pactado originalmente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los primeros cinco días de cada mes, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato.
Que en febrero del 2010, el arrendatario sin explicación dejó de cancelar el canon de arrendamiento, intentando hablar con el inquilino y este se rehusó a ello.
Que en vista de ello, procedió a contratar abogado y demandar por resolución de contrato, y que su apoderado procedió a decirle que se encontraba en estado de citación, luego de ello no pudo contactar a dicho abogado.
Que en el año 2015, procedió a visitar la ciudad de Caracas y se traslado hasta el tribunal donde se encontraba la demanda que incoara su abogado, pasados 5 años, enterándose que la misma había sido declarada inadmisible en el 2010, por acumulación indebida de acciones.
Que en el año 2016, fue avisado de la invasión de uno de sus locales comerciales que conforman la casa Nº 37, que mide nueve metros cuadrados (9 Mts2), apersonándose a dicho inmueble, encontrándose con el señor JUAN AGUSTIN PÉREZ YBERNO, de forma ilegal, e ilegitima, sin consentimiento tomó posesión del inmueble, violando los candados y arrendándolo, alegando ser propietario de toda la casa la cual es conformada por 3 locales comerciales.
Que alegó para ello haber tramitado el titulo supletorio a través de un tribunal de municipio, otorgándole la propiedad de todo el inmueble.
Que el 24 de febrero del 2016, fue abierta una investigación penal cursante ante la Fiscalía Vigésima (20º) del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº MP-85916-2016.
Que las acciones anteriores reflejan la conducta antijurídica del arrendatario JUAN AGUSTIN PEREZ YBERNO.
Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento del local, desde febrero del 2010 hasta el mes de marzo del 2016, ambos inclusive, arrojando un total de 74 cánones de arrendamiento, incumpliendo con las cláusulas tercera y sexta del referido contrato.
Por las razones expresadas demanda el desalojo del inmueble identificado anteriormente y como consecuencia de ello la entrega del mismo.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto el arrendatario, ciudadano JUAN AGUSTIN PEREZ YBERNO, antes identificado, ha incumplido con la obligación de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a partir de febrero del año 2010 hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, es por lo que acudimos ante usted, en nombre de nuestros representados, JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES y ÁNGEL EDUARDO MATA OVALLES, antes identificados, para demandar por DESALOJO, como en efecto lo hacemos, al ciudadano, JUAN AGUSTIN PEREZ YBERNO, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que no pago los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de febrero del año 2010 hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, y por tanto, incurrió en las causales de Desalojo contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, procede la acción de Desalojo intentada por la parte actora.
A todo evento, si el Ilustre Juzgador interpuesta que el contrato arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, igualmente al no pagar los cánones señalados, incurrió en la causal de Desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, procede la acción de Desalojo intentada por la parte actora.
Hacemos constar nuevamente que el objeto de esta pretensión es el Desalojo del local comercial por la falta de pago y no el cobro de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la procedencia de la acción de Desalojo, deberá hacer la entrega material del LOCAL COMERCIAL que forma parte de la casa Nº 37, situada en el Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Parroquia Sucre, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, EL CUAL TIENE UN SUPERFICIE DE SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 M2).
TERCERO: En pagar todas las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.’’ (Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOÍVARES (Bs. 18.000,00) equivalente a Ciento Uno con Sesenta y Nueve Unidades Tributaria (U.T. 101,69).
Como fundamento de derecho invoco los artículos3, 14 y 40 literales “a” “e” y “i” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil.
Junto al escrito libelar consignó los siguientes documentales:
1.- Original de instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES, a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, FERMÍN TORO OVIEDO, EDGAR NUÑEZ BOADA y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de marzo del 2016, anotado bajo el nº 008, tomo 041 de libros de autenticaciones llevados por dicho despacho Notarial, marcado con la letra “A”, folios 7 al 9.
2.- Original de instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLARES, en su carácter de apoderado general del ciudadano ANGEL MATA a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, FERMÍN TORO OVIEDO, EDGAR NUÑEZ BOADA y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de marzo del 2016, anotado bajo el nº 007, tomo 041 de libros de autenticaciones llevados por dicho despacho Notarial, marcado con la letra “B”, folios 10 al 13.
