Decisión Nº AP71-R-2018-000706 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000706
Número de sentencia0009-2019(INTER)
Distrito JudicialCaracas
PartesJACQUELINE LETIZIA PERNICENI VIUDA DE SINACOLA Y OTROS VS. VEGA-MARTI PLATA COBRE S.R.L.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000706.

PARTE ACTORA: JACQUELINE LETIZIA PERNICENI VIUDA DE SINACOLA, MICHELLE ODETTE PERNICENI VIUDA DE SERRE, MONIQUE PALMYRE MARIE PERNICENI DE ARANA, ISABELLE JEANNE ESILDE PERNICENI y JEANINNE SIMONE HENRIETTE DE MOULIN, francesas, mayores de edad, titulares de los pasaportes números: 01AE91319, 05TR78738, 04RK29483, 04EE51148, 02VE32112, en condición de Únicas y Universales Herederas de los difuntos SIMON ROMERO CANOVAS y LETIZIA PERNICENI DE ROMERO, en vida titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.874.771 y E-49.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE GAMARDO MEDINA y VICTOR GAMARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 57.945 y 90.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VEGA-MARTI PLATA COBRE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1970, bajo el N° 76, Tomo 37-A, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos Laura Vega Sojo y/o Jorge Marti Cordova, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.511.962 y 6.820.027, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas).
-I-
ANTECEDENTES.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 28 de mayo de 2018, previo el trámite administrativo de distribución de causas por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa sede judicial, en virtud del recurso de apelación presentado el Abogado Alfonso Martin Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, contra la 02 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró: sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción frente a la administración pública; la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todas alegadas por el Defensor Judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, se le dio entrada al presente recurso, al mismo tiempo, se fijó el decimo (10mo) día de despacho de la reseñada fecha, para que las partes presentasen sus respectivos informes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la reseñada fecha.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La incidencia que dio lugar a la sentencia recurrida, emergió de una defensa previa ejercida por el abogado Alfonzo Martin Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su condición de defensor ad-litem de la sociedad mercantil VEGA-MARTI PLATA COBRE S.R.L, (parte demandada) quien en fecha 20 de noviembre de 2017 propuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción frente a la administración pública; la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las ultimas declaradas por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas sin lugar.
El defensor judicial, propuso inicialmente, la cuestión previa contenida en la ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Letizia, donde funciona la compañía VEGA MARTI PLATA COBRE S.R.L.: así como un apartamento situado en la planta media del mencionado edificio, identificado con el Nº 2-13 y 7-08. Sostiene el defensor, que sus representados desconocen si esos números son, uno del local comercial y el otro del apartamento o inversamente.
Seguidamente alegó el defensor judicial, que el demandante fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y que también la fundamentó en los artículos, 1, 2 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, aplicables a los inmuebles, es decir, al local comercial y al apartamento identificado con el Nº 2-13 y 7-08, los cuales afirma nuevamente el defensor, desconoce a cual inmueble corresponde cada número.
Posteriormente alega el defensor ad-litem, que la parte actora, confunde los procedimientos en los cuales fundamenta la pretensión, afirmando que la accionante debió inicialmente agotar el procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para la desocupación del apartamento, conforme a los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en relación con los artículos 7 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas.
Indica el defensor ad-litem, que fue publicada en la Gaceta Oficial número 40.418 del 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 929 de “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley aplicable a los arrendamientos de los locales en los cuales se realicen actividades comerciales o de prestación de servicios, independientemente de que el inmueble funcione como una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a éste.
Que existe una incongruencia en demandar el desalojo de dos inmuebles de uso distintos, uno como local comercial y el otro como vivienda, afirmando a su vez, que los procedimientos de desalojo en ambos casos son diametralmente opuesto uno del otro y es por ello que insiste en que la acción propuesta no debió ser admitida.
Seguidamente, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, la cual fue resuelta por la Sala Político Administrativa, según se evidencia de la copia certificada del oficio número 2964 de fecha 31 de julio de 2018, expedido por la citada sala.
Finalmente, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos indicados en los ordinales 4º y 5º referentes a la determinación precisa el objeto de la pretensión y una relación de los hechos y los fundamentos de derecho, respectivamente.
PUNTO PREVIO.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos indicados en los ordinales 4º y 5º, este Juzgado se ve en la obligación de traer a colación la norma contenida en la parte infine del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. Negrillas, con subrayado y cursiva de este Juzgado Superior.

