Decisión Nº AP71-R-2018-000489-7.322 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2018

Número de sentencia10
Número de expedienteAP71-R-2018-000489-7.322
Fecha26 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000489/7.322

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 16 de junio de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 174-A, representada legalmente por su Director, ciudadano JOSÉ AQUILINO DÍAZ MESA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.303.506; y representada judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados LAURA VERÓNICA SALAS GOUDET e IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 140.379 y 137.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 16-A-Cto, en la persona de su Gerente General, ciudadano FABIO ALONSO VALVUENA CORTES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, Colombia, y portador del pasaporte colombiano Nº CC6773572; representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, INÉS MARÍA PERDOMO AGUILAR, HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS e IDELFONSO IFIL PINO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.045, 33.968, 58.808, 68.909 y 18.840.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE MAYO DEL 2018, POR EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, y ratificado el 16 de julio de 2018 por el abogado MIGUEL O. SANDOVAL, ambos actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo del 2018, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 16 de julio del 2018, razón por la cual el tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 20 de julio del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el día 23 de ese mismo mes y año.
Por auto del 27 de julio del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; auto que fue revocado por contrario imperio el día 31 de julio de 2018, por cuanto el trámite por el que se llevó el juicio es del procedimiento breve, fijándose en consecuencia el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos a los fines de fundamentar su recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos, en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos y anexos.
Estando fuera del lapso de diferimiento, se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de abril del 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000, C.A., parte actora, por sus entonces apoderados judiciales, abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, por resolución de contrato de arrendamiento de oficina, contra la sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., siendo admitida la demanda por el referido Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 21 de abril del 2016, por los trámites del procedimiento oral conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; auto que fue reformado parcialmente en fecha 02 de octubre de 2017, únicamente en lo que respecta al lapso de comparecencia de la parte demandada, dejando establecido que el lapso de comparecencia del demandado es para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, por cuanto el juicio debe sustanciarse conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los trámites del juicio breve, por ser el objeto del contrato cuya resolución se demanda una oficina.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alega la representación judicial de la parte actora que, su representada mantiene un contrato de arrendamiento con la firma mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., suscrito con la señora JENNIFER GROSSMAN SAADIA, en su carácter de Gerente de Proyectos de dicha compañía.
Que la relación arrendaticia se inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado el día 01 de julio de 2004 por diez meses, y luego se prorrogó por períodos de un año automáticamente, siendo la arrendadora originaria la empresa Inversiones y Promociones DIMECA, C.A., según consta de documento autenticado en fecha 05 de agosto de 2004, ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que Proyectos e Inversiones 3000, C.A. adquirió la totalidad del edificio Tamanaco, según se evidencia de respectivo contrato de venta, subrogándose en consecuencia como arrendadora en el contrato de arrendamiento entre INVERSIONES y PROMOCIONES DIMECA, C.A. y AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., manteniéndose el carácter de contrato por tiempo determinado, ocupando la arrendataria el inmueble ubicado en el piso 4, letra D (4-D) y los dos servicios anexos, situados en el Edificio Tamanaco, Avenida Paseo Eraso cruce con Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, reafirmando la actora que la relación arrendaticia comenzó bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, previéndose prórrogas automáticas por períodos iguales.
Que contractualmente las partes establecieron en la cláusula cuarta que el contrato se prorrogaría de forma automática por períodos de un año, al menos que una de las partes le manifestara a la otra su deseo de no prorrogarlo, con antelación de 30 días por lo menos antes del vencimiento del término original o de las prórrogas; y que en virtud de esta cláusula la parte actora, le notificó en fecha 11 de febrero de 2015, mediante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, que no se le renovaría el contrato, y que en virtud de lo pautado en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener la relación más de 10 años, comenzó su prórroga legal por un período de tres (3) años, manteniéndose el contrato a tiempo determinado y vigente sus cláusulas.
Que en la cláusula quinta se estableció la oportunidad, lugar y forma de pago del canon de arrendamiento, así como las consecuencias del incumplimiento en el pago del canon; que para el plazo fijo del contrato se fijó una pensión mensual de arrendamiento en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares; que se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, y como lugar de pago se estableció la siguiente dirección: “Avenida Paseo Eraso con calle Chivacoa, Edificio Tamanaco, piso 11, Oficina 11-C, Urbanización San Román, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.”.
Que la forma en que debía hacerse el pago era a través de cheque librado no endosable y emitido únicamente a nombre de Inversiones y Promociones Dimeca, C.A., contra entrega de recibo emitido por la empresa por la mensualidad correspondiente, prohibiéndose terminantemente hacer pagos en dinero en efectivo, abonos a mensualidades y/o emitir cheques a nombre de otras personas.
Que como consecuencias del incumplimiento en el pago del arriendo se estipuló con el carácter de obligación principal del contrato el pago puntual de las pensiones de arrendamiento, y que el atraso en el pago de una (1) mensualidad da derecho al arrendador a solicitar el cumplimiento del contrato y/o la resolución del mismo, con el pago adicional de la indemnización que sea procedente; y que en caso de incurrir en mora en el pago del arriendo el arrendatario asume la obligación de pagar intereses, los cuales se calcularan desde el inicio de la mora y a la tasa pasiva promedio establecida por los seis (6) principales Bancos de Venezuela, conforme a las informaciones fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Que en la cláusula décima se establecieron las consecuencias del incumplimiento del contrato de arrendamiento; 1) del incumplimiento de obligaciones a cargo exclusivo del arrendatario, si este incurre en el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas a su cargo, le da derecho a el arrendador a elegir entre demandar ante los tribunales competentes el incumplimiento del contrato, o solicitar la resolución del mismo, exigiendo la entrega del inmueble y el pago de las indemnizaciones correspondientes. 2) Del incumplimiento del pago puntual de las pensiones de arrendamiento: se establece como una obligación principalísima a cargo del arrendatario el hacer el pago puntual de los cánones de arrendamiento y en la forma establecida en el contrato; que si el arrendatario se atrasa en el pago de una mensualidad de las pensiones de arrendamiento, el arrendador podrá a su elección exigir el cumplimiento del contrato y/o pedir la resolución del mismo, exigiendo adicionalmente el pago de las indemnizaciones que sean procedentes.
Que la relación arrendaticia en cuanto al canon de arrendamiento ha sufrido incrementos acordados de mutuo acuerdo por las partes, siendo el actual la cantidad de veintiséis mil novecientos noventa bolívares (Bs.26.990,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), más el consumo de agua, canon de arrendamiento que pagó la empresa arrendataria hasta octubre de 2015.
Que es el caso, que la firma mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., se encuentra insolvente debido a que en el mes de noviembre, pagaron dicha mensualidad con el cheque Nº 12415 del Banco Provincial, y el mismo fue devuelto, como lo reconoce en correspondencia de fecha 04 de febrero de 2016 la arrendataria, en la persona de su Gerente de Administración y Finanzas, Sra. Carmen López, y que –aduce- así mismo, en dicha comunicación, reconoce que hay otro cheque devuelto signado con el Nº 12326, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre; y que igualmente manifiesta que hace entrega de los cheques signados con los números 12434 y 12435 del 22 de enero de 2016, correspondientes a los cánones de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016.
Que no obstante, haberle dado constancia de haber recibido dichos efectos cambiarios y estampado las notas de cancelación en las facturas fiscales de los meses de noviembre 2015, diciembre 2015 y enero 2016, dichos efectos cambiarios están en poder de la arrendataria, por lo que se encuentra insolventes en el pago de los meses de noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016, febrero 2016 y marzo 2016, e invocan a todo evento que cualquier recibo o factura fiscal de cancelación no ha causado novación de la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, toda vez que el contrato que rige la relación entre las partes, es un contrato de carácter mercantil, y que en materia mercantil no sucede lo mismo que en materia civil, y la novación tiene que establecerse conforme a lo estipulado en el artículo 121 del Código de Comercio.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 121 del Código de Comercio y en los artículos 41 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.134.950,00), equivalentes a setecientos noventa y cuatro unidades tributarias (794 U.T.).
Finalmente, en su petitorio, expresaron lo siguiente:
“En base a las razones de hecho como de derecho en que se fundamenta la presente acción, demandamos a la firma mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., (…omissis…), para que cumplan o en defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1. En dar por resuelto el contrato de arrendamiento señalado ut supra citado.
2. En entregar el inmueble constituido por las Oficina 4-D, ubicada en el EDIFICIO TAMANACO, Avenida Paseo Eraso Cruce con Calle Chivacoa, Piso 4, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre tanto de personas como de bienes, y en perfecto estado de conservación y limpieza.
3. En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, a razón de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 134.950,00), y por este mismo concepto, la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.26.990,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. En pagar los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados…”. (Copia textual).

