Decisión Nº AP71-R-2018-000645(9796) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000645(9796)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2018-000645 (2018-9796)
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RUAN y MIGUE ANGEL SALTELMO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.411 y 107.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2018 DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado superior de la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 03 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, contra el auto de fecha 29 de junio de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se señaló:
“(…)Visto el escrito de promoción de Pruebas constante de ocho (08) folios útiles, presentado en fecha 29 de junio de 2018, por el abogado MIGUEL SANTELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribuna (sic) le hace de conocimiento a la parte promovente que el mismo fue presentado fuera del lapso de promoción de pruebas , en virtud de dicho lapso precluyó en fecha 26 de junio de 2018, motivo por el cual dichas pruebas se tiene por extemporáneas por tardías.” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 04 de julio de 2018, todo ello con motivo a la demanda de cobro de bolívares propuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 22 de octubre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones el día 05 de noviembre del mismo año, por lo que en auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de treinta (30) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2018, fue presentado ante la secretaría de este despacho, por la representación judicial de la parte recurrente, escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles sin anexos. No hubo observaciones.
En fecha 13 de febrero de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 06 de marzo de 2019, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la misma se difirió por 10 días y se libro oficio al a quo solicitando computo de días de despacho en las fechas indicadas.
En fecha 15 de marzo de 2019, se recibió oficio 2019-0064 de esa misma fecha, mediante el cual el juzgado a quo remitió el computo solicitado por esta Alzada.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad respectiva, la parte recurrente presentó informes mediante los cuales solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto apelado por cuanto a su criterio la Secretaria del a quo, nunca dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la constancia de Secretaria, por lo que mal podría empezar a correr lapso alguno para la contestación de la demanda.
Adujo de igual forma que luego de la diligencia del Alguacil se produjo en autos una notificación tácita cuando la representación judicial de la demandada contestó anticipadamente la demanda en fecha 04 de junio de 2018, por lo que a partir de dicho momento es que comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda y posteriormente comenzó a correr el lapso de quince (15) días para promover pruebas, en tal sentido solicitó cómputo de los días en referencia y a todo evento apeló del auto en comento.
Adujo de la misma forma que la Secretaria del a quo, no dejó la constancia expresa a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la sola firma del secretario en la diligencia del alguacil no es suficiente, ya que por mandato del ordenamiento jurídico, el secretario está en la obligación de suscribir todas las actuaciones que presente el Alguacil, así las misma no sean conforme a la Ley, y por lo tanto es a través de la nota de secretaria que se certifica si la diligencia presentada por tal funcionario cumple o no con las formalidades legales.
Que el auto de fecha 04 de julio de 2018, mediante el cual se negó la revocatoria por contrario imperio y oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, fue fundamentado en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de una acción de amparo constitucional, pero que la referida Sala cambio de criterio en fecha posterior, ello en razón de la incertidumbre e inseguridad que había causado el mencionado criterio.
Que en dicho nuevo criterio se señaló que se hace necesaria la certificación de la secretaria en el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta la simple firma de la secretaria en la diligencia del Alguacil, por lo que dicho criterio no solo es conforme a lo establecido en la Constitución sino además se atiene al texto íntegro del artículo 233 en referencia, el cual no admite interpretación en contrario y que además, la norma, no ha sido declarara como inconstitucional por parte de la Sala Constitucional, por cuanto la misma va en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó adicionalmente que con fundamento en el artículo 211 del Código Adjetivo Civil, es preciso reponer la causa al estado posterior de la diligencia del Alguacil de fecha 28 de mayo de 2018, a efecto de que se renueve el acto concerniente a que la Secretaria emita la certificación debida y en consecuencia de ello comience a transcurrir los lapsos procesales para la contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En consecuencia de todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión del 29 de junio de 2018, y que se decrete la nulidad de todas las actuaciones procesales acaecidas con posterioridad a la diligencia del alguacil de fecha 28 de mayo de 2018 y se reponga la causa al estado de que la Secretaria del a quo emita la nota de secretaria consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo anterior, solicitó la parte recurrente en sus informes, que en caso de que la alzada considere improcedente la solicitud de nulidad y reposición, se declare que la notificación de la demandada FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., se consumó plenamente a través de una notificación tácita al contestar la demanda en fecha 04 de junio de 2018, estableciéndose expresamente que luego de dicha fecha comenzaron a transcurrir los lapso procesales para contestar la demanda y promover pruebas y en consecuencia que esa representación promovió pruebas tempestivamente.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en fecha 29 de junio de 2018, en la cual declaró que las probanzas aportadas por la parte actora fueron presentadas en forma extemporáneas por tardías, por haber precluido el lapso de promoción en fecha 26 de junio de 2018, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual este juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El proceso civil se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurad el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro país, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material.
Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantia que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución nacional ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
La seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la Ley.
Bajo estas premisas, se debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Resalados de este tribunal).

