Decisión Nº AP71-R-2015-000936 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2015-000936
Número de sentencia0081-2018(DEF)
Fecha07 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA Y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA VS. ZURICH SEGUROS, S.A. Y CERVECERÍA POLAR, C.A.
Tipo de procesoIndemnización De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2015-000936
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.730.401 y V-23.686.455, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Leandro Cárdenas Castillo y Sandra Tirado Chacón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A-Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sdo., y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 14 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 46, Tomo 110-A-Sdo., y CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., los ciudadanos Arminio Borjas H., Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Carlos Luis Bello Anselmi, Esteban Palacios Lozada, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, María del Carmen López Linares, Luisa Acedo de Lepervanche, María Genoveva Páez-Pumar, Luisa Teresa Lepervanche, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche, Victoria Cardenas, Ritza Quintero Mendoza, Dailyng Ayesteran, María M. Maldonado Páez-Pumar, Teresita Acedo Betancourt, Alfredo Borjas, Rosa Elena Martínez De Silva, Giussepina Cangemi de Folgart, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Ernesto E. Paolone Otaiza, Rubén Darío Pimentel García, Argenis David Hidalgo Prieto, Adriana B. Díaz Moreno, Stephany De Silva, Marco Pulgar y Leonor Helena Azpúrua Mancera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 130.749, 129.814, 139.860, 146.814, 146.815, 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305, 134.963, 201.096, 202.865, 220.893 y 232.626, respectivamente. Por parte de la sociedad CERVECERÍA POLAR, C.A., los ciudadanos Alonso José Rodríguez Pittaluga, León Henrique Cottin Núñez, Igor Enrique Medina, Alexander Preziosi, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano Palacios, Beatriz Abraham Monserat, Gabriel Antonio Morales Sánchez, Rufcar García, Frank Mariano, Rosemary Thomas R., María del Carmen López Linares y Cristhian Zambrano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 9.846, 38.998, 58.774, 65.692, 52.054, 24.625, 162.234, 144.274, 112.915, 21.777, 79.492 y 90.812, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Llegan en fecha 19 de junio de 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud de la inhibición de la Dra. Indira Paris Bruni, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, en fecha 03 de mayo de 2016.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 26 de junio de 2017, la dio por recibida, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, por lo que, una vez realizadas las notificaciones y después que la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades respectivas en fecha 02 de noviembre de 2017, empezó a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado el mismo, comenzó a computarse el lapso a los fines referidos en el artículo 90 eiusdem, y una vez culminado éste último, se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez hecha la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, que en fecha 12 de febrero de 2014 admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO CARABALLO y las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A.
Una vez agotadas las gestiones tendientes a lograr la citación personal y cartelaria de la parte demandada –a saber, publicación, consignación y fijación- de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo acordó la designación de un defensor judicial, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo.
No obstante, en fecha 27 de enero de 2015, compareció la abogada Dailyng Ayesterán, en su carácter de apoderada judicial de ZURICH SEGUROS, S.A., y procedió a darse por citada, consignando el poder que acreditaba su representación. Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2015, consignó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, los apoderados judiciales de la parte actora en esa misma fecha consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda (f. 265 al 285- 1ª pza.), en los siguientes términos:
• Alegan que sus representados son los únicos y universales herederos de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de febrero de 2013, como consecuencia de politraumatismos al haber sido arrollada por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: KODIA DIESEL, Año: 2009, Placas: A30AO0K, propiedad de la sociedad mercantil CERVERCERÍA POLAR, C.A., el cual era conducido por el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO; encontrándose dicho vehículo amparado por una póliza de seguros emitida por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.
• Señalan además, que el vehículo que era propiedad de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Placas: AA183JV, Color: Beige, Año 2009, sufrió daños según indica el informe de Relación de Daños, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Que el mencionado vehículo como consecuencia del impacto sufrido, presentó: (i) desprendimiento del parachoques trasero; (ii) fractura del vidrio del parabrisas trasero; (iii) desplazamiento de la transmisión trasera del vehículo; (iv) daño del neumático trasero derecho; (v) fractura de la mica correspondiente a la luz de pare trasera derecha; y (vi) daños a la carrocería.
• Explican que el arrollamiento es consecuencia de la imprudencia del conductor del camión de carga, propiedad de la codemandada, quien no tomó las medidas de seguridad necesarias para inmovilizar el vehículo mientras se encontraba realizando labores de descarga de mercancías. Añaden que el mencionado vehículo se encontraba estacionado de forma irregular al encontrarse en sentido contrario a la vía y en una zona donde no se podía aparcar. Por lo que, la muerte de la ciudadana LISBETH REQUENA RIVAS, es producto de un hecho ilícito, el cual da a lugar a reparación, tal y como lo prevén los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
• Señalan que en el presente caso, nos encontramos ante la existencia de una responsabilidad extracontractual de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en su condición de principal y empleador del mencionado conductor, quien cumplía labores de despacho de mercancías para la referida empresa. A tal efecto, citan las actuaciones llevadas a cabo con motivo del siniestro, consistentes en: (i) acta policial inserta al expediente Nº02-2013-0023 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; (ii) Informe pericial emanado de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y (iii) el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal 17º del Área Metropolitana de Caracas ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que a los efectos de la reparación de los daños, explican que se han producido diversos tipos, en primer lugar señalan que se produjo daño emergente, ya que el vehículo propiedad de la causante, ha tenido una pérdida efectiva de su valor, por lo que para poder recuperarlo requieren una inversión estimada de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). En segundo lugar, que el siniestro que ocasionó la muerte de la víctima, la privó de la utilidad que pudo haber recibido con motivo de su trabajo, configurándose así el lucro cesante por la falta de incremento de su patrimonio, por lo que, señalan que para realizar el cálculo del lucro cesante hay que considerar que la expectativa de vida útil es de sesenta y cuatro (64) años de edad, por lo que habría que multiplicar el número de años restantes, a razón del promedio de ingresos devengados, como corredora de seguros de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. Y en tercer lugar, que estamos en presencia de un daño moral que debe ser indemnizado, ya que el siniestro privó la vida de una persona, quien deja dos (02) hijos en edad universitaria y de los cuales era su único sostén, por lo que, además de la perdida en el sentido afectivo, los hijos tendrán que soportar una serie de cargas económicas para las cuales no se encontraban preparados.
• Que la muerte de la ciudadana LISBETH REQUENA, constituye el mayor de los perjuicios que se le pudo causar a sus hijos, ya que perdieron su principal apoyo representado por la figura materna; además que por tratarse de jóvenes que cursan estudios universitarios, los mismos pueden verse truncados por la falta de apoyo económico que le aportaba su madre. Aunado a ello, alegan que sus representados observaron el cuerpo mutilado y lacerado de su madre en el sitio del accidente, por lo que dicha visión será muy difícil de borrar de sus memorias y los afectará por el resto de sus vidas.
• Señalan que se debe tomar en cuenta el tipo de retribución satisfactoria que deben recibir sus representados, para ocupar una situación similar anterior al siniestro, siendo indiscutible que la muerte es el peor de los daños y ésta no puede ser revertida, por lo que, señalan que debe proveerse de una compensación que mitigue las angustias y preocupaciones de sus representados.
• Que para el momento del accidente, estaba en vigencia la póliza de seguro de auto identificada con el número 920-1079759-000 a favor de CERVECERÍA POLAR, C.A., con una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2013 con cobertura de daño a cosas por Bs. 38.880,00 y daños a personas de Bs. 65.610,00.
• Que por las razones antes expuestas y por cuanto las gestiones realizadas ante los responsables a efectos de la indemnización de los daños han resultado infructuosas, es por lo que acuden en nombre de sus representados a demandar, por ACCIÓN CIVIL DE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A., para que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades:
o PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño emergente relacionado con el costo de la reparación del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Placas: AA183JV, Color: Beige, Año: 2009.
o SEGUNDO: La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de lucro cesante por la privación de utilidad que hubiese percibido la ciudadana LISBETH REQUENA tomando en cuenta ciento noventa y dos (192) meses, a razón del promedio de ingresos devengados y que ascendían a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales.
o TERCERO: El monto que determine la sentencia por concepto de daño moral y el cual estiman en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
o CUARTO: Las costas y costos que se deriven del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
• Solicitan además que los montos indicados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, sean objeto de la respectiva corrección monetaria, tomando en cuenta el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, para el período transcurrido entre la admisión de la demanda y la oportunidad en que se verifique el pago de la suma reclamada.
• Fundamentan la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 274 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en consonancia con el artículo 21 numeral 2º de la Ley de Contrato de Seguro.
Dicha reforma fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 09 de febrero de 2015, ordenando la citación de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A.
En fecha 27 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., consignaron nuevamente escrito de contestación de la demanda (f. 289 al 302- 1ª pza.), en los siguientes términos:
• En primer lugar alegan la prescripción conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que, el accidente tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2013, y un año después, es decir, el 20 de febrero de 2014, no se había producido la citación de los demandados, y la mencionada norma establece un plazo de prescripción de doce (12) meses contados desde el accidente.
• En segundo lugar exponen que, ya que el presente procedimiento no prevé que la cuestión prejudicial pueda ser propuesta como defensa previa, solicitan que el mismo se tramite hasta el estado de dictar sentencia y se suspenda hasta que haya sido dictada la sentencia penal definitivamente firme y una copia certificada de la misma sea agregada al expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que sean reconocidos expresamente en su escrito de contestación.
• Afirman que estacionar un vehículo en sentido contrario a la circulación puede calificar como infracción de tránsito, pero que ello no constituyó la causa de accidente. Que el accidente se produjo cuando el camión descendió por la avenida luego que el conductor lo estacionó y se fue del lugar, por lo que alegan que el accidente no tuvo lugar cuando el conductor atravesó la vía conduciendo el camión para estacionarlo en la acera opuesta, sino después de que lo estacionó, por lo que a su decir, estacionar un vehículo en sentido contrario a la circulación, no guarda relación con que el camión haya descendido posteriormente por la avenida sin conductor, causando daños.
• Que lo citado por la parte demandante del informe pericial, cuando señala “se puede inferir” que el freno de estacionamiento o “parking break” no fue accionado debidamente o fue liberado de manera “inconsciente”; no se tomaron las medidas de seguridad apropiadas para una bajada, de girar la dirección y acuñar la rueda delantera contra el borde de la acera; y la velocidad estaba en neutro” (sic). Al respecto, alegan que la inferencia no es posible en derecho, para dejar establecido que todo lo antes dicho ocurrió, ya que dicha expresión denota una suposición; agregando que si hubo una actuación inconsciente, la misma no puede ser calificada como culposa, ya que la misma no presupone la consciencia del autor.
• Señalan con respecto a la cita realizada por la parte actora de la acusación fiscal, cuando expresaba que el conductor no recordaba si había puesto el freno de mano, ni de la velocidad de la caja; alegan que el hecho que el conductor no recuerde si había accionado o no el freno de mano, no indica que el mismo sea culpable, sino que no tiene memoria sobre esa actuación, cosa normal, ya que la misma suele ser realizada de manera automática, que ocurrió inmediatamente antes de un hecho muy traumatizante, y que fue interrogado luego de ese hecho.