Como elementos probatorios, la parte actora consignó junto al escrito libelar lo siguiente: i) marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 43, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.11 al 16); ii) marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento en original suscrito entre INVERSIONES y PROMOCIONES DIMECA, C.A., como arrendadora, y AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., como arrendataria, en fecha 01 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 17 al 25); iii) marcado con la letra “C”, Notificación practicada el 11 de febrero de 2015 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito (folios 26 al 33); iv) marcado con la letra “D”, copia simple de comunicación privada de fecha 04 de febrero de 2016 emanada de la parte demandada a la demandante (folio 34).
Agotado todo el trámite procesal para lograr la citación de la parte demandada, consta que en fecha 10 de febrero de 2017 fueron consignadas en el tribunal de la causa las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, dejándose constancia por secretaría en fecha 07 de abril de 2017 de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora solicitó designación de defensor judicial, siendo acordado por el a quo en fecha 12 de mayo de 2017, notificándose a la abogada Ofelia Chavarría de Torrellas en el cargo designado, tal como consta de diligencia de fecha 26 de junio de 2017 suscrita por el alguacil Omar Hernández.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció el abogado Miguel Sandoval en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, el tribunal de la causa reformó el auto de admisión de la demanda en cuanto al lapso de comparecencia de la parte demandada, debido a que incurrió en error material al admitir la demanda intentada por el procedimiento oral como si se tratara de un local comercial conforme a la ley especial que rige esa materia, siendo lo correcto tramitarlo por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para los arrendamientos de oficinas, ordenando la notificación de las partes de dicho auto y estableciendo que era inoficioso proceder nuevamente a la citación de la demandada.
El 16 de octubre de 2017 constó la notificación de la parte actora respecto al anterior pronunciamiento del tribunal, y el 02 de noviembre del mismo año, constó la notificación de la parte demandada.
El 06 de noviembre de 2017, el abogado Miguel Sandoval actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Como punto previo, la parte demandada alegó la perención de la instancia, fundamentando su alegato en que “se evidencia claramente de los autos, que la demanda fue Admitida por este Tribunal, el día veintiuno (21) de abril de 2016; ordenándose la Citación de la parte demandada, por lo que al día siguiente de la Admisión, vale decir, el día veintidós (22) de abril de 2016; comenzó a transcurrir el lapso de los treinta (30) días continuos al que se refiere el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; para que la Parte Actora cumpliese con la obligación procesal de carácter formal que le impone la ley para que no Perima la Instancia; venciéndose dicho lapso en fecha veintiuno (21) de mayo de 2016…”.
Alegó también que la parte actora no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días con la obligación procesal y de carácter formal que le impone la ley, la cual es pagar o poner a la orden del ciudadano alguacil los emolumentos o expensas para la práctica de la citación; solicitando al tribunal que proceda a pronunciarse antes de cualquier otra actuación sobre la perención de la instancia solicitada, ya que no tiene objeto y deviene inoficioso proseguir el juicio, habiendo operado ipso jure la perención de la instancia, ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, en concordancia con el imperativo impuesto por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se declare procedente la defensa opuesta decretando la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.
En cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada señaló que procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos aducidos en el escrito libelar, así como el derecho invocado.
Que rechaza y contradice que la empresa demandada adeude los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo y abril del 2016, a los que hace alusión la parte demandante en su libelo, porque –a su decir- todos esos cánones de arrendamiento fueron pagados por su representada de manera puntual y oportuna.
Que la arrendadora, Proyectos e Inversiones 3000, C.A., en fecha 29 de octubre de 2015 emitió factura Nº 02120, Control 00-002132, y comprobante contable de la emisión del cheque, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015, el cual fue debidamente pagado el 17 de noviembre de 2015 con el cheque Nº 012326 librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926, del Banco Provincial, cuyo titular es su representada la sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., por la suma de Bs.26.705,58, el cual al decir de la arrendadora, le fue devuelto por el Banco el día 19 de noviembre de 2015.
Que no obstante, su representada no tuvo y hasta la fecha no tiene en su poder el supuesto cheque devuelto, ya que la arrendadora alegaba su devolución, y que se le solicitó en diversas oportunidades la entrega o devolución del físico del cheque, más no lo entregaba; que en tal sentido, a los fines de cumplir oportunamente con su obligación procedió de manera inmediata a emitir el cheque identificado con el Nª 00124150, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926, del Banco Provincial, cuyo titular es la demandada, de fecha 15 de diciembre de 2015, por la suma de Bs.26.705,58, el cual fue recibido por la arrendadora el día 16 de diciembre de 2015.
Que la arrendadora le manifestó nuevamente a la demandada, que el cheque Nº 0012415 de fecha 15 de diciembre de 2015 se les había extraviado, y que por favor le emitieran otro, por lo que su representada como buena arrendataria y confiando en la buena fe de la arrendadora, en razón de la relación arrendaticia que han mantenido por tantos años, y sin tener en su poder los dos cheques anteriores, procedió a emitir un tercer cheque identificado con Nº 124332, y emitido contra la cuenta corriente de la demandada, en fecha 22 de enero de 2016 correspondiente al mes de noviembre de 2015, y que todo ello se evidencia de la comunicación enviada por si representada a la arrendadora en fecha 04 de febrero de 2016, así como de los “bauchers” de emisión del cheque Nº 012415, del cheque 0124332 y del cheque 124332, los cuales se encuentran agregados al expediente.
Que con lo antes señalado queda evidenciado que la conducta desplegada por la arrendataria siempre fue una conducta responsable, ética, de buena fe y oportuna para con la arrendadora, por lo que niega de manera categórica que su representada haya incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que señala la demandante, o que los cheques presuntamente devueltos, tal como lo afirma la arrendadora, lo hayan sido por causa imputable a su representada.
Que por otra parte, la arrendadora emitió la factura Nº02161, con número de control 002175, en fecha 26 de noviembre de 2015 y el “bauchers” de emisión de cheque, y la factura Nº 2226 con número de control 00-002274 por el alquiler del mes de enero de 2016 y el “bauchers” de emisión del cheque, las cuales pagó su representada –a su decir- de manera oportuna, con los cheques números 00124344 y 00124357, librados contra la cuenta Nº 0108-0012-90-0100101926 del Banco Provincial de fecha 22 de enero de 2016, los cuales fueron recibidos por la arrendadora como consta de la correspondencia de fecha 04 de febrero de 2016.
Que respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, que la arrendadora alega como adeudados, señaló la parte demandada que los mismos fueron debidamente consignados por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2006-002280.
Que se puede apreciar de todas las documentales anexadas a la contestación, que la arrendataria se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que considera que la demanda ha sido temeraria, considerando que debe ser declarada sin lugar y así pide que sea declarada en la sentencia de mérito.
Seguidamente, consta que en fecha 13 de noviembre de 2017 que la representación judicial de la parte demandada consignó ante el tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales consignadas con la contestación, y promovió prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y prueba informativa conforme al artículo 433 ejusdem, dirigida al Banco Provincial, en la agencia Tamanaco de Las Mercedes.
Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, intimando al representante legal de la parte actora para que exhiba el documento requerido por la demandada; admitió la prueba de informes librando oficio al Banco Provincial correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, siendo admitidas por el tribunal a quo mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017.
En fecha 01 de febrero de 2018, la abogada Carolina Siso Rojas, en su carácter de Juez provisoria del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que encuentra, ordenando la notificación del referido abocamiento.
Cumplidas las notificaciones de ley, consta que en fecha 09 de mayo de 2018, se recibió ante el tribunal de la causa comunicación Nº SG-201800599 de fecha 23 de abril de 2018, que posee un logo del Banco Provincial, y que riela a los folios 212 y 213 del presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2018 el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…Analizados los medios probatorios aportados por las partes en contención, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido, se observa que en el caso de marras no resulta controvertida la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil Proyectos e Inversiones 3000 C.A. y la empresa AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., sobre el inmueble objeto de la litis, toda que la arrendataria del mismo, convino en el escrito de contestación a la demanda sobre su existencia, quedando únicamente por determinar el estado de solvencia o no de cinco meses consecutivos, relativos a Noviembre de 2015, Diciembre de 2015, Enero de 2016, Febrero de 2016 y Marzo de 2016, insolvencia imputada que fue negada en la contestación, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de la solvencia de todos los meses señalados como insolutos, como lo manda el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la procedencia de los daños y perjuicios solicitados.
De una revisión al contrato de arrendamiento, se evidencia de la cláusula quinta del mismo, establece el deber de pago del alquiler, dentro de los cinco primeros días de cada mes, es decir, de forma anticipada. Así las cosas, corresponde analizar los meses sobre los cuales versa el acusado incumplimiento.
Del análisis de las pruebas aportadas y analizadas previamente se desprende que la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda, presentada el 06 de noviembre de 2017, como en el escrito de pruebas del 13 de noviembre de 2017, afirma haber pagado los meses acusados de incumplimiento, indicando que “…a los fines de cumplir oportunamente con su obligación de pago, procedió de manera inmediata a emitir cheque identificado con el Nº00124150 …omissis… de fecha 15-12-2015; por la suma de Bs.26.705,58; el cual fue recibido por la Arrendadora “Proyectos e Inversiones 3000, C.A.”, el día 16 de diciembre de 2015 …omissis… mi representada procedió a emitir un tercer cheque identificado con el Nº 124332 correspondiente al mes de Noviembre de 2015…”, manifestación de la cual se infiere la confesión de la parte demandada en el incumplimiento del pago relativo a los meses del mes de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, quedando demostrada de esta forma su incursión en causal de resolución de contrato conforme a las cláusulas contractuales y al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que la demandada adeuda más de dos cánones de arrendamiento. No obstante, omitió una prueba fundamental para demostrar el efectivo pago en cuenta del actor como lo hubiera sido los estados de cuenta bancarios.
Ahora bien, respecto de los pagos de los meses de febrero y marzo de 2016, esta sentenciadora considera que al no haberse verificado en autos la notificación de la parte actora sobre las consignaciones arrendaticias acreditadas, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente: “…Omissis…”. Así pues, invocando el espíritu de la norma, las consignaciones aportadas para probar el pago de los meses de febrero y marzo de 2016, deben desecharse, quedando en consecuencia, sin prueba de pago válida, ergo, es palmario el estado de insolvencia de la demandada, hasta la fecha de interposición de la demanda de los cinco (05) meses que han sido denunciados como insolutos. Y así debe declararse.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que ante tales circunstancias quedó plenamente demostrado el incumplimiento de contrato en cuanto al pago de los arrendamientos correspondientes a cinco (05) meses consecutivos, a saber: noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016 y febrero de 2016, llenándose los extremos previstos tanto en el contrato que exigió un (01) solo mes de retraso, como en la ley como causal de resolución del mismo, en el que se encuentra incursa la parte demandada por lo que el alegato de incumplimiento de contrato por falta de pago resulta procedente.
Ahora bien, resuelto el punto relativo a la rescisión de la relación locativa, corresponde a esta sentenciadora dilucidar la procedencia del requerimiento de daños y perjuicios expresado en el petitum ubicado en el capítulo VI del libelo.
De una lectura del cuerpo del libelo puede colegirse que no hay expresión alguna sobre la circunstancia, de modo, tiempo o lugar en que se produjeron los peticionados daños y perjuicios, así como el origen de los mismos, ya sean contractuales o extracontractuales, estando impedida esta juzgadora de suplir defensas o excepciones que no hayan que no hayan sido opuestas por las partes como lo manda el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, aparece por primera vez la petición de daños y perjuicios en el capítulo VI del libelo, que además carece de una correcta explicación para que esta Juzgadora proceda al entendimiento pleno de los daños que fueron pedidos pero no alegados. En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, corresponde negar el particular tercero de dicho capítulo del petitorio, como se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
En virtud de que no se ha concedido todo lo que se ha peticionado el demandante, no se produce condenatoria en costas del proceso, según preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A., en contra de la firma mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión y por tanto declara RESUELTO el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se ORDENA a la parte demandada a la entrega inmediata a la parte actora, del inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 4-D, piso 4 del Edificio Tamanaco, ubicado en la Avenida Paseo Eraso cruce con Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se NIEGAN las indemnizaciones por daños y perjuicios solicitados en el punto número 3 del petitum libelar conforme fue explicado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE…”. (Copia textual).

