Decisión Nº AP71-R-2018-000462 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Número de sentencia14-586-DEF-CIV
Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000462
PartesCIUDADANOS MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI CONTRA CIUDADANOS JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA Y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000462

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.488.773 y V-7.213.348, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVÁN Y GINE MARÍA DE MUSSO RÍOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.032 y No.78.840 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nos.3.396.546 y 2.522.994 respectivamente; JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.299.206 y 3.842.454 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, LILIAN ELENA DAGEER BOYER Y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.20.254 y 21.615 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.08.2017, (f.513 y 539 pI), ratificada el 15.06.2018 por los abogados MARCELLO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LUZ ELENA BELLO D`ESCRIBAN y GINE MARIA DE MUSSU RIOS, contra la decisión del 07 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y la ciudadana ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI contra los ciudadanos JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA, CLARA ALVAREZ DE SÀNCHEZ, JESÙS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS.-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 557 pII), este Tribunal dio por recibido el expediente, y acordó darle trámite de sentencia definitiva.
En fecha 21 de Octubre de 2018, la parte actora consignó escrito de informes.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de retracto legal arrendaticio por demanda interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2011 (f.01 al 07), por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y la ciudadana ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI, debidamente asistidos por las abogadas LUZ ELENA BELLO D`ESCRIBAN y GINE MARIA DE MUSSU RIOS contra los ciudadanos JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA, CLARA ALVAREZ DE SÀNCHEZ, JESÙS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, (f.212 pI) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda dándole el tramite respectivo.-
El 17 de Junio de 2013, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 28 de junio de 2013 (f. 24 al 50 de la p II).-
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2013 (14 pII), la parte co demandada Jesús Ramón Bello y Francisca Lucia Josefina Croscione se da por citada en la presente causa, y solicitó se designara defensor judicial a los demás codemandados.
El 14de Junio de 2013, los ciudadanos Clara Álvarez y Josa Manuel Sánchez, se dieron por citados oponiendo cuestiones previas por escrito de fecha 17 de Junio de 2013, siendo declarada con lugar la cuestión previa 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de junio de 2013(f. 21 al 39 y 43 al 50 pII).-
Por escrito de fecha 19 de junio de 2013, los codemandados Jesús Ramón Bello y Francisca Lucia Josefina Croscione, dieron contestación a la demandada y reconvinieron, solicitándole a la parte actora reconvenida la entrega del inmueble arrendado (f. 40 al 42p II).-
Los codemandados Jesús Ramón Bello y Francisca Lucia Josefina Croscione, en fecha 01 de Julio de 2013, mediante diligencia solicitaron la regulación de competencia en el presente proceso, la cual fue decidida el 15 de Abril de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su incompetencia para decidir dicha regulación, y ordenó que fuera remitido el expediente al Juzgado Superior al que le correspondiera conocer previa distribución. (f.51 y 133 al 144).-
El 29 de Octubre de 2015 (148 al 161, y ), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de Regulación de competencia, siendo remitida la causa al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto dándole entrada el 15 de Marzo de 2016, estableciendo en el mismo que al tercer día de despacho siguiente al de esa fecha iniciaría el lapso de pruebas de diez días.-
En fecha 26 de abril de 2016, se revocó el auto dictado el 15 de marzo de 2016, en atención a la diligencia suscrita en fecha 05 de Abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, revocando admitiendo dicho Juzgado la reconvención efectuada por los co-demandos Jesús Ramón Bello y Francisca Lucia Josefina Croscione, el 31 de mayo de 2016 (f. 180-182 y 189).-
Se desprende del folio 220 al 227 pII, la contestación a la reconvención efectuada por el ciudadano MARCELLOCLAUDIO CAPUTO, parte actora en el presente asunto.
Escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora, que se desprenden del folio 235 al 255 pII.-
Por decisión de fecha 07 de Junio de 2017, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar el Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por la `parte actora, apelando la parte demandada de dicha decisión en fecha 14 de agosto de 2017, oyendo el Tribunal la apelación en ambos efectos el 25 de septiembre de 2017 (f. 496 al 508, y 513pII).-
El 05 de Octubre de 2017, el Juzgado de la causa repuso la causa al estado de notificar a los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, (f. 522 pII).-
En fecha 09 de mayo de 2018, el secretario dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades en cuanto a la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, oyendo en ambos efectos la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora el 29 de junio de 2018 (f. 540p II).-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, dio por recibido el presente asunto fijandole el trámite respectivo (f. 557pII)
El 22 de octubre de 2018, la parte actora consigno escrito de Informe, presentando los codemandados Jesús Ramón Bello y Francisca Lucia Josefina Croscione, escrito de observaciones el 30 de octubre de 2018 (f. 561 al 583pII).-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, el 01 de Noviembre de 2003, sobre un local comercial identificado con el número 61 D, ubicado en el Sector Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la avenida Aragua con avenida Bermúdez, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, y que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo: 159.
• Que mediante telegrama de fecha 04 de Octubre de 2005, recibió de la arrendadora notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento y que de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato debía entregar a su vencimiento el inmueble arrendado.