• Que el accidente se produjo cuando el camión descendió por la avenida luego que el conductor lo estacionó y se fue del lugar, y que dicho accidente tiene dos explicaciones: (i) o el conductor no activó el sistema de frenado; (ii) o bien el sistema de frenado no funcionó correctamente. Por lo que, si el sistema de freno fue activado y no funcionó correctamente, no hay culpa del conductor, agregando que dicha situación es poco probable, ya que el mencionado conductor es un profesional, y no creen que haya olvidado activar el sistema de frenado, por lo que consideran más verosímil, que el accidente se haya producido por un hecho ajeno a él.
• Adicionalmente niegan que la parte demandante haya sufrido un daño emergente por Bs. 250.000,00; un lucro cesante por Bs. 4.800.000,00 y un daño moral por Bs. 5.000.000,00. Y que para el supuesto que se consideren estos daños, niegan que ZURICH SEGUROS, S.A., deba responder por ellos, puesto que su responsabilidad está limitada a Bs. 104.490, del cual corresponde Bs. 38.880 a por daños a cosas y Bs. 65.610 por daños a personas. Por lo que a su decir, ZURICH SEGUROS, S.A., no debe responder más allá de las cantidades indicadas en la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2 de la Ley de Contrato de Seguro.
• Señalan que la culpa alegada sobre el conductor, exige que el Tribunal realice un juicio de valor sobre su conducta, comparándola con la de un padre de familia. Afirman que no hay culpa del conductor, puesto que no hubo imprudencia ni negligencia de su parte, ya que no es responsable bajo el artículo 1.185 del Código Civil, invocado en la demanda. Agregando que Polar como empleador tampoco es responsable, puesto que el artículo 1.191 eiusdem exige una falta el trabajador o dependiente; y ZURICH como aseguradora, tampoco es responsable, ya que no hay responsabilidad de Polar, que es el tomador de la póliza.
• Con respecto al monto reclamado por daño emergente (Bs. 250.000,00), señalan que entre los documentos acompañados a la demanda, no consta un presupuesto, una factura ni un recibo, emitidos por un taller mecánico, que prueben que el automóvil fue reparado y que su reparación costó el monto demandado por daño emergente, o que va a ser reparado o que su reparación costará el monto demandado por daño emergente.
• Con respecto a lo reclamado por lucro cesante, señalan que la parte actora no justificó los ingresos mensuales de la ciudadana LISBETH REQUENA, agregando que no alegaron ningún tipo de detalle sobre el trabajo que desempeñaba y la remuneración correspondiente. Aunado a ello, señalan que los demandantes identificaron a la mencionada ciudadana como una corredora de seguros, lo que contradice la profesión de educadora que indica en el acta de defunción anexada a la demanda, por lo que a su decir, no cumplieron con la carga probatoria correspondiente, puesto que no presentaron ningún documento que acredite que la aludida ciudadana ganaba Bs. 25.000, mensuales.
• Que para el supuesto que se considere que los demandantes satisficieron la carga probatoria relacionada al lucro cesante, alegan que los demandantes omitieron restar, de los ingresos mensuales alegados, los gastos que la ciudadana LISBETH REQUENA, hubiera incurrido si hubiera sobrevivido, por lo que explican que la parte actora demandó el ingreso bruto como lucro cesante, en vez del enriquecimiento neto. Que de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil, el lucro cesante sufrido por la víctima de un daño, se refiere a la utilidad de que se le haya privado, es decir, la ganancia frustrada, agregando que el ingreso bruto no es utilidad, pues faltaría restar los costos y gastos, por lo que a su decir, el lucro cesante demandado no es un daño cierto, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico. Que a tal efecto invocan las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que el lucro cesante es un daño resarcible solo a la persona que fue directamente privada de la ganancia, sin poder extenderse a otras personas.
• Con respecto al daño moral, señalan que dichos daños son perjuicios extra-patrimoniales relativos al dolor o sufrimiento físico o psicológico y no a elementos económicos como los planteados por los demandantes. Agregan que la condición de único sostén de la ciudadana LISBETH REQUENA es incompatible con la circunstancia que hay un padre conocido, según la sentencia de divorcio acompañada a la demanda, por lo que su existencia desvirtúa dicho alegato, por lo que a su decir, el daño moral no debe ser acordado.
• Que para el supuesto que procediera pagar algo por concepto de perjuicio no patrimonial, alegan que el monto demandado (Bs. 5.000.000,00) es sumamente alto y debe ser rebajado de manera sustancial. A tal efecto citan varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde resaltan los diversos casos donde se reclamó daño moral y los montos concedidos, haciendo énfasis en que los montos acordados son mucho menores al reclamado por los demandantes. Agregan de igual forma, que si bien los demandantes han sufrido mucho, son jóvenes adultos que tienen toda una vida por delante, sin limitaciones o frustraciones en su desempeño físico, social y que cuentan todavía con su padre.
• Con relación al ajuste por inflación, la parte demandada señala que la obligación de pagar daños y perjuicios no es una obligación pecuniaria, ya que no es una deuda por una cantidad determinada de dinero, sino que es una obligación de valor, ya que su monto se determina en una sentencia o en la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto; y dado que en las obligaciones de valor, antes del momento de ser cumplidas, no existe ninguna cantidad determinada de dinero, tampoco existe monto alguno que actualizar, así que no hay problema de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Por lo que a su decir, es un error plantear que la obligación de daños y perjuicios deba ser actualizada tomando en cuenta los índices inflacionarios, puesto que lo procedente es que el sentenciador fije la indemnización en un monto igual al necesario, en la fecha de la decisión, para la reparación.
• Que por las razones expuestas, solicitan que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a los demandantes y que en el supuesto que se considere que los demandantes sí tienen derecho a una indemnización, solicitan que el monto de los daños sea fijado en una cantidad razonable, desechándose los montos exigidos en la demanda y que se les exonere de las costas.
Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., comparecieron en fecha 11 de marzo de 2015 y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas dando de igual forma contestación al fondo de la demanda, junto con el poder que acreditaba su representación (f. 304 al 324- 1ª pza.), en los siguientes términos:
• En primer lugar, en nombre de su representada oponen la defensa de prescripción prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece la prescripción de la acción, una vez que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del accidente. Que en el presente caso, el accidente ocurrió en fecha 20 de febrero de 2013, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2014 y fue admitida en fecha 12 de febrero de 2014, no constando hasta la fecha que la demanda haya sido registrada a fin de evitar la consumación de la prescripción de la acción. Agregan además, que la citación de los codemandados no ocurrió antes del vencimiento de los 12 meses del accidente, por lo que señalan que el Tribunal debe declarar la prescripción extintiva de la acción.
• Asimismo, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechazan, niegan y contradicen que su representada haya incurrido en falta alguna con ocasión de los presuntos daños ocasionados a la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la actuación u omisión del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO haya sido generador de daño alguno a su estado físico y que haya generado ningún tipo de afectación material y/o moral a los demandantes.
• Rechazan, niegan y contradicen lo referente a que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para inmovilizar el vehículo de carga al momento de realizar la descarga del mismo, ya que dichas afirmaciones fueron realizadas por un funcionario que no es el competente para ello y aún se encuentra en litigio un proceso pendiente relacionado con dicha responsabilidad.
• Rechazan, niegan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna respecto de los presuntos daños morales reclamados o que sea solidariamente responsable con el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, que deban resarcir cantidad alguna de dinero a los demandantes, por concepto de daño moral, honorarios profesionales de abogados y costas procesales.
• Rechazan, niegan e impugnan todos los documentos que fueron consignados con la demanda, en especial, el contenido que se desprende del acta policial inserta al expediente Nº 02-2013-0023, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; así como el informe pericial de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las actas de la acusación fiscal que actualmente cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Que para que prospere cualquier acción de responsabilidad civil extracontractual, deben verificarse varios requisitos concurrentes para que proceda la indemnización por daños y perjuicios o por daño moral, a saber: (i) incumplimiento de una conducta preexistente ordenada por la ley; (ii) la culpa del agente; (iii) el daño causado a la víctima; (iv) la ilicitud del incumplimiento culposo, y (v) la relación de causalidad; que a su decir, no se verifican en el presente caso. Señala además, que en materia probatoria civil, quien alega, debe probar la ocurrencia del hecho, la relación de causalidad y el daño, sin lo cual no puede ser procedente la reclamación.
• Alegan que en el presente asunto no se verifican los supuestos de procedencia de la reclamación por responsabilidad civil extracontractual directa o personal, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que no está comprobada la culpa del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO y en consecuencia, no hay responsabilidad de CERVECERÍA POLAR, C.A. Agregan, que los documentos consignados como fundamentales de la demanda no son conclusivos sobre la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano, y menos su imprudencia o negligencia.
• Con relación al daño emergente, señalan que la parte actora no consignó junto con su libelo de demanda documento alguno que logre demostrar el quantum de la cantidad reclamada como supuestos daños materiales, y en virtud que el presente procedimiento no permite promover las mismas en ninguna otra oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyen que los mencionados daños no puede ser demostrados y por ende, no podrían ser acordados por el Tribunal.
• Con respecto al lucro cesante, consideran que los demandantes al ser mayores de edad, carecen de cualidad para percibir los ingresos producidos por su madre, agregando que debieron probar que su madre era su única fuente de sustento, señalando además que los actores debieron aportar pruebas a fin de determinar con precisión los montos a reclamar, ya que en el supuesto que la madre hubiese sido su fuente de ingreso, no lo hubiese entregado todo a ellos, sino que hubiese conservado una parte para su propia subsistencia, a tal efecto, citan varios extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
• Alegan que el objeto de la reclamación por daño moral es la indemnización a quien reclama, no de lucro, pues eso desvirtuaría la propia naturaleza de la figura de la indemnización, que es restituir las cosas al estado anterior al daño, sino que colocaría al demandante en una posición pecuniaria desigual a la que tenía al momento que se produjera el supuesto daño reclamado, por lo que rechazan e impugnan las cantidades reclamadas por la actora, ya que a su decir, son totalmente exageradas y desproporcionadas, agregando que el monto de la reclamación no se fundamenta en ningún elemento probatorio que conste en autos.
• En cuanto a las costas y costos del proceso reclamados, consideran que dichas cantidades no pueden ser solicitadas como parte del petitorio de la demanda. Asimismo señalan, que la indexación solicitada solo puede ser procedente respecto de los daños materiales, pero nunca en el caso del daño moral.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a desconocer las copias simples de los instrumentos consignados, cursantes desde el folio 22 al 162 (de la 1ª pza. del expediente), pues a su decir, se trata de documentos sin ninguna eficacia probatoria.
• Por todas las razones antes expuestas, solicitan se declare sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA, contra su representada y ZURICH SEGUROS, condenándose en costas a los demandantes.
En fecha 18 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada. Por lo que, el juzgado a quo en fecha 16 de abril de 2015, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la cual comparecieron todas las partes involucradas en el presente juicio, acordándose en dicho acto la celebración de un acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente, y una vez realizado el mismo, en virtud que no fue posible lograr una conciliación, se suspendió la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem, con la finalidad de llegar a un arreglo. Sin embargo, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, el Juzgado a quo, en fecha 19 de mayo de 2015, se pronunció con relación a la fijación de los hechos controvertidos, aperturándose de esa forma el lapso de promoción de pruebas.
Una vez consignados los escritos de promoción de pruebas por las partes, el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015. Y realizadas las gestiones tendientes a la evacuación de las pruebas admitidas, se llevó a cabo en fecha 28 de julio de 2015 la audiencia oral, dictando en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Por lo que, en fecha 11 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicó el extenso del fallo, declarando sin lugar la defensa de prescripción opuesta y parcialmente con lugar la demanda (f. 23 al 34- 3ª pza.), bajo las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)
-II-
PUNTO PREVIO