3.- Copia simple del expediente signado con el Nº 2007-S-6155, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “C”, folios 14 al 32.
4.- Copia Simple de documento de compra suscrito por Felipe Carreño y Ángel Mata Moreno, presentado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador, anotado bajo el Nº 2015.941, asiento registral 1, marcada con la letra “D”, folios 33 al 36.
5.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Gregorio Mata y el ciudadano Rudy Ortega, celebrado el 20 de marzo del 2009, marcado con la letra “E”, (folio 37 al 39).
6.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Gregorio Mata y el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, celebrado el 20 de marzo del 2009, marcado con la letra “F”, folio 37 al 39.
7.- Copia simple del Comprobante de Registro Único de Información Fiscal Nº J-29783029-4, marcada con la letra “G”, folio 43.
8.- Copia simple de expediente Nº AP31-V-2010-004256, llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, marcado con la letra “H”, folios 44 al 71.
9.- Copia simple de expediente Nº AP31-S-2014-003741, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de titulo supletorio, marcado con la letra “I”, folios 72 al 110.
En fecha 25 de abril de 2016, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho, por el procedimiento oral, ordenándose la citación personal del ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, para que diese contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación la Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de ello el 04 de octubre del 2016, en virtud de ello, la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, el 25 de octubre de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara Defensor AD-LITEM a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 27 del mismo mes y año, cuyo cargo recayó en la abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, ordenándose su notificación a los fines de hacerle saber su designación.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, asistido por la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, y mediante diligencia se dio por notificado y citado en la presente demanda, asimismo, consignó poder apud conferido a la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA.
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de (08) folios útiles, en lo cual además planteó las cuestiones previas objeto del presente fallo.
En fecha 30 de enero de 2017, la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada actora, consignó escrito a titulo de contradicción y subsanación de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, así como subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Por auto del 17 de febrero de 2017, el tribunal de la causa, fijó el quinto (5°) día de despacho, siguiente a ese data, para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte demandada, apeló a la sentencia de fecha 15 de febrero del mismo mes y año, a cuyo recurso se opuso la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, mediante diligencia presentada en esa misma fecha.
Mediante providencia del 23 de febrero de 2017, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó la audiencia preliminar, en la cual compareció la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES Y ÁNGEL EDUARDO MATA OVALLES, y por la otra parte la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, en representación del ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, quienes ratificaron las argumentaciones sostenidas tanto en la demanda, así como en la contestación, siendo así que la representante judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición y consignó documentales.
Por providencia del 03 de marzo de 2017, el tribunal de la causa declaró inoficioso e innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre las argumentaciones inmersas en el escrito presentado por la parte demandada el día 24 de febrero de mismo año, en virtud de haber sido resueltas en la sentencia dictada el 15 de febrero del mismo año, negó la reposición de la causa solicitada. Por auto separado de esa misma fecha, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 09 de marzo de 2017, la abogada BELKYS DÍAZ G, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en el cual promovió pruebas de la siguiente manera:
• Ratificó el documental marcado con la letra “C”, consignado junto al escrito libelar, justificativo de únicos y universales herederos evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de abril del 2007, expediente con el NºS-6155-2007.
• Ratificó el documental marcado con la letra “D”, consignado junto al escrito libelar, documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre del 2015.
• Ratificó el documental marcado con la letra “E”, consignado junto al escrito libelar, contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus ANGEL MATA MORENO padre de los accionantes.
• Ratificó el documental marcado con la letra “F”, consignado junto al escrito libelar, contrato de arrendamiento suscrito por la parte accionante y la parte demandada el 20 de marzo del 2009, sobre el local comercial objeto de presente litigio.
• Ratificó el documental marcado con la letra “G”, consignado junto al escrito libelar, Registro de Información Fiscal de la empresa FERRETERÍA PÉREZ JUANROD, C.A.
• Ratificó el documental marcado con la letra “H”, consignado junto al escrito libelar, contentivo de copia del expediente Nº AP31-V-2010-004256.