Se evidencia de las actas procesales, que mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018 la nueva representación judicial de la parte actora, abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº137.226, se dio por notificado de la decisión dictada solicitando la notificación de su contraparte; constando diligencia de fecha 11 de julio de 2018 suscrita por el Alguacil Davis Bencosme, adscrito al Tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en su domicilio procesal.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2018 suscrita por el abogado Rafael Santeliz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 por el tribunal de la causa, siendo ratificada dicha apelación mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2016 suscrita por el abogado Miguel Sandoval; por lo que el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de julio de 2016 admitió el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, acordando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera quien suscribe oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo, y a tal efecto se aprecia:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.”. (Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 21 de abril del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se aprecia del escrito de alegatos presentado por la parte demandada como fundamentos de su apelación, por ante esta alzada en fecha 13 de agosto de 2018, en el cual aduce que el juzgado a quo en la decisión recurrida utiliza como fundamento de su fallo una decisión descontextualizada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo con ello el carácter de orden público de las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, alegando que los supuestos fácticos que dieron origen a la decisión de la Sala no son los mismos, por lo que deviene inaplicable bajo los supuestos del presente caso, y que el a quo deja de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este juicio –a su decir- operó la perención de la instancia habida cuenta que el actor no cumplió con las obligaciones concurrentes que consagra la norma y que son de orden público, y que ello en sí implica una flagrante violación de las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual debe ser corregido por este tribunal de alzada.
Ahora bien, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada opuso la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “se evidencia claramente de los autos, que la demanda fue Admitida por este Tribunal, el día veintiuno (21) de abril de 2016; ordenándose la Citación de la parte demandada, por lo que al día siguiente de la Admisión, vale decir, el día veintidós (22) de abril de 2016; comenzó a transcurrir el lapso de los treinta (30) días continuos al que se refiere el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; para que la Parte Actora cumpliese con la obligación procesal de carácter formal que le impone la ley para que no Perima la Instancia; venciéndose dicho lapso en fecha veintiuno (21) de mayo de 2016…”; que la parte actora no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días con la obligación procesal y de carácter formal que le impone la ley, la cual es pagar o poner a la orden del ciudadano alguacil los emolumentos o expensas para la práctica de la citación; solicitando al tribunal que proceda a pronunciarse antes de cualquier otra actuación sobre la perención de la instancia solicitada, ya que no tiene objeto y deviene inoficioso proseguir el juicio, habiendo operado ipso jure la perención de la instancia, ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, en concordancia con el imperativo impuesto por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se declare procedente la defensa opuesta decretando la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.
Respecto a este aspecto de la perención, se aprecia, que el tribunal de la recurrida desechó dicho alegato fundamentando lo siguiente:
“…De una revisión exhaustiva de los autos puede determinarse que efectivamente que (sic) la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, dentro de los treinta (30) días al que alude la norma supra citada. Asimismo, en relación a los emolumentos corresponde realizar la siguiente aclaratoria a las partes:

Es de conocimiento general, tanto para los litigantes como para los funcionarios de este Circuito Judicial (Los Cortijos), que no se tienen formatos de planilla como en otras sedes para dejar constancia del cumplimiento de tal carga lo que es conocimiento público y notorio de los usuarios y profesionales que acuden a diario a esta Sede Judicial; no obstante, existe evidencia cierta de las actas que conforman el expediente que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil cumplió con la misión de intentar citar a la parte aquí demandada sin lograrlo, lo que indefectiblemente significa que efectivamente le fueron suministrados los emolumentos para ejecutar la actividad jurisdiccional. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no puede imponer una sanción tan perjudicial para el actor cuando se encuentra impedida de demostrar mediante las actas que conforman el expediente de la fecha exacta en la cual la parte actora decidió consignar los emolumentos al Alguacil.

Adicionalmente, y para disipar cualquier duda por completo sobre el punto debatido en cuestión se observa que la parte demandada invoca un muy antiguo criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de julio de 1990 reiterado por la sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004 entre otras decisiones, siendo la más reciente la sentencia Nº 972 del 19 de diciembre de 2007, criterios que fueron abandonados por la sentencia, Nº 000591 dictada en fecha 09 de octubre del año 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, fecha anterior a la admisión de la presente demanda y por tanto aplicable para el caso de marras. En dicho fallo, se dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia del nuevo criterio imperante que basta con que la parte pueda probar el cumplimiento de uno de ambos requisitos para lograr la citación del demandado (léase fotostatos para la compulsa y emolumentos), para que se entienda cumplida su obligación procesal y evite la extinción de la instancia como consecuencia de los efectos de la norma prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora desestima la perención breve opuesta y así se declara…”. (Copia textual).

Este Tribunal a los fines de resolver esta solicitud aprecia lo siguiente:
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas de esta alzada).

En relación con la perención breve, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la Instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negritas del texto transcrito).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).