Como punto previo al mérito del presente asunto, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la prescripción alegada conforme al artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre por los co-demandados ZURICH SEGUROS, S.A., y CERVECERÍA POLAR, C.A, quienes expresan que el accidente alegado en la demanda tuvo lugar el 20 de febrero de 2013, así que el 20 de febrero de 2014 es la fecha del primer aniversario, siendo que, para esta última fecha no se había producido la citación de los demandados.

En atención a lo anterior quien suscribe considera menester traer a la fundamentación del presente punto previo, con base al principio adjetivo iuris novit curia, lo que sigue: Existen dos tipos de prescripción. Una adquisitiva también denominada usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la ley; y, una extintiva o liberatoria mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley. Esta última opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la ley para satisfacer ésta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 ejusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:

“La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.

Por su parte, el autor Maduro Luyando en su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa que:

“(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)”.

En el mismo orden de ideas, el autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:

“(…) En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo”.

Con base a la doctrina precedentemente citada se concluye que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.

Como regla general nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La prescripción que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria que es definida por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En el caso sub examen se refiere específicamente a la establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:

Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

De lo anterior se puede inferir que con el transcurso de un año contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho. La prescripción se interrumpe civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente de un decreto de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito hasta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez a menos que se haya efectuado la citación dentro de dicho lapso.

Ahora bien, se evidencia del accidente de tránsito y del Acta Policial emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Expediente 02-2013-0023, cursante de los folios 54 al 113 Pieza I, que el accidente de tránsito ocurrió el día 20 de febrero de 2013 a las 16:30 horas; así mismo se evidencia que cursan del 31 al 46 Pieza II la copia certificada donde se evidencia el registro del libelo de demanda así como la orden de comparecencia de fecha 19 de febrero de 2014, protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 29, folio 123, Tomo 6, de allí que el planteamiento de prescripción alegado deba ser declarado SIN LUGAR ya que el requisito registral se ejerció dentro de los lapsos legales y ASÍ SE DECIDE.

-III-
(…Omissis…)
-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente adjetivo se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes a fin que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, dada la ausencia absoluta de estas, nada tiene que valorar éste Juzgador. Con relación a las pruebas presentadas por la actora, en lo que respecta a las documentales, que corren insertas del folio 31 al 46 pieza II copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión librada en el presente juicio, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de enero de 2014, dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose el registro oportuno de la demanda ante la aludida autoridad registral.

Corre inserto 48 al 69 Copia certificada expedida por el Jefe del Departamento de Investigación de Accidentes Penales de la Coordinación Policial de Tránsito Terrestre Sector Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene las actuaciones cursantes al expediente Nº 02-2013-0023, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 114 al 172 Copia certificada de Informe definitivo signado con el Nº 9700-038-229 de fecha 17 de abril de 2013 expedida por la División de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos el cual se llevó a cabo en fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal advierte que tal instrumento no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud se desecha del juicio y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente dada la falta de evacuación de la experticia promovida y admitida el Tribunal se abstiene de tomarla en consideración en el presente fallo.

-V-

Se considera de suma importancia aclarar que para configurarse un supuesto de responsabilidad extracontractual, en especial de hecho ilícito, es necesario que de ese hecho se produzca un daño, en virtud de la conducta dolosa, imprudente o negligente del agente (culpa) y que en efecto, dicha conducta sea atribuible al daño causado (relación de causalidad). Tal como se deduce de la letra del artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

De este modo para que exista responsabilidad extracontractual por hecho ilícito deben concurrir los tres elementos del mismo que son el daño, la culpa y el nexo causal. En este sentido, es imprescindible la existencia de un daño para que pueda imputársele a alguien la culpa, de manera que es tarea de quien alega haber sido víctima de hecho ilícito probar, en primer lugar, la existencia de un daño físico o económico en caso de daño material, y en caso de daño moral, la prueba del hecho ilícito hace presumir el dolor sufrido por una persona. Al respecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Ahora bien, se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio éste se indemniza.

Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida. De esta forma se percibe un abandono sobre toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro.

Dicho y delimitado lo anterior es conveniente, para el desarrollo de la presente motivación, hacer referencia que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios y obtener un fallo satisfactorio se deben dar cuatro elementos necesarios y concurrentes, a saber:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado.

Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de acciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, que para el caso de marras no se configuró estos requisitos, específicamente para el daño emergente y el lucro cesante.

Concluye este juzgador que del análisis probatorio efectuado ha quedado demostrado que en el presente caso, la parte actora a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procedieran parte de las pretensiones incoadas, ya que, de las pruebas promovidas ninguna estuvo dirigida a crear siquiera un indicio de la existencia del lucro cesante, lo cual, además, no puede ser transmisible a los herederos para ser demandado; así mismo el daño emergente demandado sobre el vehículo propiedad de la hoy de cujus se hace improcedente al no haberse evacuado la experticia que fuera promovida en la fase respectiva lo cual era fundamental para este administrador de justicia para pronunciarse en tal sentido. En atención de lo anterior, éste juzgador necesariamente declarar la improcedencia de los mismos y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al daño moral corresponde a este Juzgador examinar lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales. Esta se establece en razón del daño causado, que en la presente causa resulta obvio, dada la muerte de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, lo que constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona toda vez que, siendo sus hijos quienes demandan, la pérdida de una madre representa una baja insustituible y de muy difícil asimilación, entre otras cosas por verse desprotegidos del velo de protección imprimido, así como del apoyo presencial que conllevaba a la inculcación de principios y valores fundamentales para la solidificación de sus personalidades, de allí que la escala de afectación a la esfera moral tiene que ser la del grado más elevado.
Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, se observa que en este caso los demandantes pierden su principal bastión de apoyo representado por la figura materna, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que ellos la necesiten, todo ello desde la esfera de la afectividad, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado; igualmente, en otra esfera, la desaparición física de la progenitora impide que los hijos cuenten con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado. En lo atinente a la posición social, educación y cultura de los reclamantes de actas se evidencia que los hijos pertenecen al estrato medio de la sociedad, tomándose como punto importante el hecho que los mismos poseen un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio. Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño constatándose que la víctima murió en forma trágica al haber sido en un accidente de tránsito de magnitud importante. En cuanto a la edad de la víctima, observamos que la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, para la fecha de su muerte tenia cuarenta y ocho (48) años, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), según informe del año 2014, la esperanza de vida para una mujer en Venezuela, es de aproximadamente setenta y ocho (78) años, lo cual induce que a la misma le quedaban unos treinta (30) años de vida, lo que debe ser tomado en cuenta para fijar el monto del daño. Por otro lado, lo que refiere a la conducta de la víctima, según la información delatada en autos, la misma fungía como una buena madre que prodigaba atención a sus hijos, no existiendo elementos que aseveren lo contrario.

Para el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la víctima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que ésta no puede ser revertida, por lo que la única consideración válida es la compensación del dolor sufrido por la víctima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de alguna compensación económica.

Finalmente, siendo indiscutible la muerte de la madre de los hoy accionantes y comprobada la responsabilidad de CERVECERÍA POLAR C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., en el hecho trágico que la causó, considera este Tribunal que la pretensión que se dirige hacia el daño moral debe prosperar en derecho dados satisfechos los presupuestos de procedencia de tal figura, así como en estricta aplicación de la sana crítica y máximas de experiencia de quien suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-VI-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LAS CODEMANDADAS; SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA contra CERVECERÍA POLAR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. En consecuencia se condena a las partes codemandadas a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños morales.
En virtud a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. (…Omissis…)”.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).