• Que continúo pagando el canon de arrendamiento en la cuenta cliente Nº 01020132250001227222 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano MANUEL SANCHEZ MAYA, hasta la fecha del 05 de septiembre de 2006, cuando pago el mes de septiembre de 2006.
• Que en la oportunidad para hacer el depósito correspondiente al mes de Octubre de 2006, fue informado por el cajero del Banco de Venezuela que la cuenta había sido cerrada, información que le fue confirmada por la arrendadora, rehusándose a recibir los pagos personalmente, por lo que procedió a efectuar el pago de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante cheque de Gerencia Nº 2616620 de Banco Banesco, Banco Universal, oficina Maracay Plaza, en fecha 26 de Noviembre de 2006, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.
• Que la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, actuando en su propio nombre demandó al arrendatario MARCELLO CLAUDIO CAPUTO por Resolución de Contrato por vencimiento de Prórroga Legal, con el Nº de expediente 2185 de la nomenclatura del referido Tribunal, y en fecha 12 de febrero de 2007, la actora desistió de pedimento, siendo homologado el desistimiento el 14 de febrero de 2007, y que a sólo ocho (08) días de haber efectuado el desistimiento procedió nuevamente a demandar al ciudadano MARCELLO CLAUDIO CAPUTO por Resolución de Contrato por vencimiento de Prórroga, dicha demandada fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil.
• Que en fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0522-2011, dirigido a la Depositaria Judicial la Nacional C.A., mediante el cual ordenó la entrega material a la parte demandada del inmueble secuestrado, dirigiéndose el demandado en fecha 25 de Octubre de de 2011, a la Administración del Centro Comercial Maracay Plaza, ubicado en la planta sótano del mismo centro Comercial, a objeto de participarles sobre la entrega del mencionado inmueble; y la persona encargada, le comunicó que dicho local comercial había cambiado de propietario, haciéndole entrega de una copia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay, el 23 de Mayo de 2008, bajo el número 01 folio 01 al folio 06, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre de 2008, en el cual el ciudadano JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA, cónyuge de la arrendadora CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, vende el local comercial distinguido con el número y letra 61-D, Sector Planta Baja del Centro comercial Maracay, Plaza, Municipio Girardot del estado Aragua a los ciudadanos JESÙS RAMÒN RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, y que dicha operación de venta se realizó sin cumplir los vendedores con la obligación de ofrecérselos previamente para que pudieran ejercer el derecho de adquirir el inmueble arrendado con toda preferencia.
• Que a partir del 01 de noviembre de 2005, operó de pleno derecho el lapso de prórroga la cual vencida el 30 de octubre de 200, que el contrato celebrado con la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, resulta procedente ejercer el derecho que tenemos para subrogarnos a los compradores FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS y JESÙS RAMON BELLO, en los mismos derechos que le asisten como compradores del inmueble, al tener más de dos (02) años como arrendatarios del inmueble vendido, manifestando su voluntad de comprar el inmueble por el mismo precio y en las mismas condiciones establecidas en dicho contrato, alegando que es procedente el retracto legal invocado
• Que por las anteriores consideraciones procede a demandar a los ciudadanos CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ y JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA, en su carácter de vendedores y a los ciudadanos FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS y JESÙS RAMON BELLO en su condición de compradores del referido inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
• Los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ y CLARA ALVAREZ, por escrito que riela a los folios 24 al 39, opusieron la cuestión previa señalada en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal en razón del territorio, e igualmente, alegaron la falta de cualidad o falta de interés de la ciudadana Pizzino Marelli, conyugue del ciudadano MARCELLO CAPUTO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil., ya que el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la titularidad para ejercer la acción de Retracto Legal Arrendaticio, fue suscrita entre Clara Álvarez de Sánchez y Marcelo Claudio Caputo, y que la ciudadana Pizzino Marelli hace su aparición en este juicio declarando ser la titular de un interés jurídico propio para hacerlo por lo que invocó la falta de cualidad de la parte actora.
• Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCELO CAPUTO, el 01 de noviembre de 2003, autenticado en fecha posterior, y que vencido el plazo inicial de un (01) año el contrato se prorrogó consensual y automáticamente, por un (01) año, con término inicial y el segundo (2do) año con la prórroga contractual, y que en fecha 04 de octubre de 2005, el arrendador le notificó al inquilino su deseo de no prorrogar más el contrato, que el 31 de octubre del 2005, fecha en la que finalizó el contrato, el inquilino hizo uso de la prórroga legal de un (01) año que le correspondía por tener dos (02) años como inquilino, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Que rechaza la afirmación de la parte actora en cuanto a la procedencia de la Acción de Retracto Legal Arrendaticio, ya que dicho ciudadano no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
• Que el documento fundamental de la actora en el libelo de demanda consiste en la afirmación de que tiene más de dos (02) años como inquilino, y que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, condominio y servicios públicos, invocando para ello el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el actor tenia la carga de probar las obligaciones para lo cual debía producir en autos el pago que le exige la Ley para la preferencia ofertiva.
• Que por lo anteriormente expuesto solicita que se declare sin lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticia.-
Alegatos de la parte co-demandado JESUS RAMÓN BELLO y FRANCISCA LUCIA CRISCIONE DE RAMOS :
Dichos ciudadanos reconvinieron en la demanda bajo las siguientes consideraciones:


