Decisión Nº AP71-R-2018-000665 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000665
Fecha21 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJORGE JOSÉ CARLESSO URDANETA CONTRA PATRICIA CAROLINA TOLEDO PINO Y CHISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159º

QUERELLANTE: JORGE JOSÉ CARLESSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. 12.623.400.
APODERADOS
JUDICIALES: ARTURO CASTRILLO, OSCAR GUEDEZ LÓPEZ y YULEIMA BENAVIDES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.378 y 233.051, respectivamente.

QUERELLADOS: PATRICIA CAROLINA TOLEDO PINO y CHISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.856.117 y 20.410.129, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000665



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón de la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2018, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que niega la procedencia de la medida cautelar de secuestro, en el juicio por interdicto restitutorio incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ CARLESSO URDANETA contra los ciudadanos PATRICIA CAROLINA TOLEDO PINO y CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, en el expediente signado con el No. AP11-V-2018-000839 (nomenclatura de ese tribunal).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 5 de octubre de 2018, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 1º de noviembre de 2018, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones en fecha 6 de noviembre de 2018. Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2018, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes consignaran informes, dejando constancia que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 23 de noviembre de 2018, compareció ante esta alzada el abogado OSCAR GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JORGE JESÉ CARLESSO URDANETA, y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…Es determinante a los efectos de este recurso, dejar claro y precisar, que se observa del escrito de querella introductoria que junto a dicho escrito se acompañó sendos Contratos de Arrendamiento celebrado entre nuestro mandante y la ciudadana PATRICIA CAROLINA TROLEDO PINO, al igual que los recibos de consignaciones emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y recibos de los diversos servicios cancelados por nuestro representado, los cuales fueron consignados en originales; todo con la finalidad de demostrar fehacientemente que mi mandante, es legitimo arrendatario y por ende poseedor del inmueble objeto de este proceso. De la misma manera, se acompañó justificativo de testigo como muestra de la ocurrencia del despojo señalado….” ii) Que “… se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación, y en consecuencia a ello, REVOQUE, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercer (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma circunscripción judicial publicada en fecha 27 de septiembre de 2018, en el expediente: ASUNTO: AP11-V-2018-000839 de nomenclatura particular de dicho Juzgado, y que conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la presente Querella, en el juicio que por interdicto restitutorio, sigue mi representado JORGE JOSE CARLESSO URDANETA, en contra de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA TOLEDO PINO y CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, con todos los demás pronunciamientos de ley…”.

Por auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2018, este ad quem dejó constancia de que no se presentaron observaciones a los informes, por lo que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia a partir del día 6.12.2018, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de este ad quem las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2018, por la parte querellante, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que negó decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Para el decreto de una medida cautelar es necesario el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, como del peligro inminente de que quedará ilusoria la sentencia que pudiera favorecerlo.
En el presente caso, de un examen preliminar de las documentales incorporadas puede evidenciarse que los contratos de arrendamiento acompañados son de una vigencia anterior a la fecha en la que ocurrieron los hechos alegados en la querella interdictal y, de igual forma, en la declaración de los testigos, que si bien afirman la existencia del despojo señalado del inmueble sobre el cual, entre otros particulares deponen y que coincide con el distinguido en el escrito y en los contratos de arrendamiento consignados como prueba de los hechos narrados y los demás documentos administrativos agregados al presente expediente, efectivamente se refieren al inmueble objeto de la presente querella, lo que en el presente caso se consideró suficiente para dar lugar a la admisión del procedimiento, no es menos cierto que dichas declaraciones no se corresponden, prima facie de lo que se puede leer textualmente, con la fecha indicadas en el interrogatorio sobre el hecho señalado en la querella, y sin mencionar los agentes del daño señalado en la querella interdictal, lo que debe ser objeto de precisión con un control posterior de la prueba.
Por otra parte, de la lectura minuciosa del libelo de la demanda, no se puede apreciar que se hubiese realizado argumentación expresa en lo atinente al peligro inminente, requerido por la norma adjetiva, carga que debe cumplir el solicitante en el presente supuesto toda vez que estamos en presencia, en palabras de Ricardo Heriquez La Roche, de una verdadera medida preventiva aún cuando no esté prevista en le Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil
Por tal motivo, es forzoso para quien aquí decide, negar la procedencia del decreto de secuestro solicitado y debe pasarse a la citación de la parte querellada, lo que se acordará por auto expreso en el cuaderno principal del expediente. Es todo…”.

