Decisión Nº AP71-R-2018-000512-7.324 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000512-7.324
Número de sentencia8
Fecha31 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000512/7.324.

PARTE DEMANDANTE:
BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANÍBAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
AKERE ENERGY C.A., sociedad mercantil registrada conforme a asamblea ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 5-A; siendo su última modificación inserta ante el citado registro en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 1-A; representada judicialmente por el abogado en ejercicio ELONIS LÓPEZ CURRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.771.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2017, por el abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoó el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 20 de julio del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 1º de agosto de 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 03 de agosto del mismo año.
Por auto del 07 de agosto del 2018, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No hubo informes.
En fecha 16 de octubre de 2018, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2018, esta alzada difirió por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data, el pronunciamiento de la decisión motivado al exceso de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cobro de bolívares presentada el 11 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Alegó que su representada otorgó un préstamo a interés autenticado en fecha 12 de marzo de 2010, ante la notaría pública Séptima del Municipio Chacao a la demandada sociedad mercantil representada por su presidente Simón Jesús Armas Marquina, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 para ser destinados a capital de trabajo, los cuales debían ser pagados en un plazo de 3 años, incluidos 6 meses de periodo de gracia para el pago de capital sin diferimiento de interés contados desde el 13 de marzo de 2010, mediante el pago de 12 cuotas trimestrales, incluidos 6 meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha del desembolso del dinero dado en préstamo mediante el pago de 10 cuotas trimestrales consecutivas, contentivas de capital e intereses calculada a la tasa del 23% anual, estableciendo el monto de dichas cuotas en la cantidad de Bs. 2.648.395,00.
Que se estableció que en caso de mora en el pago la tasa aplicable sería del 3% anual adicional a la tasa de interés permitida o el porcentaje para el momento que ocurriera la misma. Que a la fecha establecida en los estados de cuenta presentada junto al libelo, la demandada no ha honrado sus obligaciones con su representada.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del contrato de préstamo a interés suscrito entre el ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., y el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2010. (F. 21 al 30)
2.- Estados de cuenta de fecha 30 de septiembre de 2013 al 25 de octubre de 2012, emitidos por el Banco del Tesoro. (F. 31 al 34)
En fecha 16 de octubre de 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.
Una vez cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2014 el abogado Elonis López Curra, en nombre de su representada se dio por citado y consignó original del poder otorgado por el ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA; en su carácter de director y presidente de la junta directiva de la firma AKERE ENERGY, C.A., al abogado en ejercicio ELONIS LÓPEZ CURRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.771. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A. Así se establece.-
En fecha 11 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3 °,6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandad consignó acta de defunción del ciudadano Sergio Ignacio García y solicitó se suspendiera el procedimiento de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 mayo de 2015, el juez provisorio de ese juzgado dictó auto de abocamiento a la presente causa y negó la solicitud de suspensión de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2015. Igualmente en esa misma fecha fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas.
El 8 abril de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, siendo dicha solicitud negada por el juzgado de la causa en fecha 05 agosto de 2015.
En fecha 14 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Consta en autos que en fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se declinara la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, y en fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora solicitó se desestimara dicha petición, ello fue resuelto por el tribunal de la causa como punto previo en la sentencia recurrida, desestimando tal petición, arguyendo entre otros aspectos, que el presente juicio se trata de una demanda de cobro de bolívares de un banco del Estado, en contra de una empresa privada, situación que hace competentes a los tribunales civiles, mercantiles y bancarios en razón de la materia y el valor de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Se evidencia del contrato de préstamo a interés que la demandada Akere Energy, C. A, en el referido contrato recibió la cantidad de Bs. 20.000.000,00, en calidad de préstamo a interés por parte del Banco del Tesoro C. A., Banco Universal obligándose a pagar el préstamo en un lapso de 3 años. Dada la confesión ficta conforme a los elementos relacionados y no habiéndose desvirtuado la deuda existente por ninguno de los motivos establecidos en el artículo 1354 del código civil; la demanda debe prosperar conforme al existir plena prueba de los hechos demandados, conforme el art.254 CPC. Así se decide.-
IV

PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó el Banco Del Tesoro C.A., en contra sociedad mercantil Akere Energy C.A., plenamente identificadas.-SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., a pagar al Banco del Tesoro C.A., Banco Universal las siguientes cantidades de dinero:
(i) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado; (ii) UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.162.777,78), por concepto de intereses desde el 12/09/2010 exclusive hasta el 12/12/2010 inclusive a la tasa del 23% anual;
(iii) TRECE MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.071.666,67), por concepto de intereses desde el 12/12/2010 exclusive hasta el 30/09/2013 inclusive a la tasa del 23% anual; (iv) UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.705.000,05), por concepto de intereses moratorios desde el 12/12/2010 hasta el 30/09/2013 a la tasa del 3% anual; (v) los intereses que se produzcan desde el 30/09/2013 exclusive hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo que será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del CPC. Se precisa que no se aplicará tal experticia a las cantidades condenadas a pagar en los puntos uno, dos, tres y cuatro por cuanto no fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa…” (Copia Textual)