• Negaron y rechazaron en cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en el libelo de demanda, aduciendo la caducidad de la acción en virtud que el actor, manifestó que tuvo conocimiento de la venta del inmueble de autos, ya que tenía en su poder copia de documento protocolizado y al momento de admitirse la demanda había transcurrido más de cuarenta días calendario para la interposición de la acción, alegando igualmente la falta de cualidad de la ciudadana ROSA PIZZINO MARRELLI, dado que la acción de retracto legal es intuito personae.

• Que la presente subrogación es procedente dado que sólo los propietarios les corresponden los derechos de uso y disfrute del inmueble el cual fue cedido con la venta y por ende ello conlleva a la subrogación del derecho que los vendedores tenían como arrendadores del ciudadano MARCELO CLAUDIO CAPUTO.

• Que conforme se desprende del contrato de arrendamiento y de la notificación realizada a los demandantes por la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, en fecha 17 de octubre de 2005, el contrato de arrendamiento a que hace mención en el libelo de la demanda, su prórroga legal terminó el día 19 de noviembre de 2006, debiendo entregar el inmueble el mismo 19 de noviembre de 2006, hecho que no se realizó por que el 25 de noviembre de 2011, la depositaria judicial hizo entrega del inmueble; hecho que no debían aceptar porque su tenencia legal había terminado dado que manifestaron que se enteraron en forma fehaciente de que los ciudadanos JESUS RAMÓN BELLO y FRANCISCA LUCIA CRISCIONE DE RAMOS son los propietarios de dicho inmueble y que se habían subrogado en el carácter de arrendadores.

