Decisión Nº AP71-R-2017-001050 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001050
Fecha02 Mayo 2018
PartesLABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001050.
Demandante: Asociación Civil “LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 21, Tomo 9 del Protocolo Primero, representada por su Presidente LUIS ANTONIO GROSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.666.433; y Asociación Civil CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2006, bajo el No. 39, Tomo 20, Protocolo Primero, representada por su Presidente PEDRO GAMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.535.597.
Apoderada Judicial: Abogada Norma Saume de Libera, inscrita en el Inpreabogado No. 3.318.
Demandada: Asociación Civil FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1952, bajo el No. 1, folio 2, Tomo 5, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Vergara Peña, Marlon Rosillo Gil, Lothar Stolbun e Iris Volcanes Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 117.404, 10.343 y 70.558, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de asamblea general extraordinaria que incoaran las Asociaciones Civiles “LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA” y CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA), contra la Asociación Civil FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, que se sustanció finalmente ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 02 de agosto de 2017, el aludido Juzgado declaró con lugar la demanda contra lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en virtud de lo cual llegan las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 07 de diciembre de 2017, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho y que además también presentaros sus respectivas observaciones.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el falo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demandante:
Adujo la representación de la parte actora que en fecha 24 de febrero de 2012, en la sede de la Federación Canina de Venezuela, previa convocatoria circulada por medios electrónicos el 8 de febrero de 2012, y publicada en el Diario el Universal el 10 del mismo mes, se reunieron en la sede de la misma los representantes de 17 de los 18 Asociados que conforman la Federación Canina de Venezuela que se señalan a continuación: Asociación Canina de Mérida, Retriever de Venezuela Asociación Civil, Labrador Retriever Club de Venezuela, Sociedad Canófila de Caracas, Asociación Canina de Anzoátegui, Asociación Canina de Caracas, Asociación Lago de Maracaibo Kennel Club, Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, Grupo Canino del Zulia, Monagas Kennel Club, Grupo Cinológico de Caracas, Club Canino del Estado Aragua, Club de Expositores de Pastores Alemanes, Club Rottweiller de Venezuela, Club Canino de Entrenamiento, Asociación Canina del Estado Miranda, Club Canino de Barquisimeto y Asociación Canina de Carabobo, todo con la finalidad de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de asociados con el objetivo de tratar el único punto previsto en la convocatoria, la “Elección de un nuevo Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela (FCV)”.
Que en dicha asamblea resultaron electos Presidente, Vicepresidente, Tesorera, Secretario de Administración, Secretario de Registro, Secretario de Relaciones y Suplentes, haciendo la salvedad que dicha asamblea fue suscrita por todos los afiliados de la Federación, en virtud que para esa fecha no existía Consejo Directivo debido a la renuncia presentada por todos los miembros del Consejo Directivo el día 16 de Diciembre de 2011, ante la Asamblea General Extraordinaria reunida en esa fecha y la misma quedó inscrita en la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el Nro. 17, folio 94, tomo 12 del Protocolo de Transcripciones del año 2012.
Que en el mes de septiembre de 2012, se produjo la renuncia de varios de los directivos de la Federación, Presidente, Secretario de Registro, Secretario de Relaciones y de los tres vocales y ante tal situación asume la presidencia de la Federación Canina de Venezuela el Vicepresidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de los estatutos y se convoca a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la Federación para la elección de los miembros principales y suplentes vacantes por el resto del periodo, dicha asamblea no pudo realizarse por falta de quórum, procediéndose consecutivamente a la segunda convocatoria.
Que posteriormente se realizó Asamblea el día 28 de noviembre de 2012, y en la misma estuvieron presentes los representantes de Labrador Retriever Club de Venezuela, Club de Expositores de Pastor Alemán, Club Canino de Aragua, Club Rottweiler de Venezuela y la Asociación Canina de Caracas, asimismo estuvieron presentes el vicepresidente encargado de la presidencia Pedro Gamero Zambrano quien dirigió la Asamblea, Sylvia Canelón y Leonardo Lazo, Tesorera y Secretario de Administración respectivamente.
Que sometido a consideración el único punto a tratar que era la elección de los miembros principales y suplentes para proveer los cargos vacantes para el resto del periodo, en virtud de la ausencia definitiva de varios de sus miembros debido a las renuncias presentadas, declarándose abierto el debate y vistas las postulaciones efectuadas y votos emitidos para cada uno de los cargos vacantes, resultaron electos: Luis Antonio Grosso como Presidente, Eduardo Monroy Secretario de Registro, Gabriela Jené Secretaria de Relaciones, Rafael Jesús González, Fernando de Barros y Jhoan López primer, segundo y tercer suplente respectivamente, quienes conjuntamente con el presidente Pedro Gamero Zambrano, la Tesorera Sylvia Canelón y el Secretario de Administración Leonardo Lazo, conformaron el Consejo de Administración de la Federación.
Que le día 14 de marzo de 2013, en la sede de la Federación Canina de Venezuela, previa convocatoria publicada en el Diario El Nacional el 28 de febrero de 2013, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de afiliados para tratar como único punto, “Aprobación o improbación de los estados financieros de la FCV correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2008, 2009, y 2010, presentados por el Consejo Directivo que renunció en la Asamblea Extraordinaria de Afiliados celebrada el 16 de diciembre de 2011, con vista al informe de Administración.
Que en dicha Asamblea se encontraban presentes los representantes de los Asociados que conforman la Federación, los cuales son Asociación Canina de Mérida, Labrador Retriever Club de Venezuela, Club Canino de Aragua, Club Canino de Barquisimeto, Asociación Canina de Caracas, Club de Expositores del Pastor Alemán, y Club Rottweiler de Venezuela, dejándose constancia de la presencia de los señores Luis Antonio Grosso Feicke, Presidente de la Federación; Pedro José Gamero Zambrano, Vicepresidente; Sylvia Canelón, tesorera; y Leonardo Lazo Salerno Secretario Administrativo, y una vez verificado el quórum se declaró abierto el debate para deliberar sobre el único punto del orden del día que es la aprobación o improbación de los estados financieros de la Federación Canina de Venezuela, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, presentados por el Consejo Directivo que renunció en la Asamblea Extraordinaria de Afiliados celebrada el 16 de diciembre de 2011, con vista al informe del Comité de Administración, y por unanimidad la Asamblea resuelve improbar los estados Financieros presentados por el Concejo Directivo, quedando registrada dicha acta por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2013, bajo el No. 35, folio 7, Tomo 25.
