Decisión Nº AP71-R-2018-000012-7.348. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000012-7.348.
Fecha25 Marzo 2019
Número de sentencia7
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2018-000012/7.348.
PARTE DEMANDANTE:
CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 69, tomo 242-A-VII, el 8 de enero del 2002, representada por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.179, actuando en su carácter de Gerente General. Representado judicialmente por los profesionales del derecho CARMINE ROMANIELLO, MABEL CARMEÑO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 27.128 y 106.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.560.590, representada judicialmente por los profesionales del derecho RAMÓN ESCOBAR LEON, RAMÓN ESCOBAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL y JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.593, 97.073, 118.723 y 195.503, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2017, POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (PRUEBAS).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio del 2017, por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 06 de noviembre del 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2017, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta que inicialmente en fecha 19 de enero del 2018, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose al conocimiento de la causa, el juez de dicho despacho, Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, por auto separado en esa misma data, y mediante sentencia proferida el mismo día, el referido tribunal se declaró competente para conocer del recurso y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, los cuales fueron presentados ante el Juzgado Superior antes mencionado y agregados al expediente mediante auto dictado 05 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior ut supra identificado. Siendo señalado, entre otros, los siguientes hechos:
En fecha 14 de noviembre de 2018 el Juez Alexis Cabrera Espinoza, del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº2140 de fecha 07 de agosto de 2003, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018.
El 04 de diciembre del 2018, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año; y mediante auto del día 07 de diciembre del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio en el estado en que se encuentra, dejando constancia que la presente causa estaba en estado de sentencia fuera de lapso, por cuanto el día 20 de febrero de 2018 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia sin emitir el correspondiente pronunciamiento.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda por desalojo (local comercial), interpuesto por el profesional del derecho CARMINE ROMANIELLO, junto a sus anexos (folios 02 al 20).
2.- Auto de admisión de la demanda, dictado el 07 de noviembre del 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, (folio 21 y 22).
3.- Escrito de reforma del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el 18 de noviembre del 2016 (folios 23 al 33).
4.- Auto de admisión de reforma del libelo de demanda presentada por la parte actora, dictado el 21 de noviembre del 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, (folios 34 al 35)..
5.- Escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 14 de agosto del 2018 (folios 36 al 44).
6.- Comprobante de recibo de escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la parte demandada el 1º de noviembre del 2017, (folio 45).
7.- Escrito de oposición a la contestación de la demanda representada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre del 2017, junto a anexos, (folios 46 al 50).
9.- Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de octubre del 2017 ante por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, (folios 51 al 53).
10.- Escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 18 de octubre del 2017, (folios 54 al 66).
11.- Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte de actora de fecha 01 de noviembre del 2017, presentado por la parte demandada (folios 67 al 70).
12.- Auto recurrido de fecha 06 de noviembre del 2017, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente (folios 71 al 73):
“De lo anterior transcrito, se verifica que el principio de libertad de los medios de prueba, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. De modo que respecto a la admisión de los medios probatorios, lo procedente es el estudio de su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido, este Tribunal vistas las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva, por consiguiente se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informen a este Juzgado sobre los particulares señalados en el capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas en referencia, una vez que la parte actora consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.-
A los fines de evacuar la prueba de Exhibición de documentos, se ordena la intimación de la parte demandada, ALICIA JOSEFINA RUIZ, para que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, al tercer día de despacho siguiente a su intimación para que exhiba o entregue el documento original señalado por la parte actora.-” (copia textual).

13.- Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado el 03 de noviembre del 2017,que admite las pruebas promovidas por la parte actora, (folio 74).
14.- Auto de fecha 09 de noviembre del 2017, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó la apelación presentada por la parte demandada, (folio 75).
15.- Escrito de de inadmisibilidad de la tercería, presentado por la representación judicial de la parte actora, el 25 de octubre del 2017, (folios 76 al 87).
Por ultimo certificación suscrita por la abogada Ivonne M. Contreras, en su condición de secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo controvertido.
