Decisión Nº AP71-R-2018-000766 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000766
Fecha06 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de marzo de 2019
208º y 159º
ASUNTO: A71-R-2018-000766
TERCERO OPOSITOR: INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), creado mediante Decreto Nro. 2008 del Consejo Legislativo del Estado Aragua, publicado en gaceta oficial del estado Aragua Nro. 1815 ordinaria, de fecha 18/05/2011, adscrito a la GOBERNACIÓN DE EL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por la PROCURADURÍA GENERAL DE EL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: CORCINA SALCEDO OROPEZA, CHANGS ROJAS, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, ELIZABETH DAYANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; DELIA INÉS RUMBOS MENDOZA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MÁRQUEZ, JORGE LUÍS RIVERA BOSCAN, YOILYS YURUBY TRUJILLO LÓPEZ, MARISELA DE LOS ÁNGELES VALLENILLA BENCOMO, LADIBETH ANAIS ACUÑA VALLADARES, BETRHANIA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, ANA CELESTE GARCÍA GAVIDIA, FABIANA MERCEDES SUÁREZ SILVA, MERLY NINOSKA LEÓN CAMACHO, ONILKA LUISANA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EXCY RAMONA DONAIRE RAVELO, FREILA MAYROS LEÓN DE RODRIGUEZ, JENNY CAROLINA YORIS AREVALO, YULEIMA MARIA OCHOA YANES, BETHANIA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, MARIANNA VANESSA FEO GÓMEZ y YORMAN DAVID CHAVEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.818, 94.185, 116.796, 139.211, 169.413, 170.549, 209.730, 214.007, 231.965, 269.253, 111.156, 254.805, 232.446, 274.675, 232.504, 189.740, 176.067, 94.400, 58.253, 128.275, 254.805, 181.602 y 256.818, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles PIQUER USA CORP, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, registrada en fecha 03 de diciembre de 2008 (P08000105836), y SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2011, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 34-A, y con posterior modificación, siendo la última de sus modificaciones la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de febrero de 2012, inscrita por ante la misma oficina de registro bajo el Nro. 18, Tomo 20-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 31518050-2, y el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 4.489.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil PIQUER USA CORP, los abogados en ejercicio: MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES y DARLIN YULEXI TORO LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.354 y 266.213, respectivamente; y por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., y el ciudadano RENATO PAZ, el abogado en ejercicio: JUAN FRANCISCO MUJICA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.946.

MOTIVO: TERCERIA (oposición a la medida cautelar).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar ejercido por el tercero interesado INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), en la incidencia de tercería presentada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoado por la Sociedad Mercantil PIQUER USA CORP contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, en la persona de su representante legal RENATO PAZ GONZALEZ, y a este último en su propio nombre.
La incidencia de tercería se inició por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, por la abogada YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante el cual solicitó la intervención de su representada en la causa como tercero interesado, demandando en consecuencia a las partes en litigio.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante de la presente tercería, solicitó el abocamiento en cuanto a su solicitud, e igualmente ratificó el contenido de su pedimento, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21/06/2017, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Por auto fechado 06 de junio de 2018, se admitió la tercería propuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 546 ejusdem, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, la ultimas de las partes quedó notificado en fecha 21 de noviembre de 2018, el tercero mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2018, promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por auto fechado 30 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 4 de diciembre de 2018, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar ejercido por el tercero interesado INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA.
Mediante diligencias de fecha 10 de diciembre 2018, los apoderados judiciales de los codemandados apelaron de la decisión, siendo oído el recurso mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018.
Previa distribución correspondió a este Juzgado Superior conocer del referido recurso y fijo oportunidad para que los interviniente presentaran informes, de los cuales hicieron uso de tal derecho el tercero interviniente y la parte demandada.
Durante el lapso de observaciones solo el tercero hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019 se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.
-II-