Que en fecha 29 de junio de 2013, previa convocatoria publicada en el Diario El Nacional de Fecha 14 de junio de 2013, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de socios, dejándose constancia que: “Identificados los delegados presentes, al intentar acceder a las instalaciones de la Federación Canina de Venezuela, en una actitud discordante y de rebelión en perjuicio de la Asamblea General de la Federación, el Consejo Directivo, pese al pleno conocimiento de la celebración de la presente Asamblea Extraordinaria en un acto de sabotaje decide impedir el acceso y cerrar con cadenas y cambio de cerraduras de la sede de la FCV, por lo tanto decidieron hacer la Asamblea Extraordinaria en el lugar y hora convocadas, pero en las afueras de las instalaciones de la FCV.”
Que en esos términos se dio inicio y se dio por instalada la Asamblea General Extraordinaria, cuyo único punto a tratar era la aplicación del artículo 38 de los Estatutos Federativos, y que en consecuencia la designación de los nuevos miembros que integraran el Consejo Directivo para el término del periodo 2013-2014, habiendo quórum suficiente, se designó como Director de Debate al ciudadano Pablo Enrique Paoli Díaz.
Que en dicha Asamblea se le dio el derecho de palabra a los ciudadanos Gabriela Jené, Secretaria de Relaciones del Consejo Directivo, Sylvia Canelón, Tesorera del Consejo Directivo y Johan López, suplente 3 del Consejo Directivo, quienes presentaron su renuncia al cargo que venían desempeñando, asimismo tomaron la palabra alguno de los asistentes quienes manifestaron desacuerdo sobre la conducta asumida por algunos miembros del Consejo Directivo que califican de contumaz, caprichosa y hostil, al ordenar el seguimiento de procedimientos disciplinarios que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa, no dando repuestas oportunas a peticiones cursadas, además del agravante del cierre de las instalaciones para impedir la Asamblea General Extraordinaria, donde se hizo evidente las arbitrarias actuaciones del Consejo Directivo en perjuicio de los miembros representantes de esa Asamblea, haciendo presumir que todo aquel que no esté de acuerdo con el Consejo Directivo o no acate sus arbitrarias decisiones, procederán a sancionar a todo aquel que no es de su agrado, secuestrando información relevante para la defensa de quienes han sido sometidos a procedimientos arbitrarios.
Que los hecho antes expuestos serian presuntamente corroborados por documentos presentados por los afectados mediante acta de fecha 20 de marzo de 2013, donde señalan que no se encontró ningún expediente disciplinario en contra de ningún afiliado, que no se entregó copia del cronograma y reglamento disciplinario, que no se entregó copia del acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registrador Público en la que fueron designados los actuales miembros de la Federación, y se dejó constancia de que no existen denuncias en contra de los afectados, y que en virtud del absoluto descontento de los miembros de la Asamblea se pasaba a aplicar el contenido del artículo 38 de los estatutos.
Concluye señalando que el director del debate sometió a consideración de los asistentes la remoción de los miembros que integran al actual Consejo Directivo por los ciudadanos presidente Luis Grosso, vicepresidente Pedro Gamero, secretario de Registro Eduardo Monroy, secretaria de Relaciones, Gabriela Jené, Sylvia Calderón y Jhoan Pérez, primer, segundo y tercer suplente respectivamente, pero en vista de la renuncia voluntaria de Gabriela Jené, Sylvia Calderón y Jhoan Pérez, de manera unánime resolvieron remover de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo, quedando designados Presidente Filippo Carrasi, vicepresidente Fernando de Barros, Tesorera Sylvia Canelón, secretario administrativo José Pírela, secretaria de relaciones Gabriela Jené, secretario de Registro Arturo Boscán, primer suplente Gerardo Díaz, segundo suplente Johan López, y tercer suplente María Gorrin.
Que los convocantes no tienen la cualidad necesaria para hacer la convocatoria por imperativo del artículo 29 de los Estatutos y la convocatoria no fue suscrita por el representante del Consejo Directivo.
Que la referida asamblea se encuentra viciada de nulidad por no realizarse en la Federación sino en las afueras de las instalaciones.
Que también está viciada de nulidad según lo resuelto en la renuncia de varios de los miembros del consejo directivo, ya que ese no era el punto a tratarse en dicha asamblea.
Que también en dicha asamblea se consideraron y analizaron las exposiciones de varios de los asistentes en relación a la conducta de los miembros directivos.
Que por último en relación a la serie de irregularidades, procedieron a elegir un nuevo consejo directivo con los miembros antes mencionados.
Que no solo desde la celebración de la asamblea el 29 de junio de 2.013, sino desde la propia convocatoria, señala la actora que se han incurrido en errores y omisiones que vician de nulidad las decisiones tomadas en la misma, porque se ha celebrado al margen de la Ley especial de esa sociedad, que no es otra que el otro estatuto de la Federación Canina de Venezuela.
Alegó que la convocatoria de la asamblea no se hizo conforme a lo dispuesto en los estatutos porque no fue convocada por el Consejo Directivo a través de su vocero autorizado que es el Presidente.
Que dicha Asamblea no se efectuó en el lugar determinado en la convocatoria, que fue su propia sede y que para efectuarse en otro sitio debió hacerse una nueva convocatoria.
Que se convocó para elección de una junta directiva transitoria y esta al respecto de acuerdo a los estatutos de la Federación Canina de Venezuela en su artículo 34 esa federación no tiene una junta directiva sino un consejo directivo integrado por ocho miembros que son los que le corresponden resolver cualquier decisión correspondiente a la elección de una nueva junta directiva.
Que en dicha asamblea no estaba previsto la destitución de miembros del consejo directivo, porque para ello es requisito indispensable lo dispuesto en el artículo 38 de los estatutos de la federación convocar a una asamblea general extraordinaria de socios.