Dicha sentencia fue apelada por ambas partes, por lo que el Juzgado a quo oyó las mismas en ambos efectos, remitiendo el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez hecha la distribución de ley correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de la PARTE ACTORA consignaron escrito de informes (f. 52 al 59- 3ª pza.), mediante el cual expusieron lo siguiente:
• Que la decisión recurrida consideró procedente el daño moral reclamado y condenó a los demandados a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); consideración que piden sean ratificada por el Tribunal de Alzada ya que, a su decir concurren todos los elementos establecidos tanto legal como jurisprudencialmente para su procedencia.
• Señalan que la responsabilidad de CERVECERÍA POLAR, C.A., se encuentra debidamente comprobada e incluso establecida por la sentencia dictada por el Tribunal Penal que conoció el caso de homicidio culposo, la cual fue declarada por el Juzgado a quo. De igual forma añade que en la presente causa están acreditados los elementos para la procedencia de lo reclamado.
• Que el recurso de apelación incoado, tiene relación con la desestimación contenida en la sentencia con respecto a los conceptos de lucro cesante y daño emergente reclamados, ya que señalan que el Tribunal no examinó la totalidad de las pruebas cursantes, en especial la comunicación emitida por MERCANTIL SEGUROS, C.A., en respuesta a la prueba de informes promovida, de la cual se informa sobre las remuneraciones percibidas por la ciudadana LISBETH REQUENA entre los meses de enero de 2012 a enero de 2013, agregando además que el lucro cesante no puede ser transmitido a los herederos para ser demandado.
• Señalan con respecto al daño emergente, que la sentencia recurrida estableció su improcedencia al no haber sido evacuada la experticia promovida, lo que a consideración de la parte codemandada carece de sustento válido, ya que, en el expediente corre inserto informe presentado por la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue valorado por la recurrida, y que a su decir, contiene el reconocimiento técnico del vehículo Ford Fiesta propiedad de la ciudadana LISBETH REQUENA y que fue dañado por el vehículo de CERVECERÍA POLAR, C.A., lo cual también ocurre con el Informe de Relación de Daños levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que concluyen que los estragos ocasionados se encuentran suficientemente acreditados en el expediente y ello determinaría la procedencia del daño emergente peticionado.
• En consecuencia, solicitan que la apelación ejercida sea declarada con lugar, se ratifique la indemnización por daño moral y se condene a los demandados al pago de lucro cesante y daño emergente.
Por su parte, los apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A. consignaron escrito de informes (f. 60 al 89- 3ª pza.), mediante el cual ratificaron lo expuesto en su escrito de contestación, y del cual se puede extraer lo siguiente:
• Solicitan la nulidad de la sentencia recurrida, ya que a su decir, el sentenciador erró en emitir pronunciamiento sobre ciertas pruebas que fueron promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, lo que consideran que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, pues carece de motivación. En específico, señalan copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2015.
• Explican que la importancia de analizar el fallo mencionado en el punto anterior, radica en que la demanda se fundamenta en el acta policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, elaborada por el funcionario JOSÉ ADRIÁN ARENAS CARMONA. Sin embargo señalan, que en la sentencia dictada en el proceso penal, se encuentra la declaración del mismo funcionario, contradiciendo la manifestado en el acta policial, por lo que alegan que dicha situación invalida totalmente el acta, ya que al existir contradicción, se generan dudas sobre la presunta responsabilidad del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO, en la ocurrencia del accidente de cuyos daños se reclaman.
• Que una vez que las pruebas forman parte del cúmulo probatorio, deben ser analizadas por el sentenciador, sin importar si estas aportan o no algún elemento de convicción, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, que establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que ocasionaron una determinada decisión sobre la veracidad o no de las pretensiones de las partes, por lo que el incumplimiento de esta obligación trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 ibídem.
• En otro orden de ideas, solicitan la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto, a su decir, el sentenciador erró al emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que los motivos del fallo son a tal punto contradictorios que se destruyen entre sí, dejando sin sustento la dispositiva del fallo, al carecer de la debida motivación.
• Señalan que el daño moral no es susceptible de prueba en cuanto a la entidad del daño, pero no así los hechos que la producen, pues son el supuesto necesario para que proceda la indemnización por daño moral. Explican que el Tribunal a quo en un primer momento establece que no se cumplieron los requisitos concurrentes para la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, pero posteriormente concluye que sí se demostraron y por ende, existe la procedencia de la indemnización del daño moral reclamado, acordando así la totalidad de lo solicitado por los actores. Por lo que a su decir, la sentencia es nula por existir inmotivación por motivos contradictorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ibídem.
• Como consecuencia de lo anterior, solicitan respetuosamente que se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada.
Por otro lado, los apoderados judiciales de ZURICH SEGUROS, S.A., presentaron escrito de informes (f. 90 al 99- 3ª pza.), mediante el cual expusieron lo siguiente:
• Señalan que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, no está ajustada a derecho, debido a: (i) haber acordado pago alguno por concepto de daño moral en beneficio de los demandantes; (ii) haber condenado a la parte demandada a pagar exactamente la cantidad solicitada en el libelo de la demanda por daño moral, que a su decir, es elevadísima, sin ninguna explicación ni justificación seria; y (iii) haber condenado a Zurich por la cantidad de cinco millones de bolívares, por concepto de daño moral, a pesar de que su obligación está limitada a la cantidad total de Bs. 104.490,00, de acuerdo al monto máximo de cobertura de la póliza, que es por un máximo de Bs. 38.880, para los daños a cosas y por un máximo de Bs. 65.610,00, para los daños a personas.
• Que el Juzgado a quo en la sentencia apelada, declaró sin ninguna explicación ni justificación, que la De cujus Lisbeth Requena era el “principal bastión de apoyo” de los demandantes. Señalan que dicha declaración podría tener sentido en relación con un reclamo por lucro cesante, pero carece totalmente de lógica jurídica y fáctica con respecto a una reclamación por daño moral, ya que los mismos son perjuicios extra-patrimoniales, relativos al dolor o sufrimiento físicos o psicológicos, y no a elementos económicos como los planteados por los demandantes, los cuales fueron aceptados sin cuestionamientos por el Juzgado a quo.
• Que según la sentencia de divorcio acompañada con la demanda hay un padre conocido llamado José Gregorio Chinea Méndez, por lo que, a su decir, su existencia desvirtúa la condición de único sostén de la De cujus Lisbeth Requena. Señalan en consecuencia, que el daño moral tal como fue planteado, no debió ser acordado, pues a su decir, fue solicitado de forma incorrecta y acordado sobre bases falsas, y así solicitan que sea declarado. Asimismo, señalan que el monto acordado por daño moral es sumamente alto y debió ser rebajado de manera sustancial por el Juzgado a quo.
• Explican que para la cuantificación del monto condenado por daño moral, el Juzgado a quo aplicó la escala de los sufrimientos morales, que es un método establecido por nuestro Máximo Tribunal, para guiar a los jueces en la determinación de las cantidades de dinero a ser pagadas en cada caso concreto. Señalan sin embargo, que el Juzgado a quo no aplicó todos los criterios que contiene el test, ya que a su decir, no se pronunció sobre: (i) el grado de culpabilidad de las empresas accionadas, (ii) su capacidad económica, (iii) las posibles atenuantes a favor de ella, (iv) ni dejó sentado cuáles fueron las referencias pecuniarias que tomó en cuenta para establecer el monto de la condena; infringiendo de esa forma la doctrina establecida por el TSJ y violentando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Agregan que dicho test debe ser aplicado de forma completa por cada juzgador, sin que le esté permitido omitir o eliminar de su estudio los elementos que lo componen.
• Señalan que el Juzgado a quo, no expresó qué relación existe entre la cantidad acordada por daño moral y la circunstancia que los demandantes pertenezcan a la clase media. Asimismo apuntan, que la edad de la víctima tendría relevancia frente a una condena de lucro cesante, pero que a su decir, carece de interés y sentido frente al daño moral, ya que el mismo no está relacionado con la expectativa de vida de la víctima, sino con el sufrimiento psicológico que la muerte de la mencionada ciudadana, ocasionó a sus hijos. Aunado a ello agregan que el Juzgado a quo erró al analizar el elemento de conducta de la víctima, ya que la recurrida valoró que la de cujus era una buena madre que prodigaba atención a sus hijos, por lo que a su decir, dicho elemento está relacionado con la actitud de la víctima al momento de la ocurrencia del incidente, es decir, si con su acción u omisión ocasionó o fue la causa del siniestro.
• Expresan que el Juzgado a quo colocó a ambas partes en un franco estado de indefensión, al no establecer las referencias pecuniarias que los llevaron a establecer una condena por Bs. 5.000.000,00; ya que a su decir, el análisis realizado de la escala de los sufrimientos morales es incompleta, vaga y genérica. Añadiendo que dicho monto es demasiado alto y no se corresponde con las condenas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para ilustrar su punto, los accionados mencionan varias sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal, haciendo un análisis de cada caso concreto.
• De igual forma señalan, que la cantidad demandada es demasiado alta, que debió ser reducida, puesto que el juzgado a quo a través de su condena, está enriqueciendo a las víctimas de un perjuicio, lo cual apuntan es contrario a los objetivos de la responsabilidad civil en nuestro sistema de derecho, ya que el principio indemnizatorio y el principio de reparación integral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, prohíben enriquecer a las víctimas, otorgándoles cantidades excesivas, sino que exige se repare la totalidad del perjuicio, sin déficits ni excesos, agregando que dicho monto excede por mucho a las indemnizaciones comúnmente acordadas en situaciones igual de serias o incluso más graves.
• Expresan que el Juzgado a quo no debió haber condenado a Zurich a pagar Bs. 5.000.000,00, por concepto de daño moral, ya que dicha empresa no debe responder más allá de la cantidad de Bs. 65.610,00 indicada en la póliza (suma asegurada para los daños a personas); señalando que los demandantes reconocieron en su demanda la cobertura de la póliza, por lo que a su decir, el Juzgado a quo debió limitar la responsabilidad de Zurich a la cantidad de Bs. 65.610,00.