Por su parte, el 09 de marzo de 2017, la abogada MICELIS RÍOS N, en su carácter de apoderada de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, anexos, mediante el cual promovió los siguientes:

• Promovió prueba de informes a fines de solicitar al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informará el estado en que se encuentra el proceso penal en el expediente Nº 19306-16, la fecha en que inició el mismo.
• Ratificó el Titulo Supletorio evacuado ante evacuado ante el Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Ratificó el documento de certificado de empadronamiento, emitido por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbana, Dirección de Catastro contenido en el expediente.
• Ratificó el documento de certificado de solvencia y planilla única de auto liquidación de pago de tributos municipales emitido por la Alcaldía de Caracas, Superintendencia municipal de Administración Tributaria.
• Promovió inspección judicial, solicitando el traslado a la Alcaldía de Caracas, Departamento de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, a fines de dejar constancia sobre: 1.- Que clase de zonificación tiene el inmueble, ubicado en el Barrio Industrial de Catia, Av. El Cristo Nº 37, Parroquia Sucre del Distrito Capital; 2.- que dejará constancia sobre el cambio de uso de zonificación; 3.- y que dejará constancia de cualquier otro hecho.
• Promovió inspección judicial, solicitando el traslado a la Alcaldía de Caracas, Departamento de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, a que informe que clase de zonificación tiene el inmueble, ubicado en el Barrio Industrial de Catia, Av. El Cristo Nº 37, Parroquia Sucre del Distrito Capital y que dejará constancia sobre el cambio de uso de zonificación.

En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada MICELIS RÍOS N., apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la pruebas de la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada BELKYS DÍAZ G., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, insistiendo en hacer valer las pruebas documentales aportadas con la demanda.

Actuaciones de la Pieza II.
En fecha 20 de marzo del 2017, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, por auto separado de esa misma data, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, resultando procedente la oposición desplegada por la parte actora.
De igual forma, por actuación separada de esa misma fecha el tribunal de la causa, ordenó emitir pronunciamiento acerca de la tacha propuesta por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2017, el juzgado a quo, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, para la realización de la audiencia o debate oral.
El 23 de marzo del 2017, la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte demandada, expuso haber solicitado el expediente sin haberlo podido revisarlo en reiteradas ocasiones.
En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, apoderada judicial de la parte demandada, apeló el auto de fecha 20 marzo del mismo año que negó la admisión de las pruebas.
Por auto del 28 de marzo del 2017, el tribunal de cognición declaró terminada la incidencia de tacha, en virtud de no haber sido formalizada por la parte demandada.
Mediante auto del 28 de marzo del 2017, el juzgado de la causa negó oír la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO AGÜERO, recusó al Juez del juzgado de la causa.
En fecha 03 de abril de 2017, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del juicio, así como copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviera la incidencia de recusación.
En fecha 24 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la distribución de Ley, asignó el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente y requirió cómputo de los días de despacho transcurridos en su homologo el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, desde el 25 de abril del año 2016 hasta el día 03 de abril de 2017, ambos inclusive.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó el oficio N° 197-17, fechado 11 de mayo de 2017.
Por auto separado de esa misma data, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que se realizara la audiencia de juicio.
En fecha 07 de junio de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, agregó el oficio N° 17.0187, fechado 26/05/2017, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la recusación.
En fecha 09 de junio de 2017, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Noveno de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente y por auto separado fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes, para que tuviere lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el diferimiento de la audiencia oral. Lo cual fue proveído mediante auto dictado en esa misma fecha, fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa data, a fin de realizarse la audiencia o debate oral.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el juzgado de la causa difirió nuevamente la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha data.
En fecha 17 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, en la cual compareció la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES y ÁNGEL EDUARDO MATA OVALLES, y por la otra parte la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, apoderada judicial de JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, quienes ratificaron las argumentaciones sostenidas tanto en la demanda, así como en la contestación, acto en el cual se declaró con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como también se le condenó en costas.