Que en la referida y tantas veces nombrada asamblea son múltiples las irregularidades que vician de nulidad absoluta a la misma.
Que de conformidad con los artículos 24, 29, 34 y 38 de los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela y 1352 del Código Civil, en nombre de sus representadas, acuden a esta autoridad para demandar como formalmente lo hacen LA NULIDAD de la Asamblea de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA FCV celebrada el 29 de junio de 2.013 y que como consecuencia de dicha nulidad se declare que los Miembros del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela F.C.V. electos en la asamblea celebrada el 28 de noviembre de 2012, son los que tienen la legitimidad necesaria para el desempeño de dichos cargos y que se deberán mantener ejerciendo esas funciones hasta tanto una asamblea válidamente convocada y celebrada resuelva lo conducente.
También se demanda la nulidad, como consecuencia de la ilegitimidad de los miembros del irrito consejo directivo designado en la Asamblea impugnada del 29 de junio de 2013, que todas las decisiones tomadas con posterioridad a la Asamblea cuya nulidad se demanda sean declaradas igualmente viciadas de nulidad a fin de que se no produzca efecto jurídico alguno.
Fundamentó su pretensión la parte en actora en los artículos 24,29, 34 y 38 de los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela Federación Canina de Venezuela y 1352 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Señala la parte demandada en su contestación que una asociación civil es una persona jurídica privada constituida por un conjunto de personas llamadas socios que, con la debida autorización del Estado, se unen para realizar las actividades que tienden al bien común, que la característica que las distingue es que no persiguen una ganancia comercial o económica, que por ello es común que también se les denomine como “entidades civiles sin fines de lucro”.
Que en el caso de la Federación Canina de Venezuela, constituida bajo la modalidad de asociación civil, se previó dentro de sus estatutos un mecanismo para el control posterior e incluso repentino, de los actos de las Juntas de Dirección o Consejo Directivo, que es la especie de aquel genero en la cual se enmarcó la administración de la Asociación, y que dicho mecanismo se encontraba regulado en el artículo 38 de los Estatutos de la Federación.
Que esa fue la norma que se aplicó en el caso de la remoción de la Junta Directiva o Consejo Directivo que había sido nombrado, en principio, por la Asamblea General Extraordinaria de afiliados celebrada en fecha 24 de febrero de 2012, cuya acta fue escrita en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2013, y que luego debido a la renuncia de varios de sus miembros hubo de ser completado en la Asamblea General Extraordinaria de afiliados celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012, cuya acta fue inscrita en el mismo órgano registral, en fecha 21 de marzo de 2013, y que en definitiva el Consejo Directivo que se encontraba en ejercicio de funciones antes de que la Asamblea General de Afiliados decidiera unánimemente su remoción
Que el descontento por la repudiable gestión del Consejo Directivo en cuestión y principalmente, la de los ciudadanos Luis Grosso y Pedro Gamero Zambrano, provocó el descontento de los afiliados de la Asociación quienes en varias oportunidades se dirigieron a los referido directivos buscando conciliar posiciones en y provecho de la Federación Canina Venezolana, sin obtener resultados favorables, asimismo, y en última instancia, exhortaron al Presidente a que convocara una Asamblea General de afiliados y procuraron entregarle por escrito la solicitud sin que ni siquiera se molestara el referido ciudadano Luis Grosso, a recibir dicha documentación, asumiendo en todo momento una actitud altiva, arrogante y soberbia de desprecio por legitimo derecho de los afiliados.
Que por esa razón los miembros de la Asamblea General de Afiliados se hicieron de la respectiva asesoría legal de un profesional del derecho que les asistieran en el modo de solventar semejante situación perniciosa que afectaba las actividades normales de la federación y en ese sentido, se estableció que los propios estatutos de la Federación ofrecían una solución al problema ya que, por una parte, el artículo 32 de la estatutos permiten a los asociados suspender, destituir, remover o relevar de sus funciones a cualquiera o a todos los miembros del Consejo Directivo, sin que medie explicación a dicho miembros, siempre que la decisión sea tomada por la mayoría absoluta y en el marco de una Asamblea convocada únicamente para tal fin.
Asimismo, expuso la parte demandada que de la lectura del artículo 29 de los estatutos de la Federación Canina de Venezuela, se evidencia que son tres los motivos que pueden dar lugar a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Afiliados, ellos son: por haber sido convocada por el Consejo Directivo; por haber solicitado por escrito su convocatoria la mitad mas uno de los afiliados activos y solventes; y, cuando así lo dispongan expresamente lo Estatutos.
Que atendiendo a la lectura comprensiva de la norma tiene que afirmarse que según el artículo 29 de los estatutos, que como bien lo afirma la parte actora es la ley entre los asociados, la Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo dispongan expresamente los estatutos, siendo que se trata de la reunión de la Asamblea General Extraordinaria y no de la ordinaria, pues sería imposible insinuar que la frase “cuando así lo dispongan expresamente estos estatutos” se encuentra dirigida a la reunión de la segunda quincena del mes de enero que previene el artículo 27 de los estatutos, porque esa reunión es de la Asamblea General Ordinaria, de modo que la Asamblea General Extraordinaria no solo se reúne cuando así lo disponga el Consejo Directivo a su antojo o cuando lo pidan la mitad mas uno de los afiliados activos y solventes, sino también cuando así lo dispongan los estatutos.
En ese orden de ideas expone que los estatutos disponen por ejemplo, que “los miembros del Consejo Directivo pueden ser suspendidos, destituidos, removidos de sus cargos o relevado de sus funciones por una decisión de la Asamblea General Extraordinaria”, lo que significa que ese es uno de los casos en que los estatutos prevén que se reúna dicha asamblea fuera de los previstos en los números 1 y 2, siendo esta la única interpretación plausible de la norma debido a que resultaría absurdo que el propio Presidente del Consejo Directivo convoque a una Asamblea por si o en virtud de una solicitud descrita, con el único propósito de revocarle de su cargo y a su tren administrativo, lo que redundaría en la improbación de su gestión y quizás, como ocurrirá en el caso de autos, al establecimiento de responsabilidad civil y administrativa.