Asimismo, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé parcialmente lo siguiente:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…” Negrillas, con subrayado y cursiva de este Juzgado Superior.

Para el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la inapelabilidad de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, de 1916; doctrina ésta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa que: “…las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso…”. Asimismo, la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1988, ha expresado:
“…por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…”.

En tal sentido, resuelta como fue por el tribunal “a-quo”, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 11º y 6º éste último en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340, todos los mencionados del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 884 ibídem, que señala: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”; resulta forzoso concluir que la decisión de la juez “a-quo” respecto a las referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Alfonso Martin Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, al ser inapelable no está sujeta a la revisión de este Juzgado Superior. Y así se establece expresamente.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDO A LA FALTA DE JURISDICCION.
Observa este Juzgado Superior, que el tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción, decisión que fue impugnada a través de la solicitud de regulación de la jurisdicción.
Seguidamente, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2018, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA defensor judicial de la Sociedad Mercantil VEGA-MARTI PLATA COBRE S.R.L.
2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo sobre un local comercial, interpuesta por los apoderados judiciales de las ciudadanas JACQUELINE LETIZIA PERNICENI viuda de ZINACOLA, MICHELLE ODETTE PERNICENI viuda de SERRE, MONIQUE PALMYRE MARIE PERNICENI DE ARANA, ISABELLE JEANNE ESILDE PERNICENNI Y JEANINNE SIMONE HENRIETTE DE MOULIAN, todos identificados en el cuerpo del fallo.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la Sala Político Administrativo, el máximo tribunal indicado en la ley para resolver la regulación de la jurisdicción y como quiera que dicha regulación de la jurisdicción fue resuelta por la referida sala, tal y como se evidencia del siguiente link: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300200-00852-19718-2018-2018-0404.HTML,esta juzgadora se releva de analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El abogado Alfonso Martin Buiza, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, opuso igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma contenida en el articulo 884 eiusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Letizia, donde funciona la compañía VEGA MARTI PLATA COBRE S.R.L.: así como un apartamento situado en la planta media del mencionado edificio, identificado con el Nº 2-13 y 7-08, por lo que indicó que existe una incongruencia en demandar el desalojo de dos inmuebles de uso distintos, uno como local comercial y el otro como vivienda, afirmando a su vez, que los procedimientos de desalojo en ambos casos son diametralmente opuesto uno del otro y es por ello que insistió en que la acción propuesta no debió ser admitida.
Al respecto, establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.…”

La norma previamente transcrita, establece el modo de proceder en la sustanciación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales: 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando son opuestas en el procedimiento breve.
En tal sentido, dicha norma nos indica que la oportunidad para oponer las cuestiones previas 9º, 10º y 11º, es en el acto de contestación de la demanda si fuesen rechazadas las demás cuestiones previas y, la oportunidad procesal para ser resueltas las mencionadas cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será al momento de dictar la sentencia definitiva.
En el caso de autos, el demandado opuso conjuntamente, las cuestiones previas contenidas en los ordinales: 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera, resuelta por la Sala Político Administrativo y las restantes, por el tribunal de la causa.
Como se puede observar de la sentencia recurrida, el juzgador a quo, resolvió en una misma sentencia, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo estipulado en el articulo 885 eiusdem, que prevé: “…el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva…”.
En lo que respecta al tratamiento la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio breve, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 630 y siguientes, indica:
“…En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda en el emplazamiento que se le haya hecho al demandado, éste podrá oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del CPC, pues le corresponde a los ordinales 9º al 11º, si el demandado las quiere oponer, deberá hacerlo conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva…”.