De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de la parte demandada, siendo necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, es pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el transcurso del mismo, a saber:
El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de abril de 2016, siendo admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, y consta que en fecha 10 de mayo de 2016 la parte actora empezó a gestionar la citación de la demandada, pues consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación de la demandada, lo que fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016.
Consta que en fecha 07 de octubre de 2016, la parte actora presentó diligencia ante el tribunal de la causa manifestando lo siguiente: “A fin de aclarar a la Coordinación de Alguacilazgo la dirección donde debe hacerse efectiva la citación de la parte demandada, la Firma Mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A. (…omissis…), en la persona de la ciudadana señora JENNIFER GROSSMAN SAADIA, (…omissis…), en su carácter de Gerente de Proyectos, es la siguiente: Oficina ubicada en la (sic) PISO 4 letra “D” (4-D), situada en el EDIFICIO TAMANACO, Avenida Paseo Eraso Cruce con Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así mismo, es oportuno señalar que esta dirección corresponde al inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha demandado en el presente juicio. Es todo…”.
En fecha 11 de octubre de 2016 el Tribunal de la causa dejó constancia de la anterior actuación.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Antonio Guillén, en su carácter de alguacil adscrito a los Tribunales de Municipio, presentó diligencia consignando compulsa sin firmar, por cuanto en la dirección suministrad no se encontraba la persona por él solicitada al momento de su visita, manifestando la imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, se evidencia que el 15 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel por el tribunal a quo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
El 09 de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 07 de abril de 2017, la abogada Daliz Bernaví Álvarez, en su carácter de secretaria titular del Juzgado Undécimo de Municipio, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar el cartel de citación correspondiente, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2017, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017.
En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano Omar Hernández en su carácter de alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
El 27 de junio de 2017, la parte actora solicitó que se librara la citación respectiva a la defensora judicial designada, constando que en fecha 28 de junio de 2017, la abogada Ofelia Chavarria, en su carácter de defensora judicial designada, presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de junio de 2017 el tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, librando la respectiva compulsa; consta asimismo, que en fecha 03 de agosto de 2017 el ciudadano Omar Hernández en su carácter de alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, por cuanto el objeto del contrato versa sobre una oficina, y deben aplicarse las reglas procesales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado Miguel Sandoval Mendoza en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando el cese inmediato de las funciones de la defensora judicial designada.
En fecha 02 de octubre de 2017, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2016 en cuanto al lapso para la contestación de la demanda, y dejando constancia que el juicio se tramitaría por el procedimiento breve conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no era necesaria la citación nuevamente de la parte demandada, ordenando la notificación de dicho auto.
El 16 de octubre de 2017 la parte actora se dio por notificada del auto anterior; el 23 de octubre del mismo año el Juez Yul Rincones Malavé se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada respecto a la reforma del auto de admisión, y consta que en fecha 02 de noviembre de 2017 la parte demandada a través de su apoderado judicial se dio por notificado.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 13 de noviembre de 2017 presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de noviembre de 2017.
El 20 de noviembre de 2017 la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2018 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso consta que la admisión de la demanda se produjo el día 21 de abril de 2016, que la parte actora el 10 de mayo de 2016 empezó a gestionar la citación de la demandada, consignando los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación de la demandada, siendo librada la compulsa por el tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, y es en fecha 07 de octubre de 2016, cuando la representación judicial de la demandante compareció ante el tribunal a quo a los fines de aclarar la dirección de la parte demandada a la unidad de alguacilazgo para la realización de la citación personal, consta en autos que el día 24 de noviembre de 2016 el alguacil Antonio Guillén, presentó diligencia consignando compulsa de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Sin embargo, se aprecia, que luego de la anterior actuación, la parte demandante tuvo interés en la prosecución del juicio instaurando, solicitando citación por carteles, lo que fue acordado por el a quo, y cumplido dicho trámite procesal, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada para que tuviera representación en juicio, lo que también fue acordado por el tribunal de la causa. Además, se aprecia, que el abogado Miguel Sandoval Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., se presentó al juicio y consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando el cese de las funciones de la defensora pública, así como la perención breve de la instancia, y contestó el fondo de la controversia.
Asimismo, se evidencia, que el a quo mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017 reformó parcialmente el auto de admisión de la demanda en cuanto al trámite a seguir, estableciendo que la causa sería tramitada por el procedimiento breve, ordenando la notificación de las partes, constando en autos que ambas partes se dieron por notificadas del auto en cuestión, compareciendo posteriormente la parte demandada a consignar nuevamente su escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de noviembre de 2017; y seguidamente, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2017, las cuales fueron admitidas por el juez de instancia mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, y transcurrido el lapso de evacuación de pruebas el juez de instancia procedió a dictar la sentencia hoy recurrida declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta; vale decir, que en la presente causa se cumplieron todas las fases del proceso.
Con relación al interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.

También es preciso señalar por esta Sentenciadora, que la Sala de Casación Civil ha ido perfeccionando su criterio respecto a la institución procesal de la perención breve de la instancia, en virtud del principio de gratuidad de la justicia consagrado en nuestra Carta Magna, aboliendo el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relacionados a la citación de la parte demandada y de los recaudos para el libramiento de la compulsa, cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente de la respectiva planilla. Esta evolución se aprecia claramente en la sentencia Nº RC.000362 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No.2011-000045 (caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA vs. MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).

De la jurisprudencia trascrita se evidencia, que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.
Asimismo, mediante decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció:
“…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”.

De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la práctica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve…”.

Continúa explicando la Sala Civil según el caso que estaba analizando, que el juicio siguió su curso normal, ya que los demandados en su debida oportunidad contestaron la demanda, opusieron cuestiones previas, reconvinieron y ésta fue contestada, y en la oportunidad de decidir el fondo, el juez de mérito resolvió declarar que, por cuanto el actor no puso a la orden del alguacil, los emolumentos o medios de transporte para la práctica de la citación, y constatado que la citación se practicó en un sitio que dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hacía obligatorio para ese Juzgador, declarar que en dicha causa había operado la Perención Breve. Y al efecto, la Sala en el mencionado fallo señaló:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que en fecha 21 de mayo de 2008, el tribunal de la causa, admitió la demanda y en fecha 10 de junio del mismo año, la demandante solicitó la elaboración de compulsa, a efectos de la práctica de la citación. Luego de declarada sin lugar una solicitud de perención, la cual no fue apelada, hubo una reforma de la demanda.
Una vez reformada la demanda, los demandados acuden al juzgado a quo a otorgar poder apud acta, actuación que debe tomarse como una citación presunta ya que, voluntariamente comparecieron ante el juzgado de la causa y por lo tanto, se enteraron de la reforma de la demanda y de seguidas reconvinieron, hubo contestación de la reconvención, pruebas y en la oportunidad de sentenciar el a quo decretó la perención porque, en su decir, la demandante habría incumplido con “sus deberes” para impulsar la citación, afirmación que realiza con fundamento en el criterio establecido por la Sala y según el que la demandante debió consignar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en razón de que el sitio donde debía practicarse la misma, dista más de 500 metros de la sede del tribunal. Fallo que fue confirmado por el ad quem en su sentencia.
No tiene razón el a quo ni la alzada que confirmó dicha decisión, ya que, se repite, luego de haber sido reformada la demanda, el demandado se dio por citado, contestó y reconvino; basándose las instancias en la perención respecto a la demanda inicial, sobre la cual ya existía una decisión interlocutoria declarando la perención improcedente. Decisión interlocutoria contra la cual no se ejerció el recurso de apelación, quedando firme, no debiendo el a quo, al momento de resolver el fondo volver a pronunciarse sobre una asunto ya terminado y decidido.
Ahora bien, en el caso bajo decisión no se evidencia que la demandada haya asumido una conducta inactiva, asimismo los demandados comparecieron al proceso, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda, reconvinieron, promovieron pruebas, vale decir, estuvieron a derecho y ejercieron su defensa, todo ello corrobora, la intención de la accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa de los demandados a lo largo del iter procesal, hechos que garantizaron el ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta en autos que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubiesen consignado los dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas…”. (Negritas del texto transcrito).