SENTENCIA RECURRIDA:
“(…) El asunto principal lo constituye la pretensión de Cobro de Bolívares (procedimiento Intimatorio), interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PIQUER USA CORP, contra la empresa SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano RENATO PAZ, en virtud que dentro de la relación comercial existente entre las partes, los últimos mencionados se comprometieron a firmar un Pagaré, el cual sería pagado sin aviso y sin protesto seis (06) meses después, pago que según el dicho de la acreedora no había sido verificado para la fecha de la interposición de la demanda.
Por auto fechado 18 de mayo de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordenó la intimación de los demandados.
Mediante auto fechado 24 de mayo de 2017, se ordenó abrir cuaderno de medidas, para sustanciar los pedimentos cautelares efectuados por la representación judicial de la sociedad mercantil PIQUER USA CORP.
Dada la solicitud cautelar efectuada por la mencionada empresa, se abrió el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH15-X-2017-000022, en cuyo cuaderno se decretó en fecha 02 de junio de 2018, medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano RENATO PAZ.
Mediante diligencias presentadas en fechas 15 y 19 de junio de 2017, la representación judicial de la empresa PIQUER USA CORP, solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Lote de Terreno Nro. 1, ubicado en la carretera nacional Palo Negro – Magdalena en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, consignando incluso el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA).
En fecha 20 de junio de 2017, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno mencionado en el párrafo anterior, y en esa misma fecha se libró oficio dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En esa misma fecha (20/07/2018), pero en la pieza principal del expediente, el abogado Miguel Porras actuando en su carácter de representante judicial de la empresa PIQUER USA CORP, y el ciudadano Renato Paz, asistido en dicho acto por la abogada Falonne Alexandra Paz Barone, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 231.928, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., suscribieron una transacción judicial, la cual fue homologada en los mismos términos, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2017.
(…)
Del Contenido de la Transacción Judicial.
Ahora bien, de una minuciosa revisión efectuada a las cláusulas contempladas en la mencionada transacción judicial consignada en fecha 20/07/2018, observa este Sentenciador que de la cláusula “Primera” a la cláusula “Sexta”, la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano Renato Paz, se comprometieron a pagar a la sociedad mercantil PIQUER USA CORP, una determinada cantidad de dinero, con lo cual se pondría fin a la controversia suscitada en el presente asunto, cuyo compromiso debía ser honrado mediante el pago de seis cuotas, el cual se efectuaría cada treinta (30) días entre una y otra.
En este sentido considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido de las cláusulas “Séptima”, “Octava” y Parágrafo Único de la mencionada transacción cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…SÉPTIMA: Que para garantizar el goce y ejercicio del derecho a la libertad económica de los demandados, manifestado en el normal funcionamiento de la actividad comercial de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., las partes mediante la suscripción del presente documento, suspenden la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2017 y practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2017.
OCTAVA: A fin de asegurar el derecho de propiedad de PIQUER USA CORP, particularmente patentizado en el derecho a satisfacer sus acreencias frente a las codemandadas, las partes acuerdan mantener la efectividad de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2017, la cual recayó sobre inmueble propiedad de SOLCONCA, según consta en documento que reposa en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara bajo el Nº 2008.866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.9.1.249 y corresponde al libro del Folio Real del año 2008, en fecha 04 de diciembre de 2008.
Parágrafo único: La medida de prohibición de enajenar y gravar solo podrá ser suspendida mediante la manifestación de voluntad del representante del representante legal de la sociedad mercantil PIQUER USA CORP, mediante diligencia consignada ante el Tribunal de la causa…” (Resaltado del Tribunal)
(…)