Mas adelante, en la misma obra, nos indica el prenombrado procesalista que:
“…igualmente, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º, del artículo 346, que el demandado no puede oponer para ser resueltas incidentalmente, podrá oponerlas para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva…”

De la misma opinión es el tratadista Pedro Alíd Zoppi quien en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesa, Sexta Edición, pagina 228 expuso:

“…24. Procedimiento breve. El Código la trata de manera intermedia entre el juicio ordinario y los demás especiales. En efecto, sólo permite que se planteen como previas y se decidan en incidencia previa las cuestiones contempladas en los ordinales 1º al 8º, esto es, las que corresponden a las antiguas excepciones dilatorias, pero las demás cuestiones previas (y, por supuesto, la falta de cualidad) deben oponerse conjuntamente con las excepciones perentorias y de fondo y para ser resueltas en la definitiva (artículos 884 y 885). Negrillas, subrayado y cursiva de este Juzgado Superior.
En nuestra opinión, este es el procedimiento que resultaría más expedito y sencillo: ni tan complicado como el ordinario porque la acumulación de las cuestiones previas de los ordinales 1º al 8º con las otras se presta a inconvenientes por el efecto distinto de unas y otras; ni tan aparentemente simple como otros especiales que obligan a oponer todo (previas y de fondo) con los inconvenientes al momento de sentenciar. Por eso, con buen criterio –pensamos- los artículos 884 y 885 distinguen entre lo que son cuestiones que dilatan el juicio y cuestiones que –de prosperar- conducen a desechar la demanda y extinguen el proceso aun cuando el Código incurre en errores que destacamos en el Apéndice III…”

En atención a la norma y la doctrina patria previamente traída a colación, observa esta Superioridad, que el tribunal de la causa no actuó conforme a las normas que regulan las cuestiones previas en el procedimiento breve, toda vez que solo debía pronunciarse incidentalmente sobre alguna de las cuestiones previas normadas en los ordinales 1º al 8º, debiendo decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo en la sentencia definitiva como prevé el artículo 885 del eiusdem y no incidentalmente como ocurrió en autos, generando con ello un comportamiento de subversión del orden procesal, que imposibilita directamente el buen funcionamiento del proceso, en sus distintas etapas procesales, lo que se traduce, en un desequilibrio de carácter procesal, al emitir anticipadamente una decisión respecto a la cuestión previa que debió ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, pues, insiste esta Juzgadora, dicha cuestión es una excepción perentoria para ser decidida tal y como lo indica la norma contenida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, con lo que limitó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que debe ser corregido por este juzgado y en consecuencia se declara nula la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser violatorio a la norma decidirla sin que trascurra las etapas procesales correspondiente del juicio y de obligatoriedad decidirla como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva el conflicto aquí planteado, tal como prevé el artículo 885 del eiusdem. ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2018, y en consecuencia, se revoca el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de la referida sentencia, quedando incólume los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO, que son las concernientes a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelta en la oportunidad legal para ello por el tribunal A-Quo; y la referida al ordinal 6º del mencionado artículo, contra la cual no existe el recurso de apelación establecido en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido se advierte al juzgado que corresponda seguir conociendo del presente juicio, que deberá resolver como punto previo en la sentencia definitiva que se ha de dictar en la presente causa, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Y así será declarado de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 244, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2018, por el abogado Alfonso Martin Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su carácter de defensor ad-litem, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA el particular “TERCERO” de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se releva esta alzada de analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el abogado Alfonso Martin Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada al ser inapelable, por no estar sujeta a la revisión por parte de este Juzgado Superior.
Cuarto: Se releva este juzgado de analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, en virtud que la misma fue impugnada a través de la regulación de la jurisdicción y decidida por la Sala Político Administrativo en fecha 19 de julio de 2018.
Quinto: Se advierte al juzgado que corresponda seguir conociendo del presente juicio, que deberá resolver como punto previo en la sentencia definitiva que se ha de dictar en la presente causa, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención al artículo 885 eiusdem.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se hace necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
La Secretaria,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JG
Asunto: AP71-R-2018-000706

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