Decisión Nº AP71-R-2018-000723 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000723
Fecha27 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., Y CEGARCA BIENES RAICES, S.A.
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 160°


TERCERISTAS: INVERSIONES GARCIA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 14-A; GARIN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 14-A; INGARCA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 14-A; y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 14-A.
APODERADAS
JUDICIALES: MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ANDREINA SOLÓRZANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 52.054 y 55.321, respectivamente.

DEMANDADOS: NANCY MARIE DE ALEMAN y CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, mayores de edad, de nacionalidades norteamericana y venezolana, respectivamente, y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.633.129 y 5.421.160, en ese orden.

APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO SALAZAR DAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.652, por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN; y el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.915, por el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000723


I
ANTECEDENTES

Corresponden el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2018, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento realizado por la parte co-demandada ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, en el expediente signado con el No. AH1C-X-2016-000048 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 4 de diciembre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior. Por auto del 7 de diciembre de ese mismo año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 17 de enero de 2019, compareció ante esta alzada el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, y consignó escrito de informes en su oportunidad constante de ocho (8) folios útiles y siete (7) anexos de cincuenta y siete (57) folios útiles, en el cual realizó una síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y adicionalmente alegó: i) Que el co-demandado ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS no debió contestar y a su vez, convenir en la misma cuando la co-demandada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, opuso cuestiones previas a la demanda de tercería interpuesta en fecha 30.9.2016, ya que lo prohíbe el único aparte del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que para el a quo, el co-demandado CÉSAR GARCÍA CAMPEROS es el que tiene la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y por lo cual no resulta un tema de prohibición de las partes para transar en la presente causa, siendo esto falso, puesto que el mencionado ciudadano admitió por confesión ficta en el juicio principal por acción reivindicatoria, que no era el propietario de los bienes inmuebles objeto del litigio, y que la apelante de la presente causa, sí era la propietaria por ser bienes de la comunidad de gananciales conjuntamente con el cónyuge de la apelante, ciudadano ELDY ALEMAN MARÍN; iii) Que la intentada acción de reivindicación fue ejercida conforme al articulo 584 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, se declaró anulado el remate realizado por el cónyuge de la hoy co-demandada NANCY MARIE DE ALEMAN además del derecho de propiedad del demandado ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS; iv) Que el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, actuaba como apoderado judicial del colitigante en el juicio principal de acción reivindicatoria, el cual sustituyó dicho poder otorgado reservándose su ejercicio, al abogado FRANK MARIANO; y a su vez, otorga el mismo abogado, cuatro (4) poderes a las abogadas MARÍA SOLÓRZANO y ANDREINA SOLÓRZANO, para que representen a los terceros intervinientes en el presente juicio, que son INVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., y CEGARCA BIENES RAICES, S.A.; y así, demandaran a su propio mandante, que es el co-demandado ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, a fin de que conviniera en la misma, perpetrando de esa manera el delito de colusión y prevaricación. v) Que por sentencia ejecutoriada, el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS fue condenado a restituir los objetos de la controversia a la apelante NANCY MARIE DE ALEMAN en una proporción de un 50%, al no ser propietario de los objetos del litigio en la acción reivindicatoria incoada por la referida ciudadana, por lo que no tiene la capacidad de disposición de dichos bienes sujetos al juicio de marras. Además, el a quo fue quien ordenó la ejecución de dicha causa principal de acción reivindicatoria, y luego homologó el convenimiento solicitado en la causa de tercería, incurriendo así en contradicción; vi) Por último, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocado el auto de homologación dictado por el juzgado a quo.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia conforme el procedimiento de segunda instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

El fallo recurrido en su parte pertinente:

“…Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), de la pieza numero V del juicio Principal. En el caso de autos, se observa que el abogado FRANK MARIANO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en tercería, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir requisito subjetivo de procedencia del convenimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-
Así las cosas, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la parte co-demandas para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte co-demandada ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS convino sobre derechos y deberes disponibles, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al Convenimiento efectuado por la parte co-demandada ciudadano CESAR GARCÍA CAMPERO en fecha 08 de mayo de 2018, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE…”.