Antes de entrar en el análisis de las razones que justifican el fondo de la presente decisión, considera esta juzgadora necesario hacer alusión al principio que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas “tantum apellatum quantum devolutum”, conforme al cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez superior tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
Tal reflexión es necesaria, por cuanto a pesar que la parte demandada ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, en la diligencia de apelación cursante al folio 74, interpuso dicho recurso primigeniamente del auto de admisión de pruebas en su totalidad, sin hacer ningún señalamiento expreso, no obstante de la lectura del escrito de informes por ésta consignado, se desprende, que la esencia de dicha apelación únicamente tiene el objeto de cuestionar el pronunciamiento recurrido en cuanto a la admisión de los capítulos “CUARTO”, “SÉPTIMO”, “OCTAVO” y “NOVENO” del escrito de promoción de pruebas, referente a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, y la prueba de exhibición promovida en el capítulo “Sexto” del escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO, C.A., contra la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, en donde consta que la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha 18 y 19 de octubre del 2017; y visto igualmente la oposición de la parte demandada a las pruebas presentada por su adversario en fecha 1 de noviembre de 2017, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas presentadas por el actor, la parte demandada se opuso, en consecuencia se debe acotar que Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido de forma reiterada que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa solo puede acodarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
Tal afirmación está sostenida en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
(…omissis…)
De lo anteriormente trascrito, se verifica que el principio de libertad de los medios de prueba, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. De modo que respecto a la admisión de los medios probatorios, lo procedente es el estudio de su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado índice o no en la decisión.
En tal sentido, este Tribunal vistas las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva, por consiguiente se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informen a este Juzgado sobre los particulares señalados en el capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas en referencia, una vez que la parte actora consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.-
A los fines de evacuar la prueba de Exhibición de documentos, se ordena la intimación de la parte demandada, ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, para que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, al tercer día de despacho siguiente a su intimación para que exhiba o entregue el documento original señalados por la parte actora. (…omissis…)”. (Copia textual).

Como se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, la misma consideró que se encontraban plenamente cumplidos los requisitos necesarios para la admisión de las pruebas promovidas por considerar que no eran ilegales ni impertinentes, ello salvo su apreciación que le pudieren otorgar en la sentencia definitiva, por lo cual admitió las pruebas promovidas por la actora. Asimismo, se evidencia que nada adujo el tribunal sobre la oposición formulada por la parte demandada contra los elementos probatorios promovidos, limitándose únicamente a hacer mención a la realización de la oposición sin analizar los hechos de la misma.
Respecto al auto recurrido, la parte apelante en sus informes presentados en esta segunda instancia señaló que su oposición estuvo formulada en lo que respecta a las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” contentivas de unos supuestos cheques cuyos libradores son las personas jurídicas Sangre de Cristo, C.A. y la Cooperativa Los Hermanos, las cuales nada tienen que ver con su representada, demandada en este juicio, por ser manifiestamente impertinentes por cuanto i) emanan de una persona jurídica distinta a su representada y nada tienen que ver con esta última, siendo por ende documentos inoponibles; y ii) no tienen relación con lo que está discutiéndose en juicio; que la documental marcada “F” contentiva de un supuesto aviso de cobro de fecha 27 de enero de 2016, no expresa de ninguna manera que el mismo haya sido recibido por su representada o un apoderado de ésta última, por lo cual debe ser declarara inadmisible, porque no le puede ser opuesta a su patrocinada, porque ha sido creada unilateralmente por la actora, pretendiendo derivar de ella hechos que de ninguna forma deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de decidir la causa.
Señaló respecto a las exhibiciones, que la exhibición de las copias simples de los supuestos avisos de cobro marcados “C-1”, “D” y “E”, debe ser declarada inadmisible en razón a que el demandante no aporta ninguna evidencia que tales documentos estén en poder de la demandada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba –a su decir- es que el promovente aporte alguna presunción grave de que el documento se halla en poder del adversario, pero que en este caso –a su decir- no existe tal presunción, por lo que debe ser declarada inadmisible por ilegal. Con relación al aviso de cobro de fecha 12 de diciembre de 2009, marcado “D”, señaló el apelante que el mismo no está dirigido a su representada por lo cual nada tiene que ver con este juicio y es inadmisible, por impertinente.