Vista la apelación ejercida por la abogado Elonis López Curra, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

Puntos Previos:
I. De la incompetencia alegada por la parte demandada.-
En fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia: “…la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los juzgados contencioso administrativo, visto que ninguno de los jurisdicentes, carentes de competencia por la materia, dio cumplimiento a la disposición de lo ordenado en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de la República toda excepción providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de República…”
(Copia textual)

Es oportuno plasmar el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, el cual precisó, lo siguiente:

“…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto –se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…”. (Copia textual)
En ese sentido, esta alzada acoge el criterio de la Sala, en el presente caso, siendo que del escrito libelar se aprecia que la parte actora el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil AKENE ENERGY C.A., ya identificada, representada para ese acto por su presidente, el ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que fueron recibidos en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser destinado como capital de trabajo, consta en autos y riela al folio 23 al 30, por lo que esta superioridad evidencia que efectivamente la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, y en virtud de que ésta actuó como un ente particular en una obligación contractual, es decir, préstamo bancario, se concluye que ciertamente la presente controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción contenciosa administrativa como lo alega la parte demandada. Así se decide.-

II. De la falta de notificación alegada por la parte demandada.-
Con respecto a la falta de notificación alegada por la parte demandada, esta alzada acoge el criterio la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 23 de febrero 2016, mediante la sentencia N° 98, en el expediente Nº 2015-000491, con respeto a la citación del Procurador General de la República:
…“Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012…”
Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).
(Resaltado y negritas de esta alzada)
Del criterio de la Sala parcialmente transcrito, se deprende que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, debido a que dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa, por lo tanto, tal requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni a los abogado de la empresa del Estado, siendo que ésta únicamente constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Por lo que en presente caso esta alzada evidencia de autos, específicamente del oficio N°#0245 emitido por el juzgado de la causa en fecha 11 de mayo de 2017 a la Procuraduría General de la República apreciándose de su contenido lo siguiente: “… me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que ante este Tribunal cursa juicio que por cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., el cual se sustancia bajo el expediente signado con el N° ap11-m-2013-000667 (de la nomenclatura interna de este juzgado) y que en fecha 29 de octubre de 2015, se dicto sentencia definitiva la cual se le anexa en copia certificada; todo esto, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, del Decreto N°2.174 publicado en Gaceta Oficial N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015…(Copia textual)”. Asimismo, consta en autos y riela el folio 252, acuse de recibo del oficio N°00075 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual notifican al Juzgado de la causa, que fue recibido y cumplida la notificación al procurador de la sentencia dictada por ese juzgado.
Por lo anterior, si bien es cierto no había sido notificada la Procuraduría General del la República al momento del fallo dictado por el A quo, sin embargo, se aprecia en autos que dicha omisión fue subsanada por el juzgado de la causa, tal y como consta del oficio de fecha 11 de mayo de 2017, antes transcrito, es decir, la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba el presente juicio por cobro de bolívares, y que en fecha 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia definitiva.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior concluye esta sentenciadora, que al no observase violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis, ya que, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión fue subsanada, por lo tanto, la recurrida no vulneró lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, mal pudiere esta sentenciadora tomar el alegato de la parte demandada y ordenar una reposición inútil de la presente causa. Así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa ahora quien decide a valorara el material probatorio que consta en autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- Copia simple de poder otorgado el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de presidente del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil por ante La Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, veintiocho 28 noviembre de 2012, le otorgó poder especial a los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231 y 72.824 respectivamente (folios 08 al 18). Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdante. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, en la etapa procesal de promoción de pruebas, la actora promovió;
1.- Copia certificada de contrato privado de préstamo a interés marcado con letra “B” que riela al folio 21 al 30, otorgado por la actora sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero. Desprendiéndose de la misma el préstamo a interés realizado por la actora por la cantidad de veinte millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs.20.000.000,00) a la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., ya identificada, representada para ese acto por su presidente, el ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA. Por lo que se evidencia la existencia de la relación crediticia entre la parte actora y la demandada. Así se establece.
2.- Original de estado de cuenta emitido en fecha 30 de septiembre de 2013 por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL marcado con la letra “C” que riela al folio 31. Con respecto a dicha probanza, al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la ley de instituciones del sector bancario. Evidenciándose a través de dicha probanza los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo a interés otorgado por la hoy actora a la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “D”, firmado y sellado por la entidad bancaria el estado de cuenta del mes de marzo del 2010. Con respecto a dicha probanza, al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la ley de instituciones del sector bancario. Evidenciándose con dicha probanza la liquidación y el depósito del monto otorgado en préstamo en la cuenta cuyo titular es la sociedad mercantil AKERE ENERGY. C.A. y Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia en autos que la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.
Partiendo de estas consideraciones, pasa esta superioridad a analizar el caso in comento.

