Decisión Nº AP71-R-2018-000744 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000744
Fecha16 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 21 de agostos de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 23, Protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOGNA GABRIELA RIVERO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.042.014 y de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados DIEGO BARBOSA SIRI, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-00074
4

-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, de la apelación propuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimoctavo Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana DOGNA GRABRIELA RIVERO DE URBINA.
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución correspondió al Juzgado Decimoctavo Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial, siendo admitido el 21 de febrero de 2018, mediante el procedimiento breve contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidos los trámites de citación personal, la parte demandada quedó citada en fecha 27 de septiembre de 2018.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, la parte demanda alega la perención de la instancia y opone cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2018 la parte accionante adujo lo que creyó pertinente respecto de la solicitud de perención de la instancia y la cuestión previa por su contraparte y solicitó sea declarada la extemporaneidad por adelantada del referido escrito y por ende se declare la confesión ficta de la parte demandada.
El Tribunal de instancia mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2018 declara la perención de la instancia, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2018 y cumplidos los trámites de notificación dicho recurso fue oído en fecha 28 de noviembre de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Despacho, dándose entrada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, fijándose oportunidad para los informes.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2019, esta alzada anula el auto de entrada por contener un error material y dicta un nuevo auto donde se fija la oportunidad señalada en el procedimiento breve para dictar sentencia en segunda instancia.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2019, la parte accionante presento escrito de alegatos.
-I-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Indica la representación judicial de la accionante que su poderdante, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) celebró contrato de compra venta y préstamo a interés con constitución de reserva de dominio sobre vehículo con la ciudadana DOGNA GRABRIELA RIVERO DE URBINA, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 207. , quedando sometido dicho contrato a las disposiciones de le Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Que el precio pactado fue de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 358.400,00) de los cuales la accionante recibió DOSCIENTOS CINCUENTA Y SINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 255.400,00), quedando un saldo deudor de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs133.000,00), que debían ser pagados en 60 meses y devengando un interés del catorce por ciento (14%) anual sobre saldo deudor.
Que además se establecieron cuotas especiales, anuales todo lo cual sería Descontado de la nómina del beneficiario.
Que el comprador gozaba del beneficio derivado del financiamiento, siempre y cuando se mantenga como asociado de la referida caja de Ahorros y además sea trabajador o funcionario del SENIAT. Por otra parte en caso de renuncia o desincorporación del empleado dará derecho a la vendedora a considerar resuelto de pleno derecho el contrato celebrado y a tal efecto solicitar la resolución y exigir la restitución del vehículo.
Que la ciudadana hoy demandada dejó de prestar servicios en el SENIAT, en fecha 26 de diciembre de 2016, configurándose el presupuesto anteriormente señalado, dando derecho a la accionante a solicitar la resolución del contrato y la inmediata restitución del vehículo.
Que el jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, comunicó al Presidente de CAPRES, que la referida ciudadana ya no forma parte de la nómina de la institución.
En virtud de lo expuesto la demandante solicita:
Se admita y declare con lugar la acción incoada.
Sea declarada la reivindicación del vehículo vendido bajo reserva de dominio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó escrito donde denuncia:
La perención de la instancia, fundamentándolo en que la demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2018 y que la consignación de fotostatos para librar la compulsa fue efectuada en fecha 25 de mayo de 2018.
Igualmente opuso cuestión previa contenida en el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación indebida, al pretenderse la ejecución del contrato y pagar el valor del vehículo.

SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la perención de la instancia por no haber cumplido con sus obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos siguientes a la constancia en autos de la admisión de la demanda, toda vez que la demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2018 y que la consignación de fotostatos para librar la compulsa fue efectuada en fecha 25 de mayo de 2018.

PUNTO PREVIO A LA DEMANDA
Aprecia esta Alzada, como punto previo que en la presente causa trata sobre la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, sometido a las disposiciones especiales de la ley referida a esa materia, esta es, la Ley de Venta con Reserva de Dominio; no obstante a ello, el Tribunal de la causa erradamente admite y tramita la demandada a través del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a todas luces regula una materia absolutamente distinta al caso que nos ocupa.
Ahora bien, a tenor de lo anteriormente señalado, observa esta alzada que si bien ambas leyes especiales remiten al procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la materia dirimida a través del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios modifica ligeramente el procedimiento cuando ordena que en el acto de contestación de la demanda se deben efectuar las defensas previas y la contestación al fondo de la demanda conjuntamente, mientras que el procedimiento breve aplicado a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, respeta a cabalidad el procedimiento llevándose por separado la oposición de las defensas previas y la contestación al fondo de la demanda.
En tal sentido si bien ambos procedimientos se llevan por el procedimiento breve, la aplicación de dicho procedimiento varía entre una materia y otra, por lo cual no puede ser considerado que en el caso de marras la admisión de la acción sufrió un simple error material subsanable por tratarse de un mismo procedimiento, lo cual contraviene el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tratarse todo ello materia de orden público, por lo que a los fines de la subsanación, lo procedente es la nulidad del acto írrito y reponer al estado de dictarse un nuevo acto con las formalidades que corresponda a fin de subsanar el error aquí advertido.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto es evidente la importancia que el proceso sea admitido por el procedimiento que corresponda según la materia que regula, para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, esta alzada observó, que el Tribunal de instancia subvierte el proceso al admitir una demanda cuya materia está regulada por la Ley de venta con Reserva de Dominio, a través de las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual regula como su nombre lo indica, lo concerniente a la materia arrendaticia.
Así las cosas, a mayor abundamiento, y sin entrar a analizar el contenido de la decisión apelada referida a la declaratoria de perención de la instancia, se constata que la accionada da contestación a la demanda oponiendo únicamente una defensa previa al fondo y una cuestión previa, lo cual en aplicación del procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciría la confesión de la demanda por no haber consignado conjuntamente en dicho escrito las defensas de fondo. Por otra parte, En el procedimiento breve aplicado para la venta con reserva de dominio, la admisión de la demanda debe señalar la hora para el acto de contestación en el caso de que la accionada desee oponer cuestiones previas (como en el caso de marras) y no dar contestación al fondo de la acción, toda vez que tal actuación produce una incidencia previa en la que ambas partes deberían estar presentes para su resolución, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, produciendo un evidente estado de indefensión a las partes.
Así las cosas, nuevamente se señala que sin entrar a analizar la procedibilidad de la perención decretada por el A quo, tal decisión no podría haberse producido como producto de un acto irrito, como lo fue la errada admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018 y que dan inicio a la presente acción y así se declara.
En este orden de ideas, siendo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara el quebrantamiento de materia de orden público, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe considerarse que al violarse los principio anteriormente señalados, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro que el error aquí advertido, amerita la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la acción a través del procedimiento correspondiente contenido en la Ley de Venta con reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, en virtud del vicio encontrado por esta alzada, al haberse omitido una forma procesal necesaria para su validez, se hace imperioso declarar la nulidad del fallo de fecha 21 de febrero de 2018, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del A quo, admita nuevamente la presente acción y así finalmente queda establecido.
En consecuencia, es por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, como un derecho fundamental autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208, del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas y se repone la causa al estado de admisión de la demanda, a través de las disposiciones de la ley de venta con reserva de dominio. y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimoctavo Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana DOGNA GRABRIELA RIVERO DE URBINA, quedando revocado el fallo apelado.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación por la parte accionante contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Decimoctavo Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana DOGNA GRABRIELA RIVERO DE URBINA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, a través de las disposiciones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley.
PUBLíQUESE y REGíSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 159º.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

El SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las 1:30 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2018-000744
El SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

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