Con relación a los supuestos avisos de cobro de fecha 2 de noviembre de 2011 y 27 de enero de 2016, marcados “E” y “F”, alegó el apelante, que los mismos no cumplen con los requisitos para la exhibición de documentos que establece el Código de Procedimiento Civil, porque para que proceda esa prueba –a su decir- el promovente debe aportar una presunción grave que el documento se encuentra en poder de su adversario, pero que de las copias consignadas no hay ninguna presunción de que tales documentos se hallen en poder de la demandada, negando que se encuentran en manos de su representada, solicitando que la exhibición de esas documentales sea declarada inadmisible por ilegal.
Adujo respecto al auto apelado, que adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto omitió todo pronunciamiento en cuanto a los argumentos que sustentaban la oposición formulada por la demandada contra los elementos probatorios promovidos por la parte actora, toda vez que se desprende del auto impugnado que no fue esgrimido ningún argumento o motivación en contra de lo alegado por la representación judicial de la demandada, razón suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación, por lo que solicita que se revoque el auto apelado.
Por su parte, la representación judicial de la demandante, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que en el escrito de pruebas impugnado por su contraparte, se promovieron conforme a derecho todos los elementos probatorios consignados, con la finalidad de demostrar la insolvencia de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y que los pagos fueron hechos por la accionada con cheques sin provisión de fondos, e innumerables promesas de pago, no cumplidas, hasta el presente; que con los documentos objeto de prueba de exhibición lo que pretende la demandada es quedarse con el local comercial, propiedad de la actora, que la promoción de la prueba de exhibición de documentos fue realizada conforme a derecho y la misma guarda relación con los hechos que pretende demostrar la demandante y se concatenan con la presente acción de desalojo, y así solicitan sea declarado, y que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el auto apelado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Con relación a las causales de inadmisibilidad de la prueba, la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla de esta alzada).

Del dispositivo in commento, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede declarar inadmisible una prueba son por ilegalidad o impertinencia.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio, que legalmente no esté prohibido, y se entiende según el autor CABRERA ROMERO (1989, p.72 y 73) que la ilegalidad “consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios”. Dicho autor, señala que se entiende por pertinencia “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Y por argumento al contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”. Sosteniendo el mismo autor citado, que “para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba”. Esta impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse “falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio”.
En consonancia con la doctrina citada y que esta juzgadora acoge y comparte, el pronunciamiento de esta Alzada sólo se limitará a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y que fueran cuestionadas por la parte demandada mediante el mecanismo procesal de oposición a las pruebas, y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa con todo el haz de conocimiento aportado en juicio, dirá la palabra final sobre la valoración de las pruebas respecto a los hechos controvertidos.
En consecuencia, no habrá pronunciamiento sobre el régimen de trámite, análisis y valoración de las pruebas –como se pretende a través de toda la argumentación contenida en informes-, toda vez que escapa de la potestad otorgada por la apelación. Ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.
En este sentido, se pasarán a analizar las pruebas promovidas que fueron objeto de oposición en esta causa:
a. De las documentales.
Las documentales promovidas por la parte actora que fueron objeto de oposición por la parte demandada, fueron las siguientes:
I.- Cheque Nº 48003524, marcado con la letra “A”, correspondiente a la Cta. Nº 0102-0496-81-0000013945, perteneciente a la Sangre de Cristo C.A., fechado 07 de enero del 2007, por la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), expedido por la ciudadana Doris Ortiz, en representación de la arrendataria, a la orden de Nacarid Sifontes por concepto de pago de arrendamiento.
II.- Copia de recibo Nº 0305 fechado15 de enero del 2007, marcado con “A-1”.
III.- Cheque Nº 21003525, marcado con la letra “B”, correspondiente a la Cta. Nº 0102-0496-81-0000013945, perteneciente a la Sangre de Cristo, C.A., fechado 15 de enero del 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) expedido por la ciudadana Doris Ortiz, en representación de la arrendataria, a la orden de Nacarid Sifontes por concepto de pago de arrendamiento.