Así las cosas, pasa a determinar este Sentenciador que el thema decidendum de la presente incidencia lo constituye la interposición de la tercería por opuesta por el Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (Vida), conforme a lo previsto en ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha institución aduce ser la propietaria de un bien inmueble constituido por “Un lote de terreno identificado con el Nro. 1, situado en la Carretera Nacional Palo Negro – Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua”, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2017, en la causa principal signada bajo el Nro. AP11-M-2017-000124 y su cuaderno de medida signado con el Nro. AH15-X-2017-000022, de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
En ese orden de ideas considera necesario quien aquí decide, citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
(…)
De la lectura del artículo anterior se infiere que las medidas cautelares son un medio precautelativo para asegurar las resultas de un determinado fallo, y las mismas funcionan como medio de garantía para asegurar las resultas dentro un proceso, sin embargo, bajo ningún concepto tales elementos cautelares pueden desviarse de su naturaleza, que no es más que la antes analizada.
Por su parte, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo que a continuación se transcribe:
(…)
Igualmente quedó suficientemente demostrado en autos, los diversos pagos efectuados por el mencionado instituto, a la sociedad mercantil vendedora. Asimismo, se verificó que la parte demandada en la causa principal cuenta con otros bienes para asegurar o resguardar las resultas de la transacción judicial suscrita en la causa principal.
Como se determinó anteriormente, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental, con rango constitucional, en ese sentido debe observarse que consta en autos original de planilla de adjudicación de las ciento cincuenta y un (151) viviendas, ubicadas en el lote de terreno sobre el cual pesa la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, denominado Desarrollo Habitacional, “Conjunto Residencial Los Lelos”, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua.
En ese sentido, dado que las medidas cautelares tienen el propósito de garantizar o resguardar las resultas de un determinado proceso, no puede causarse un perjuicio sobre cualquier tercero al mantener indefinidamente en el tiempo una medida cautelar que en apariencia, se encuentra resguardando el patrimonio de la parte actora en la causa principal, sin embargo, puede generar o causar un perjuicio, dentro de la esfera patrimonial del tercero opositor.
Para concluir, observa este sentenciador, que el ciudadano RENATO PAZ, posee actualmente la propiedad de otros bienes sobre los cuales podría recaer una eventual ejecución forzosa de la transacción suscrita en autos, aunado al carácter esencial y la importancia que le otorgó el Constituyente al derecho a la vivienda dentro de nuestro texto fundamental, concatenado con la constancia en autos de los diversos pagos efectuados por el Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (Vida), crean en este sentenciador la convicción que debe prosperar en derecho la tercería propuesta, con base a la contratación existente en autos, de donde emana la cualidad del mencionado instituto requerida por el Legislador para la procedencia de la oposición formulada, por lo que resulta impretermitible REVOCAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa, prosperando de esta manera, la oposición formulada por el Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (Vida). Y así se decide.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de tercería interpuesta por el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), contra las sociedades mercantiles PIQUER USA CORP, SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano RENATO PAZ, todos previamente identificados, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo previsto en el artículo 546 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara la REVOCATORIA de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2017; y, en consecuencia, queda suspendida la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble constituido por “Un Lote de Terreno identificado con el Nro. 01, ubicado en la carretera Nacional Palo Negro Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua”, participada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Bolivariano de Aragua, mediante oficio Nro. 0319, de esa misma fecha.
TERCERO: Se ordena librar oficio participando la presente decisión a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Bolivariano de Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