En virtud del criterio jurisprudencial citado anteriormente, en el cual se estableció que si se desarrolla normalmente el proceso, es absurdo declarar que operó la perención breve por la falta de la cancelación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, pues al configurarse la actuación de la parte demandada en todas las fases del proceso, el acto de citación alcanzó su fin, aun cuando no se hubiesen consignado los referidos emolumentos, ya que la parte demandada estuvo a derecho y ejerció todas sus defensas.
En este orden de ideas, y aplicando los criterios jurisprudenciales citados anteriormente al presente caso, se observa, que si bien se verifica en el expediente que el cumplimiento de la obligación del demandante referido al pago de los emolumentos de traslado del alguacil para efectuar la citación dentro de los treinta (30) días luego de admitida la demanda, fue realizada de manera extemporánea por tardía, es necesario establecer que la finalidad del acto se cumplió, por cuanto la citación de la parte demandada se llevó a cabo, y ésta estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso, ocurriendo a contestar la demanda y a promover pruebas, y además apeló del fallo que le fue adverso; por lo que en consecuencia, no puede considerarse la configuración de la perención de la instancia, motivo por el cual esta Alzada declara improcedente el alegato de perención breve señalado, por cuanto el fin último de la citación se cumplió que consistía en la comparecencia de la parte demandada al presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en el caso bajo análisis, no cabe duda que la parte actora solicita la acción resolutoria del contrato, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
En este sentido, el actor alega que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada autenticado en fecha 05 de agosto de 2004, alquilándole una (01) oficina identificada como cuatro letra “D” (4-D) y los dos servicios anexos, situados en la planta cuatro del edificio Tamanaco, ubicado con frente a la Avenida Paseo Eraso, en el cruce con la calle Chivacoa, Urbanización San Román, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el local de oficina 4-D tiene un área aproximada de 90 m2. Argumenta que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,) que sería pagado por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días de cada mes; y que el lugar de pago era la siguiente dirección: Avenida Paseo Eraso con calle Chivacoa, Edificio Tamanaco piso 11, oficina 11-C, Urbanización San Román, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; que la forma del pago era en cheque librado no endosable y emitido únicamente a nombre de Inversiones y Promociones Dimeca, C.A., contra entrega de recibo emitido por la empresa por la mensualidad correspondiente; que la relación arrendaticia comenzó a tiempo determinado el día 01 de julio de 2014 por diez (10) meses y luego prorrogándose por períodos de un año automáticamente; que el canon de arrendamiento se fue incrementando según acuerdo entre las partes hasta llegar a la suma de veintiséis mil novecientos noventa bolívares (Bs.26.990,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), más el consumo de agua, canon que fue pagado hasta octubre de 2015.
Que la empresa demandada se encuentra insolvente debido a que en el mes de noviembre pagaron dicha mensualidad con el cheque Nº 12415 del Banco Provincial y el mismo fue devuelto, lo que es reconocido –a su decir- por la demandada en correspondencia de fecha 04 de febrero de 2016, y en que esa comunicación –según la actora- la demandada reconoce que hay otro cheque devuelto signado con el Nº 12326, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre, y que igualmente manifiesta que hace entrega de los cheques signados con los números 12434 y 12435 del 22 de enero de 2016, correspondientes a los cánones de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, por lo que se encuentran insolventes de los meses de noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016 y marzo de 2016, e invocan que cualquier recibo o factura fiscal de cancelación no produce novación de la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, alegando el carácter mercantil del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Destacó la parte actora que, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, entre otras cosas se estableció que: “…Que el atraso en el pago de una (1) mensualidad da derecho “EL ARRENDADOR” a solicitar el cumplimiento del contrato y/o la resolución del mismo, con el pago adicional de las indemnización que sean procedentes…”.
Por su parte, el demandado reconoció la existencia de la relación arrendaticia y su clausulado, así como su naturaleza, al no contradecirlo en su contestación, pero rechazó, negó y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento considerados como insolutos por la demandante, alegando que todos los cánones reclamados fueron pagados puntualmente por su representada. Que la arrendadora, Proyectos e Inversiones 3000, C.A., en fecha 29 de octubre de 2015 emitió factura Nº 02120, Control 00-002132, y comprobante contable de la emisión del cheque, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015, el cual fue debidamente pagado el 17 de noviembre de 2015 con el cheque Nº 012326 librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926, del Banco Provincial, cuyo titular es su representada la sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., por la suma de Bs.26.705,58, el cual al decir de la arrendadora, le fue devuelto por el Banco el día 19 de noviembre de 2015. Que no obstante, su representada no tuvo y hasta la fecha no tiene en su poder el supuesto cheque devuelto, ya que la arrendadora alegaba su devolución, y que se le solicitó en diversas oportunidades la entrega o devolución del físico del cheque, más no lo entregaba; que en tal sentido, a los fines de cumplir oportunamente con su obligación procedió de manera inmediata a emitir el cheque identificado con el Nª 00124150, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926, del Banco Provincial, cuyo titular es la demandada, de fecha 15 de diciembre de 2015, por la suma de Bs.26.705,58, el cual fue recibido por la arrendadora el día 16 de diciembre de 2015.
Que la arrendadora le manifestó nuevamente a la demandada, que el cheque Nº 0012415 de fecha 15 de diciembre de 2015 se les había extraviado, y que por favor le emitieran otro, por lo que su representada como buena arrendataria y confiando en la buena fe de la arrendadora, en razón de la relación arrendaticia que han mantenido por tantos años, y sin tener en su poder los dos cheques anteriores, procedió a emitir un tercer cheque identificado con Nº 124332, y emitido contra la cuenta corriente de la demandada, en fecha 22 de enero de 2016 correspondiente al mes de noviembre de 2015, y que todo ello se evidencia de la comunicación enviada por si representada a la arrendadora en fecha 04 de febrero de 2016, así como de los “bauchers” de emisión del cheque Nº 012415, del cheque 0124332 y del cheque 124332, los cuales se encuentran agregados al expediente. Que con lo antes señalado queda evidenciado que la conducta desplegada por la arrendataria siempre fue una conducta responsable, ética, de buena fe y oportuna para con la arrendadora, por lo que niega de manera categórica que su representada haya incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que señala la demandante, o que los cheques presuntamente devueltos, tal como lo afirma la arrendadora, lo hayan sido por causa imputable a su representada.
Que por otra parte, la arrendadora emitió la factura Nº02161, con número de control 002175, en fecha 26 de noviembre de 2015 y el “bauchers” de emisión de cheque, y la factura Nº 2226 con número de control 00-002274 por el alquiler del mes de enero de 2016 y el “bauchers” de emisión del cheque, las cuales pagó su representada –a su decir- de manera oportuna, con los cheques números 00124344 y 00124357, librados contra la cuenta Nº 0108-0012-90-0100101926 del Banco Provincial de fecha 22 de enero de 2016, los cuales fueron recibidos por la arrendadora como consta de la correspondencia de fecha 04 de febrero de 2016.
Que respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, que la arrendadora alega como adeudados, señaló la parte demandada que los mismos fueron debidamente consignados por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2006-002280. Que se puede apreciar de todas las documentales anexadas a la contestación, que la arrendataria se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que considera que la demanda ha sido temeraria, considerando que debe ser declarada sin lugar y así pide que sea declarada en la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento con fundamento en que la parte demandada en su carácter de arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar, en los términos contractualmente establecidos. En consecuencia, le corresponde al actor demostrar la existencia de la obligación invocada y el monto de la misma; por su parte, el demandado, admite el vínculo contractual, pero niega el hecho que ha dejado de pagar algún canon, y por tal motivo a éste le correspondería demostrar en autos, bien que ha cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, o demostrar el hecho extintivo o modificativo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
Establecido los límites de la presente controversia, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo aceptaron ambas partes, toda vez que la naturaleza del contrato no fue controvertida por la parte demandada, por lo que se colige que el arrendamiento contenido en el contrato de arrendamiento en original suscrito entre INVERSIONES y PROMOCIONES DIMECA, C.A., como arrendadora, y AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., como arrendataria, en fecha 01 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (que riela a los folios 17 al 25 marcado con la letra “B”), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se inició el 01 de julio de 2.004, y se estableció como plazo fijo el término de 10 meses a partir de esa misma fecha inclusive, concluyendo el día 30 de abril de 2005, y que dicho contrato sería prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes manifestara a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia con una antelación no menor a 30 días a la fecha de vencimiento del último plazo; constando en autos que la nueva propietaria del inmueble (hoy demandante) en fecha 11 de febrero de 2.015 a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 26 al 33) le notificó a la arrendataria, en la persona de la ciudadana CARMEN LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad No. 6.337.546, en su carácter de gerente de administración de la empresa demandada, su deseo de no prorrogarle el contrato a fin de que la arrendataria pueda hacer uso o no de la prórroga legal a partir del 1º de mayo de 2015. A dicha notificación practicada a través de notaría se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue desconocida, ni impugnada o tachada de falsa.
Asimismo, riela al folio 34 marcado con la letra “D”, copia simple de comunicación privada de fecha 04 de febrero de 2016, suscrita por la Licenciada Carmen López, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Axxis Interior Design, C.A. (demandada), dirigida a la empresa Proyectos e Inversiones 3000, C.A. (parte actora), con sello de recibido en fecha 04-02-16, la cual fue ratificada en la etapa probatoria, cuyo contenido es el siguiente:
“La presente es para entregar cheque Nº 12433 del 22/01/2016 por reposición del cheque Nº 12415 correspondiente al alquiler del mes de Noviembre 2015, el mismo no ha sido devuelto físicamente por ustedes de igual manera que el cheque devuelto Nº 12326, aun esperando por los mismos.
Por otro lado, hacemos entrega de los cheques Nº 12434 y 12435 del 22/01/2016 correspondiente a los meses de alquiler Diciembre 2015 y Enero 2016…”. (Copia textual).