Que es por ello que en los Estatutos quedó abierta la posibilidad de que fueran los propios asociados quienes convocaran a la Asamblea General Extraordinaria para aplicar un valioso recurso de contraloría societaria, como lo es el del artículo 38 de los Estatutos tantas veces referidos.
Que el propio artículo 24 de los estatutos le asigna a Asamblea General de afiliados el carácter de Suprema Autoridad de la Federación Canina Venezolana, evidentemente por encima del Consejo Directivo, ello es así porque la autoridad de la Federación no puede descansar de manera pétrea en un grupúsculo de personas que la ejercen con abuso y en detrimento de la propia Federación, sino que la verdadera autoridad, la autoridad autentica, debe residir intransferible y en todo momento en la Asamblea General de afiliados, quienes deben disponer de los medios necesarios para imponer sus determinaciones en contra de la caprichosa voluntad de los miembros del Consejo Directivo, que férreamente se atornillan a sus puesto olvidándose de sus obligaciones y desatendiendo el deber social que les concierne.
Que sobre el argumento de la parte actora de la supuesta imposibilidad de los afiliados de hacer la convocatoria y de la exclusividad para dicho fin que dicen tener los miembros del consejo directivo, en el escrito que encabeza las actuaciones los demandantes alegan que la convocatoria publicada en el diario El Nacional en fecha 14 de junio de 2013, no podía ser formulada por los representantes de las asociaciones afiliadas, y como ha quedado establecido, está dentro de las facultades Generales de Afiliados, la suspensión, destitución, remoción o relevo de funciones de los miembros del Consejo Directivo, y dicha determinación debe hacerse en la Asamblea General Extraordinaria, la cual, a su vez tiene que ser válidamente convocada.
Sostiene que el medio de publicación más seguro para hacer valer la convocatoria y lograr su mayor difusión, es la prensa escrita, mucho más si se trata de un periódico de gran tiraje y de circulación diaria y nacional, como es el caso de diario capitalino El Nacional, en cuyo ejemplar del 14 de junio de 2013, se publicó la referida convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de día 29 de junio de 2013.
Que dicha asamblea contó con 14 de 18 afiliados de la federación canina los cuales suscribieron la convocatoria.
Que en dicha asamblea no fue discutido ningún otro punto que el nombramiento de la nueva junta directiva.
Que los ciudadanos Gabriela Jené, Sylvia Canelón y Jhoan López, que ocupaban los cargos de Secretaria de Relaciones, Tesorera y Tercer Suplente, pusieron sus cargos a la orden en el momento en que se constituyó el órgano de deliberación y debate, de lo cual se dejó constancia en el acta, no siendo sometido ese punto a la aprobación o improbación y que dichos miembros pueden dejar sus cargos sin que medie autorización de la asamblea.
Que de esa manera, tal y como lo exige el artículo 38 de los Estatutos, el único punto que se discutió en la Asamblea General Extraordinaria fue la destitución del anterior consejo directivo y habiendo sido aprobado, se procedió a nombrar los nuevos miembros de la junta directiva.
Alegó que sobre el argumento de que la asamblea fue celebrada en un lugar distinto a aquel en que fue convocada, se deja ver que dicha asamblea tendría lugar en el sito convocado y que debido a la actitud hostil de la parte actora la misma fue celebrada en el frente del inmueble y que dicho lugar se mantenía secuestrado, cumpliéndose con el fin de la asamblea.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcadas con las letras “A” y “B”, copias certificadas de los estatutos de las incoaran las Asociaciones Civiles “LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA” y CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los ciudadanos LUIS ANTONIO GROSSO y PEDRO GAMERO, en sus condiciones de Presidentes de las referidas Asociaciones Civiles. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, copias certificadas de los estatutos de la Federación Canina de Venezuela (F.C.V) aprobado en Asamblea General Extraordinario de sus asociados celebrada en fecha 09 de julio de 1985 a las cuales se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual será objeto de análisis en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, publicación de periódico “El Universal”, de fecha 26 de noviembre de 2012, con motivo de convocatoria a la segunda a la Asamblea Extraordinaria solicitada por el ciudadano Pedro Gamero en su carácter de Presidente de la Federación Canina de Venezuela FCV, la cual si bien no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta nada aporta a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada de la Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de febrero de 2012, celebrada en la sede de la Asociación a los fines de llevar a cabo la designación de los miembros del Consejo Directivo, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012, en la sede social de la supra mencionada Asociación, y como quiera que la presente acta no fue objeto de tacha, impugnación, ni contradicción es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcada con la letra “I”, copia de la página 5 del Periódico “El Nacional” de fecha 14 de junio de 2013, con motivo de la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Afiliados a la Federación Canina de Venezuela, este Tribunal de Alzada observa que a dicho medio probatorio no se le hizo oposición, tacha e impugnación alguna, razón por la cual de conformidad con el articulo 432 este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Federación Canina de Venezuela, celebrada en fecha 29 de junio de 2013, la cual quedó inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital bajo el No. 44, folio 283, tomo 25, del Protocolo de Transcripción del presente año, este Alzada observa que al no ser objeto de oposición, tacha, ni impugnación dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.es por lo que le otorga pleno valor de prueba. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora consigno dos escrito de promoción, sin embargo, el Tribunal de cognición para ese entonces procedió a inadmitirlas mediante auto del 30 de septiembre de 2014, en virtud de lo cual no amerita emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación, inspecciones oculares practicadas por la Notaria Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 1, 2 y 3 de julio de 2013, a través de las cuales se dejó constancia que las puertas de la sede de Federación Canina Venezolana se encontraban cerradas con cadenas y candado lo cual impedían el libre acceso a la misma como a los archivos que allí se encontraban, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, no obstante de que la parte actora las haya señalado como extemporáneas alegando al efecto el contenido del artículo 395 eiusdem, pues, la presente causa se sustanció conforme al procedimiento oral en virtud de lo cual ambas partes deben acompañar a su demanda y contestación todas la prueba documental de que dispongan. En consecuencia, queda acreditada en autos la imposibilidad de acceder a la sede de Federación Canina Venezolana. Así queda establecido.