INFORME DEL TERCERO INTERVINIENTE
El tercero interviniente en su escrito de informes se limitó a traer a colación una síntesis de los hechos acaecidos en el juicio principal y en la incidencia que nos atañe, en virtud de lo cual esta Alzada lo aprecia en toda su extensión y contenido y así se declara.

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada hace una breve síntesis de los hechos acaecidos en el juicio principal y en la incidencia que nos atañe. Asimismo, alegó la inexistencia de 151 apartamentos, fundamentando su dicho en que tales apartamentos no existen en el mundo jurídico, por no existir instrumentos protocolizado de condominio del edificio, ni la adjudicación de apartamentos, por no existir bienes divididos en propiedad horizontal. Que para demostrar la propiedad se requiere un documento traslativo de propiedad. Dicho informe es apreciado en toda su extensión y contenido y así se declara.

PUNTO PREVIO:
Como punto previo al asunto controvertido debe esta alzada advertir al Tribunal de instancia respecto de la tramitación de la presente incidencia de tercería, para lo cual se trae a colación lo señalado en la Norma Adjetiva:

Artículo 370 “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
(…)”

Artículo 377 “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”.

Artículo 378 “Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.”.

Artículo 546 “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

En este orden de ideas, tomo 5 pags. 1849 y 1850 señaló: el autor Carlos Moros Puentes, en su obra Código de Procedimiento Civil Según el Tribunal Supremo de Justicia, pags. 1849 y 1850 señaló:


“SCC-TSJ Exp. 03-235 de 26-05-2004. DIFERENCIA ENTRE OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDAS Y TERCERIA: No debe confundirse la forma de tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de oposición a la medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de tercería en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho. En general el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes normalmente sobre las circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso. Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como la de la oposición del embargo- la Ley adopta para la intervención del tercero incidental, sin que para ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, pues la propia Ley establece que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contenientes (art, 371 CPC) lo que se ratifica además en el procedimiento que la Ley adopta para ella en los artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del mismo código.”…”

Así las cosas y conformes las normas y jurisprudencia transcritas, no evidencia en modo alguno que la tramitación de la tercería fundamentado en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, deba ser tramitado en cuaderno separado, tal como lo hiciere el Tribunal de Instancia, subvirtiendo de este modo el proceso, toda vez que debió tramitar la oposición del tercero dentro del cuaderno de medidas conforme los señalamientos del artículo 546 eiusdem, que es donde consta la medida contra la cual se efectúa la actuación del tercero.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la Norma Adjetiva señala en el artículo 371 como única causal que debe ser tramitada a través de un cuaderno separado la tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una verdadera acción incoada contra las partes de un juicio.
En consecuencia, se le observa al Tribunal A quo que deberá cuidar las formas procesales y los trámites de los procedimientos dentro de los señalamientos de Ley, a fin de evitar posibles nulidades que atenten contra el normal desenvolvimiento de los procedimientos. Por otra parte, siendo que las partes no atacaron tal situación esta Alzada considera que la reposición sería inútil, pero que no obstante a ello, el llamado de atención aquí efectuado debe ser tomado en cuenta para futuras actuaciones y así se declara.

ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, la presente incidencia de tercería la cual fue llevada por cuaderno separado no contiene ni alegatos, ni elementos probatorios aportados por las partes del juicio principal, sino únicamente el alegato y las pruebas aportadas y promovidas por el tercero interviniente.
Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Ahora bien traspolando tales conceptos al caso de marras, no hubo alegatos contrarios a las afirmaciones del tercero interviniente por lo que la carga de la prueba correspondía a este ultimo. Por otra parte debemos Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, traer al caso de marras en los términos de la presente tercería verificar lo que señala nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..." (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias de Casación parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interviniente, al establecer en su intervención la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de sus afirmaciones y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente incidencia, constatándose como ya fue señalado que solo el tercero hizo uso del derecho de promover sus pruebas:

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
1. Marcado “A”, folios 4 al 7, copia del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda Maracay Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 14, Tomo 373. Al respecto observa esta Alzada, que dicha copia no fue impugnada por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y por ende se evidencia la representación judicial que alegó tener los apoderados judiciales del tercero interviniente y así se declara.
2. Marcado “B”, folios 8 al 17, copia del documento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2013, el cual quedó asentado bajo el Nro. 03, Tomo 317, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, el cual fue igualmente promovido durante la articulación probatoria. Al respecto observa esta Alzada. que dicha copia no fue impugnada por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y por ende se evidencia la existencia del contrato de opción de compra venta cuyo objeto lo constituyen ciento cincuenta y un (151) apartamentos que se encontraban en construcción, del cual se desprende que el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, en su condición de director general de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), celebraron un contrato de opción de compra venta sobre 151 apartamentos que se encontraban en construcción, los cuales serían construidos por la mencionada sociedad mercantil y sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Palo Negro Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado como LOTE Nº 1 y así se declara.
3. Marcado “C” folios 18 al 21, consignado junto al escrito de tercería, Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1815, de fecha 18/05/2011, mediante la cual quedó asentada oficialmente la Ley de Creación del Instituto del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA). Al respecto observa esta Alzada, que dicha copia no fue impugnada por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original quedando demostrada los datos de la Ley de Creación del Instituto del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat Disno del Estado Aragua (VIDA) y cualidad de ente Público Estatal del referido Instituto y asimismo declara.
4. Consignado mediante diligencia de fecha 17/05/2018, a los folios 24 al 27, original Listado de Adjudicación de ciento cincuenta y un (151) apartamentos ubicados en el Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Lelos” Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, emitido por la Gobernación del Estado Aragua, a través del órgano estadal para la vivienda y hábitat. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público de carácter administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Gobernación del Estado Aragua, asignó y adjudicó los ciento cincuenta y un (151) apartamentos objeto de la contratación, mencionada en el particular primero de este mismo capítulo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
5. Marcado con la letra “B”, folios 76 al 78, copia certificada de orden de pago Nro. 694-2013, de fecha 12/09/2013 y del cheque Nro. 40003451 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 35.129.400,00 (hoy 35.129,4 Bs. S). Al respecto, se observa se observa que dichas copias instrumentos públicos administrativo no fueron impugnado por la parte contraria, motivo por el cual se tienen como copias fidedignas de sus originales conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es, el pago del treinta por ciento (30%) de la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos ubicados en el Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Lelos” Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, quedando igualmente demostrado que se cumplió con el primero de los pagos acordados en el contrato suscrito por las partes y así se declara.
6. Marcado con la letra “C”, folios 79 al 81, copia certificada de orden de pago Nro. 899-2013, de fecha 08/11/2013 y del cheque Nro. 64003472 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 29.274.500, 00 (hoy 29.274 Bs. S.). Al respecto, se observa que dichas copias de instrumentos públicos administrativos no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual se tienen como copias fidedignas de sus originales conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es, el pago del veinticinco por ciento (25%) de la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos ubicados en el Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Lelos” Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, quedando igualmente demostrado que se cumplió con el segundo de los pagos acordados en el contrato suscrito por las partes y así se declara.
7. Marcado con la letra “D” folios 85 al 84, copia certificada de orden de pago Nro. 1294-2013, de fecha 27/12/2013 y del cheque Nro. 30003485 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 29.274.500, 00 (hoy 29.274 Bs. S.). Al respecto, se observa que dichas copias de instrumentos públicos administrativos no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual se tienen como copias fidedignas de sus originales conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es, el pago del veinticinco por ciento (25%) de la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos ubicados en el Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Lelos” Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, quedando igualmente demostrado que se cumplió con el tercero de los pagos acordados por las partes y así se declara.
8. Copia marcado con el literal “E”, a los folios 85 al 95 contentiva del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., de fecha 15/11/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 34-A. la constitución de la empresa SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A. y así se declara.