Motivación para decidir.

Plasmado lo anterior, tenemos que la presente causa se circunscribe a la revisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Considera preciso esta sentenciadora plasmar los hechos en los cuales quedaron planteados los límites de la presente controversia, siendo que la presente acción versa sobre un juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., desprendiéndose del escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil antes mencionada por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000), que fueron recibidos en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Que dicho préstamo sería destinado como capital de trabajo y los cuales debían ser pagados en un plazo de (3) tres años, incluidos seis (6) meses de periodo de gracia, para el pago del capital, sin diferimiento de intereses, contados a partir del desembolso de los recursos, es decir, desde el 12 de marzo de 2010, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, incluidos los seis (6) meses de periodo de gracia, contados a partir del desembolso de los recursos del préstamo, mediante el pago de diez (10) cuotas trimestrales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculados a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual.
Que el monto de dichas cuotas quedo establecido en la cantidad referencial de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 2.648.385,00).
Que la primera de dichas cuotas, contentivas de capital e intereses, debía ser pagada al vencimiento del tercer (3er) trimestre, contado a partir del desembolso de los recursos del préstamo aprobado y las restantes nueve (09) cuotas en las mismas fechas de los trimestres subsiguientes.
Que durante los dos (02) primeros meses de gracia aprobado, la demandada debía únicamente cancelar los intereses que se generaran en dicho período, mediante el pago de dos (02) cuotas trimestrales, estableciéndose el pago de dichas cuotas en la cantidad referencial de un millón ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.150.000,00). La primera de las cuotas correspondientes al período de gracia, contentivas sólo de intereses, debía ser pagada al vencimiento del primer trimestre, contados a partir de la fecha del desembolso de los recursos del préstamo aprobado y la cuota restante en la misma fecha del trimestre subsiguiente.
Además alegó que a los fines de demostrar la liquidación y deposito en cuenta del monto otorgado en el préstamo, consigno marcado con letra “D”, el estado de cuenta del mes de marzo del año 2010 de cuenta cuyo titular es la sociedad AKERE NERGY C.A., donde se evidencia, a su decir, el desembolso de los recursos en fecha 12 de marzo del 2010.
Igualmente, arguye la actora que en caso de mora en el pago del instrumento de préstamo, la tasa aplicable sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés permitida o en el porcentaje para el momento en que ocurriera la misma.
Continua, manifestando la demandante que el contrato de dio origen a la presente demanda, puede considerar las cantidades adeudadas como de plazo vencido, liquidas y exigibles, entre otras causales, si la prestataria no pagare sus obligaciones, específicamente de una (01) cualesquiera de las cuotas.
Por último, expresó que a los fines de demostrar los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo otorgado, consignó estado de cuenta elaborado al día treinta 30 de septiembre de 2013, marcado con letras C, siendo el caso que desde la fecha establecida en los estados de cuenta acompañados a la presente demanda, la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal, no ha honrado sus obligaciones con su representada, razón por la cual proceden a interponer la presente demanda.
Dicho lo anterior, tenemos que la parte actora fundamentó la presente demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, y los artículos 1.804, 1.159 y 1.167 del Código Civil que establecen:

Artículo 527: el préstamo es mercantil cuando concurran las circunstancias siguientes 1) que alguno de los contratantes sea comerciante; 2) que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Artículo 529: el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario…”
Artículo 1.804 del código civil: quien se constituya como fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplir si el deudor no la cumple.
Artículo 1.159: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.264: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que la actora fundamentó la demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en virtud que la presente acción versa sobre un contrato de préstamo a interés para ser destinado a actos de comercio.
Establecido lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y visto los argumentos de la actora con relación a la confesión ficta en su escrito de informes de fecha 14 de agosto de 2015, es oportuno para esta Superioridad hacer mención al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a letra reza:

“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.

Con respecto al artículo antes transcrito, la doctrina venezolana ha hecho comentarios sobre la confesión ficta y según la concepción del doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Partiendo de la misma idea la Jurisprudencia patria ha mantenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002 que:

“la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” Copia textual.