En virtud de la apelación ejercida el 22 de noviembre del 2017, por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 25 de abril del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LO CONTROVERTIDO
Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo de un local comercial por falta de pago interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES y ANGEL MATA OVALLES contra el ciudadano JUAN AGUSTIN PÉREZ YBERNO, que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto a la existencia de una de la relación arrendaticia.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre éste construida, marcada con el Nº 37, situada en el Barrio Industrial de Catia, avenida El Cristo, Parroquia Sucre, en jurisdicción del municipio Libertador del antes Distrito Federal, en virtud de ser Únicos y Universales herederos del de cujus ANGEL MATA MORENO, quien en vida adquirió dicho inmueble el 14 de octubre de 1977, documento de propiedad que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que dicho inmueble fue divido en 3 locales comerciales, por lo que procedió a arrendar el bien inmueble constituido por un local comercial anexo a la casa Nº 37, con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 M2), situado en el Barrio Industrial de Catia, avenida El Cristo, Parroquia Sucre, en jurisdicción del municipio Libertador del antes Distrito Federal, la antes descrita, relación arrendaticia que suscribió con el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, en fecha 20 de marzo del 2009, según se evidencia de contrato suscrito entre las partes, con una duración de un año fijo, contado a partir del 15 de marzo del 2009, prorrogable por periodos iguales.
Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2010, sin explicación alguna al igual de los cánones sucesivos hasta el mes de marzo del 2016, resultando un total de 74 cánones de arrendamiento, vencidos y adeudados a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y que la parte demandada incumplió con las cláusulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento.
Que en base a la falta de pago existe incumplimiento por parte de la demandada en la cancelación del canon de arrendamiento desde el mes de febrero del 2010, hasta el mes de marzo del 2016, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley en materia de arrendamientos de locales comerciales y lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera y sexta, constituyen causales validas para demandar el desalojo.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que ésta negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes señalando como inciertos los hechos alegados por la demandada, asimismo indicó como alegato de fondo en la audiencia oral que no posee la cualidad para sostener el juicio, en virtud de ser, a su decir, propietaria del inmueble objeto de la presente litis, por lo que promovió titulo supletorio, en original del expediente signado Nº AP31-S-2014-003741, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Para decidir se observa;
Del fondo del Asunto.
El planteamiento de la presente litis se origina del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de marzo del 2009, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo), a su decir, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente al período de febrero del 2010 hasta el mes de marzo del 2016.
En el caso de marras, la representante judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 17 de noviembre del 2018, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo.
Para decidir se observa:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Reproducción textual).

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Copia textual).

Tomando en cuenta que el presente caso consiste en un desalojo de local comercial, debe aplicarse la causal de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecidas en los literales “a” y “i” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a la letra rezan:
“Artículo 40. Son causales de desalojo.
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).


Como fundamentación de la presente acción de desalojo, señala la demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el mes de febrero del 2010 hasta el mes de marzo del 2016, por parte de la demandada, incumpliendo con las cláusulas Tercera y Sexta del contrato suscrito entre las partes el 20 de marzo del 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº82, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como Local Comercial anexo a la casa Nº 37, ubicada en el Barrio Industrial de Catia, Av. El Cristo, parroquia Sucre, del municipio Libertador del Distrito Capital.
Así pues, se evidencia a los folios 40 al 42 del presente expediente contrato de arrendamiento en original suscrito entre la parte actora ciudadanos JOSÉ G. MATA y ÁNGEL E. MATA OVALLARES y el demandado JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, celebrado el 20 de marzo del 2009, sobre el inmueble, objeto de la litis, constituido por un local comercial anexo a la casa Nº 37, Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Parroquia Sucre, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 m2) (cláusula primera); con una duración de un (01) año fijo contado a partir del 15 de marzo del 2009, prorrogable por períodos iguales, ello siempre que las partes no sean notificadas en cuanto a la no continuación de la relación contractual, con 30 días de anticipación. Con un ajuste del canon de arrendamiento en cada prorroga. No operara la tacita reconducción vencido el lapso del contrato (cláusula segunda); con un canon mensual de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500,00) (cláusula quinta); como causales de resolución del contrato establecieron la falta de pago de una (01) mensualidad del canon de arrendamiento o retardo del mismo en un lapso de 15 días desde la fecha correspondiente al pago, pudiendo solicitar el arrendador la inmediata entrega del inmueble, debiendo pagar el arrendatario los gastos extrajudiciales y judiciales que produjeren (cláusula sexta); con imposibilidad de realizar modificaciones, alteraciones y mejoras al inmueble sin el consentimiento y por escrito del arrendador, pudiendo éste accionar por daños y perjuicios, sin reembolso alguno, además dichas modificaciones, alteraciones o mejoras quedaran a beneficio del inmueble (cláusula octava); con reconocimiento que el inmueble arrendado es propiedad de la arrendadora, negando y dejando fuera de cualquier contexto la posibilidad de procurarse el inmueble para sí a través de figura estatal alguna (cláusula décima tercera). Dicho contrato fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ G. MATA y el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO; así pues, la celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la referida escritura, pues aun cuando la misma fue tachada por la parte accionada, ésta no formalizó la misma, por lo que fue declarada terminada la incidencia de tacha, en consecuencia de ello esta Alzada le otorga valor probatorio al documento, de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue formalizada la tacha realizada por la parte demandada a la mencionada escritura, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes con inicio desde el 20 de marzo del 2009. Así se establece.
