Decisión Nº AP71-R-2018-000627(1091) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000627(1091)
Fecha21 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000627 (1091)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL LEONARDO MATUTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.561.945, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.838, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMIR 300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 039, Tomo 50-A y ultima notificación de fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 143-A, RIF Nº J297777130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER BENCOMO TORRES Y VIVIAN RAVELO MOYEJA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.405 y 62.532, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
DECISION RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de DESALOJO (Local Comercial), a través de demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL LEONARDO MATUTE SALAZAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMIR 300 C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución correspondiente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tramitándose el Asunto bajo el Nº AP31-V-2018-000127.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2018, la representación de la parte actora consigno los fotóstatos para la elaboración de la compulsa.
Luego, el 10 de abril de 3018, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa y enviada a la coordinación de alguacilazgo.
En fecha 30 de abril de 2018, la parte actora dejo constancia de haberse cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación de la parte accionante solicitó se desglosara la compulsa y se practicara nuevamente la citación de la parte demandada; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 17 de mayo de 2018.
En fecha 24 de mayo de 2018, la parte actora consignó nuevamente los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de junio de 2018, el alguacil consigno a los autos el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2018, compareció de manera voluntaria la parte demandada, dando contestación a la demanda, mediante escrito de 12 folios útiles y 11 anexos.
Por auto de fecha 19 de julio de 2018, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 01 de agosto de 2018, la parte actora presentó escrito de oposición y subsanación.
El día 02 de agosto de 2018, se llevo a cabo la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte demandada.
Luego, el 18 de septiembre de 2018, la parte actora consignó poder y escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el a quo dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, con el efecto subsiguiente que el presente juicio se considera terminado y no hubo condenatoria en costas.
Dicho fallo fue apelado por la parte demandante el día 28 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 04 de octubre de 2018.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 19 de octubre de 2018, dándole entrada al mismo por auto de la misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 16 de noviembre de 2018, ambas partes presentaron su respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el a quo, tomando en consideración que contra el referido fallo, la representación de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...En fecha 11 de abril del año 2016, arrende a la empresa jurídica INVERSIONES CARMIR 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 039, Tomo 50-A y ultima notificación de fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 143-A, RIF Nº J297777130, un inmueble de mi propiedad, constituido por una porción de dieciocho metros cuadrados (18m2) aproximadamente, dentro del local comercial, identificado con la letra y Nº P-33, ubicado en el nivel 4, Plaza del Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle frente a la Plaza Bolívar y La Iglesia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme el documento señalado ut supra, el contrato arrendamiento venció el primero (01) de mayo del año 2017. Conforme documento autentico, anexo marcado “B”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo el representante de la Empresa INVERSIONES CARMIR 300, C.A. y mi persona llegamos al compromiso de renovar el contrato de arrendamiento, y que el documento lo haría una abogado contratada por la representante de la empresa: MIREYA MONTAÑA QUINTERO, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.890.402, ya acordado el pago del canon de en el nuevo recio de trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00) lo cual debía llevarse a cabo a partir del 2 de mayo 2017, lo que no sucedió, lo cual será demostrado en su oportunidad. Dada la actitud de la representante y lo conversado con ella; el día 15 de mayo de 2017, le notifique a la arrendataria la no renovación y la activación de la prorroga legal, conforme documento autentico, anexo marcado “C”, pero la representante legal no respondió, por lo que me obligo a demandar a la Empresa Arrendataria INVERSIONES CARMIR 300, C.A.
Siendo que la prorroga será optativa para el arrendatario, mientras que para el arrendador será de carácter obligatorio, debiendo mantenerse las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidas por las partes, pido que la arrendataria de cumplimiento al canon convenido verbalmente, y cancele los dos meses que corresponde a Mayo y Junio del 2017, correspondiente a la prorroga activada.
