Decisión Nº AP71-R-2019-000007 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2019-000007
PartesMARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO CONTRA CORPORACIÓN 2128, C.A., Y LOS CIUDADANOS NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARAVALLO, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO Y LIZA CARBONARA SCARDINO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160º

DEMANDANTE: MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.765.941.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y RODRIGO RENTZIEN ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730 y 75.176, respectivamente.

DEMANDADOS: CORPORACIÓN 2128, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 76, Tomo 144-Segundo; y los ciudadanos NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARAVALLO, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO y LIZA CARBONARA SCARDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.958.811, 3.970.071 y 12.485.296, en ese orden.
APODERADOS
JUDICIALES: JORGE GALLEGOS DACALL, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN y FRANK JOSÉ MARIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.527, 144.251, 52.054, 65.692, 58.774 y 112.915, respectivamente. El primero en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y el ciudadano NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARAVALLO, el segundo como apoderado de la ciudadana LIZA CARBONARA SCARDINO, en tanto que, los tres últimos actúan como representantes del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO.

MOTIVO: SIMULACIÓN (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000007


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2018, por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, contra el auto proferido en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición realizada por el referido ciudadano a determinadas pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, en la pretensión que por simulación incoara contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y los ciudadanos NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARAVALLO, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO y LIZA CARBONARA SCARDINO, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2012-000271 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 23 de noviembre de 2018, ordenando de la misma forma, la remisión de copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de enero de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 17 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a fin de que las partes presentarán sus respectivos informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad prevista para la consignación de los informes, en fecha 4 de febrero de 2019, comparecieron por ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales del codemandado recurrente, quienes presentaron escrito contentivos de nueve (9) folios útiles.

Seguidamente, una vez transcurrido el plazo indicado por ley para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 15 de febrero de 2019, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14.2.2019, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

El auto recurrido, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora:
Este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.-
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de pruebas, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducente para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinente a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.-
…Omissis…
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley.-
En virtud de los anteriores, este juzgador ADVIERTE a las partes que será en sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y/o ilegales y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios, que a su criterio, apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia tiñendo de agilidad el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “DOCUMENTALES”, este Tribunal LA ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “DE LA EXHIBICIÓN”, este Tribunal LA ADMITE, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva…
III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes promovida en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “INFORMES”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo en su apreciación definitiva…
IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto a la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo en su apreciación definitiva…
V
POSICIONES JURADAS
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas en el escrito le pruebas bajo análisis denominado “POSICIONES JURADAS”, este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo en su apreciación en la sentencia definitiva…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DE LA RECONVENCIÓN:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “DOCUMENTALES”, este Tribunal LA ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-…”

Reseñado lo anterior, debe esta alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 19 de noviembre de 2018, que negó la oposición realizada por el codemandado Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino a determinadas pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, ciudadana Marion Christine Carvallo de Scardino, se encuentra o no ajustada a derecho.

En ese sentido, este Juzgado Superior considera conveniente señalar que si bien es cierto, que la regla general es la admisión de las pruebas, no es menos cierto que el legislador en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas por su adversario, fundamentándose en la aparente ilegalidad e impertinencia de las mismas, ello en la forma siguiente:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Énfasis de esta alzada).

Respecto a la referida ilegalidad e impertinencia de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, dejó sentado lo que de seguida se transcribirá:

“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, páginas 304-306, indicó:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”

Conforme a las normas citadas, así como a los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcritos, se desprende que –una vez vencida la oportunidad de promoción de pruebas- las partes tienen un lapso de tres días de despacho, para ejercer oposición a las pruebas traídas al proceso por su adversario y una vez realizada la referida oposición, el juzgado de conocimiento debe proceder a la admisión o no de las probanzas consignadas y los únicos motivos para desecharlas es que se constante la existencia de dos elementos, a saber: ilegalidad e impertinencia.

El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas. En cuanto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuestos y así obtener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.

De manera que, la legalidad y pertinencia son los únicos elementos que debe analizar el juez a los fines de admitir o negar las pruebas llevadas a un juicio, sin pasar a esgrimir argumentos de valor sobre dichos elementos probatorios, ello en virtud de que dichos razonamientos constituyen valoraciones de fondo que sólo son procedentes al momento de emitir el fallo definitivo sobre el conflicto llevado al conocimiento del juez. Así se establece.

Pues bien, se tiene que el codemandado recurrente, solicitó sean desechadas determinadas pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto a su decir, fueron ilegalmente promovidas, además de ser impertinentes. Dentro de las probanzas objeto de oposición, están:

• El traslado de las resultas de las posiciones juradas efectuadas al ciudadano Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino, en el juicio que por divorcio incoó en contra de la ciudadana Marion Christine Carvallo de Scardino y que fue tramitado por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-S-2012-011977.

• El traslado de las resultas correspondiente a la inspección judicial efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda que por manutención impetró la ciudadana Marion Christine Carvallo de Scardino contra Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino, expediente Nro. AP11-V-2012-0000557.

• Prueba de exhibición promovida conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora solicitó sea intimada la codemandada Corporación 2128, C.A., para que exhiba el contrato de préstamo suscrito en su nombre por el ciudadano Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino, y así demostrar que la mencionada sociedad mercantil sufraga gastos que corresponden solo al mencionado ciudadano, y asu vez configuran el precio de las ventas simuladas, por lo que, tanto él como su ex cónyuge, Marion Christine Carvallo de Scardino, son los propietarios de la corporación.