Copias simples de facturas identificadas con los números 001337, 000286, 001311, 000288, 001312, 000346, 003443, 000347, 003444, 000514, 003388, 001150, 003447, 000079, 003401, 001327, 003411, 000876, 003184, 000875, 003183, 001324, 003410, 000289, 003402, 003345, mediante la cual se demuestra la condición de miembros activos y solventes de las organizaciones Club Camino de B, Asociación Canina de Mérida, Grupo Analógico de Caracas, Club de Expositores de Pastor Alemán, Club Asociación de Criadores Caninos Nueva Esparta, Asociación Canina de Caracas, Club Rotweiller, Club Canino del estado Aragua, Club Canino del estado Aragua, Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, Asociación Canina de Anzoátegui, Asociación Canina de Anzoátegui, Club Canino de Entrenamiento, Club Canino de Entrenamiento, Asociación Canina de Carabobo, Asociación Canina de Carabobo, Sociedad Canófila de Caracas, Sociedad Canófila de Caracas, Asociación Canina del estado Miranda, Lago de Maracaibo Kennel Club y Grupo Canino del Zulia, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fueron opuestas en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en discrepancia de la consideración esgrimida por él A quo, pues dichas factura no emanan de un tercero sino de la propia parte demandada, en razón de lo cual queda acreditada la solvencia de dichas asociaciones. Así se decide.
Copias certificadas del libro de actas de la Federación Canina de Venezuela, debidamente certificado por el Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia las Asambleas celebradas desde el 29 de junio de 2013 y en fechas posteriores, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo advertirse que la oposición efectuada por la parte actora no puede enervar tal medio probatorio pues no se trata de un procedimiento ordinario ni de una fase probatoria en donde se concede la potestad de oposición, sino de documentos acompañados al escrito de contestación que debieron ser impugnados o tachados en caso de que los considerase ilegales. Así se precisa.
Promovió la testimonial del ciudadano PABLO PAOLI, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.479.421, la cual reputa esta Alzada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Para decidir el Tribunal observa:
Luego de vistas y analizadas las alegaciones formuladas por las partes tanto en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda así como en el debate oral; vistas y analizadas además las pruebas aportadas al proceso y sus oposiciones; se puede concluir sin lugar a dudas que ha quedado plenamente demostrado que en la asamblea de fecha 29 de junio de 2013, se cometieron vicios que acarrean su nulidad toda vez que la convocatoria fue realizada por quienes no están autorizados para ello por los Estatutos de la Federación según lo prevén sus artículos 24 y 29; por haberse efectuado en un lugar distintito al indicado en la viciada convocatoria, ya que debía hacerse en la sede de la Federación y ante la imposibilidad de que se llevara a cabo en ese lugar dado los impedimentos que se demostraron en este proceso, se debió hacer una nueva convocatoria ajustada a los estatutos; igualmente quedó plenamente demostrada su nulidad por tratarse en ella asuntos no enunciados en la misma, ya que se convocó para elección de una junta directiva transitoria, cuando de acuerdo con los estatutos la Federación Canina de Venezuela en su artículo 34 no tiene una junta directiva sino un consejo directivo integrado por ocho miembros que son a los que les corresponden resolver cualquier decisión correspondiente a la elección de una nueva junta directiva; en dicha asamblea no estaba previsto la destitución de miembros del consejo directivo, porque para tal propósito es requisito indispensable lo dispuesto en el artículo 38 de los estatutos de la federación convocar a una asamblea general extraordinaria de socios; acarreando como consecuencia, la nulidad de todas las decisiones tomadas con posterioridad a la asamblea anulada. Así se decide.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal actuando en conformidad con los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide…”

Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Que la “FEDERACION CANINA DE VENEZUELA F.C.V.” es una Asociación Civil sin fines de Lucro que agrupa a su vez a diversas Asociaciones Civiles que comparten el mismo interés en las actividades canófilas en el país, constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 15 de julio de 1.952, bajo el No. 1, folio 2, tomo 5 del Protocolo Primero, momento a partir del cual adquiere personalidad jurídica propia y diferenciada de las diversas asociaciones que celebraron el contrato de sociedad para darle vida propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil.
Que la convocatoria publicada el 14 de junio de 2013, en el Diario “El Nacional” por 14 de los representantes de los socios de la Federación Canina de Venezuela FCV y analizando exhaustivamente esta convocatoria se observa, en primer término, que la convocatoria para la celebración de la Asamblea no se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de los Estatutos porque no fue convocada por el Consejo Directivo a través de su vocero autorizado que es el Presidente, sino por una serie de personas que dicen ser los representantes de las asociaciones afiliadas a la Federación; que dicha Asamblea no podía reunirse válidamente sino en el lugar determinado en la convocatoria, en este caso su propia sede, siendo del acta levantada con motivo de la irrita celebración de la Asamblea consta que la misma se realizo en un sitio distinto, según se evidencia de la copia certificada del Acta al quedar constituida la Asociación mediante el registro y publicación del documento respectivo, y al haberse dictado su reglamente, cuya última modificación es del año 1.985 por decisión de la Asamblea y debidamente inscrito en la Oficina de Registro correspondiente, es el vigente, y se constituye en la principal Ley que debe regir la actividad jurídica de la asociación, aseveración que no admite dudas ni interpretación y en este mismo sentido lo acepta, porque es de Ley, y así, incluso la parte demandada, en su escrito de contestación lo sostiene.
Que partiendo de la circunstancia de que la convocatoria a la misma esta igualmente viciada por no haberse efectuado de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de la Federación, con la lógica consecuencia de que todo lo tratado y resuelto en esa Asamblea, está igualmente viciado de nulidad y no puede en consecuencia sufrir ningún efecto jurídico.
Que se convoco para: ELECCIÓN JUNTA DIRECTIVA TRANSITORIA, lo cual debe en este actos de informes ante el Ciudadano Juez Superior, insistir que el artículo 34 de los ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA F.C.V., esta no tiene Junta Directiva sino un CONSEJO DIRECTIVO integrado por ocho (8) miembros y además no está prevista la elección de una Junta Directiva Transitoria en ningún caso, porque para el supuesto de que se produjera una suspensión, destitución, remoción o relevo de funciones de los miembros del Consejo Directivo, era a la misma Asamblea General Extraordinaria de Socios a quien correspondiera resolverlo porque es la competente para elegir a sus sustitutos por el resto del periodo. Por lo tanto esta decisión es irrita, porque lo resuelto no tiene cabida n el funcionamiento de la Federación.