(omisis)
Por tofo esto ciudadano Juez, conforme se evidencia a lo alegado y presentado anexo al escrito, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales, para hacer efectivo el pago de la obligación, y no existiendo acuerdo entre las partes acuerdo, ya fenecido el contrato, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al derecho invocado a la Empresa Jurídica INVERSIONES CARMIR 300, C.A., supra identificado, en la persona de su representante legal MIREYA MONTAÑA QUINTERO, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.890.402, para que convengan o en su defecto sea demandado a ello por este juzgado, en lo siguiente:
1. Que haga la entrega material del local libre de personas y cosas. En virtud, de que el contrato ha fenecido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, por ello pido la entrega material del local. Dar cumplimiento a la clausula penal, referida en el contrato de arrendamiento identificado en este escrito.
2. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado los cuales asciende a la cantidad de: doscientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 235.200,00).
3. Que cumpla con la ejecución del Contrato bilateral de arrendamiento citado ut supra, y pague los canos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2017, y los que sigan cumpliendo hasta la efectiva entrega material del inmueble. A razón de trescientos cincuenta mil (bs. 350.000,00), cada uno, más IVA, esto es 12%.
A los efectos de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demanda se estima la presente en la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (bs. 784.000,00), y su equivalente en unidades tributarias: dos mil seiscientas trece con treinta y tres (2613,33 UT).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Compareció el ciudadano KEVIN MARTÍNEZ ESCOBAR, alegando como defensas la nulidad de la demanda, la perención de la instancia, además opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, negando y rechazando los alegatos esgrimidos por la parte actora.
DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Por lo, al haberse verificado en el presente caso que se consumo de pleno derecho la perención de la instancia, por constatarse el supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento, se hace perentorio considerar la terminación del presente juicio y el archivo del expediente, por mandato de lo establecido en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia, con el efecto subsiguiente que el presente juicio se considera terminado.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas, todo ello en conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación de la parte actora cuestiono la perención de la instancia decretada por el Tribunal de la causa, la cual fue solicitada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Luego de manera espontánea y voluntaria, el día 13 de julio de 2018, compareció el ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR, asistido por los abogados WILMER BENCOMO TORRES Y VIVIAN RAVELO MOYEJA, quien procedió a ejercer sus defensas y dio contestación a la demanda.
Por lo expuesto, esta alzada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Nos señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo con el artículo ut supra transcrito, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; aunado al hecho se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, dicha institución persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr lacitación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia quela parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado del Tribunal).

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2018, es admitida la demanda, luego el 23 de marzo de 2018, la representación de la parte actora procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y se efectuara la misma en la dirección aportada en el escrito libelar; y el 10 de abril de 2018, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa, el 30 de abril de 2018, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada. Posteriormente, el 02 de mayo de 2018, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en razón de ello, la parte actora solicitó se desglosará la compulsa y se practicara nuevamente la citación de la parte demandada; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 17 de mayo de 2018; luego el 24 de mayo de 2018, la parte actora consignó nuevamente los emolumentos para la práctica de la citación; siendo practicada la misma el 07 de junio de 2018. Luego de manera espontánea y voluntaria, el día 13 de julio de 2018, el ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR, asistido de abogado ejerció sus defensas y dio contestación a la demanda, por lo tanto, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandada, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, señalo el domicilio para la práctica de la citación y canceló los primeros emolumentos aunque no de manera tempestiva, la parte accionante continuo impulsando al solicitar nuevamente la prosecución de la misma con el desglose de la compulsa y pagando los emolumentos para ello, por lo que resulta evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada de donde queda claro para este juzgador el interés en continuar con la causa, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, por lo que no operará en el presente caso la perención de la instancia bajo ese supuesto.