En relación a esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 653 de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Eusebio Salvador Trías Hernández, señaló:
“(…) Efectivamente, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en relación con la correcta interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que, para que las notificaciones sean válidas, es necesario que conste en autos la declaración del Secretario del tribunal en relación con tal actuación del Alguacil, la cual debe ser expresa y aparte de la manifestación de este último.
La doctrina que fue aludida se sentó en la decisión número 358 del 15 de noviembre de 2000, y ha sido ratificada en múltiples fallos (Entre ellos, ss. S.C.C. nos 144 del 07.03.2002, 288 del 12.06.2003 y 424 del 21.08.2003 ), la cual estableció:
`(...) considera (la Sala) que el espíritu, propósito y razón del legislador (en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones´.
En el caso bajo estudio, consta en las actas procesales que el Secretario se limitó a refrendar las declaraciones que formuló el Alguacil, en franca contravención con la doctrina que se expuso supra” (negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de julio de 2015, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, expediente 2015-0451, caso: MARSH VENEZUELA, C.A., igualmente señaló:
“(…) Respecto a la norma transcrita, resulta necesario realizar algunas consideraciones:
1.- Cuando se requiera la notificación de las partes para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del procedimiento, el Juez de instancia podrá ordenarla mediante: i) la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal de la parte, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; o iii) a través de boleta librada por el Sentenciador, dejada por el Alguacil en el aludido domicilio. (Resaltado de esta Sala).
…(omissis)…
4.- Según la parte final del artículo 233 eiusdem, “(…) De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (…)”, lo cual pone de manifiesto una orden impartida por la Ley al mencionado funcionario, que no puede ser sustituida por ninguna otra actuación, pues `(…) el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto (…) no se cumple con la exigencia de la Ley en la disposición transcrita (…) cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es [dejar constancia mediante] una nota de Secretaría de (…) haberse realizado las notificaciones´. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso: Domingo Cabrera Estévez). (Agregados de la Sala).
Vinculado a lo antes señalado, la Sala Constitucional advirtió que `(…) la obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes´.” (Resaltado del presente fallo)

Se verifica de las anteriores transcripciones la evidente obligación del Secretario del tribunal de dar estricto cumplimiento a los supuestos de hecho que señala la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que él mismo deberá dejar nota expresa del cumplimiento de la notificación acordada por el tribunal, ello sin distinción bajo cual figura fue practicada la misma.
Dicha afirmación tiene su fundamento en la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en los juicios, ya que la orden de notificación obedece al reconocimiento del incumplimiento de determinado lapso, por parte de la administración de justicia, o al requerimiento expreso de alguna norma para la verificación de determinado acto procesal, por lo que al ocurrir la reapertura de un lapso, o se supedite la continuidad del proceso a determinada notificación de alguno de los sujetos procesales o auxiliares de justicia, se hace necesaria la consagración de una formalidad en garantía a la certeza y seguridad jurídica que debe tenerse en todo proceso judicial, lo cual no resulta en criterio de quien suscribe un formalismo o rigor excesivo de los censurados por el texto constitucional.
En tal perspectiva, tenemos entonces que lo más ajustado tanto al parámetro legal, como al precepto constitucional, es que el funcionario judicial, es decir el secretario, una vez se verifique la notificación de alguno de los sujetos procesales o en su defecto, la última de ellas mediante los mecanismos contenidos en la norma consagrada en el artículo 233 de la ley procesal venezolana vigente, proceda a dejar constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades a que se refiere la norma bajo estudio, a fin de dar certeza jurídica a las partes, en relación a partir de que momento exacto comienza a discurrir el lapso para el cual operó la notificación, no bastando con que el secretario suscriba la diligencia presentada por el alguacil en la cual consigna las resultas de la notificación ordenada, o la diligencia mediante la cual se consigna la publicación del cartel respectivo, ya que la declaratoria de dicho funcionario, pudiera no haber sido positiva, o bien pudiera carecer de algún elemento que la haga nula e ineficaz para tener a derecho a la parte que se pretende notificar, en cuyo caso no obraría certificación alguna del secretario, sino que procedería la novación de la notificación ordenada. Y así se establece.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es un conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la eventual ejecución, o bajo el precepto constitucional, la justicia material.
Así, las formas procesales tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resultan de necesario cumplimiento, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes e incluso por el órgano jurisdiccional podría estar violentando las garantías y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una verdadera tutela judicial efectiva.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.