Respecto a esta comunicación de carácter privado en copia simple, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de la contestación, la promovió al folio 99, quedando reconocida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, toda vez que dicha comunicación guarda relación con el punto controvertido de la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015 debido a que no se hizo efectivo el cheque Nº 12326, correspondiente al referido pago. Así se establece.
En la etapa probatoria, se observa que la parte actora promovió sus estatutos sociales que rielan a los folios 164 al 172, con el objeto de demostrar que el objeto social de la compañía es la compra venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, y que por lo tanto el documento fundamental de la acción es un contrato mercantil, por realizar su mandante la celebración de contratos de arrendamiento y por ello se deberían aplicar los artículos 3, 109 y 121 del Código de Comercio. De dicho documento en copia fotostática simple se aprecia que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y por tratarse de una copia de un documento que fue otorgado con las solemnidades de un Registrador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno su contenido. Del mismo se desprende que el objeto de la empresa demandante, según lo estipulado en la cláusula segunda de sus estatutos “…será la operación de todo lo concerniente al ramo de la compra-venta y arrendamiento de toda clase de bienes muebles e inmuebles, proyectos y construcciones de desarrollos urbanos y comerciales, edificios y en general podrán dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio regida por el ordenamiento jurídico vigente, relacionado o no con el objeto principal de la compañía…”, sin embargo, el objeto de la empresa demandante no se encuentra en discusión en la presente controversia y mucho menos su carácter mercantil, por lo que este instrumento no aporta nada a la demostración de la falta de pago de la parte demandada, motivo por el cual se desecha el presente instrumento.
De igual forma, la parte actora promovió en la etapa de promoción de pruebas comunicación en original de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrita por la licenciada Carmen López en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa demandada, que riela al folio 173, con el objeto de demostrar que la demandada reconoció que el cheque signado con el Nº 0012326 consta como devuelto en su cuenta y que en la misma manifiesta que lo sustituye por el cheque Nº 00124150 por un monto de Bs.26.705,58, cheque cuya exhibición fue solicitado por la demandada pero según la actora, la Gerente de Administración y Finanzas de la demandada reconoció que fue devuelto. Respecto a este instrumento, se observa que la parte demandada junto a los instrumentos consignados con su contestación, también promovió esta comunicación pero en copia simple marcada con la letra “B” y que riela al folio 98, alegando que con el objeto de cumplir con su obligación de pago oportunamente, procedió a emitir el cheque identificado con el Nº00124150 de fecha 15 de diciembre de 2015 girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial cuyo titular es la empresa demandada por la suma de Bs.26.705,58 y que fue recibido por la arrendadora el día 16 de diciembre de 2015. En este sentido, aprecia esta juzgadora que esta comunicación tiene la naturaleza de misiva entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y que al ser reconocida expresamente por la parte demandada, tiene valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que el cheque Nº 0012326 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015 fue devuelto a la cuenta corriente de la demandada, y en sustitución del mismo se emitió el cheque Nº 00124150 de fecha 15 de diciembre de 2015 girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial cuyo titular es la empresa demandada. Así se establece.
También promovió el actor en original el cheque devuelto signado con el Nº 00124150 girado contra el Banco Provincial a favor de la parte actora, fechado del 15 de diciembre de 2015, que fue entregado para reponer el cheque devuelto reconocido con el número 0012326 (folios 174 al 176). Respecto a este instrumento, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue reconocida su existencia expresamente por la parte demandada, evidenciándose su devolución tal como consta del sello húmedo que presenta en la parte posterior del cheque, donde se lee “DEVUELTO POR EL BANCO GIRADO”. Así se establece.
Asimismo, consta a los folios 177 y 178, copias simples de estados de cuentas emanadas del Banco Venezolano de Crédito, institución que es tercera a este proceso, por lo que al no evidenciarse su ratificación en juicio por el tercero que los produjo no tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desechan del análisis probatorio. Así se establece.
Ratificó en la etapa probatoria la comunicación de fecha 04 de febrero de 2016, con el objeto de demostrar que la demandada reconoció expresamente que se encuentra insolvente con el mes de noviembre de 2015, pues el cheque Nº 00124150 del Banco Provincial con el que pagaron esa mensualidad fue devuelto, y que también manifestaron que hacían entrega de los cheques Nº 12434 y 12435 del 22 de enero de 2016 correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Pues de este instrumento, tal como se dijo en párrafos anteriores, por cuanto la parte demandada en la oportunidad de la contestación, la promovió al folio 99, quedando reconocida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, tiene valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.
Asimismo, alega la parte actora en su escrito de pruebas, que no obstante la entrega de las facturas fiscales correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre 2015, diciembre 2015 y enero de 2016, los mismos se encuentran insolventes por no haberse recibido el efectivo pago de dichos meses, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. 121 del Código de Comercio y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de la solvencia de los referidos cánones de arrendamiento le corresponden a la parte demandada.
En este estado, se aprecia, que la demandante fundamenta la acción resolutoria interpuesta en la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses de noviembre y diciembre de 2015, y de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, vale decir, 5 meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, considerando el actor su derecho a demandar conforme al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse incursa la arrendataria en el incumplimiento de sus obligaciones, y que por la insolvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, no tiene derecho a la prórroga legal, así como también de conformidad con lo dispuesto en las cláusula décima del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y, consecuencialmente, pide que se ordene la desocupación del inmueble arrendado libre de personas. Así se establece.
En contraposición, la parte demandada alegó que no se encuentra insolvente, que no debe 5 meses de alquiler, y consignó junto a su escrito de contestación como elementos probatorios que – a su decir- demuestran la cancelación de los cánones que la demandante señala como insolutos, los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A” al folio 96, documento privado en copia simple signado con el Nº Control 00Nº002132 factura Nº 02120 de fecha 29/10/2015, emanado de “Proyectos e Inversiones 3000, C.A.” (arrendadora) a favor de “Axxis Interior Design, C.A.” (arrendataria), y en el concepto, se establece lo siguiente: “Detalle de alquiler: Oficina 4-D correspondiente al: Noviembre de 2015 Alquileres Cobro Consumo de Agua según factura anexa Séptimo mes de la Prórroga Legal”, por un monto total de Bs.30.497,66 correspondiente al monto del canon de arrendamiento más el 12% de I.V.A. Dicho instrumento tiene un sello que indica lo siguiente: “Pagado PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A. R.I.F. J-31719280-0”, tiene una firma ilegible y como fecha 17-11-15. Seguidamente, consta documento en copia simple identificado como “A1” al folio 97, que según el demandado es el comprobante contable de la emisión del cheque correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2015. A estos instrumentos de carácter privado, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocido, por lo que dichas copias simples no tienen valor probatorio aunque no hayan sido impugnadas expresamente. Así se establece.
3.- También promueve marcado con la letra “B” al folio 98, misiva en copia simple de fecha 16 de diciembre de 2015 dirigida a la parte actora, que también fue promovida por la parte demandante, por lo que se ratifica el análisis probatorio expresado al respecto en acápites anteriores.
4.- Asimismo, consta la comunicación de fecha 04 de febrero de 2016 al folio 99, que también fue promovida por la parte actora y se le otorgó valor probatorio en acápites anteriores, por lo que se reitera lo expresado anteriormente.
5.- Consta marcado “C1” y “C2” a los folios 100 y 101 copias simples de documentos privados simples, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocido, por lo que dichas copias simples no tienen valor probatorio aunque no hayan sido impugnadas expresamente. Así se establece.
6.- Marcado como “C3” riela al folio 102, una copia simple del cheque Nº 00124332 librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926 del Banco Provincial, cuyo titular es la empresa Axxis Interior Design, C.A. (parte demandada), por Bs.26.705,58, pagadero a la orden de la empresa Proyectos e Inversiones 3000, C.A. de fecha 22 de enero de 2016.
7.- Marcado con la letra “D” riela al folio 103, documento privado en copia simple signado con el Nº Control 002175 factura Nº 02121 de fecha 26/11/2015, emanado de “Proyectos e Inversiones 3000, C.A.” (arrendadora) a favor de “Axxis Interior Design, C.A.” (arrendataria), y en el concepto, se establece lo siguiente: “Detalle del alquiler: Oficina 4-D 8VO MES DE PRÓRROGA LEGAL ALQUILER CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE Cobro Consumo de Agua SEP según factura anexa”, por un monto total de Bs.30.355,13 correspondiente al monto del canon de arrendamiento más el 12% de I.V.A. Dicho instrumento tiene un sello que indica lo siguiente: “Pagado PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A. R.I.F. J-31719280-0”, tiene una firma ilegible y como fecha 15-01-2015 y 04-02-16. Asimismo, riela al folio 104 marcado “D1”, documento privado en copia simple que según el demandado es el comprobante contable de la emisión del cheque Nº 012434 y se aprecia lo siguiente: “PAGO FACT. 02161/ALQUILER MES DICIEMBRE 2015”.
8.- Marcado con la letra “E” riela al folio 105, documento privado en copia simple signado con el Nº Control 002274 factura Nº 2226 de fecha 16/12/2015, emanado de “Proyectos e Inversiones 3000, C.A.” (arrendadora) a favor de “Axxis Interior Design, C.A.” (arrendataria), y en el concepto, se establece lo siguiente: “Descripción del alquiler: Oficina 4-D 9na CUOTA P. LEGAL ALQUILER CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO Cobro Consumo de Agua OCT según factura anexa”, por un monto total de Bs.30.349,11 correspondiente al monto del canon de arrendamiento más el 12% de I.V.A. Dicho instrumento tiene un sello que indica lo siguiente: “Pagado PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A. R.I.F. J-31719280-0”, tiene una firma ilegible y como fecha 04-02-16. Asimismo, riela al folio 106 marcado “E1”, documento privado en copia simple que según el demandado es el comprobante contable de la emisión del cheque Nº 012435 y se aprecia lo siguiente: “PAGO FACT. 2226/ALQUILER MES ENERO 2016”.
9.- Marcado con la letra “F1” riela al folio 107, una copia simple del cheque Nº 00124357 librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926 del Banco Provincial cuyo titular es la empresa Axxis Interior Design, C.A. (parte demandada), por Bs.26.564,53 pagadero a la orden de la empresa Proyectos e Inversiones 3000, C.A. de fecha 22 de enero de 2016.
10.- Marcado con la letra “F” riela al folio 108, una copia simple del cheque Nº 00124344 librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926 del Banco Provincial cuyo titular es la empresa Axxis Interior Design, C.A. (parte demandada), por Bs.26.570,21 pagadero a la orden de la empresa Proyectos e Inversiones 3000, C.A. de fecha 22 de enero de 2016.
Respecto a todos estos instrumentos de carácter privado en copias simples que fueron señalados por esta alzada en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocido, por lo que dichas copias simples no tienen valor probatorio aunque no hayan sido impugnadas expresamente. Así se establece.
11.- Desde el folio 109 hasta el folio 130 del presente expediente, riela un legajo de comprobantes de consignación arrendaticia en original y la solicitud y su admisión en copia simple, relacionadas con el expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº AP31-S-2016-002280 del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que fue presentado junto al escrito de contestación a la demanda, donde el demandado pretende demostrar que los meses de febrero y marzo del año 2016 reclamados como insolventes fueron debidamente consignados por ante dicho Tribunal, y que marcados con las letras G1 hasta la G18 le opone a la parte actora.
Respecto a este legajo de copias simples, este Tribunal observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Asimismo, se establece en la referida ley el procedimiento consignatario y el cumplimiento de las formalidades legales respectivas para que el trámite de la consignación arrendaticia pueda considerarse válida, tal como se dispone en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 53. Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación.
Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”. (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, del análisis del legajo presentado por la parte demandada, se observa el escrito de solicitud de consignación presentado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 127 y su vuelto) el día 15 de marzo de 2016, de los meses de arrendamiento de febrero y marzo de 2016, donde se solicitó la notificación al arrendador, suministrando la arrendataria la dirección precisa del arrendado. Asimismo, se evidencia auto de fecha 29 de marzo de 2016 dictado por el precitado Tribunal donde admite la solicitud y ordena librar boleta de notificación al beneficiario de las consignaciones, requiriéndole a la parte consignante los fotostatos necesarios para el libramiento de la boleta respectiva (folios 128 y su vuelto).
De igual manera, se evidencia auto de fecha 21 de abril de 2016 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se libró la boleta de notificación dirigida al beneficiario de las consignaciones arrendaticias, ordenándose la entrega a la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de la misma (folios 129 y 130). Sin embargo, no consta dentro de estas actuaciones que la materialización efectiva de la notificación, o la imposibilidad para efectuarla, por lo que en consecuencia, considera esta juzgadora que de conformidad con la parte in fine del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la consignación se tiene como no realizada legítimamente, toda vez que no consta en autos la notificación positiva del arrendador beneficiario de la misma, siendo imputable dicho hecho a la parte consignante, por haberse librado la boleta de notificación respectiva y no constar impulso para la práctica de la misma. En tal sentido, considera esta juzgadora que el legajo de comprobantes de consignaciones presentados por la parte demandada no surten valor probatorio en este juicio, por la falta de notificación del proceso consignatario al beneficiario arrendador, y por lo tanto se desechan del debate probatorio, y al no existir otro medio de prueba que valide estas consignaciones, se tiene como no demostrado el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2016, así que por interpretación en contrario del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia. Así se establece.
12.- En la etapa probatoria, la parte demandada reprodujo todas las documentales consignadas junto a su escrito de contestación, por lo que se ratifica lo expresado por esta juzgadora en cada una de ellas.
13.- Asimismo, promovió la prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del cheque original “supuestamente devuelto” correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2015, cuyos datos de identificación son los siguientes: Cheque identificado con el Nº 012326, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926, del Banco Provincial, cuyo titular es la empresa Axxis Interior Design, C.A. (parte demandada), por la suma de Bs.26.705,58.
Ahora bien, la prueba de exhibición de documentos está prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”. (Copia textual).