• Prueba de informe de acuerdo al artículo 433 ibídem, mediante el cual la demandante pretende sea oficiada a la telefonía móvil DIGITEL, entidad bancaría Banesco Banco Universal C.A., entidad bancaria Corp Banca Banco Universal C.A, entidad bancaria Banco Fondo Común BFC Banco Universal.

• Prueba de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la ciudadana Marion Christine Carvallo de Scardino, pretende se traslade y constituya el juzgado de conocimiento en el restaurante Gourmet Marquet, ubicado en la Av. Principal de las Mercedes, esquina con Calle Guaicaipuro, Quinta Otawa, Urbanización el Rosal, Municipio Chaco del estado Mirada, a los fines de que, deje constancia de que opera un establecimiento que expende comida al público, siendo la beneficiaria la Corporación 2128, C.A..

Así, dentro de los argumentos expuestos por el codemandado recurrente para fundamentar su oposición y que rielan a los folios 42 al 45, se encuentran; en cuanto al pretendido traslado de pruebas de posiciones juradas e inspección judicial, éste a su decir, es ilegítimo, ya que no cumple con lo establecido para su procedencia, toda vez que dos de los tres requisitos requeridos no fueron cumplidos. Asimismo indicó que, la prueba de exhibición solicitada no cumple con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que el segundo requisito para su admisión, esto es, que la parte que la promueva tiene la carga de probar en manos de quien está el documento objeto de exhibición, y este hecho no se cumplió. En cuanto a las pruebas de informes, destacó que su función es probar hechos que consten en documentos, libros o archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, banco, asociaciones gremiales o sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, y la parte actora supuestamente dirigió sus solicitudes de informes sólo para realizar un interrogatorio libre, desvirtuando de ese modo la esencia de dicha prueba y finalmente, en lo que concierne a la prueba de inspección judicial, adujo que la misma no es idónea por cuanto existen otros medios para probar los hechos cuestionados, todo ello hace que, a decir del recurrente, dichas pruebas sean ilegales e impertinentes, peticionando sean declaradas inadmisibles.

Ahora bien, en lo atinente al traslado de pruebas es necesario destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 11-288, ha sido conteste al establecer que para que sea válido dicho traslado, la prueba debe cumplir con ciertos requisitos de carácter concurrente, así:
“…Para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, es esencial que los juicios respectivos asean entre las mismas partes para cumplirse así con el principio de contradicción y publicidad. Y es que la doctrina acepta, casi unánimemente, que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quiera hacer valer. Se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se construye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de las pruebas en sí, sino del tracto procesal. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque las constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. Ahora bien, por argumento en contrario, se puede colegir que es factible el traslado de pruebas cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos…” (Énfasis de esta alzada)

Conforme a la transcrita jurisprudencia, el traslado de prueba es admisible y considerado legal, aún cuando el Código de Procedimiento Civil, no contenga disposiciones legales que coadyuve a concluir así, su validez. Empero, prevé unos requisitos que obligatoriamente deben ser cumplidos a los fines de verificar la eficacia de dicha prueba, los cuales son; 1) que las partes sean las mismas, 2) que haya correspondencia entre los hechos del juicio primigenio con los hechos del juicio donde se quieran hacer valer las pruebas, 3) que las pretensiones sean similares o idénticas. Contrariamente a ello, es deber del juzgador declarar inadmisible el traslado pretendido.

En ese contexto, se evidencia respecto al traslado de pruebas que procura el codemandado recurrente, que en las mismas existe una identidad parcial de las partes, por cuanto en el presente caso, existen demandados que no formaban parte de los primeros juicios, debiéndose concluir entonces que el principio de control y contradicción ordenado por la norma, se ve menoscabado. Asimismo, se constata que los hechos en ambos juicios, es decir tanto en los juicios primigenios de donde se pretende realizar el traslado como en la presente causa, son diferentes, lo que de igual forma sucede con las pretensiones o pedimentos formulados, todo lo que hace que quien aquí juzga deba declarar inadmisible este medio de prueba. Así se decide.

En lo atinente a las demás pruebas, sobre las cuales fue ejercida la oposición este ad quem considera que los alegatos formulados constituyen el fondo del elemento probatorio, el cual debe ser analizado al momento de emitir el fallo definitivo para decidir la procedencia o no de la pretensión deducida, lo que de suyo hace que este jurisdicente deba ratificar nuevamente lo antes esgrimido en el cuerpo de la presente decisión, en cuanto que ab intio el órgano jurisdiccional sólo debe analizar los caracteres de legalidad y de pertinencia de las pruebas consignadas, sin adentrar en el fondo de las mismas. Siendo ello así y al no constatarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia aducida por el codemandado recurrente y que son las únicas razones por la cual una prueba debe ser declarada inadmisible, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, éste Juzgado Superior debe ratificar el pronunciamiento emitido por el tribunal de cognición, pero sólo en cuanto las últimas tres (3) probanzas consignadas y que corresponden a la prueba de exhibición, prueba de informe e inspección judicial, al encontrarse ajustada a derecho la admisión de las mismas. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, a este ad quem le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercicio por el apoderado judicial del codemandado Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2018, el cual queda modificado en cuanto a la admisión de las pruebas trasladadas y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2018, por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, contra el auto proferido en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición a las pruebas formulada, el cual queda modificado, resultando inadmisible las pruebas promovidas conforme al traslado de pruebas y admisibles la prueba de exhibición, prueba de informe e inspección judicial.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Nº Exp. AP71-R-2019-000007
AMJ/SRR/RR.-

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