Que como quiera que se convocó una Asamblea General Extraordinaria de Socios, para decidir sobre lo que no podía decidir, lo acordado es igualmente irrito, porque se convoco para: “ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA TRANSITORIA”, y tal decisión no se tomo, ni se podía legítimamente tomar, porque la JUNTA DIRECTIVA TRANSITORIA no es un Órgano previsto dentro de la estructura Organizativa y jurídica de la Federación y por lo tanto, al no estar prevista esa instancia administrativa, al podría resolverse nada al respecto.
Que tampoco estaba prevista en la convocatoria tantas veces citada, que en la irrita Asamblea celebrada el 29 de junio de 2013, se pudiese discutir y resolver sobre la destitución de miembros del Consejo Directivo, porque para ello era requisito indispensable, de acuerdo con el transcrito artículo 38 de los Estatutos de la Federación convocar (válidamente por supuesto) a una Asamblea General Extraordinaria de Socios con ese único fin.
Que el contenido de esta disposición es imperativa, no admite interpretación alguna, y por ello, en concordancia con lo dispuesto en el transcrito parágrafo único del artículo 29, cualquier decisión tomada en contravención de ella está viciada de nulidad, y en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada pretendió que la demanda no fuera tramitada por una falsa integración del litis consorcio pasivo porque en su criterio, cada una de las asociaciones que a su vez son las socias de LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA A.C.V. debían ser llamadas al juicio (olvidando los principios de la personalidad jurídica de la asociación y la teoría de la representación), defensa que erróneamente fue acogida por el Tribunal de Municipio que conocía del asunto, pero desechada por el Juzgado Superior Noveno en su oportunidad, pero ningún argumento de fondo fue propuesto, porque solamente se limito a justificar la conducta asumida por quienes indebidamente convocaron a Asamblea cuya nulidad se solicita, con argumentos incriminatorios en contra de los miembros de la directiva vigente, pero que en realidad solo sirven para dar por ciertos los planteamientos de la parte actora, porque de la misma contestación se desprende la confirmación de los vicios cometidos tanto en la convocatoria, como en la Asamblea misma y ellos conllevan a la declaratoria de la Nulidad absoluta de la misma, con todas sus consecuencias, si quienes estaban descontentos en la conducta asumida por los directores o administradores en ejercicio, ha debido acudir a los mecanismo legales, incluso a la intervención judicial, pero nunca actuar manu militari.
Que ambas partes presentaron las pruebas que estimaron conveniente, las cuales fueron apreciadas en todo su valor por el sentenciador de la Primera Instancia por cuanto las mismas no fueron impugnadas, por el contrario, y de las que vale destacar, que están consignados en autos el Documento Constitutivo y los Estatutos de la asociación; la copia del acta de la Asamblea del 08 de Marzo de 2013, y de la convocatoria de la misma fecha 21 de Febrero de 2013, que por no haber sido impugnadas por la demanda adquirieron valor de plena según la disposición del artículo 1363 del Código Civil, dejando claramente ratificado quienes eran los legítimos miembros del Consejo Directivo de la Federación para ese momento.
Que la parte demandada consignó tres inspecciones judiciales practicadas por el Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del distrito Capital, las cuales constituyen plena prueba de su contenido, y por tratarse de un documento público deja claramente establecido el alegato de la demanda de que la Asamblea impugnada se realizó fuera de las instalaciones de la sede de la federación, e igualmente sirve dicho documento para que quede demostrado en forma por demás indubitable que en dicha Asamblea se debatieron otros asuntos distinto de para lo que fuera convocado, como que se designó un Director de Debate, se resolvieron denuncias presentadas por varios miembros del Consejo Directivo: se oyeron manifestaciones de asistentes contentivas de cuestionamiento a la conducta de miembros del Consejo Directivo; se ordena apertura de procedimientos disciplinarios, se procede a la remoción de los Directores en ejercicio y a la elección de un nuevo Consejo Directivo.
Que con esta inspección queda plenamente demostrado uno de los argumentos de la demanda de que en la Asamblea impugnada se trataron asuntos para los cuales no había sido convocada, como también corroboran este alegato, la circunstancia de que los promotores de la Inspección solicitada para presenciar la realización de la IRRITA ASAMBLEA, pretendieron que el Notario, por vía de la inspección que se estaba levantando, dejara constancia de situaciones que nada tenían que ver con el objeto de la convocatoria, como que revisara documentos, dejara constancia de la existencia o no de otros, etc., pero es necesario señalar que tales pretensiones nada tienen que ver con el problema debatido, y que por otra parte, no entra en las funciones del ciudadano Notario convertirse en sumariador o inquisidor de situaciones ocurridas en la sede de la Federación, y para el supuesto negado, de que ello le correspondiera, nada tienen que ver con el problema debatido .
Demandada:
Alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Señala que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los demandantes alegan que la convocatoria publicada en el diario El Nacional en fecha 14 de junio de 2013, no podía ser formulada por los representantes de las asociaciones afiliadas, que como ha quedado establecido, está dentro de las facultades de la Asamblea General de Afiliados la suspensión, destitución, remoción o relevo de funciones de los miembros del Consejo Directivo, y dicha determinación debe hacerse en la Asamblea Extraordinaria, la cual, a su vez, tiene que ser válidamente convocada.
Señala que el medio de publicación más seguro para hacer valer la convocatoria y lograr su mayor difusión, es la prensa escrita, mucho más si se trata de un periódico de gran tiraje, y de circulación diaria y nacional, como es el caso del diario capitalino El Nacional, en cuyo ejemplar del día 14 de junio de 2013, se publicó la referida convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria del día 29 de junio de 2013.
Que resultaría un contrasentido que se condene a la nulidad un acto que contó con el beneplácito de catorce (14) de los dieciocho (18) afiliados de la Federación Canina Venezolana, más aun cuando todos ellos suscribieron la convocatoria, de manera que la misma quedó redactada y publicada en los términos que citó.