• Que por las razones antes expuestas la parte reconviene en la demanda para que el ciudadano MARCELO CLAUDIO CAPUTO, convenga en que se ha terminado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello cumpla con su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada o en su defecto sea condenado en ella. Asimismo convenga en pagar por daños y perjuicios por no entregar el inmueble a los demandados en la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.28.400,00) conforme lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, a razón de CINCUENTA BOLIVARES fuertes (Bs. 50,00), diarios desde el lapso comprendido desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 18 de junio del 2013, ambos inclusive. Igualmente demandó las sumas que sigan corriendo como cláusula penal desde el 19 de Junio de 2013 hasta la entrega definitiva del local comercial.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
• La representación de la parte actora reconvenida alegó que la parte demandada reconviniente no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 340 y 365 en el Código de Procedimiento Civil, en su escrito consignado el 19 de junio de 2013, que los mismos carecen de las siguientes indicaciones:

• Que no indica el nombre, apellido y domicilio del codemandado reconviniente, ni del carácter que tienen; tampoco indican el carácter que tiene el co-demandante reconvenido, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. ii) Que no se indicó la sede o dirección del codemandado reconviniente a que se refiere el artículo ejusdem, e igualmente opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Así mismo la parte actora reconvenida adujo en dicha contestación a la reconvención (…)”Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, los argumentos expuestos por la parte codemandada reconviniente el libelo reconvencional, toda vez que resultan impertinentes, inoficiosos e irrelevantes, pues no se ajustan a la realidad factica ni jurídica existente en la relación arrendaticia, pretendiendo desconocer el legitimo derecho que tienen sus representados, para subrogarse a los compradores FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS Y JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO. Igualmente niego rechazo y contradigo que la prórroga legal haya terminado en fecha 19 de noviembre de 2006. A todo evento invocó la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, en concatenación con la cláusula Décima Tercera del mismo contrato donde se expresa, inequívocamente, que el contrato fue suscrito el primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003), y autenticado por vía notarial, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil tres (2003), por acuerdo de los contratantes. solicito finalmente que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la reconvención propuesta, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

***PUNTO PREVIO

La parte actora por escrito que cursa a los autos en folios 235 al 255, alegó como punto previo, que en fecha 14 de Junio de 2013, los co demandados JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, se dieron por citados en el presente juicio .ii) Que consta en acta de admisión de la demanda donde se emplaza a los co-demandados para que comparecieran por ante el Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos las ultimas de las citaciones ordenadas. iii) Que consta igualmente en actas, que mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, es decir, en forma extemporánea por anticipada, el primer día de Despacho siguiente a darse por citados en autos, los codemandados, CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA, consignaron escrito dando contestación a la demanda y oponiendo en el capítulo I de su contestación cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º (incompetencia por el territorio ), ordinal 6º ( defecto de forma de la demandada) y ordinal 10º (caducidad de la acción establecida en la ley). iv) Que como puede evidenciarse la parte codemandada realizó las defensas perentorias junto con las cuestiones previas en el mismo acto de forma anticipada, por lo que dicha representación judicial solicitó se desestime la contestación efectuada por los ciudadanos antes mencionados por extemporánea por anticipada.
Esta Superioridad, trae a colacion, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
“En el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sí no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sé se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas (…)”

Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte co-demandada JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, efectivamente, dieron contestación a la demandada y opusieron cuestiones previas, siendo este un juicio llevado por el procedimiento previo, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación adelantada en el presente asunto, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ciertamente los co-demandos de forma adelantada dieron contestación y opusieron cuestiones previas en el presente proceso, por lo que acatando la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera esta Superioridad que debe ser desechada la referida contestación por extemporánea por anticipada, presentada por JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ . ASÌ SE DECIDE.-

CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte co-demandada JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, dieron contestación a la demanda en fecha 19 de Junio de 2003, siendo que los últimos co-demandados se dieron por citados el 14 de junio de 2013, por lo que considera esta Superioridad que la contestación efectuada por dichos codemandados resulta extemporánea por tardía, quedando desechada la reconvención efectuda por la parte codemandada en el presente asunto. Y ASÌ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de demandada consignó:

1) Contrato de arrendamiento suscrito entre CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ y MARCELLO CLAUDIO CAPUTO, sobre un local comercial distinguido con el Nº sesenta y uno letra D (61-D), “sector D”, planta baja del Centro Comercial Maracay Plaza, avenida Aragua con Avenida Bermúdez, Municipio Girardot, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 19 de Noviembre de 2003, Nº 49, Tomo: 159 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
De dicho contrato se evidencia la relación arrendaticia entre el ciudadano Marcello Caputo y Clara Álvarez de Sánchez, y las obligaciones pactadas en dicho contrato, por lo que al no ser tachado, impugnado ni desconocido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