Se evidencia que la parte demandada alegó su falta de cualidad para sostener la presente demandada, por decirse propietaria del inmueble arrendado ut supra descrito, y como fundamento de ello promovió el título supletorio llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado Nº AP31-S-2014-003741. Esta Superioridad tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, evidencia que el mismo consta en original, el cual cursa a los folios 206 al 243, por lo que, esta alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado. Y así se establece.-
Del contenido del mencionado expediente signado Nº AP31-S-2014-003741, se evidencia que fue declarado a favor de la parte demandada, hoy apelante, el titulo supletorio de las bienhechurías, “…realizada sobre una parcela de terreno, presuntamente propiedad del Municipio, la cual vengo poseyendo desde hace más de diez años (10) de una manera pacífica, continua e ininterrumpida con un área de 7,16 metros de frente por 48 metros de fondo, ubicada en el Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Número 37, Parroquia Sucre, del Distrito Capital(…)”.
Aprecia esta juzgadora, en primer lugar que por medio de la presente acción no se discute la propiedad del bien inmueble, sino que va circunscrito al incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman la presente causa, además de ello, de la lectura del contrato de arrendamiento, se evidencia en su cláusula octava que la parte demandada, debe solicitar consentimiento antes de realizar alguna modificación, alteración o mejora del inmueble, y que además cualesquiera de ellas, que se realizada en dicho inmueble, quedaría en benefició del mismo, por lo que, tomando en consideración que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y así lo establece nuestra legislación, razón por la que dicho alegato de falta de cualidad en virtud de la propiedad resulta improcedente, por tratarse de un hecho no controvertido en la presente causa. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, este ad quem observa, que las cláusulas “Tercera” y “Sexta”, del contrato de arrendamiento ut supra mencionado, son del tenor siguiente:
“(…omissis…)
TERCERA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) mensuales que “EL ARRENDATARIO” pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros (05) días de cada mes.
(…omissis…)
SEXTA: Queda establecido entre las partes contratantes que a falta de pago oportuno de las mensualidades, o el retardo de las mismas en un lapso de QUINCE (15) días contados desde la fecha correspondiente al pago de las mensualidades dará a “EL ARRENDADOR” el derecho a pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado y todos los gastos sean judiciales o extrajudiciales, que dicho cumplimiento ocasione, serán por cuanta de “EL ARRENDATARIO.” (Reproducción textual).


De las cláusulas transcritas se evidencia que las partes pactaron el pago de canon de arrendamiento de manera mensual, por un monto de UN MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.5000, 00), los primeros 5 días de cada mes, monto sobre el cual no existe discusión alguna, asimismo fue establecido en dicho contrato que en virtud de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento el arrendador podrá solicitar la resolución del contrato y desocupación del inmueble.
Discuten las partes, la falta de cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento desde febrero del 2010 hasta el mes de marzo del 2016, por parte de la demandada, así, el representante judicial de la parte demandada dio contestación de manera genérica negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho los argumentos señalados por la parte accionante.
Como se desprende de la contestación, la parte demandada negó adeudar los cánones de arrendamiento correspondiente al período del mes de febrero del 2010 hasta el mes de marzo del 2016, sin embargo, de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora, y diere certeza a esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada.