Que quedó demostrada la falsedad del argumento de la parte actora conforme al cual sólo el Consejo Directivo puede convocar a la Asamblea General de Afiliados, que este alegato simplemente revela la temeridad que caracteriza a la demanda de autos. De una sencilla lectura del acta levantada en la Asamblea General Extraordinaria de Afiliados celebrada en fecha 29 de junio de 2013, se podrá observar, que no fue discutido ninguno otro punto que no fuera el del nombramiento de la nueva junta directiva o Consejo Directivo, tal y como fue anunciado en la convocatoria y a esa se redujeron las deliberaciones.
Que ciertamente los ciudadanos Gabriela Jené, Sylvia Canelón y Jhoan López, quienes antes del 29 de junio de 2013, ocupaban los cargos de Secretaria de Relaciones, Tesorera y Tercer Suplente, respectivamente, pusieron su cargo a la orden en el momento en el que se constituyó el órgano superior de deliberación y debate, y de ello por supuesto que se dejó constancia en el acta, pero esto no significa que haya sido sometido ese punto a la aprobación o improbación de la Asamblea, pues no es de su competencia estimar la renuncia de los miembros del Consejo Directivo, quienes pueden dejar sus cargos de administración sin que medie autorización de la Asamblea.
Que lo que ocurrió con los ciudadanos Gabriela Jené, Sylvia Canelón y Jhoan López, fue que aprovecharon esa oportunidad para desligarse del Consejo Directivo que se había convertido en una amenaza para la integridad de la Federación, adosándose de esa manera a la voluntad de la gran mayoría de remozar la junta de dirección. Se reitera que esa decisión no estuvo sometida a la consideración de la Asamblea.
Que de esta manera se evidencia que tal y como lo exige el artículo 38 de los Estatutos, el único punto del orden del día que se discutió en la Asamblea General Extraordinaria, fue la destitución del anterior Consejo Directivo, y habiendo sido aprobada, se procedió como instruye la norma a escoger a los nuevos miembros de la Junta Directiva, que ocuparían dichos cargos hasta la siguiente Asamblea General Ordinaria.
Que la referida Asamblea que con tanta vehemencia ataca la parte actora, se convocó anunciando -como se deja ver en la impronta que de ella se hace en este mismo escrito- que tendría lugar en la sede misma de la Federación Canina Venezolana y allí mismo se celebró. Es lamentable que el desprecio de la parte actora por la institucionalidad haya llegado al límite de hacerle reconocer que ha saboteado los intentos de los asociados de llegar a una solución a las actuales situaciones de la Federación.
Que ello no significa que la Asamblea se hubiera celebrado en un lugar distinto de la sede de la Federación, la cual le pertenece, sino que dada la actitud disociada del anterior Consejo Directivo, resulto necesario celebrar la reunión en las afueras del inmueble y no es sus cómodas instalaciones destinadas justamente para, entre otras cosas, la afluencia y confluencia de los miembros.
Que como el fin último del señalamiento del lugar en el cual se realizará la Asamblea convocada, no es otro que permitir la participación de los miembros, bajo el amparo de la teoría finalista habría que admitir que se cumplió el fin de la convocatoria, porque asistieron los interesados y se encontraron con la Asamblea General Extraordinaria constituida en la acera del inmueble, si es cierto que a la intemperie y expuestos a las inclemencias del clima y de otros factores, pero así de cierto es que se celebró en la misma dirección para la que fue anunciada: Sede de la Federación Canina de Venezuela FCV, ubicada en la Avenida Madrid, Urbanización La California, al norte de la ciudad de Caracas.
Finalizó señalando que sólo un individuo con una capitis deminutio máxima podría llegar a pensar que ante esa convocatoria, se elegirían distintas autoridades a las que conforman el Consejo Directivo, pues lo cierto es que en definitiva se erigiría al órgano de administración y coordinación de la asociación, sea una junta, un consejo o un comité, la verdad y el principio de primacía de la realidad sobre las formas procesales, obliga a entender que la convocatoria, tal y como está hecha, cumplía con el cometido de compeler a los miembros de la Federación a una Asamblea para tratar sólo un punto, pero de máximo interés.
Que en el presente caso se garantizó a los asociados el conocimiento sobre la celebración de la Asamblea, el asunto único que iba a ser sometido a su consideración, así como el lugar, la fecha y la hora, y fue de tal modo efectiva la participación, que bastó una sola convocatoria para que hubiera el quórum suficiente para asumir la determinación de remover a la anterior junta directiva o Consejo Directivo.
Hubo observaciones.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de nulidad de asamblea intentada por la Asociación Civil “Labrador Retriever Club de Venezuela y la Asociación Civil “Club de Expositores de Pastores Alemanes (CEPA), contra la Federación Canina de Venezuela F.C.V., todos identificadas al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto y en cuanto al litis consorcio pasivo necesario que aduce el demandado nuevamente en su escrito de informe que debió integrarse, se observa que tal punto fue dilucidado por el Tribunal que conoció inicialmente de la presente acción y que, contra ello, se ejerció recurso procesal de apelación considerando la Alzada en aquella oportunidad admisible la demanda en base a que, conforme criterios jurisprudenciales que fueron traídos a colación, basta que se cite a quien ejerce la representación judicial de la federación tal como ocurrió, debiendo en consecuencia desecharse tal alegato. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de su verdad; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos en que fundamenta su pretensión; y, B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el sub iudice la pretensión de nulidad de la parte actora se fundamenta en diversos aspectos que en su decir, vician de nulidad absoluta la asamblea general extraordinaria celebrada el 29 de junio de 2013, lo cuales se circunscriben a: 1) Que la convocatoria para la celebración de la asamblea no se hizo conforme a los estatutos porque no fue convocada por el Consejo Directivo a través de su Presidente; 2) Que dicha asamblea no podía reunirse válidamente sino en el lugar determinado en la convocatoria que es su propia sede; 3) Que se convocó para una elección de junta directiva transitoria y conforme al artículo 34 de los estatutos no existe junta directiva sino consejo directivo; 4) Que se convocó una asamblea general extraordinaria de socios para decidir lo que no se podía decidir, y al no haberse discutido sobre el punto expresado en la convocatoria cualquier otro asunto está viciado de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos; y, 5) que en la convocatoria no estaba previsto la destitución de los miembros del consejo directivo porque para ello es requisito indispensable conforme lo dispuesto en el artículo 38 de los estatutos que se convoque una asamblea general extraordinaria con ese único fin.