Consta que esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017 dictado por el tribunal de la causa, ordenándose la intimación de la parte actora, en la persona de su representante legal, ciudadano José Aquilino Díaz Mesa, o en la persona de cualesquiera de sus representantes judiciales. Sin embargo, de las actuaciones procesales no se evidencia que la parte promovente haya impulsado la intimación de la parte demandante para el acto de exhibición de documentos, motivo por el cual dicho acto no se llevó a cabo, por lo que al no haberse evacuado la prueba de exhibición promovida no existe elemento probatorio que analizar. Así se establece.
14.- También se aprecia que la parte demandada promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de oficiar al Banco Provincial, Banco Universal, Oficina o Agencia Tamanaco de Las Mercedes de Caracas, para que informe lo siguiente: i) si en fecha 19 de noviembre de 2015, fue presentado al cobro por la beneficiaria del cheque, la empresa arrendadora, el cheque identificado con el Nº 0012326, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926, del Banco Provincial, cuyo titular es la empresa Axxis Interior Design, C.A. (parte demandada); ii) si el señalado cheque fue devuelto y en caso afirmativo, informar los motivos; iii) si para el día de la presentación al cobro del señalado cheque la cuenta cliente Nº 0108-0012-90-0100101926, tenía saldo disponible y suficiente para cubrir el pago de la suma de Bs.26.705,58.
Este medio probatorio fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, librándose el oficio respectivo a dicha entidad financiera. Consta que en fecha 01 de marzo de 2018, el alguacil Johan González presentó diligencia manifestando haber entregado el oficio librado al Banco Provincial, consignando la copia respectiva debidamente firmada y sellada en señal de recibido (folios 195 al 197).
Asimismo, consta al folio 212 del presente expediente una comunicación de carácter privado de fecha 23 de abril de 2018 signada con el Nº SG-201800599, dirigido al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con distintivo denominado “BBVA Provincial” sin firma de la persona encargada de emitirlo ni sello del ente emisor, recibido por la U.R.D.D. del Circuito Judicial con sede en Los Cortijos en fecha 27 de abril de 2018, y con sello húmedo de recibido en el tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2018.
Respecto a este medio probatorio, se aprecia, que la parte demandada en sus informes en esta alzada alegó que esa prueba informativa era determinante en la influencia del dispositivo del fallo, y que el juez de la recurrida “favoreció ostensiblemente la condición particular de la parte actora en el juicio, analizando de manera parcializada un medio de prueba con influencia determinante en el dispositivo del fallo, desechándolo con fundamento en una formalidad que podía perfectamente subsanarse ya que la referida prueba de informes, fue admitida a trámite y ordenada su evacuación pero la misma fue evacuada dentro del lapso legal correspondiente pero de sus resultas surgió una omisión material (ausencia de firma autógrafa y sello) que no era ni fue imputable ni a las partes ni al tribunal…”.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que dicha prueba informativa fue debidamente admitida por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y recibida en el tribunal en fecha 09 de mayo de 2018, siendo sentenciada la causa en fecha 22 de mayo de 2018, no evidenciándose en el expediente que la parte demandada y promovente de la prueba informativa solicitara al juez a quo en ese tiempo la subsanación de la omisión señalada en la referida prueba, precisamente por considerar el demandado que dicha prueba era determinante para la resolución de la controversia era quien tenía la carga de impulsar su evacuación válida para que pudiera ser tomada en cuenta en la valoración, pues si bien el juez es el director del proceso, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y puede actuar de oficio solo cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes (conforme artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil), no observándose que en la presente causa se estén ventilando derechos que interesen al orden público o que puedan ser contrarios a las buenas costumbres; por lo que considera quien suscribe que el análisis del tribunal de la causa en cuanto a este medio probatorio está ajustado a derecho, pues dicho instrumento carece de todo valor probatorio por no contar con firma ni sello del ente emisor, resultando inválida su evacuación, por lo que debe ser desechada del debate probatorio. Para mayor abundamiento en este punto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, a saber: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, por lo que si el instrumento carece de firma de la persona a quien se le atribuye, carece de valor probatorio. Así se establece.
Para concluir este Tribunal observa lo siguiente:
Se observa que el contrato de arrendamiento en su cláusula quinta, establece que el canon arrendaticio sería cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, vale decir, de forma anticipada; asimismo, se aprecia que en la misma cláusula quinta del precitado contrato de arrendamiento se estableció que el atraso en el pago de una (01) mensualidad da derecho al arrendador a solicitar el cumplimiento del contrato y/o su resolución, con el pago adicional de las indemnizaciones que sean procedentes. Y los efectos del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario (demandado), en especial del pago puntual de las pensiones de arrendamiento, están establecidos en la cláusula décima del contrato, que dispone: “…Se establece como una obligación principalísima a cargo de “El Arrendatario” el hacer el pago puntual de los cánones de arrendamiento y en la forma establecida. Si “El Arrendatario” se atrasa en el pago de una (1) mensualidad de las pensiones de arrendamiento, “El Arrendador” podrá, a su elección, exigir el cumplimiento del contrato y/o pedir la resolución del mismo, exigiendo adicionalmente el pago de las indemnizaciones que sean procedentes.”. Respecto al atraso de una (1) mensualidad vencida de arrendamiento y sus efectos establecido en estas dos cláusulas del contrato, se aprecia, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 7 estableció la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario y que toda cláusula, acción o acuerdo que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos será nula, quedando estipulado en la misma Ley en el artículo 34 literal a) como mínimo el atraso en dos mensualidades consecutivas; en consecuencia, considera esta Juzgadora que dichas cláusulas en cuanto al atraso en el pago de una mensualidad de arrendamiento es nula, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre dos mensualidades atrasadas como mínimo. Así se establece.
Ahora bien, en el presente asunto aprecia esta juzgadora que la parte demandada reconoció a través de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrita por la licenciada Carmen López en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa demandada, que riela al folio 173, que el cheque Nº 0012326 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015 fue devuelto a su cuenta corriente, y que en sustitución del mismo se emitió el cheque Nº 00124150 de fecha 15 de diciembre de 2015 girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial cuyo titular es la empresa demandada, no constando que dicho cheque haya sido efectivamente pagado. Además, consta en autos el original del cheque Nº 00124150 (folios174 al 176), que fue devuelto por el banco girado sin constar que efectivamente se haya pagado el referido cheque, por lo que no quedó demostrado el pago del mes de noviembre del año 2015. Así se declara.
Asimismo, se observa que respecto a la solvencia de los cánones arrendaticios de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, la parte demandada promovió misiva de fecha 04 de febrero de 2016, evidenciándose de la misma que la demandada reconoció expresamente que se encuentra insolvente con el mes de noviembre de 2015, pues el cheque Nº 00124150 del Banco Provincial con el que pagaron esa mensualidad fue devuelto, y que también manifestaron que hacían entrega de los cheques Nº 12434 y 12435 del 22 de enero de 2016 correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, no constando en autos que dichos cheques hayan sido efectivamente pagados a la arrendadora, aunado al hecho de que la parte demandada promovió copias simples de los referidos cheques, los cuales fueron desechados en este proceso; en consecuencia, quedó demostrado que dichos meses también se encuentran insolventes. Así se establece.
En cuanto a los meses de febrero y marzo del año 2016, se aprecia que la parte demandada pretendió demostrar su solvencia a través de un legajo de comprobantes de consignación arrendaticia en original y la solicitud y su admisión en copia simple, relacionadas con el expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº AP31-S-2016-002280 del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, estos instrumentos no surten valor probatorio en este juicio, por la falta de notificación del proceso consignatario al beneficiario arrendador, por lo que en consecuencia fueron desechados del debate probatorio, y al no existir otro medio de prueba que valide estas consignaciones, se tiene como no demostrado el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2016. Así se declara.
Por lo tanto, al no haber acreditado la parte demandada el pago de los cánones arrendaticios demandados como insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero y marzo del 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en atención a lo previsto por el artículo 1.167 del Código Civil, es imperativo para esta Juzgadora declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES y PROMOCIONES DIMECA, C.A., como arrendadora, y AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., como arrendataria, en fecha 01 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (que riela a los folios 17 al 25 marcado con la letra “B”), y consecuentemente ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, constituido por una (01) oficina identificada como cuatro letra “D” (4-D) y los dos servicios anexos, situados en la planta cuatro del edificio Tamanaco, ubicado con frente a la Avenida Paseo Eraso, en el cruce con la calle Chivacoa, Urbanización San Román, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 90 m2, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
De los daños y perjuicios
Respecto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su petitorio, se aprecia que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, resuelto el punto relativo a la rescisión de la relación locativa, corresponde a esta sentenciadora dilucidar la procedencia del requerimiento de daños y perjuicios expresado en el petitum ubicado en el capítulo VI del libelo.
De una lectura del cuerpo del libelo puede colegirse que no hay expresión alguna sobre la circunstancia, de modo, tiempo o lugar en que se produjeron los peticionados daños y perjuicios, así como el origen de los mismos, ya sean contractuales o extracontractuales, estando impedida esta juzgadora de suplir defensas o excepciones que no hayan que no hayan sido opuestas por las partes como lo manda el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, aparece por primera vez la petición de daños y perjuicios en el capítulo VI del libelo, que además carece de una correcta explicación para que esta Juzgadora proceda al entendimiento pleno de los daños que fueron pedidos pero no alegados. En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, corresponde negar el particular tercero de dicho capítulo del petitorio, como se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide….”.