9. Consignados marcados con los literales “F”, “G”, “H”, “I”, e “J”, certificaciones de gravámenes de los lotes de terrenos Nros. 18; 15-A; 15-B, y 17, respectivamente, que abarcan los últimos 10 años en cada uno de los mencionados lotes de terrenos, los cuales pertenecen al demandado RENATO PAZ, y se encuentran ubicados en la Carretera Nacional Palo Negro – Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua. Al respecto, se observa que dichas copias de instrumentos públicos administrativos no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual se tienen como copias fidedignas de sus originales conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los demandados son propietarios de otros bienes inmuebles con los cuales pueden asegurar las resultas del juicio principal y resguardar la acreencia de la empresa PIQUER USA CORP, y así se declara.
Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por el tercero interviniente así como el contenido de la sentencia recurrida pasa esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó demostrado que mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2013, asentado bajo el Nro. 03, Tomo 317, que el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, en su condición de director general de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), celebraron el denominado contrato de opción de compra venta cuyo objeto lo constituye ciento cincuenta y un (151) apartamentos que se encontraban en construcción.
SEGUNDO: Que en dicho contrato se acordó un precio que debía pagarse en cuotas establecidas por las partes y que del precio total se había ya pagado el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor pactado por las partes.
TERCERO: Que las partes del juicio principal, Sociedad Mercantil PIQUER USA CORP, como accionante y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., como demandada, celebraron una transacción judicial, homologada en fecha 21 de julio de 2017. Que dicho acuerdo consistió en que la demandada, Sociedad Mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., y el ciudadano Renato Paz, se comprometieron a pagar a la accionante, Sociedad Mercantil PIQUER USA CORP, una determinada cantidad de dinero, con lo cual se pondría fin a la controversia; que para garantizar el goce y ejercicio del derecho a la libertad económica de los demandados, las partes mediante la suscripción del acuerdo, suspendieron la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2017 y a fin de asegurar el derecho de propiedad de PIQUER USA CORP, particularmente patentizado en el derecho a satisfacer sus acreencias frente a las codemandadas, las partes acuerdan mantener la efectividad de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el señalado Juzgado.
CUARTO: Que no obstante la parte demandada tenía conocimiento de la existencia de la opción de compra venta celebrada por esta con el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), y que ya había obtenido el 80% por ciento del valor de dicha negociación, en el acuerdo suscrito con la accionante, el demandado no señaló en forma alguna la negociación efectuada con el tercero interviniente, suscribiendo una transacción judicial cuyos términos fueron celebraron en detrimento del tercero interviniente y de los 151 personas que de buena fe, resultaron adjudicatarios de los apartamentos objeto de la opción.
QUINTO: Que la parte demandada tiene suficientes bienes inmuebles, diferentes al de caso de marras, para responder de la acreencia que tiene su demandante.
SEXTO: A criterio de esta Alzada, la falta de actividad y participación de la parte actora, en la presente incidencia, como parte interesada en asegurar y hacer efectiva su acreencia y constatando que solo parte demandada ha sido la unica de las partes en desplegar actividad en la misma, generan inquietudes y dudas en quien aquí sentencia, respecto a la sana intención procesal de las mismas, lo cual podría devenir en un posible fraude procesal en detrimento del tercero interesado o configurarse un eventual enriquecimiento sin causa, por el tema de pagar con un mismo bien una acreencia y haber recibido un pago por el mismo de un 80% del valor del precio de la opción de compra venta, lo cual a todas luces produciría al final un incremento en los costos de los adjudicatarios de buena fe, que al final es el eslabón más débil de cadena de relaciones aquí planteada y así se declara.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa de resolver la controversia en los siguientes términos:
La incidencia que nos ocupa está constituida por la interposición de la tercería conforme a lo previsto en ordinal 2º del artículo 370, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (Vida), quien señaló tener la propiedad del inmueble constituido por Un lote de terreno identificado con el Nro. 1, situado en la Carretera Nacional Palo Negro – Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua, el cual fue objeto de una medida cautelar nominada de de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil PIQUER USA CORP, contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A.
Al respecto, la medida cautelar en cuestión, está fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez decretará la cautelar, “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así las cosas, las medidas cautelares son decretadas como un medio para preservar y/o asegurar las resultas de un proceso judicial, siempre que esta sea destinada contra quien obre la misma que debe ser necesariamente parte del juicio, no pudiendo la medida ser desvirtuada en su fin ulterior, afectando derechos de terceros o provocando fraude en el proceso.