IV.- Copia de recibo Nº 0306, fechado 02 de mayo del 2007, identificado como “C-1”.
V.- Cheque Nº 03002846, marcado con la letra “C”, correspondiente a la Cta. Nº 0102-0496-45-0000017381, perteneciente a la Asociación Cooperativa Los Hermanos, C.A., fechado 07 de mayo del 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) expedido por la ciudadana Doris Ortiz, en representación de la arrendataria, a la orden de Carmine Romaniello por concepto de pago de arrendamiento.
VI.- Aviso de cobro fechado 12 de diciembre del 2009, dirigido a la ciudadana Doris Ortiz, en representación de la ciudadana Alcidia Ruiz, marcado con la letra “D”.
VII.- Aviso de cobro, marcado con la letra “E”, de fecha 02 de noviembre del 2012, dirigido a la ciudadana Alcidia Ruiz y Doris Ortiz.
VIII.- Aviso de cobro, mercado con la letra “F”, fechado 27 de enero del 2016, dirigido a la ciudadana Alcidia Ruiz y Doris Ortiz.
Dichas pruebas documentales fueron promovidas con el objeto de probar la falta de pago de la parte demandada y su incumplimiento en cuanto a sus obligaciones contractuales.
La parte demandada al realizar oposición a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, lo hizo de la siguiente manera:
“OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
3. Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017, la demandante promovió pruebas. Nos oponemos a la admisión de las pruebas que mencionamos a continuación, toda vez que la misma son inadmisibles por ilegales o impertinentes, según el caso, como explicaremos de seguidas.
A. Prueba documentales
4. La Constructora promueve, marcadas “A”, “B”, “C” y “D” copia de unos supuestos cheques cuyos libradores serían las personas jurídicas Sangre de Cristo C.A. y la Cooperativa Los Hermanos.
5. Tales personas jurídicas nada tiene que ver con nuestra representadas, quien es la demandada en este juicio. Por lo cual, dicha copias simples, las cuales además impugnamos, deben ser inadmitidas por impertinentes, pues nada tiene que ver con lo que se debate en este juicio, toda vez que emanan de personas jurídicas distintas a nuestra representada y que nada tienen que ver con esta última.
6. También promueve la Constructora, marcada “F”, un supuesto aviso de cobre de fecha 27 de enero de 2016. No obstante, el mismo no consta que haya sido recibido por nuestra representada o un apoderado de este última, por lo cual, debe ser declarada inadmisible, pues no le puede ser opuesta a nuestra patrocinada.
7. Con respecto a los documentos que hace valer en su escrito de promoción de pruebas y que fueron consignados en fecha 03 de octubre de 2017, referidos a unos supuestos y negados avisos de cobro enviados por Constructora Espíritu Santo a la Sra. Ruíz, ratificamos nuestro desconocimiento realizado en la oportunidad de la audiencia preliminar respecto de la firma y el contenido de tales documentos.
8. Estos avisos de cobro no pueden ser opuestos a nuestra representada. De ellos no se deriva que ella los haya recibido o haya dado una señal de estar conforme con los mismos, las supuestas firmas de “recibí conforme” son ilegales y no aluden en forma alguna a nuestra representada, razón por la cual son desconocidos mediante el presente acto.”. (Reproducción textual).

El Juzgado a quo no señaló nada con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, solo se limitó a admitir las pruebas promovidas “por cuanto se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes…”.
Así las cosas, con relación a la admisión de las pruebas documentales, nuestra Casación ha sostenido al efecto que “El auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.” (Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo I, Pág. 301).