Así las cosas, dado que tal y como quedó probada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se reitera, en autos no cursa la menor evidencia que el demandado haya honrado la obligación asumida.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta Alzada considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período del el mes de febrero del 2010 hasta el mes de marzo del 2016, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, por dicha parte asumidas en la Cláusulas Tercera del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante, el 20 de marzo del 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 82, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como Local Comercial anexo a la casa Nº 37, ubicada en el Barrio Industrial de Catia, Av. El Cristo, parroquia Sucre, del municipio Libertador del Distrito Capital, encontrándose la demandada incursa en las causales de desalojo dispuestas en los literales “a” y “i” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por adeudar más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
Para cumplir con el deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido, como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cursan en autos los siguientes documentos:
I. Original de instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES, a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, FERMÍN TORO OVIEDO, EDGAR NUÑEZ BOADA y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de marzo del 2016, anotado bajo el nº 008, tomo 041 de libros de autenticaciones llevados por dicho despacho Notarial (folios 7 al 9), esta Alzada, da valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tacha, ni impugnado, probando con este la representaciones de los profesionales del derecho ut supra mencionados. Y así se establece.-
II. Original de instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLARES, a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, FERMÍN TORO OVIEDO, EDGAR NUÑEZ BOADA y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de marzo del 2016, anotado bajo el nº 007, tomo 041 de libros de autenticaciones llevados por dicho despacho Notarial (folios 10 al 13), esta Alzada, da valor probatorio del mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tacha, ni impugnado, probando con éste la representación de los profesionales del derecho ut supra mencionados. Y así se establece.
III. Copia simple del expediente signado con el Nº 2007-S-6155, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 14 al 32), esta alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tacha, ni impugnado. Sin embargo las mismas deben ser desechadas por comprender hechos no controvertidos en el debate judicial.
IV. Copia Simple de documento de compra suscrito por Felipe Carreño y Ángel Mata Moreno, presentado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador (folios 33 al 36), esta escritura trata de un hecho no controvertido en esta causa como lo es la propiedad del inmueble, por lo que el mismo nada demuestra en beneficio del demandante, aunado a que por tratarse de una relación jurídica ajena al demandado, no le es oponible a éste, conforme al principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil. Así se decide.
V. Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Gregorio Mata y el ciudadano Rudy Ortega, celebrado el 20 de marzo del 2009 (folio 37 al 39), esta escritura trata de un hecho no controvertido en esta causa, por lo que el mismo nada demuestra en beneficio del demandante, aunado a que por tratarse de una relación jurídica ajena al demandado, no le es oponible a éste, conforme al principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil. Así se decide.
VI. Copia simple del Comprobante de Registro Único de Información Fiscal Nº J-29783029-4 (folio 43), a nombre de la Ferretería Perez Juanrod, C.A. En cuanto a este instrumento, debe señalarse que nada abona a favor de los accionantes, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, por lo tanto se desecha de este juicio. Y así se establece.
VII. Copia simple de expediente Nº AP31-V-2010-004256, llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Eejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (folios 44 al 71), esta alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, no obstante, dicho expediente se desecha, por carecer de todo mérito probatorio al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, por lo que el mismo nada demuestra en beneficio de los demandados. Y así se establece.
VIII. Certificado de empadronamiento, emitido por la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal. En cuanto a estos instrumentos, debe señalarse que nada aportan a favor de los accionantes, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, por lo que se desecha. Y así se establece. Y así se establece.
IX. Certificado de Solvencia y Planilla Única de Autoliquidación y Pago de tributos Municipales, emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Se evidencia de dichos instrumentales que nada aportan a favor de los accionantes, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa. Y así se establece. Y así se establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte accionada, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2017, por la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.407, actuando en la presente oportunidad con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, parte demandada, contra la decisión dictada oralmente en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES Y ÁNGEL EDUARDO MATA OVALLES contra el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, se ordena a la demandada a realizar la entrega del inmueble constituido por un local comercial anexo a la casa Nº 37, Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Parroquia Sucre, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 m2).
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 08 de febrero del 2019, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2018-000463/7.318.
MFTT/EMLR/Ana
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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