• En consecuencia de todo lo anterior, solicitan se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2015, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Ahora bien, dentro del lapso establecido en nuestro Texto Adjetivo Civil para la presentación de las observaciones a los informes, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA consignó escrito (f. 100 al 107- 3ª pza.), en el cual aduce lo siguiente:
• En relación al escrito de informes presentado por la codemandada Cervecería Polar, C.A., aducen que la circunstancia de que en el fallo recurrido se dejó de examinar un medio de prueba promovido, no es razón para declarar sin lugar la demanda, ya que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la declaratoria del vicio, no será motivo de reposición, sino que el tribunal superior debe resolver sobre el fondo del litigio.
• Exponen que el vicio de silencio de pruebas no tendrá trascendencia cuando el sentenciador haya establecido los hechos con base a otras pruebas, añaden que en el presente caso la responsabilidad del chofer de Cervecería Polar, C.A., quedó establecida con los informes cursantes en autos, por lo que la falta de consideración de la sentencia del tribunal penal no determina la inefectividad del fallo dictado. Aluden además, que en ningún momento Cervecería Polar, C.A., trajo a los autos algún elemento de prueba que demostrara lo contrario.
• Señalan que no existe contradicción en los motivos, ya que la sentencia recurrida condenó a pagar un daño moral, tomando en consideración una serie de elementos, tales como la muerte de la persona, la repercusión de ese hecho en sus hijos, las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento, la posición social y la edad de la víctima, estableciendo dicho fallo que quedó comprobada la responsabilidad de la parte demandada en la muerte de la prenombrada ciudadana, por lo que, a su decir, no existe ninguna contradicción en cuanto a la condena establecida.
• Con relación al pago determinado por el tribunal de la causa, el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.000.000,00, señalan que dicho monto no puede representar un aumento sustancial de cualquier persona que viva en el país, ya que al tener una economía altamente inflacionaria, es un valor poco significativo.
• Agregan que la postura de CERVECERÍA POLAR, C.A., es la de tratar de confundir a esta Superioridad, al referirse a una supuesta indexación de daño moral, supuestamente reclamada por la actora, la cual no es cierta y tampoco fue establecida por el tribunal de la causa.
• En relación al escrito de informes presentado por la codemandada ZURICH SEGUROS, S.A., señalan que se puede observar la conducta mezquina por parte de los demandados, ya que nunca han procurado hacer una oferta seria, rememorando que en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto conciliatorio, la empresa Zurich Seguros, se limitó a realizar una oferta de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), muy por debajo del monto reclamado, la cual fue rechazada por esa representación.
• Con respecto al argumento de que la madre no era el único sostén de la familia, ya que cuentan con un padre, aducen que la existencia de un progenitor no determina el sustento o apoyo económico, resaltando que los progenitores de los hoy demandantes se encontraban divorciados para el momento del accidente, afirmando que ZURICH SEGUROS, S.A., no aportó ninguna prueba en el curso del proceso que sustente dicha afirmación.
• Señalan que con respecto al argumento de que la responsabilidad de la empresa aseguradora, solo respecta a la póliza contratada, señalan que el argumento contenido en el libelo es cierto, aluden sin embargo, que la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., siempre ha asumido la postura que esa es la empresa encargada de la reclamación, ya que en las reuniones realizadas fuera de juicio se han celebrado en su oficina y bajo la dirección de su departamento legal, resaltando que la oferta económica de indemnización de Bs. 400.000,00, fue realizada por esa compañía.
Con relación a la codemandada ZURICH SEGUROS, S.A., en fecha 01 de diciembre de 2015, sus apoderados judiciales presentaron escrito de observaciones a los informes (f. 108 al 113- 3ª pza.), del cual se puede extraer lo siguiente:
• En principio señalan que la sentencia recurrida está ajustada a derecho únicamente en la declaratoria de improcedencia de los conceptos de lucro cesante y daño emergente demandados, ya que los demandantes no cumplieron con su carga de alegar correctamente y de probar, no sólo la causación de los mencionados conceptos, sino además, la procedencia de los montos específicamente reclamados por ellos (sic).
• Con respecto al daño emergente reclamado, señalan que los demandantes no acompañaron ningún documento, presupuesto, factura o recibo emitidos por un taller mecánico que acredite que le realizaron una reparación al automóvil de la ciudadana Lisbeth Requena, o que el monto ascendió o ascenderá a la cantidad reclamada por daño emergente.
• Alegan que el 25 de mayo de 2015, los demandantes promovieron una experticia automotriz, para que 3 expertos determinaran los daños sufridos por el automóvil de la ciudadana Lisbeth Requena y cuantificaran los daños; y aunque la prueba fue admitida por el Juzgado a quo, los demandantes no cumplieron con la carga de impulsar su evacuación, ni de lograr el nombramiento y posterior juramentación del experto.
• Señalan que los informes emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en lo que se refiere a los supuestos daños sufridos por el automóvil propiedad de la ciudadana Lisbeth Requena, a su decir, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar cuál es el monto reclamado por daño emergente, ya que dichos informes son descriptivos de las situaciones de hecho observadas por los funcionarios, pero no pretenden ser técnicos ni detallados en relación a la cuantificación de daños, agregando que la experiencia y el conocimiento de los funcionarios policiales que actúan en este tipo de casos, está enfocadas hacia la determinación de la causa de los accidentes. Por lo que concluyen, que las afirmaciones de dichos funcionarios no son idóneas, por sí solas para establecer un daño cierto.
• Por otro lado, aducen que los demandantes reclamaron por lucro cesante todo lo que estimaron que la ciudadana Lisbeth Requena hubiera ganado trabajando si hubiera sobrevivido el accidente, hasta los 64 años de edad, pero no justificaron su fuente de ingresos ni su enriquecimiento neto, agregando que la parte actora no alegó ningún tipo de detalle sobre el trabajo que desempeñaba la mencionada ciudadana y la remuneración correspondiente.
• Señalan que la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida a Mercantil Seguros, C.A., a los efectos de que informara las remuneraciones percibidas por la ciudadana Lisbeth Requena, entre los meses de enero de 2012 a enero de 2013, no constituye prueba alguna de la existencia del lucro cesante, sino que suponen evidencia de las remuneraciones pagadas por esa empresa a la ciudadana Lisbeth Requena, omitiendo restar los ingresos mensuales, por lo que a su decir, los actores demandaron el ingreso bruto como lucro cesante en vez del enriquecimiento neto.
• Exponen que para el supuesto que esta alzada considere que los demandantes cumplieron su carga de alegación y prueba relativa al lucro cesante, y que se trata de un daño cierto, invocan las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que el lucro cesante es un daño resarcible solo a la persona que fue directamente privada de la ganancia, es decir, la ciudadana Lisbeth Requena, el cual no puede extenderse a otras personas, que en este caso serían los demandantes, por lo que éstos últimos no tienen legitimación para reclamarlo.
• En consecuencia de lo anterior, solicitan que se desestime la apelación interpuesta por los demandantes en contra del Juzgado a quo, se declare sin lugar la demanda intentada y se condene en costas a la parte actora.
Ahora bien, cumplidos los trámites para su instrucción en segunda instancia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 03 de mayo de 2016, bajo las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)
-III-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, contra la sentencia de fecha 11-08-2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles CERVECERÍA POLAR, C. A. y ZURICH SEGUROS, S. A., contra la sentencia de fecha 11-08-2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por los ciudadanos ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA, contra Sociedades Mercantiles CERVECERÍA POLAR, C. A. y ZURICH SEGUROS, S. A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de daño moral, de la siguiente forma la codemandada ZURICH SEGUROS S. A., queda obligada únicamente a pagar por concepto de daño moral la cantidad que cubre en su límite máximo por tal concepto, la cual se encuentra contenida en la cobertura de la póliza contratada por CERVECERÍA POLAR C. A., siendo esta última Sociedad Mercantil la condenada a pagar el resto del concepto señalado.
QUINTO:Se modifica el fallo apelado con la motivación señalada.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Una vez notificadas las partes de la decisión dictada por el Juzgado ad quem, la representación judicial de ambas empresas demandadas, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido, remitiéndose el expediente en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 31 de marzo de 2017, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado, anulando en consecuencia la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
- III-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2017
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual caso de oficio la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, anulando el fallo recurrido en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
DE CERVECERÍA POLAR, C.A.
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización y, pasa al análisis de la delación marcada “F”, en los siguientes términos:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.
El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada violó el principio de non reformatio in peius, con base en que desmejoró la condición de la parte demandada, al condenarla a pagar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) por daño moral, a pesar de que la apelación de los demandantes estuvo limitada a la improcedencia de las indemnizaciones pretendidas por los conceptos de daño emergente y lucro cesante.
Sobre la prohibición de reforma en perjuicio, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y ha expresado que la misma consiste en un principio jurídico “...que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precipitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que ... la realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto delrecurso subjetivo procesal de apelación, en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal por el sólo hecho de haberlo ejercido...”. (Sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 00-006, caso: Petrica López Ortega y otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Ahora bien, a los fines de resolver el caso que se examina, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
En fecha 10 de febrero de 2014, la parte demandante interpuso acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en el cual en el punto tercero del petitum del libelo de la demanda, solicitó que: “…el monto que determine la sentencia por concepto de Daño Moral y el cual se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLíVARES (Bs. 5.000.000,00), a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 11 de la pieza 1 de 3 del expediente).
En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte dispositiva estableció lo siguiente:

“...PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LAS CODEMANDADAS; SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA contra CERVECERÍA POLAR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. En consecuencia se condenaa las partes codemandadas a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños morales.
En virtud a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”. (Negrillas de la Sala). (Folios 16 al 34 de la pieza 3 de 3 del expediente)

En fecha 14 de agosto de 2015, ambas codemandadas ejercieron recurso de apelación del fallo dictado por el a quo. (Folios 36 y 38 de la pieza 3 de 3 del expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, expresando que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados APELO de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015, solo en lo que respecta a la determinación de improcedencia del lucro cesante y del daño emergente reclamados en la demanda…”. (Folio 40 de la pieza 3 de 3 del expediente).

Por su parte la sentencia recurrida, en su dispositivo señaló lo siguiente:

“...En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, contra la sentencia de fecha 11-08-2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles CERVECERÍA POLAR, C. A. y ZURICH SEGUROS, S. A., contra la sentencia de fecha 11-08-2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por los ciudadanos ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA, contra Sociedades Mercantiles CERVECERÍA POLAR, C. A. y ZURICH SEGUROS, S. A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de daño moral, de la siguiente forma la codemandada ZURICH SEGUROS S. A., queda obligada únicamente a pagar por concepto de daño moral la cantidad que cubre en su límite máximo por tal concepto, la cual se encuentra contenida en la cobertura de la póliza contratada por CERVECERÍA POLAR C. A., siendo esta última Sociedad Mercantil la condenada a pagar el resto del concepto señalado.
Se confirma el fallo apelado pero con diferente motivación.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado pero con diferente motivación.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”. (Folios 124 al 154 de la pieza 3 de 3 del expediente).
Como se desprende de lo anterior, el juzgador ad quem declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandadas, parcialmente con lugar la demanda, por lo que condenó a la parte demandada a pagar a los accionantes “…la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de daño moral…”, cantidad cuestionada por el formalizante, y del cual alega emerge la reformatio in peius, pues el juzgado a quo solo condenó a pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De modo que, se verifica de la anterior narración de las actuaciones procesales, que la parte demandante en su libelo de demanda solicitó por indemnización de daño moral la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto que fue concedido en el fallo proferido por el juzgado de cognición, por lo cual se conformó y consintió lo establecido en tal rubro, ejerciendo recurso procesal de apelación pero delimitado solo en lo que respecta a la determinación de improcedencia del daño emergente y lucro cesante, resultando así que la única apelante en el caso in comento con respecto a la indemnización por daño moral es la parte demandada recurrente.
En relación a la reformatio in peius, en un caso similar al que hoy se examina, esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2011, caso Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, señaló lo siguiente:

“…Analizando en forma discriminada el planteamiento formulado por el recurrente se advierte que es conocido, suficientemente por el foro jurídico, el principio de que con el ejercicio del medio recursivo de apelación se difiere al juez superior el conocimiento pleno del asunto, vale decir, el ad quem pasa a ostentar jurisdicción plena sobre la controversia. De allí que podrá analizar todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y entrar a tomar la decisión correspondiente.
Por otra parte y ante el planteamiento formulado por el recurrente, se advierte que en lo referente a la prohibición de la reformatio in peius, es necesario aclarar que la misma se infringe en los casos en que se desmejora la condición del apelante haciendo más onerosa o desventajosa su situación, pero para que ello suceda se hace necesario que quien recurre haya especificado el gravamen que pretende sea revisado por la segunda instancia…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que con el ejercicio del recurso de apelación el juez superior adquiere jurisdicción plena sobre la controversia, lo cual permite el conocimiento pleno del asunto conllevándolo a analizar todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso para así tomar la decisión correspondiente, no obstante, se incurre en la prohibición de la reformatio in peius, si el mencionado recurso el recurrente haya delimitado el objeto de la apelación.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el juzgado de alzada modificó lo decidido por el sentenciador de primer grado, por lo que perjudicó y desmejoró la condición de la parte demandada, pues la condenó a pagar más por la indemnización por daño moral, rompiendo el equilibrio procesal de las partes, ya que la parte accionante se conformó con lo decidido por el juzgado a quo, al ejercer el respectivo recurso de apelación delimitado el objeto de la misma solo en lo que respecta al daño emergente y lucro cesante, por tanto, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Vid. Sentencia N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra LotharEikenberg).
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el juez de la causa no se encuentra limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Ahora bien, ciertamente es potestativo del juez de primera instancia establecer el quantum de la indemnización por daño moral, sin embargo, tal potestad se ve limitada para el juez superior o juez de alzada cuando la condena impuesta es aceptada por la parte interesada, siendo el recurso de apelación el mecanismo otorgado por la ley para que ésta manifieste su disconformidad con lo decidido.
De manera que, “…el juez de alzada sólo podrá aumentar el monto de la indemnización por daño moral decretada por el juez de la causa, cuando haya mediado apelación de la parte gananciosa por mostrar ésta inconformidad con el monto establecido, de lo contrario, el juez superior estaría incurriendo en el vicio de reforma en perjuicio de la parte apelante-perdidosa quien se vería agravada en su situación pese haber sido la única apelante…”.(Vid. Sentencia N° 466, de fecha 11 de octubre de 2011, casoGermán Javier Quiñones Tiapa contra Centro Médico María Inmaculada, C.A., y otros).
Conforme a lo anterior y la jurisprudencia antes transcrita, está claro que al haber delimitado su recurso de apelación la parte demandante solo en lo que respecta al daño emergente y lucro cesante, se conformó con el monto establecido por el a quo con respecto al daño moral, por tanto, la recurrida al aumentar el monto de dicha indemnización de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), violó el principio de la prohibición de reformatio in peius, al desmejorar la condición de la parte demandada, única apelante en cuanto al monto condenado a pagar por daño moral, excediéndose así en los límites de la controversia, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por infracción del ordinal 5° artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el presente escrito de formalización, así como el consignado por la codemandada Zurich Seguros, S.A., todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGARel recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.(…Omissis…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

- IV -
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en la litis, en el orden que sigue:
La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda, las siguientes documentales:
1. Copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA, a los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Leandro Cárdenas Castillo y Sandra Tirado Chacón, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2013, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 14 al 18- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA, ambas emitidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserta la primera bajo el No. 743 en fecha 19 de marzo de 1990; y la segunda bajo el No. 1804 en fecha 22 de septiembre de 1994, respectivamente (f. 19 al 22- 1ª pza.); de las cuales se desprende que la parte accionante son hijos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHINEA MÉNDEZ y LISBETH VIRGINIA REQUENA.
Dichas documentales fueron objeto de impugnación por parte de la codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., al momento de dar contestación a la demanda pero fueron ratificadas por la parte actora en la audiencia preliminar, por lo que, al tratarse de copias certificadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de acta de defunción de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, emitida en fecha 21 de febrero de 2013 por la Medicatura Forense de Bello Monte (f. 23 al 25- 1ª pza.), de la cual se desprende que la mencionada ciudadana falleció en fecha 20 de febrero de 2013, debido a un politraumatismo generalizado de un hecho de tránsito.
4. Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHINEA MÉNDEZ y LISBETH VIRGINIA RIVAS (f. 26 al 30- 1ª pza.).
5. Copia simple de la solicitud de únicos y universales herederos declarada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2013, a favor de los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA, como causahabientes de la De cujus LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS (f. 31 al 49- 1ª pza.).
6. Copia simple de certificado de registro de vehículo de un camión de carga blanco, marca Chevrolet, tipo chasis, año 2009, modelo Kodiak/ Kodiak 224 W/B, perteneciente a CERVECERÍA POLAR, C.A., de fecha 10 de julio de 2009 (f. 50- 1ª pza.).
7. Copia simple de cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto emitida por ZURICH SEGUROS, S.A., a favor de CERVECERÍA POLAR, C.A., sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo 001 Kodiak Diesel, Color Blanco, con una cobertura de daños a cosas por la cantidad de Bs. 38.880 y de daños a personas por Bs. 65.610, vigente desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013 (f. 57- 1ª pza.).
8. Copia simple de certificado de registro de vehículo propiedad de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Beige, Año: 2009, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan de uso particular (f. 52- 1ª pza.).
9. Copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 02-2013-0023 del cuartel general del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (f. 53 al 112- 1ª pza.).
Las documentales mencionadas en los numerales 3 al 9, fueron objeto de impugnación por parte de la codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., al momento de dar contestación a la demanda pero fueron ratificadas por la parte actora en la audiencia preliminar, sin embargo, por tratarse de copias simples y al no haber sido solicitado su cotejo con el documento original, quedan desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, promovió la siguiente documental:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado por CERVECERÍA POLAR, C.A., a los abogados Alonso José Rodríguez Pittaluga, León Henrique Cottin Núñez, Igor Enrique Medina, Alexander Preziosi, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano Palacios, Beatriz Abraham Monserat, Gabriel Antonio Morales Sánchez, Rufcar García y Frank Mariano, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 325 al 332- 1ª pza.). Dicha documental no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes inmersas en el proceso promovieron las siguientes probanzas:
Los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., invocaron el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba. Con respecto a dichas probanzas, a este Tribunal le resulta forzoso desecharlas, por cuanto las mismas no constituyen medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todas las pruebas cursantes en autos, en virtud del principio de exhaustividad procesal, ya que una vez que las mismas han sido promovidas dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso. Así se decide.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2014, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 29, folio 123 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año (f. 31 al 46- 2ª pza.), el cual fue registrado y promovido con la finalidad de interrumpir la prescripción. Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Documento privado emanado del abogado Antonio Bello Lozano Márquez y dirigido al Licenciado Luis Alberto Rodríguez de la Dirección de Administración y Servicios Compartidos de Cervecería Polar, de fecha 15 de mayo de 2013, el cual se evidencia tiene un sello de recibido de fecha 29 de mayo de 2013, de la Dirección General: Cerveza y Malta (f. 47- 2ª pza.), en la cual se solicita una reunión en razón del fallecimiento de la ciudadana LISBETH REQUENA. Sin embargo, por tratarse de un procedimiento oral la misma debió ser promovida junto con el libelo de la demanda, no pudiendo admitírsele después, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia certificada del expediente Nº 02-2013-0023 expedida por el Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales de la Coordinación Policial de Tránsito Terrestre Sector Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2015, el cual guarda relación con un accidente de tránsito terrestre ocurrido el 20 de febrero de 2013, donde falleció la ciudadana LISBETH REQUENA (f. 48 al 69- 2ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad, certeza y legalidad, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.
4. Copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO CARABALLO, de fecha 04 de mayo de 2015 (f. 70- 2ª pza.). Sin embargo, por tratarse de un procedimiento oral la misma debió ser promovida junto con el libelo de la demanda, no pudiendo admitírsele después, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. La parte actora promovió copia simple de cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto emitida por ZURICH SEGUROS, S.A., (f. 71- 2ª pza.) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez llevado a cabo el acto de exhibición y habiéndose verificado que se trata del mismo documento (f. 212 y 213- 2ª pza.), este Tribunal puede verificar que se trata de una póliza a favor de CERVECERÍA POLAR, C.A., con una vigencia del 30 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Línea: 011 C70; Modelo: 001 Kodiak Diesel; Clase: 119 Carga; Placa: A30AO0K; Año: 2009; Serial de Carrocería: 1GBP7C1C49F404096; Serial de Motor: C9F404096; Color: FY Blanco; Uso: Carga con Propuls.; con una Capacidad de Carga de 10 toneladas, con una suma asegurada de Daños a Cosas de Bs. 38.880,00 y de Daños a Personas de Bs. 65.610,00. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. La parte actora promovió copia simple de certificado de registro de vehículo de CERVECERÍA POLAR, C.A., (f. 72- 2ª pza.) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez llevado a cabo el acto de exhibición y habiéndose verificado que se trata del mismo documento (f. 194- 2ª pza.), este Tribunal puede verificar que CERVECERÍA POLAR, C.A., es propietario de un vehículo Placa: A30AO0K; con Serial N.I.V., Serial de Carrocería y Serial de Chasis: 1GBP7C1C49F404096; Serial de Motor: C9F404096; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak/ Kodiak 224 W/B; Año: 2009; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Casillero; Uso: Carga; con una Capacidad de Carga de 10.512kgs; certificado otorgado en fecha 24 de septiembre de 2013. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Asimismo, promovieron prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que remitieran el informe definitivo presentado por los funcionarios Lic. Inspector Jorge Eduardo y Lic. José Suárez, en relación al conocimiento técnico practicado a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito suscitado en la Avenida 9 con Transversal 8 Sector El Rosario de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda. Una vez librado el oficio para la evacuación de la prueba, fue remitido a este Juzgado en fecha 22 de junio de 2015, el mencionado informe (f. 113 al 172- 2ª pza.), del cual se desprende que la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, falleció a consecuencia de las lesiones producidas por un arrollamiento por un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Placas: A30A00K, Año 2009, el cual impactó con tres (3) vehículos más, entre los que se incluye el demandado por los accionantes. Igualmente, en virtud del buen funcionamiento del sistema de frenos y dirección del camión de carga, los mencionados funcionarios infieren que el siniestro, se originó por la inobservancia, impericia y negligencia del factor humano activo, ya que el freno de estacionamiento no fue accionado debidamente o fue liberado de manera inconsciente, además de no haberse tomado las medidas de seguridad correspondientes para aparcar un vehículo automotor en una vía en descenso. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. De igual forma, los accionantes promovieron la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a MERCANTIL SEGUROS, C.A., para que informara las remuneraciones percibidas o recibidas por la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, como productora (corredora) de seguros de esa empresa, en el período transcurrido entre enero de 2012 y enero de 2013, con el objeto de demostrar los ingresos mensuales que percibía la mencionada ciudadana. Una vez evacuada dicha prueba, la mencionada institución remitió en fecha 23 de julio de 2015, oficio Nº 400/2015 (f. 4- 3ª pza.), informando que la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, percibió para el año 2012 una remuneración por la cantidad de Bs. 229.564,70 y para el año 2013 una suma de Bs. 38.086,38. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Por último, la parte actora promovió la prueba de experticia, a fin que los expertos designados determinaran el costo de la reparación para un vehículo marca: Ford; modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Año: 2009. A pesar de haberse llevado a cabo el acto de designación de expertos (f. 76 y 77- 2ª pza.), no consta en autos que las partes hayan impulsado la notificación del experto designado por el tribunal, por lo que, este Tribunal desconoce lo que la evacuación de la misma hubiera podido aportar al proceso, en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar con respecto a la misma. Así se decide.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2015, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f. 252 al 301-2ª pza.), mediante la cual se condenó al ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO CARABALLO, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Sin embargo, por tratarse de un procedimiento oral, las pruebas solo pueden ser promovidas al momento de presentar la demanda o en el lapso de promoción de pruebas que indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo admitírsele en otra oportunidad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 eiusdem. Así se decide.