Y en el particular tercero de la dispositiva del fallo recurrido se estableció lo siguiente: “…TERCERO: Se NIEGAN las indemnizaciones por daños y perjuicios solicitados en el punto número 3 del petitum libelar conforme fue explicado en la motiva del presente fallo…”.
En tal sentido, se aprecia que, la parte demandante no apeló respecto a la negativa del tribunal de la causa de acordar la indemnización por daños y perjuicios solicitada en el punto tercero del petitorio del escrito libelar, por lo que en consecuencia, a los fines de no incurrir en “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, y para no desmejorar la condición del único apelante, dicho pronunciamiento debe ser confirmado por esta alzada, en aplicación de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se niega la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora en el particular tercero del escrito libelar. Así se establece.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto por este Tribunal, quien suscribe considera que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar, debiendo declararse parcialmente con lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, confirmándose con la motivación aquí expresada la sentencia recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, y ratificado el 16 de julio de 2018 por el abogado MIGUEL O. SANDOVAL, ambos actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo del 2018, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000, C.A., contra la sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A.; en consecuencia: i) SE RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES y PROMOCIONES DIMECA, C.A., como arrendadora, y AXXIS INTERIOR DESIGN, C.A., como arrendataria, en fecha 01 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (que riela a los folios 17 al 25 marcado con la letra “B”); ii) SE ORDENA a la parte demandada, la desocupación inmediata del inmueble arrendado, constituido por una (01) oficina identificada como cuatro letra “D” (4-D) y los dos servicios anexos, situados en la planta cuatro del edificio Tamanaco, ubicado con frente a la Avenida Paseo Eraso, en el cruce con la calle Chivacoa, Urbanización San Román, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 90 m2; ii) SE NIEGAN las indemnizaciones por daños y perjuicios solicitados en el punto número 3 del petitum libelar conforme fue explicado en la motiva del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarado sin lugar. En cuanto a las costas del juicio, por no haber vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas, conforme al artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 26 de octubre de 2018, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y ocho (38) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.



EXP. Nº AP71-R-2018-000489/7.3226.
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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