Ahora bien, en principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad que tiene el Juez en la sentencia definitiva de darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la controversia y sus elementos probatorios en la sentencia, siendo lo prudente aguardar hasta el fallo definitivo, en el que el Sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que -se repite- la admisión condicional, que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que las documentales marcadas con las letras “A-1”, Cheque Nº 21003525, marcado con la letra “B”, copia de recibo Nº 0306, fechado 02 de mayo del 2007, identificado como “C-1”, cheque Nº 03002846, marcado con la letra “C”, correspondiente a la Cta. Nº 0102-0496-45-0000017381, perteneciente a la Asociación Cooperativa Los Hermanos, C.A., fechado 07 de mayo del 2007, aviso de cobro fechado 12 de diciembre del 2009, dirigido a la ciudadana Doris Ortiz, en representación de la ciudadana Alcidia Ruiz, marcado con la letra “D”, aviso de cobro, marcado con la letra “E”, de fecha 02 de noviembre del 2012, dirigido a la ciudadana Alcidia Ruiz y Doris Ortiz, aviso de cobro, mercado con la letra “F”, fechado 27 de enero del 2016, dirigido a la ciudadana Alcidia Ruiz y Doris Ortiz, deben ser admitidas por esta juzgadora por cuanto no se evidencia que las mismas sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por tratarse de instrumentos permitidos por la ley; por lo que consecuentemente se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
b) De la Prueba de Exhibición.
La parte actora al promover la prueba de exhibición de documentos, lo hizo del tenor siguiente:
“De conformidad con lo previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de nuestra representada, promovemos LA PRUEBA DE EXHIBICION, por parte de la demandada, ciudadana Alcidia Ruiz, de los originales, de los siguientes recibos, cuyas copias, cursan en autos, y hemos debidamente opuesto:
1.- Marcado A-1, recibo signado con el Nº 0305, de fecha 15 de enero de 2007, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del local comercial, por cuenta de la ciudadana Alcidia Ruiz, correspondiente al mes de enero de 2007.
2.- Marcado C-1, recibo signado con el Nº 0306, de fecha 02 de mayo de 2007, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del local comercial, por cuenta de la ciudadana Alcidia Ruiz, correspondiente al mes de mayo de 2007.
3.- Marcado con la letra “D”, aviso de cobro de fecha 12/2/2009, dirigido a la ciudadana Doris Ortiz y Alcidia Ruiz, constante de un (01) folio útil.
4.- Marcado con la letra “E”, aviso de cobro, de fecha 02/11/2012, dirigido a Alcidia Ruiz y Doris Ortiz, constante de un (01) folio útil.
5.- Aviso de cobro de fecha 17 de agosto de 2009, dirigido a la demandada Alcidia Ruiz, cuya copia cursa en autos. Folio 116.
6.- Aviso de cobro, dirigido a la demandada Alcidia Ruiz, de fecha 31 de agosto de 2011, cuya copia cursa en autos. Folio 117.
Para lo cual acompañamos, los respectivos calcos de los mencionados recibos o documentos. A los folios ya mencionados”.
(Copia textual).

Con relación a la prueba de exhibición la parte demandada se opuso a la misma, de la siguiente manera:
“9. Por otra parte, la demandante promueve la exhibición de los siguientes documentos:
a. Marcado “A-1”, supuesto recibo No. 0305, de fecha 15 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 500.000.
b. Marcado “C-1”, recibo No. 0306, de fecha 2 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 500.000.
c. Marcado “D”, aviso de cobro de fecha 12 de febrero de 2009.
d. Marcado “E”, aviso de cobro de fecha 2 noviembre de 2012.
e. Aviso de cobro de fecha 17 de agosto de 2009.
f. Aviso de cobro de fecha 31 de agosto de 2011

10. Ahora bien, la prueba debe ser declarada inadmisible, por ilegal, por las razones siguiente:
a. Con relación a las copias simple de los supuestos avisos de cobro marcados “C-1”, D y E, la exhibición debe ser declara inadmisible, en razón de que el demandante no aporta ninguna evidencia de que tales documentos estén en poder de nuestra representada. (…).
En adición, impugnamos tales supuestos avisos de cobro, por cuanto son copias simples, y los desconocemos, en el evento que se pudiera pensar que la firma de nuestra representada aparece en los mismos. De modo que formalmente los desconocemos.