En este orden de ideas, se constato de autos, que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal A quo en el juicio principal, afecto primero al tercero interviniente, el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA) quien tiene celebrado con la accionada un contrato de opción de compra venta por 151 unidades habitacionales de interés social, de cuyo precio acordado, se constató que ya había sido pagado el 80% del mismo, siendo que en última instancia dicha medida afectó a 151 adjudicatarios de buena fe de las viviendas objeto de la opción de compra venta.
En este orden de ideas, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Conforme la norma Constitucional y estando esta Alzada en consonancia a lo expresado por el Tribunal A quo, en cuanto a que “…el derecho de acceso a una vivienda digna está incluido en el elenco de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ligado a su dimensión social y a la protección de la familia, como uno de los elementos esenciales para un nivel de vida adecuado, por lo que la inclusión del derecho a la vivienda de las personas y sus familias en el catalogo de derechos constitucionales concreta el carácter de estado democrático y social de derecho y justicia, expresamente reconocido en el artículo 2 constitucional, siendo entonces un derecho fundamental; y el estado dará deberá garantizar los medios necesarios para la real satisfacción del mencionado derecho…”, por lo que los derechos fundamentales y constitucionalmente tutelados, no puede estar subordinado a formalidades no esenciales que pudieran vulnerar el normal desenvolvimiento y protección de los mismos.
Ahora bien en el caso que nos ocupa el tercero interviniente señala tener derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida cautelar en cuestión, no obstante a ello, el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), trajo a los autos un instrumento autenticado del contrato de opción de compra venta celebrado con la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., el cual no acredita en forma alguna propiedad sobre el bien inmueble, toda vez que no consta datos registrales del mismo, no obstante a ello, a tenor de lo señalado, se constata que la prohibición afecta a 151 viviendas de carácter social, de cuyo precio ya fue pagado un 80% del valor total, por lo que estando el derecho a la vivienda digna tutelada por las normas de rango constitucional, las formalidades de registro sobre tales bienes no pueden prevalecer sobre la tutela efectiva de dicho derecho detentados por cada uno de los 151 adjudicatarios y por el tercero interviniente como entidad contratante de esos derechos adquiridos, por lo que mal podría la medida cautelar asegurar las resultas de un juicio cuando el bien afectado por la misma, aun cuando formalmente este aun dentro del patrimonio del demandado, afecta derechos de terceros y sobre todo esto son derechos tutelados por la Norma Constitucional y así se declara.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la parte accionada es propietaria de otros bienes inmuebles que bien pudieran solos o conjuntamente asegurar las resultas del juicio, objeto de la demanda principal en la que se produjo la presente incidencia de tercería y que bien pudiera sustituir la medida cautelar decretada sobre el referido lote de terreno ya identificado en autos.
Por otra parte en contraposición a lo señalado por el tercero interviniente, la parte demandada en sus informes señala que ciertamente existe una edificación que denominó edificio, pero desconoce la existencia de 151 apartamentos que él debía construir, así como desconoce la existencia de adjudicatarios de los mismos, por no existir documentos de condominio, ni estar dividido el bien como propiedad horizontal. En este orden de ideas, nuevamente vuelve a saltar a la palestra dudas sobre la motivación real de la parte demandada en el presente juicio, toda vez que a pesar de haber recibido el 80% del pago del precio pactado con el tercero, por la venta del lote de terreno ya identificado y la construcción del edificio con sus 151 unidades de vivienda, pretende desconocer la existencia de dichos inmuebles y la adjudicación de estos. En este orden de ideas, observa esta alzada que de autos no existe prueba cierta de que tales unidades aún no están construidas, aunado al hecho de que existe un contrato denominado opción de compraventa que señala la venta de un lote de terreno para la edificación de esas 151 unidades inmobiliarias a cargo del vendedor hoy parte demandada, por lo que su existencia se tiene como cierta y así se declara.
Así las cosas, nuevamente el comportamiento y actuación de la parte demandada contiene visos de un posible fraude procesal en detrimento del tercero interviniente y peor aun en detrimento de las 151 personas que de buena fe resultaron adjudicadas a esas unidades inmobiliarias, como viviendas justas y de interés social, todo ello aunado al hecho de que la parte actora, quien es realmente la interesada en hacer efectiva su acreencia no participa en forma alguna de la incidencia.
En este orden de ideas, si bien ciertamente no fue presentado instrumento protocolizado que contenga el instrumento de condominio y que conforme a este, el edificio este constituido por unidades de propiedad horizontal, no menos cierto es que tal situación no impide la existencia de proyecciones en atención a las unidades construidas y que de tal proyección sean adjudicados los bienes en proceso de construcción o más aún, adjudicados antes de ser construidos, toda vez que, de no ser así, no existirían las compraventa de apartamento u otro tipo de inmuebles en plano, en proyectos, o en el transcurso de bienes en edificación, por lo que el alegato de la parte demandada debe ser desechado, todo por atentar contra el derecho a la vivienda de cada uno de los adjudicados de buena fe de viviendas y así se declara.