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en decretar la medida de secuestro por considerar que no estaban satisfechos los extremos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Pues bien, con referencia a uno de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; precisamente por no tener la decisión que recaiga ese atributo de certeza, insito en la sentencia de fondo, puede el Juez, sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de marras se evidencia que la pretensión incoada por la parte querellante va dirigida a que por vía judicial se declare que efectivamente se procedió al despojo ilegal del bien arrendado por parte de los querellados, alegando que fue desalojado arbitrariamente del inmueble antes señalado en fecha 21 de junio de 2018, por el ciudadano CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, como se evidencia del justificativo de testigos anexo a la demanda y encontrándose solvente en sus obligaciones contractuales, como lo es pagar el canon de arrendamiento y los respectivos servicios como consta de los recibos de consignaciones emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y recibos de los diversos servicios cancelados por el querellante, acompañando los siguientes documentos en copias certificadas los cuales corren en original en el cuaderno principal signado con el Nº 2018-000814 (AP11-V-2018-000839) llevado por el tribunal de la causa:

• Anexo “B1 y B2” contratos de arrendamiento siendo el primer contrato celebrado en fecha 23 de agosto de 2010, y el segundo de fecha 19 de septiembre de 2011, autenticados por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
• Anexo “C” recibos de consignaciones emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para evidenciar el pago de los cánones de arrendamiento.
• Anexo “D” recibos de PDVSA GAS, cuenta de contrato 30398009, fechas de emisión 9 de enero de 2015, 10 de febrero de 2015 y 12 de marzo de 2015.
• Marcado con la letra “E”, justificativo de testigos evacuados por el apoderado judicial de la parte querellante ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2018.
• Anexo “F”, constante de cuatro (4) folios útiles, aviso de atraso de deuda por cuotas de condominio de la Residencia Géminis, referencia: 31047374F/2015G, de fechas 8 de abril de 2015, referencia: 31041083F/2017, de fecha 9 de agosto de 2017, referencia: 31041129F/2017Y, fecha 4 de octubre de 2017 y referencia: 31041118F/2017, de fecha 13 de septiembre de 2017.
● Auto de admisión de la demanda de fecha 13 de agosto de 2018, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora y auto dictado por el tribunal ambos de fecha 14 de agosto de 2018.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, luego del análisis de los contratos autenticados independientemente del lapso de duración inicial estipulado en los mismos y de las actuaciones administrativas que evidencian las consignaciones de las pensiones locativas hasta el día 5 de junio de 2018, que se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y del justificativo de testigo de fecha 01-08-2018, donde los testigos dejan constancia del desalojo del querellante el día 21-06-2018, a las 9:00 a.m, del apartamento objeto de la relación arrendaticia y que se valora ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra ab initio y con la admisión de la demanda la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así el cumplimiento de este requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y Así se establece.-

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos periculum in mora, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al este requisito, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación; empero, en materia interdictal restitutoria este último requisito no es indispensable, ya que el secuestro tiene carácter conservatorio y según la doctrina más calificada, se decreta si existe presunción grave a favor del querellante, señalando el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Proceso sobre la Propiedad y la Posesión”, Tercera Edición, Academias de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 71 y 75, lo siguiente:

“…Señala el artículo 699, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, que si el querellante manifiesta que no está dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Este secuestro, que implica que la cosa se entrega a un tercero depositario, sustituye el decreto restitutorio, es decir, a la medida anticipativa de restitución provisional a favor del querellante. En este caso, entonces, la medida interdictal pasa a ser una medida preventiva más, cuya finalidad es asegurar la cosa que puede ser objeto de restitución o ejecución. En efecto, la características del interdicto de despojo es que con la sola admisión de la demanda se restituya de inmediato la posesión del bien al querellante despojado, adelantándose de este modo la ejecución de la sentencia, mientras que si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, no existe restitución, por adelantado, a favor del querellante, sino la entrega de la cosa a un depositario que la conserva hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que declara…(…) Oscar E. Ochoa G., Con el secuestro conservativo el legislador pretende eliminar los abusos a que daban lugar las medidas interdíctales restitutorias decretadas con justificativos de testigos, que luego, o no eran ratificados en el plenario del interdicto, o eran desestimados en la sentencia definitiva, porque no obstante que la sentencia declaraba improcedente la querella. ….Cuales son los requisitos procesales del secuestro conservativo dentro del interdicto restitutorio: 1º Que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía…….2º Que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca una presunción grave a favor del querellante. Ya no es la simple prueba de la ocurrencia del despojo, ya se requiere un mayor grado de convicción por parte del Juez. En efecto, puede observarse que se exige el mismo requisito procesal que se requiere para el decreto de las medidas preventivas, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, a que se contrae el artículo 588, eiusdem. En otras palabras, la prueba del hecho de la posesión y de los hechos que se aleguen como despojo. Ahora bien, ¿sobre que aspecto debe versar la presunción?....., sino para darle mayor contenido a la pretensión de protección jurisdiccional del estado de hecho en que se encuentra el poseedor ante la privación de que ha sido objeto sobre la cosa poseída. Pienso, por tanto, que es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene que llevar a cabo el, Juez cuando el querellante manifiesta que no está dispuesto a dar la caución o garantía y solicita, en lugar del decreto restitutorio, el secuestro como medida cautelar de conservación, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo, sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante a ser respetado o protegido judicialmente en su posesión. Es decir, en su uis possesionis. ….En concreto, que el querellante es el despojado y por ende el poseedor actual y que la cosa estaba en su poder, y que el querellado es el despojador de la cosa. , porque sustituyó en su detentación al querellante, y de que no transcurrió el lapso de caducidad. Además, la exigencia legal de la presunción grave a favor del querellante, a su vez, obliga al juez a motivar la decisión que acuerde el secuestro conservativo. Al igual que ocurre cuando el juez decreta una medida preventiva de conformidad con lo previsto en el articulo 585, eiusdem…, Oscar E. Ochoa G. califica al secuestro sustitutivo del decreto restitutorio de “providencia cautelar atípica” respecto de las establecidas en el artículo 588, eiusdem, porque para que se dicte no se requiere probar los extremos a que se contrae el artículo 585, eiusdem, sino que basta tan solo el fumus boni iuris; y porque tampoco le son aplicables a este secuestro las disposiciones contenidas en los artículos 590 y 599, eiusdem, ya que se concede al despojado por el solo hecho del despojo, sin que tenga que examinarse si existe riesgo manifestado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en razón de que el secuestro se dicta para asegurar la reestablecimiento de un estado de hecho; y en virtud de que con esta medida se cautela la posesión como hecho y se asegura un derecho…”.

De tal manera, este juzgador con el objetivo de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente encontrando que de la documentación acompañada se deduce la existencia de la presunción grave a favor del querellante; resultando imperativo para este juzgado garantizar el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, evidenciándose de autos que la parte demandante es el despojado y por ende el poseedor precario e inmediato quien interpuso el interdicto de despojo que nos ocupa y solicitó medida de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde -a su decir- de manera arbitraria, sin intervención de ningún órgano jurisdiccional, fue despojado del inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el número 131, que forma parte del Edificio Géminis, planta piso 13, ubicado en la Calle Llano Verde, de la Urbanización Cerro Verde, Municipio Baruta del estado Miranda, motivo por el cual estima quien aquí decide, que la parte accionante demostró en estas actas el fumus bonis iuris, lo que permite afirmar que en el sub examine el querellante acreditó el requisito previsto en el artículo 699 eiusdem del procedimiento interdictal especial para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.

En síntesis, y de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar requerida por la demandante quien es el inquilino (poseedor inmediato) y goza de la protección prevista en la ley inquilinaria como lo consagran la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y encontrándose en el inmueble que ocupaba sus enseres como lo ha alegado la parte querellante en el sub iudice, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse ha lugar el recurso de apelación ejercido y ordenarse al a quo dado lo especial del procedimiento, que proceda a decretar la medida peticionada ex artículo 699 citado, y designar el depositario correspondiente que resguardará el bien durante la tramitación del proceso, y nombrar perito en caso de ser necesario; en consecuencia se revoca la decisión cuestionada por las razones aquí expuestas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2018, por la representación judicial del ciudadano JORGE CARLESSO URDANETA contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al a quo dado lo especial del procedimiento interdictal, decretar la medida de secuestro peticionada sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 131, que forma parte del Edificio Géminis, planta piso 13, ubicado en la Calle Llano Verde, de la Urbanización Cerro Verde, Municipio Baruta del Estado Miranda, designando el depositario correspondiente que resguardara el bien durante la tramitación del proceso y perito en caso de ser necesario.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En la misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Exp. No. AP71-R-2018-000665
AMJ/SRR/GM.-

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