En esta línea argumentativa, este Juzgador advierte que habiendo la parte accionante cumplido con sus obligaciones primigenias a los fines de la citación de la demandada, no le es aplicable la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención de los treinta (30) días a que se contrae dicha norma legal, comienza a correr una vez que se realiza la admisión de la demanda, y con el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae la norma en esa oportunidad esta se interrumpe para siempre, por lo que no nacen nuevos lapsos de perención bajo este supuesto, pues de admitirse dicho supuesto se constituiría una interpretación extensiva de la norma, por lo que una vez el actor cumpla con alguna de las obligaciones a que se contrae la norma aquí analizada, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consecuencia, considera este sentenciador apropiada la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto no cabe la posibilidad de que opere la perención breve de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del código Adjetivo, por ello es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, esta alzada observó que en fecha 13 de julio de 2018, compareció el ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR, asistido por los abogados WILMER BENCOMO TORRES Y VIVIAN RAVELO MOYEJA, no presentando poder pero ejerció las defensas en su nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARMIR 300 C.A., parte demandada en la presente causa, más sin embargo consta a los folios 41 al 42, copia simple del poder otorgado por los ciudadanos CARLOS ABRAHAM MARTÍNEZ GUZMÁN Y MIREYA MONTAÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.963.134 y 10.890.402, respectivamente, procediendo en su carácter de Director Gerente y Director Administrativo de la referida empresa, al ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR, en fecha 11 de abril de 2016, ante la Notaría Publica Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 43, Folios 161 al 163 de los Libros respectivos; donde le otorgan al referido ciudadano un poder general, amplio y suficiente al referido ciudadano, quien no es abogado para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le pudieran competir a la sociedad mercantil anteriormente mencionada, con facultad “…para realizar cualquier tipo de tramite o gestión en su nombre y representación ante cualquier autoridad civil, mercantil, administrativa, bancaria o ante cualquier sociedad mercantil, entidad o institución ya sea pública o privada dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Solicite, tramite y realice los pagos que correspondan antes los diferentes proveedores por concepto (omisis). Asimismo, queda facultado en nombre de nuestra representada para demandar, contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado o notificado, transigir, desistir, convenir o reconvenir, pudiendo ejercer toda clase de acciones, contratar abogados, otorgar y revocar poderes, nombrar…”, en base a ello, el referido apoderado contestó la demanda y ejerció las defensas que considero necesarias, pues el ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR careciendo de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la accionada, razon por la cual considera esta alzada realizar las siguientes observaciones:
En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

En el mismo orden de ideas, cabe señalar la siguiente cita doctrinaria:
“…..“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."... (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39)….”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por el ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR, sin ser abogado, carecen de validez, en consecuencia conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de abogados; al no tener el ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; de lo anteriormente expuesto, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la admisión de la demanda, del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se desprende que demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMIR 300 C.A., y su citación se solicito en la persona de Mireya Montaña Quintero, siendo recibida la orden de comparecencia y contestada la demanda por el ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR, sin tener la capacidad de postulación, toda vez, que por no ser abogado, no puede actuar judicialmente por el poderdante, aún asistido de abogado, por lo que él no podía actuar judicialmente en nombre de la empresa; como consecuencia de ello, mal podría seguir tramitándose la presente causa, encontrándonos en presencia de un vicio procesal que es determinante en la decisión del litigio toda vez que toca puntos de cualidad y capacidad de la accionada; en consecuencia, en atención a los alegatos aquí esgrimidos, se deja sin efecto la actuación efectuada a partir a partir del día 13 de julio de 2018, fecha en la cual el ciudadano KEVIN ABRAHAM MARTÍNEZ ESCOBAR, dio contestación a la demanda y ejerció defensas, por lo que necesariamente, se repone la causa al estado de agotar la citación de la empresa demandada en la persona de sus representante legales o persona que pueda representarlos en juicio, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, tomando en cuenta para ello, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal y si no fuera posible proceder a la citación por carteles, a los fines de que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicie los lapsos procesales subsiguientes, así se deja establecido.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada debe declara forzosamente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, y en consecuencia por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, en razón al vicio encontrado por esta alzada, al haberse encontrado un falta de capacidad de postulación de la parte demandada, se hace imperioso declarar la nulidad a partir de la del 13 de julio de 2018, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del a quo, agote la citación de la empresa demandada en la persona de sus representante legales o persona que pueda representarlos en juicio, quedando así REVOCADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de julio de 2018, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se practique la citación de Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMIR 300 C.A., en la persona de sus representante legales o persona que pueda representarlos en juicio, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, es decir, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informe el ultimo domicilio y movimiento migratorio de cada uno y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal de la parte demandada y si no fuera posible proceder a la citación por carteles, a los fines de que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicie los lapsos procesales subsiguientes, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-

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