A mayor abundamiento y haciendo un análisis hipotético, si la propia parte demandada quien es la encargada de construir las 151 viviendas desconoce su existencia, a pesar de de haber recibido el 80% del pago del precio pactado, estaríamos en presencia de un posible enriquecimiento sin causa, y así se declara.
En consecuencia conforme a los señalamientos que anteceden y siendo que la vivienda es un derecho fundamental, con rango constitucional, la medida cautelar decretada sobre el lote de terreno donde se encuentra enclavado el Desarrollo Habitacional, “Conjunto Residencial Los Lelos”, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, con sus las ciento cincuenta y un (151) viviendas adjudicadas, no puede ser considerada como cautelar idónea para asegurar los derechos del accionante, por menoscabar los derechos del tercero interviniente y de los adjudicatarios de las vivienda señaladas, por lo que la tercería propuesta debe prosperar y por ende levantarse la medida cautelar nominada aquí señalada y así se declara.
En consecuencia a tenor de las consideraciones anteriores es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar ejercida por el tercero interesado INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), en la incidencia de tercería presentada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoado por la Sociedad Mercantil PIQUER USA CORP contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, en la persona de su representante legal RENATO PAZ GONZALEZ, y a este último en su propio nombre, por lo que se confirma el fallo apelado y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de la causa la cual recayó sobre:
“Un (1) lote de terreno y las edificaciones sobre ella construida, identificado como LOTE Nº 1: ubicado en el antiguo Fundo denominado Los Frutales, situado en la carretera nacional Palo Negro-Magdaleno, en Jurisdicción del antes Municipio Palo Negro, hoy en día Municipio Libertador del Estado Aragua, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (4.847,87 mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con lote 10-11, partiendo del punto 37 de coordenadas Norte 1123555.59 Este: 656.238.71 en una distancia de 16,76 mts al punto 36 de coordenadas Norte 1123558.01 Este 656255.30 y con el lote Nº 18, del punto 35 de coordenadas Norte 1123535.64 Este 656258.69 en una distancia de 81,66 mts al punto 41 de coordenadas Norte 1123552.74 Este 656338.32; ESTE: con carretera Nacional Maracay– Magdaleno, que es su frente, del punto 41 de coordenadas Norte 1123552.74 Este 656338.32 en una distancia de 6,00 mts al punto J-3 de coordenadas Norte 1123547.52 Este 656341.29 y de allí en una distancia de 40,00 mts al punto 1 de coordenadas Norte 1123513.10 Este 656361,67. SUR: con lote 2, del punto 1 coordenadas Norte 1123513.10 Este 656361.67 en una distancia de 104,15 mts al punto 15 de coordenadas Norte 1123490.11 Este 656260.09 y con el lote Nº 09, del punto 16 coordenadas Norte 1123509.15 Este 656253.95 en una distancia de 6,47 mts al punto 40 de coordenadas Norte 1123510.06 Este 656247.53 y OESTE: Con lote Nº 09 del punto 15 de coordenadas Norte 1123490.11 Este 656260.09 en una distancia de 20,00 mts al punto 16 de coordenadas Norte 1123509.15 Este 656253.95 y con lote Nº 10-11, del punto 40 de coordenadas Norte 1123510.06 Este 656247.53 en una distancia de 17,08 mts al punto 38 de coordenadas Norte 1123526,68 Este 656242.94, de allí en una distancia de 1,97 mts al punto 39 de coordenadas Norte 1123526.95 Este 656244.80 y de allí en una distancia de 29,22 mts hasta el punto 37 de coordenadas Norte 1123555.59 Este 656238.71. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Renato Paz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 4.089.115, parte demandada en la presente causa, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 2008.866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.9.1.249 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, en fecha 4 de diciembre de 2008.”

- III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar ejercido por el tercero interesado INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), en la incidencia de tercería presentada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoado por la Sociedad Mercantil PIQUER USA CORP contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EN CONTRUCCIÓN SOLCONCA C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ y a este último en su propio nombre.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA) en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por la Sociedad Mercantil PIQUER USA CORP contra SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ y a este último en su propio nombre, todos plenamente identificados, en el texto del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la media cautelar efectuada por el tercero interviniente, en consecuencia se REVOCA la providencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 20 de junio de 2017. En consecuencia, queda suspendida la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble constituido por “Un Lote de Terreno identificado con el Nro. 01, ubicado en la carretera Nacional Palo Negro Magdaleno, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, plenamente identificado en el texto del presente fallo, participada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Bolivariano de Aragua, mediante oficio Nro. 0319, de esa misma fecha.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio participando la presente decisión a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Bolivariano de Aragua.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

Asunto: AP71-R-2018-000766

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