2) Cursan a los folios 14 al 17 la primera pieza del presente expediente, copias simples de depósitos realizados por la parte actora ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, en la cuenta 01020132250001227222, a favor del ciudadano José Sánchez, correspondientes a los meses, noviembre y octubre de 2005, marzo, enero, junio, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2006, correspondientes al pago de cánones de arrendamientos, los mismos no fueron tachados, desconocidos ni impugnadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio de conformidad al artículo 1.383, del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

3) Cursan a los folios 18 al 29 de la primera pieza del presente expediente, CONSIGNACIONES realizadas ante el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la cual se le anexa la COPIA CERTIFICADA de consignaciones realizadas ante dicho Tribunal; se observa que la parte actora consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007; noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016; y siendo que los mismos no fueron cuestionados en forma alguna, esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

4) Cursa a los folios 30 al 151 de la primera pieza del presente expediente copia certificada, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al expediente Nº AP01-P-2008-071699; anexadas las copias simples del auto que rielan a los folios 200 al 202; así como la Nota de Entrega que cursa al folios 203; también el oficio Nº 0522-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, que consta al folio 210; no siendo estas impugnadas por la parte demandada se tiene como fidedignas por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÌ SE DECIDE.-

5) Consta a los folios 152 al 153 del expediente copia simple de sentencia dictada por el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual dicho Tribunal declaró homologado el desistimiento, en el juicio que por Resolución de Contrato por vencimiento de la prorroga legal intentado por la ciudadana Clara Álvarez de Sánchez contra el Ciudadano Marcello Claudio Caputo, y así se declara, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

6) Consta a los folios 154 al 170 del expediente copia certificada emitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el procedimiento efectuado por dicho organismo, y así se declara.

7) Consta a los folios 171 al 199 de la primera pieza del expediente copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de septiembre de 2008, observándose que dicho Juzgado declaró PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Clara Álvarez de Sánchez, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 01 del mes de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en contra del ciudadano Marcello Claudio Caputo, por haber resultado nula la decisión apelada. SEGUNDO: Se declara NULA la decisión apelada, proferida en fecha 01 de noviembre del 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara INADIMISIBLE la demanda intentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el 341 ejusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadana Clara Álvarez de Sánchez, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

8) Consta a los folios 204 al 209 de la primera pieza del presente expediente copia certificada del documento de venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Folios 01 al 06; apreciándose igualmente la venta realizada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, sobre el Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guión letra “D” (61-D), por lo que al no haber dio dichos documentos tachados, desconocido ni impugnados, esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE

9) Cursa a los folios 15 al 18 de la segunda pieza del presente expediente documento poder otorgado a los abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER Y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Municipio Girardot; esta Superioridad le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

10) Copias certificadas Legajos de Consignaciones de pagos de canon de arrendamientos cursantes a los folios 258 al 491 pII. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

11) Asimismo la parte actora promovió las siguientes Pruebas Documentales:
• ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 391 y asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 31 de junio de 1984, los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI (demandantes) contrajeron matrimonio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.


IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-

El presente asunto versa sobre la apelación efectuada por la parte actora, MARCELO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZIANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por el ciudadano MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y LA CIUDADANA ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS.-

Así las cosas, alegó la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, el 19 de Noviembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 19 de Noviembre de 2003, Nº 49, Tomo: 159, y que dicha ciudadana vendió el inmueble arrendado a los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, por lo que ejerció la Acción de Retracto Legal Arrendaticio, aduciendo que le fue violado el derecho de preferencia ofertiva, establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Señalando la parte actora que en el referido contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta se estableció que la duración del contrato seria de un año fijo contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, 1º de Noviembre de 2003, prorrogable por períodos iguales a menos que alguna de las partes notificara a la otra por escrito y dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término que se trate su deseo de dar por resuelto el contrato a terminación de su plazo natural o de alguna de sus posibles prorrogas.