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo la cual homologó el convenimiento realizado por la parte co-demandada ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el caso concreto, luego de admitida la demanda por tercería interpuesta en fecha 30.9.2016, por la sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., la co-demandada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, consignó escrito el día 4.5.2018, en el cual opuso cuestiones previas fundamentada en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuales no fueron resueltas. Seguidamente, el hoy co-demandado, ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS en dicho lapso convino en la misma, aceptando que los bienes demandados en reivindicación son propiedad de la parte actora. En fecha 17.05.2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió sentencia interlocutoria en el cual homologó en convenimiento interpuesto por el colitigante en fecha 8.5.2018, omitiendo así, pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas ejercidas con anterioridad.

Ahora bien, en relación a la pretensión incoada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo único, expresa lo siguiente:

“…Si fueren varios los demandados y uno cualesquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia proferida en fecha 23.03.2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:
“…En este orden de ideas, el concepto de parte en el proceso está destinado a ubicar a la persona que ocurre ante los órganos jurisdiccionales, bien como demandante o como demandado, dependiendo si es quien ejerce la acción o contra quien ésta va dirigida. Esto dicho en otras palabras significa, que en el proceso sólo existen dos (2) partes: demandante o accionante y demandado o accionado, el hecho de que en alguna de estas partes, existan varios demandantes o varios demandados, no determina la existencia de más de dos partes en el proceso, lo que existe es el llamado litisconsorcio, que puede ser activo –si son varios demandantes- o pasivo –si son varios demandados- pero no por ello son varias partes, porque la parte es única, demandante o demandado.
Es más, el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “...Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás...”, de tal manera que la interposición de las cuestiones previas por uno cualquier de los codemandados, beneficia al resto del litisconsorcio pasivo, ya que no se admitirá la contestación que se haga hasta que no sean resueltas las cuestiones previas…” (Resaltado de esta Alzada).

De esta manera, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pág. 370, establece que:

“…Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…”.

Por otra parte, la tercería es una de las vías establecidas por ley para la intervención voluntaria de un tercero en un juicio ya establecido, la tramitación de esta acción de acuerdo a lo establecido en la ley, ex artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse a través de la interposición formal de una demanda de tercería, ante el cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquél, cambian su posición como sujetos procesales. Es decir, es un juicio autónomo, en cual el tercerista no integra la relación procesal primigenia o constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum. Al igual que las demás pretensiones, ésta demanda debe cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 340 ibídem, incluyendo los instrumentos en que se fundare la demandada y de los que se derive el derecho reclamado.

En el sub iudice estamos en presencia de la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, que se ejerce para los casos cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al de el demandante, o concurrir con este en el derecho alegado fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello. Es una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone el tercero ante las partes del proceso (litis consorcio necesario) como una pretensión nueva y la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 ibídem.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario lo que conlleva a solucionar la controversia de manera uniforme para todos los litisconsortes, ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tienen un mismo interés jurídico no cabe la posibilidad de que se imparta homologación a los actos de autocomposición procesal celebrados por uno de ellos, al no ser válidos estos actos respecto a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, careciendo de efecto jurídico dicha actuación e improcedente la homologación judicial de los mismos, al no haber concurrido todos los integrantes que lo conforman. (Vid. Sentencia de fecha 17.9.2009 proferida por la Sala de Casación Civil-TSJ, exp. 09-116). Así se decide.

Congruentes con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y normativos antes citados, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, y se ordena la prosecución del proceso que para el momento de tramitarse la apelación se encontraba en el estado de que el a quo se pronunciara respecto a las cuestiones previas opuestas en la presente incidencia en fecha 4.5.2018, apegado a todo lo antes expuesto, quedando revocado el auto recurrido y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2018, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento realizado por el co-demandado ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE ORDENA la prosecución del proceso quedando sin efecto la homologación del convenimiento formulado por el co-demandado en el presente caso.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,




ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente No. AP71-R-2018-000723
AMJ/SRR/RD.-

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