Yendo a la lógica de lo razonable, si tales documentos fuesen ciertos debieron ser aportados por el demandante en original, pues el cobrador quien debería conservar el original el supuesto aviso firmado por un deudor (a todo evento, negamos que nuestra representada adeude algo al demandante).
b. Con relación al supuesto aviso de cobro de fecha 12 de diciembre de 2009, el mismo no está dirigido a nuestra representada, por lo cual, nada tiene que ver con este juicio y es inadmisible, por impertinente.
c. Con relación a los supuestos avisos de cobro de fechas 2 de noviembre de 2011 y 27 de enero de 2016 los mismos no cumplen con los requisitos para exhibición de documentos que establece el Código de Procedimiento Civil. La prueba en referencia está prevista en su artículo 436, el cual señala expresamente que para que este prueba proceda, el promovente debe aportar una presunción grave de que el documento se halla en poder del adversario.
Pues bien, de las copias que se consignan en el expediente, no hay ninguna presunción de que tales documentos se hallen en poder de nuestra representada. De hecho, negamos que se encuentren o se hayan encontrado en poder de nuestra representada. Por tanto, tales exhibiciones deben ser declaradas inadmisibles, por ilegales, pues no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).

En este sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, es decir la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o un tercero, el interesado puede peticionar que se ordene la exhibición del documento en la oportunidad procesal correspondiente.
Señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para que proceda la exhibición, lo cuales son:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Respecto a esta norma procesal, se aprecia, que la oferta de la prueba de exhibición documental está sometida para su admisión que el requirente de la prueba “deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. Presupuestos éstos que el doctor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III, p. 372) explica señalando que, para que nazca la carga de exhibir es menester que se acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Y si esto no fuera posible, afirmará los datos que conozca del texto documental. Exigencia que considera necesaria “sólo a los fines de que estén delimitados ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura”.
Al respecto, esta Juzgadora estima, que al promover la parte actora la exhibición de los documentales correspondientes a los recibos Nros. 0305 y 0306, identificados como “A-1” y “C-1”, avisos de cobro marcados con la letra “D” y “E” y avisos de cobro emitidos en fechas 17 de agosto del 2009 y 31 agosto del 2011, dirigidas a la ciudadana ALCIDIA RUIZ parte demandada, consignó la copia fotostática de los referidos instrumentos, sin embargo, no consta en autos elemento alguno que permita presumir que dichos instrumentos se encuentran o se han encontrado en manos del adversario, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la admisión de esta prueba de exhibición de documentos, por ende se niega su admisión, al no cumplir con los requisitos indispensables para que proceda la exhibición, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.-
En razón de lo anterior, esta alzada, considera que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debe prosperar parcialmente y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio del 2017, por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 06 de noviembre del 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo, incoaran la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO, C.A., contra la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por lo que Se ordena al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a admitir cuanto ha lugar en derecho, las documentales marcadas con las letras “A-1”, Cheque Nº 21003525, marcado con la letra “B”, copia de recibo Nº 0306, fechado 02 de mayo del 2007, identificado como “C-1”, cheque Nº 03002846, marcado con la letra “C”, correspondiente a la Cta. Nº 0102-0496-45-0000017381, perteneciente a la Asociación Cooperativa Los Hermanos, C.A., fechado 07 de mayo del 2007, aviso de cobro fechado 12 de diciembre del 2009, dirigido a la ciudadana Doris Ortiz, en representación de la ciudadana Alcidia Ruiz, marcado con la letra “D”, aviso de cobro, marcado con la letra “E”, de fecha 02 de noviembre del 2012, dirigido a la ciudadana Alcidia Ruiz y Doris Ortiz, aviso de cobro, mercado con la letra “F”, fechado 27 de enero del 2016, dirigido a la ciudadana Alcidia Ruiz y Doris Ortiz. TERCERO: PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de exhibición promovida por la parte actora; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el auto recurrido.
Dada la procedencia parcial del recurso de apelación no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019. Remítase en su oportunidad legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ANAHIS M. VERA V.
En esta misma fecha 25 de marzo del 2019, siendo las 12: 20 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de dieciséis (16) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas y el oficio Nº2019-068.
LA SECRETARIA,


ABG. ANAHIS M. VERA V.
Exp. Nº AP71-R-2018-000012/7.348.
MFTT/AMVV/Ana.-
Sent. Interlocutoria.
Materia Civil.-

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