-V -
MOTIVACIÓN
- PUNTO PREVIO -
Antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, este Juzgado debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por ambos codemandados al momento de dar contestación a la demanda, en la que señalaron que la presente acción se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, puesto que había pasado más de un año entre la ocurrencia del accidente y la presentación de la presente demanda.
Esta Alzada a los fines de pronunciarse, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual estipula lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Del artículo citado anteriormente, se desprende que las acciones de reclamación derivados de un accidente de tránsito prescriben pasado un (1) año de la ocurrencia del accidente. Nuestro Código Civil define la prescripción en su artículo 1.952, como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”, pudiéndose interrumpir la misma, de forma natural o civil. Con respecto a las formas de interrumpir la prescripción civil, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en concordancia con el artículo precedentemente transcrito y de las actas del expediente se desprende que el accidente objeto de la presente acción tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2013, por lo que, la parte actora tenía hasta el 20 de febrero de 2014, para interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre. De autos se evidencia, que la parte actora introdujo libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en fecha 10 de febrero de 2014, la cual fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 12 de febrero del mismo año, y en la oportunidad probatoria consignó copia certificada del libelo de demanda junto con la admisión de la misma, debidamente protocolizada en fecha 19 de febrero de 2014, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 31 al 46- 2ª pza.), es decir, un (1) día antes que finalizara el lapso de prescripción de un (1) año que establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que, al haber sido interrumpida la prescripción dentro del lapso establecido por la ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia de prescripción alegada. Así se decide.

- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA -
Ahora bien, este Juzgado antes de entrar a conocer los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, es necesario analizar la ocurrencia del hecho ilícito generador de la presente demanda, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual estipula:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.(Subrayado de este Juzgado).

Con respecto a la responsabilidad civil de reparar el daño causado, la misma puede ser contractual o extracontractual, ya sea, que la misma se derive del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato o no, siendo que en el presente caso, al no haber un contrato o una relación que una a las partes, nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, sobre la cual Maduro Luyando y Pittier Sucre en su Curso de Obligaciones: Tomo I(UCAB: 2010), han señalado lo siguiente:

“…Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, (…Omissis….). Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otro por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.” (Fin de la cita).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0008 de fecha 17 de febrero de 2005, ha establecido en relación al hecho ilícito, lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Fin de la cita.).

De la norma y la jurisprudencia antes transcrita, se puede evidenciar que el hecho ilícito es generado por el daño hecho a otra persona, ya sea, que haya sido realizado con intención, imprudencia o negligencia, estando obligado el agente causante del daño a repararlo; ahora bien, en consonancia con el caso de autos, pasa esta Alzada a analizar el hecho ilícito generador de la presente acción; en primer lugar, de autos se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2013, en la Avenida Nueve con Transversal Ocho, Sector El Rosario de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, se produjo un choque a tres vehículos estacionados además de un arrollamiento con el resultado de una persona fallecida, provocado por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Casillero; Placas: A30AO0K, Año: 2009; Color: Blanco; el cual era conducido por el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO CARABALLO, desprendiéndose de la pruebas cursantes en autos que el mencionado vehículo es propiedad de CERVECERÍA POLAR, C.A., y que el mencionado ciudadano para el momento de la ocurrencia del accidente era empleado de CERVECERÍA POLAR, C.A., encontrándose además dicho vehículo amparado por una póliza de seguros de ZURICH SEGUROS, S.A., con cobertura de daños a personas por Bs. 65.610,00 y a cosas por Bs. 38.880,00.
Ahora bien, entre los vehículos afectados en el mencionado choque, específicamente el señalado como el número tres (03) en el acta policial levantada por el Sargento Primero (TT) 4224 José Adrián Arenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, consistente en un automóvil placa: AA183JV, Marca: Ford, Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan, Color. Beige, Serial de Carrocería: 8YPZF16N598A41247, se desprende de autos que el mismo era propiedad de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, quien resultó fallecida en el arrollamiento.
De la mencionada acta policial se evidencia que el accidente se originó por la inobservancia del ciudadano conductor del camión de carga, al estacionar el vehículo en sentido contrario a la circulación de los vehículos, pasando por alto tomar las medidas necesarias al estacionar el vehículo en dicha avenida, el cual no está permitido para vehículos de carga, no colocando las velocidades correspondientes, siendo que el mismo realizó una trayectoria sin su conductor de donde se encontraba estacionado, arrollando a la mencionada ciudadana y colisionando con otros tres (3) vehículos, y desprendiéndose de una inspección que el sistema de frenos y de cambios de velocidades se encontraba en perfecto estado.
Asimismo, de las conclusiones del informe realizado por los funcionarios de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el siniestro o arrollamiento de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, se originó por la inobservancia, impericia y negligencia de parte de un factor humano activo, siendo en este caso el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO, ya que el freno de estacionamiento no fue accionado debidamente o fue liberado de manera inconsciente, por el efecto de inclinación de la vía y el peso propio del vehículo, aunado a que no se tomaron las medidas de seguridad correspondientes al aparcar un vehículo automotor en una vía en descenso, evidenciándose que el sistema de freno y dirección funcionaban perfectamente.
Por lo que, realizadas las consideraciones anteriores esta Alzada puede verificar la ocurrencia de un daño, provocado por un vehículo de carga propiedad de CERVECERÍA POLAR, C.A., con una póliza de seguros de ZURICH SEGUROS, S.A., el cual era conducido por el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO cuando realizaba funciones de conductor del mencionado camión, quien al no haber tomado las medidas de seguridad pertinentes, mientras se realizaban labores de descarga del mencionado vehículo, provocando así la muerte de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, madre de los hoy accionantes, ya que de autos se evidencia que el sistema de frenado funcionaba de forma adecuada; siendo además que el vehículo de carga colisionó con tres (03) vehículos más, entre los que se encontraba, el automóvil propiedad de la mencionada ciudadana, constituyendo un principio de nuestro ordenamiento jurídico que todo aquel que cause un daño está obligado a repararlo, ya sea, este de tipo físico, material o moral, por lo que, al no haber promovido la parte demandada, elemento probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por los accionantes, se puede concluir, que se encuentran suficientemente demostrados los elementos generadores del hecho ilícito demandado. Así se declara.
Demostrada la ocurrencia del daño, es necesario destacar lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Dentro de esta perspectiva, Maduro Luyando y Pittier Sucre en su Curso de Obligaciones: Tomo I (UCAB: 2010),explican que hay un problema en la responsabilidad cuando el agente que incurre en el daño, no es una persona física sino una persona jurídica, puesto que éstas al ser una ficción del legislador, no pueden ser susceptibles de una pena o un castigo corporal, pero sí de una sanción de tipo patrimonial, puesto que el objetivo principal de la responsabilidad civil es la indemnización del daño causado, ya sea, que el daño sea causado por sus representantes, empleados o por cosas bajo su control o dependencia, tal como lo establecen los artículos 1.191 y 1.193 de nuestro Texto Adjetivo Civil, constituyéndose de esta manera una responsabilidad civil extracontractual. Por consiguiente, conforme a este criterio CERVECERÍA POLAR, C.A., es la responsable de los daños causados por el vehículo de carga de su propiedad y del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO, debiendo responder ella por los mismos, solidariamente junto a ZURICH SEGUROS, S.A., por ser ésta la empresa aseguradora del vehículo u objeto generador del daño.
Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar los conceptos reclamados por la parte actora, en su libelo de demanda, teniendo en primer lugar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño emergente relacionado con el costo de la reparación del vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Placas: AA183JV; Color: Beige; Año: 2009, el cual era propiedad de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS. Con relación al daño emergente, Maduro Luyando y Pittier Sucre en su Curso de Obligaciones: Tomo I (UCAB: 2010), exponen que el mismo “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”. Por consiguiente, para la procedencia del daño emergente es necesario que la parte accionante del mismo, demuestre en autos el daño y el quantum del perjuicio causado.
Ahora bien, de autos se evidencia, específicamente del informe proveniente de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el automóvil Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Placas: AA183JV; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8YZPZF16N598A41247; Año: 2009, el cual era propiedad de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, sufrió diversos daños originados por el contacto violento contra un elemento de igual o mayor cohesión molecular, sin embargo, de dicho informe no se desprende el valor dinerario del daño causado o la suma a la cual ascendería su reparación. Asimismo, la parte actora en la oportunidad de probatoria, promovió una prueba de experticia a los fines de determinar el costo de la reparación del vehículo, no obstante, a pesar de haber realizado el Juzgado a quo, la designación de los expertos, no consta en autos informe o factura alguna, que demuestre la suma a la cual ascendería la reparación del mencionado vehículo, por lo que, debido a esta falta de probanzas, resulta forzoso para esta Alzada negar la indemnización por daño emergente, realizada por la parte accionante. Así se decide.
En segundo lugar, pasa este Juzgado a analizar el segundo concepto reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, consistente en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de lucro cesante, por la privación de utilidad que hubiese percibido la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, hasta la edad de sesenta y cinco (65) años, a razón de un promedio de ingresos de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales. En este sentido, Maduro Luyando y Pittier Sucre en su Curso de Obligaciones: Tomo I (UCAB: 2010), exponen con respecto al lucro cesante, lo siguiente:

“(…) consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento (…Omissis…) Estos ingresos no obtenidos constituyen un lucro cesante”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, alega la parte actora señala que la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, percibía un promedio de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, sin embargo, del oficio remitido por la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., se evidencia que la mencionada ciudadana percibió para el año 2012, una remuneración de Bs. 229.564,70, es decir, a razón de Bs. 19.130,39 mensuales. Asimismo, de dicha documental se desprende que para el año 2013, la mencionada ciudadana recibió la suma de Bs. 38.086,38, es decir, a razón de Bs. 19.043,19 mensuales, por lo que, al no constar en autos ninguna otra documental de la que se evidencie los ingresos percibidos por la madre de los hoy accionantes, esta Alzada puede concluir que los ingresos percibidos por la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, eran inferiores a los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales reclamados por la parte actora.
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02452 de fecha 08 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, estableció con respecto al lucro cesante, lo siguiente:
“(…Omissis…)
En orden a lo anterior, evidencia la Sala que la ciudadana Yelitza Beatriz Samper Hernández reclama para sí, el lucro cesante que derivaría de los ingresos que, eventualmente, hubiera recibido de los aportes de su cónyuge al ingreso familiar, si éste hubiese alcanzado la edad de setenta (70) años; esperanza promedio de vida en Venezuela para el momento del accidente, de acuerdo a las estadísticas llevadas por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República para los años 1998 y 1999, y si éste hubiese continuado desarrollando la actividad laboral a la que se dedicaba al momento de su muerte.
Ahora bien, considera la Sala que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la cónyuge de la víctima como la acreedora o beneficiara de una hipotética renta que supuestamente hubiese generado el ciudadano Heribert José Corona Navarro en el transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte.
En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivo inherentes a cada persona (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2874 del 4/12/2001).” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, se evidencia que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que el lucro cesante solo puede ser percibido por la persona que directamente se le privó de dicha utilidad, no pudiendo extenderse a los familiares de la víctima aunque tengan una expectativa legítima con respecto al mismo, puesto que el aprovechamiento de dichos ingresos, dependen única y exclusivamente de la voluntad futura de la víctima, que aunque pueda ser presumible, en realidad es desconocida. Dicho criterio, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01047 de fecha 28 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
No obstante, con relación a la procedencia de este tipo de reclamaciones la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades “…que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, la cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieren generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y con ocasión de eventuales trabajos remunerados que llegarían a desempeñar….”. (Vid. sentencia SPA Nros. 2874 del 4/12/01; 01005 del 30/7/02; así como las Nros. 2452 del 8/11/06 y 00722 del 27/5/09).
En efecto, conforme a las decisiones citadas, ha interpretado este Órgano Jurisdiccional que el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar, éstos no pueden ser estimados dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y menos todavía traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y aprovechamiento eventual por otros, incluso tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, no resulta procedente, de acuerdo a la aludida jurisprudencia, la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada. Así se decide.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En concordancia con dichos criterios jurisprudenciales, se desprende del caso de autos, que aunque los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA, tengan una expectativa legítima de los ingresos que hubiese percibido su madre, la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, los mismos solo pueden ser reclamados por la víctima, no pudiendo extenderse a sus familiares como beneficiarios de una hipotética renta. Por lo que, en virtud de las consideraciones hechas anteriormente resulta para esta Alzada forzoso negar la indemnización por lucro cesante, realizada por la parte accionante. Así se decide.
Por último, pasa esta Alzada a analizar el tercer concepto reclamado por los accionantes, comprendido por daño moral y el cual estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Con respecto al daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil, estipula:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con relación al daño moral, ha dejado establecido lo siguiente:
“(…Omissis…) En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)” (Fin de la cita.)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que la estimación del daño moral puede ser establecida por el juez a su libre arbitrio, no pudiendo ser el mismo objetivamente cuantificable, puesto que el dolor no puede ser estimado en una cantidad determinada de dinero. Ahora bien, con respecto a los elementos establecidos por la jurisprudencia y que debe verificar el juez para declarar la procedencia del daño moral reclamado, esta Alzada, estima con respecto a: (i) la importancia del daño, que la pérdida de una madre es dolor inestimable monetariamente, siendo aún las circunstancias violentas de su muerte, un trauma psíquico que sufrirán los accionantes, por el resto de sus vidas.
Con relación al (ii) grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño y (iii) la conducta de la víctima, esta Alzada puede evidenciar que aunque CERVECERÍA POLAR, C.A., es una persona jurídica, es decir, una ficción jurídica del legislador, para separar el patrimonio de la sociedad al de sus asociados, la misma debe responder tanto por los daños realizados por los objetos como las personas que tiene bajo su dependencia, por lo que, al haberse demostrado que fue el camión propiedad de CERVECERÍA POLAR, C.A., el que causo un daño al haber colisionado con tres (03) vehículos y haber arrollado a la madre de los hoy accionantes, por no haber tomado el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO las medidas de seguridad necesarias para evitar su desplazamiento, siendo el mencionado ciudadano para ese entonces, era empleado de la aludida empresa; además, que no puede imaginar esta Alzada ninguna conducta de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, que pudiera haber ocasionado el accidente, puesto que el mencionado camión de CERVCERÍA POLAR, C.A., se encontraba estacionado en contrasentido al otro lado de vía, no pudiendo imaginarse que el mismo descendería en su dirección, arrebatándole la vida.
Asimismo, con respecto a (iv) el grado de educación y cultura de los reclamantes y (v) la posición social y económica de éstos, puede evidenciar que según los alegatos de los accionantes, ambos eran para el momento del accidente, estudiantes universitarios, hecho no controvertido en el presente juicio al no haber sido negado por los demandados, por lo que, hacen suponer a esta Alzada que su grado de educación y cultura es superior a la media, por lo que, al tener ambos accionantes educación universitaria, su posición social y económica, también hacen suponer que pertenecen a una clase media alta.
Con respecto a: (vi) la capacidad económica de la parte accionada, evidencia esta Juzgadora, que ambas empresas poseen una larga trayectoria a nivel nacional, siendo sabido que ambas están consolidadas en su ramo, por lo que, se desprende que ambas tienen capacidad económica, para responder por los daños reclamados en la presente acción. Ahora bien, en relación a: (vii) los posibles atenuantes a favor del responsable, esta Alzada no puede encontrar alguno, puesto que al verificarse que el camión de carga de CERVECERÍA POLAR, C.A., se encontraba estacionado en contra sentido a la vía, infringiendo desde el principio las normas viales y al no haber tomado el conductor del camión, las medidas idóneas, para evitar su desplazamiento, no puede evidenciar esta Alzada, ningún tipo de atenuantes a favor de las demandadas.
Acerca de (viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente o enfermedad, esta Juzgadora puede evidenciar que ningún tipo de retribución que pudieran otorgar los accionados sería suficiente, debido a que la vida de una persona es única, irremplazable e irrecuperable económicamente, por lo que ninguna cantidad podría sería satisfactoria. Por lo que, esta Juzgadora podría considerar que se consideran llenos todos los extremos establecidos por la jurisprudencia, para la procedencia de la indemnización de daño moral reclamado.
Ahora bien, por último, en lo concerniente a (ix) a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se evidencia que los accionantes al momento de interponer la demanda y su posterior reforma, estimaron su indemnización por daño moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), monto que fue otorgado por el Juzgado a quo al momento de dictar sentencia definitiva, y siendo que la parte accionante al momento de apelar de dicha decisión, solo lo circunscribió a los conceptos negados por daño emergente y lucro cesante, por encontrarse conforme con lo concedido por el tribunal de instancia por daño moral, por lo que, al no tener esta Alzada jurisdicción plena sobre el referido punto, no le queda a esta Juzgadora sino considerar que el monto otorgado es suficiente, confirmando así la sentencia recurrida. Así se decide.
En lo atinente a lo alegado por ZURICH SEGUROS, S.A., con respecto a que la misma solo debe responder por un monto de Bs. 38.880,00 por daño emergente y Bs. 65.610,00 por lucro cesante y daño moral, esta Alzada considera necesario traer colación lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual estipula lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 1.195 del Código Civil, establece:
“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”

De las norma anteriormente transcritas, se desprende que el legislador al momento de crear dicha norma, no hizo ningún tipo de diferenciación o clasificación, en el tipo de daño en que la empresa seguradora es solidariamente responsable junto con el conductor y/o dueño del vehículo, debiéndose entender, que si la norma no hizo ningún tipo de distinción, esta Juzgadora tampoco debe hacerlo, y en caso de que cualquiera de las codemandadas pague lo condenado, la otra tiene la acción de regreso contra la otra codemandada. En consecuencia, para el pago de la presente acción, debe considerarse a las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A., como solidariamente responsables del daño causado. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes enunciadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuesto tanto por la parte accionante como por ambos demandados, confirmando así la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de agosto de 2015, por los apoderados judiciales de ZURICH SEGUROS, S.A., y CERVECERÍA POLAR, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente sentencia, contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por la abogada Sandra Tirado Chacón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia, contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por las codemandadas.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se condena a las codemandadas, a pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a la parte actora por concepto de daños morales.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2015-000936

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