La representación judicial de la parte demandada procedió negar la existencia de tales supuestos, y por tanto, que la asamblea general extraordinaria celebrada el 29 de junio de 2013, se encuentre viciada de nulidad, evidenciándose que el A quo acogió la procedencia de la acción incoada por considerar que efectivamente lo aducido por el actor encontró sustento en los medios probatorios traídos a los autos.
Establecidos los puntos controversiales, estima conveniente quien juzga realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debe indicarse que, el autor Brunetti señala que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
Por su parte el autor Alfredo Morles Hernández señala que “La asamblea puede ser definida atendiendo a uno o varios criterios (Sasot Betes y Sasot. Si se toma en cuenta la finalidad, puede afirmarse que la asamblea es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos (Alegría). Si se ponen de relieve los elementos formales, la asamblea puede ser definida como la reunión de los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia…”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Caracas 1999, pág. 1174).
Citadas las anteriores definiciones doctrinarias se observa entonces que, en cuanto a lo alegado por el actor referente a que la convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria no se hizo conforme a los estatutos porque no fue convocada por el Consejo Directivo a través de su Presidente, si bien el artículo 29 de los estatutos prevé que ésta se reunirá cada vez que la convoque el Consejo Directivo a su conveniencia; cuando la soliciten por escrito la mitad mas uno de los asociados solventes; o cuando así lo dispongan expresamente los estatutos; conforme a este último supuesto deben examinarse los estatutos con la finalidad de observar si los mismos prevén dicha celebración por algún motivo distinto a los ya enunciados y así encontramos lo que sigue.
El capítulo quinto de los estatutos se refiere al Consejo Directivo y sus atribuciones, y el artículo 38 de dicho capítulo prevé la posibilidad de que el Consejo Directivo pueda ser suspendido, destituido, removido o relevado de sus funciones mediante una decisión de la Asamblea Extraordinaria convocada únicamente para ese fin, lo que se traduce en un supuesto distinto a los enunciados en el artículo 29 que en el caso de autos, fue ejercido por más de la mayoría de los asociados no constituyendo por tanto causal de nulidad alguna, pues, interpretar lo contrario equivaldría a que la posibilidad de aplicar las enunciadas sanciones se vea mermada a la espera de que sea el propio Consejo Directivo quien convoque para tal fin. Así queda establecido.
En lo atinente a que la asamblea solo podía reunirse válidamente en el lugar determinado en la convocatoria, que es su propia sede, se observa que la parte demandada trajo a los autos sendas inspecciones judiciales que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte a quien le fueron opuestas, de donde se desprende que las oficinas de la Federación Canina de Venezuela “FCV”, ubicadas en la avenida Madrid, quinta FVC, urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, se encontraban cerradas con una cadena y candado situación que impedía el libre acceso a las instalaciones, constando además del acta de asamblea objeto de nulidad que la misma fue celebrada en las afueras de las oficinas debido al impedimento de acceder, no vulnerándose por tanto derecho alguno de sus afiliados que haga considerar viciada de nulidad dicha asamblea. Así se decide.
Con relación a que se convocó para una elección de junta directiva transitoria y conforme al artículo 34 de los estatutos no existe junta directiva sino consejo directivo, tal alegato resultaría manifiestamente incapaz de considerar irrita la asamblea de accionista, pues, se trata de expresiones análogas que en definitiva hacen alusión a quien preside la Federación en este caso particular, no obstante ello, del texto de la convocatoria consignada por la misma parte actora con su escrito libelar y marcada con la letra “I” no se desprende que se haya incurrido en tal supuesto. Así queda establecido.
En cuanto a que se convocó una asamblea general extraordinaria de socios para decidir lo que no se podía decidir, y al no haberse discutido sobre el punto expresado en la convocatoria cualquier otro asunto está viciado de nulidad conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 29 de los estatutos, se observa nuevamente que en la convocatoria que consignara la parte actora marcada con la letra “I” (Ver folio 56 pieza I), se especificó como único punto a tratar: “…Destitución, suspensión, remoción o relevo de sus funciones de miembros del Consejo Directivo y elección de los sustitutos de conformidad a lo establecido en el Art. 38 de los Estatutos Vigentes de la FCV…”.
De tal manera que, siendo que en la asamblea extraordinaria cuya nulidad se pretende efectivamente se procedió a la remoción de los miembros que integran el Consejo Directivo y elección de sus sustitutos, no existe discrepancia entre la convocatoria y dicha acta que hagan considerar que se trasgredió lo establecido en el parágrafo primero del artículo 29 de los estatutos de la Federación Canina de Venezuela, que vicien de nulidad dicha asamblea. Así se decide.
Finalmente y en lo relativo a que en la convocatoria no estaba prevista la destitución de los miembros del consejo directivo, porque para ello es requisito indispensable conforme lo dispuesto en el artículo 38 de los estatutos que se convoque una asamblea general extraordinaria con ese único fin, se reitera primeramente que de la convocatoria acompañada al escrito libelar marcada con la letra “I” se infiere que se especificó la destitución de los miembros del Consejo Directivo, y en segundo lugar, que tal convocatoria obedecía precisamente al citado artículo 38 de los Estatutos de la Federación. Así se precisa.
Conforme a lo expuesto, y dado que la parte actora no logró demostrar la existencia de algún vicio que haga nula la asamblea general extraordinaria celebrada por los miembros de la Federación Canina de Venezuela el 29 de junio de 2013, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de nulidad incoada por las Asociaciones Civiles “LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA” y CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA), contra la Asociación Civil FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes
Segundo: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por las Asociaciones Civiles “LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA” y CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA), contra la Asociación Civil FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, todos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-0001050.





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