Se entiende entonces que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil (Art. 362, 367, 868 y 887 CPC.), o la parte no se hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos los hechos explanados por el sujeto activo de la relación procesal, así, la confesión ficta forma parte de la confesión general y está ubicada en su tipología dentro de la Confesión judicial (Confesión provocada), pero ella admite prueba en contrario (Iuris tantum).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la confesión ficta en el presente caso, se aprecia del contenido de las actas que la parte demandada se dio por citada en la presente causa y opuso las cuestiones previas previstas en nuestra norma adjetiva, siendo declaradas sin lugar por el tribunal de la causa, no evidenciando esta sentenciadora que la demandada hubiere comparecido a contestar el fondo de la demanda por lo que una vez transcurrido dicho lapso sin que la demandada hiciere uso de tal derecho, se cumplió con el primer requisito para que proceda la confesión ficta, entendiéndose dicha conducta renuente o contumaz. Así se establece.-
Asimismo, tenemos que la presente acción versa sobre una demanda por cobro de bolívares derivados del contrato privado de préstamo a interés celebrado entre las partes, y siendo que la parte actora se encuentra exigiendo los derechos de crédito de su mandante, siendo dichos derechos amparados por la norma, en consecuencia, observa esta alzada que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, cumpliéndose con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-
Dicho lo anterior, y en relación al último de los requisitos de la norma antes transcrita, no consta en autos que la parte demandada hubiere hecho uso del lapso probatorio, por lo tanto una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran pruebas, sin que ésta hubiere probado algo que le favoreciera, se cumplió con el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así también se establece.

En virtud de lo anterior, al quedar probado en autos la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta de conformidad con artículo 362 de Código Procedimiento Civil, esto es, que la presente acción no es contraria a derecho y que la parte demandada sociedad mercantil no dio contestación a la presente demanda y tampoco probó nada que le favoreciera, resulta ineludible para esta alzada declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A. Así finalmente se establece.-

En este sentido, es menester señalar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas, correspondía a la parte demandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Siendo así, observa esta juzgadora que no fue acreditado el pago de las obligaciones o algún hecho extintivo de las mismas, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados, los cuales, se insiste, dan por demostrada la obligación, esta juzgadora debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A.; por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.

Por lo anterior, es forzoso para esta Superioridad confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, como así se hará en el dispositivo de esta decisión, ordenando a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero reclamadas: i) de conformidad con el contrato de préstamo a interés signado con el Nro. 912510000099, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) por concepto de capital adeudado. ii) UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.162.777,78 por concepto de intereses convencionales causados desde el día 12 de septiembre del 2010 exclusive hasta el día 12 de diciembre de 2010, inclusive, calculados a la tasa del veintitrés 23% anual, tal y como consta del contrato de préstamo de fecha 12 de marzo de 2010 efectuada por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal marcada con letra “A” (folio 24 al 30). iii) TRECE MILLONES SETECIENTOS UN MIL CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.701.67) por concepto de intereses convencionales desde el día 12 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2013, inclusive, calculados a la tasa del veintitrés 23 % anual, tal y como consta del contrato de préstamo de fecha 12 de marzo de 2010 efectuada por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal marcada con letra “A” (folio 24 al 30). iv) UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.705.000,00) por concepto de intereses moratorios, desde el día 12 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2013, inclusive, calculados a la tasa del 3% anual. En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales calculados al 23% anual; y de intereses moratorios a la tasa del 3% anual, calculados sobre el saldo deudor de capital, que asciende a la cantidad de a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,00), a la tasa activa determinada por la Institución Bancaria, desde el día 30 de septiembre de 2013, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo del 2017 por el abogado ELONIS LÓPEZ CURRA, en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A. contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivados de préstamo a interés incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A., en consecuencia, A) SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: i) de conformidad con el contrato de préstamo a interés signado con el Nro. 912510000099, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) por concepto de capital adeudado. ii) UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.162.777,78) por concepto de intereses convencionales causados desde el día 12 de septiembre del 2010 exclusive hasta el día 12 de diciembre de 2010, inclusive, calculados a la tasa del veintitrés 23% anual, tal y como consta del contrato de préstamo de fecha 12 de marzo de 2010 efectuada por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal marcada con letra “A” (folio 24 al 30). iii) TRECE MILLONES SETECIENTOS UN MIL CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.701.67) por concepto de intereses convencionales desde el día 12 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2013, inclusive, calculados a la tasa del veintitrés 23 % anual, tal y como consta del contrato de préstamo de fecha 12 de marzo de 2010 efectuada por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal marcada con letra “A” (folio 24 al 30). (iv) UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.705.000,00) por concepto de intereses moratorios, desde el día 12 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2013, inclusive, calculados a la tasa del 3% anual. En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales calculados al 23% anual; y de intereses moratorios a la tasa del 3% anual, calculados sobre el saldo deudor de capital, que asciende a la cantidad de a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,00), a la tasa activa determinada por la Institución Bancaria, desde el día 30 de septiembre de 2013, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA, la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada.

Se condena en las costas del recurso y del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En la misma fecha (31) de enero de 2019, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3: 10 p.m., constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2018-000512/7.324.
MFTT/EMLR/Mayra.
Sentencia definitiva.
Materia Mercantil.

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