En el caso de marras, de las actas remitidas para la consideración de esta alzada se evidencia que la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, solo se limitó a refrendar la actuación realizada por el alguacil relacionada con la notificación ordenada, sin que dejare constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades a que se refiere la norma tantas veces aludida, a fin de otorgar certeza a las partes en relación a partir de qué momento comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y demás lapsos subsiguientes, generando tal omisión incertidumbre jurídica en relación con los lapsos procesales, más específicamente con el inicio del lapso de contestación en la presente litis controversia. Y así se establece.
Visto lo anterior, determinada la obligación legal del secretario de dejar la constancia del cumplimiento de las mencionadas formalidades, y de la misma forma establecida la omisión de la secretaria del a quo, la cual trajo como consecuencia la incertidumbre de las partes en relación a los lapsos procesales, resulta evidente para quien aquí administra justicia que efectivamente se ha configurado una subversión procesal en la tramitación de la presente causa. Y así se establece.
Así las cosas, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público y se violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. Y así se establece.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como fuera previamente establecido, el vicio del proceso radicó en la omisión de la secretaria del a quo de colocar en las actas la nota de secretaria en relación a la notificación de la parte demandada, mediante la cual declarará en forma expresa el cumplimiento de las formalidades a que se refiere la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha irregularidad, generó evidente incertidumbre jurídica en relación con los lapsos procesales, no obstante a ello, ante la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto recurrido, el tribunal de la causa dio por válida la actuación del alguacil y estableció, en base a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, que los lapsos se reanudaron al día siguiente de la misma, sin necesidad de la constancia expresa antes referida, lo cual en criterio de este administrador de justicia, en atención a la jurisprudencia constitucional del año 2005 antes citada, la cual se mantiene en vigencia, patentiza una lesión a la seguridad jurídica que debe observarse en todo proceso judicial, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, siendo evidente que la precitada notificación debe considerarse como ineficaz por encontrarse incompleta. Y así se establece.
Ahora bien, determinada la ineficacia de la notificación antes señalada, se observa de autos que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 04 de junio de 2018, fecha a partir de la cual, en criterio de este órgano de alzada quedó tácitamente a derecho para los trámites subsiguientes del procedimiento, debiendo computarse el lapso de cinco (5) días para la contestación, a partir del día de despacho siguiente, transcurriendo dicho lapso de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08 y 11 de junio de 2018, por lo que debe tenerse la referida contestación como válida en base al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de actuaciones tempestivas por anticipado. Y así se establece.
Así las cosas, transcurrido el lapso de contestación en la forma antes expuesta, comenzó a correr el día de despacho siguiente al 11 de junio de 2018, el lapso de promoción de pruebas para las partes, desprendiéndose del computo remitido a esta alzada en esta misma fecha -15 de marzo de 2019-, que las pruebas promovidas por la parte accionante fueron presentadas el día 14 del lapso de 15 días establecido en la Ley, resultando en consecuencia presentadas en tiempo hábil, por lo que él a quo debió haber emitido pronunciamiento en relación a su admisibilidad luego de garantizar el derecho a control probatorio que le asiste a la contraparte de la promovente a la luz de la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, debiendo declararse nulo el auto de fecha 29 de junio de 2018 y reponer la causa al estado de que el a quo, previa notificación de las partes sobre la reanudación de la causa, garantice el derecho de oposición de la parte demandada sobre las pruebas promovidas por la accionante y posteriormente se pronuncie en relación a su admisibilidad, conforme las disposiciones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, toda vez que reponer la causa al estado de que la Secretaria deje la constancia a que se refiere la norma adjetiva, resultaría evidentemente inútil pues en base a la notificación tacita de la parte recurrente, el proceso alcanzo su fin, considerándose inclusive agotada la contestación de la demanda, así como el lapso de promoción de pruebas de ambas partes. Y así deberá expresamente establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-M-2013-000060. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 29 de junio de 2018. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo previa notificación de las partes sobre la reanudación de la causa, garantice el derecho de oposición de la parte demandada sobre las pruebas promovidas por la accionante y posteriormente se pronuncie en relación a su admisibilidad, conforme las disposiciones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA


AURORA MONTERO BOUTCHER


Exp. AP71-R-2018-000645 (2018-9796)
WGMP/aurora

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