Igualmente alegó en el libelo de la demanda, que en fecha 04 de Octubre 2005, la arrendadora CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, mediante telegrama le notificó que no le renovaría el contrato de arrendamiento, y que pese a ello, la parte actora, continuó pagando el canon de arrendamiento en el Tribunal de consignaciones, Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ya que la arrendadora había cerrado la cuenta asignada para tales pagos.

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, en reiteradas oportunidades manifestó su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, dado que luego de notificarle a la parte demandante que no le renovaría el contrato y cerrar la cuenta en la cual recibía los pagos del canon de arrendamiento, dicha ciudadana procedió a demandar ciudadano Marcello Caputo por Resolución de Contrato de Vencimiento de la Prórroga Legal, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 61-D, Sector “D”, Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza situado en Avenida Aragua con Avenida Bermúdez, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de Enero de 2007, desistiendo de dicha demanda en fecha 14 de febrero de 2007, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2007, demandando nuevamente en fecha 22 de febrero de 2007, la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ al ciudadano MARCELLO CLAUDIO CAPUTO, por el mismo motivo, decretándose en ese juicio medida de secuestro al bien inmueble arrendado, y despojando a dicho ciudadano de la posesión del bien, siendo vendido el bien inmueble a los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, el 19 de octubre de 2011, documento que fue protocolizado el 23 de mayo de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Folios 01 al 06, restituyéndosele el bien al arrendatario después de la venta de dicho inmueble.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen lo siguiente:
Artículo. 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia Ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario’.
Artículo. 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.” (Resaltado del Tribunal).

De la normativa legal transcrita ut supra, se colige que el Juez debe determinar la solvencia del inquilino, a los efectos del ejercicio del derecho al retracto legal arrendaticio. Si el arrendatario no estuviere solvente, el Juez no puede declarar la procedencia del indicado retracto legal.
Con respecto a éste particular, y a fin de emitir pronunciamiento con respecto a la solvencia del arrendatario, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2010, exp. Nº 09-405, sentencia Nº 121, en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, señaló lo siguiente:
“..Señala el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
(Omissis)
Por su parte el artículo 42 ejusdem reza:
(Omissis)
En consideración a la normativa que antecede, se desprende que para ejercer el derecho de preferencia y/o la acción de retracto legal arrendaticio, se requiere: 1) que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario.
Toca analizar para la resolución de la presente denuncia, la interpretación que le dio el juez de la recurrida al segundo requisito, el cual se refiere al estado de solvencia que debe tener el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sobre este punto, considera la Sala que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente no indica los extremos que debe llenar el arrendatario para considerarse en estado de solvencia, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma entiende que la intención del legislador fue solicitar la solvencia al arrendatario con el pago de los cánones al momento del ejercicio de su derecho de retracto, por lo que el juez de alzada en la aplicación del artículo 42 ejusdem, hizo una interpretación excesiva y sin basamento alguno al afirmar que al actor “…le correspondía acreditar, bajo los mismos criterios judiciales que se manejan en materia de desalojo, que en un lapso prudencial, diría de dos años se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento…”, siendo lo correcto que se demostrara la solvencia al momento de ejercer el derecho…” (Resaltado de la Sala).

En atención, al mandato legal contenido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley, para determinar si la demanda cumple o no con tales requisitos a saber: 1) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento del ejercicio de su derecho de retracto y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario para su procedencia.-
Con respecto al primer requisito, que el arrendatario tenga más de dos (2) años como Inquilino, se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 04 de Octubre de 2005, la arrendadora le notificó al ciudadano MARCELLO CLAUDIO CAPUTO, que no le renovaría el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del el 02 de noviembre de 2005, comenzó a disfrutar de la prórroga legal que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual culminó el 01 de noviembre de 2006, por lo que la relación arrendaticia había terminado, ya que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que la arrendadora demando por vencimiento de prórroga legal al ciudadano Marcello Claudio Caputo en fecha 22 de febrero de 2007, con la finalidad que le fuera entregado el inmueble objeto de controversia, y aunado al hecho que en dicho juicio se había decretado medida preventiva de secuestro en la cual se despojó de la posesión al ciudadano arrendatario, quedando demostrado en el presente asunto que para el momento de la venta del inmueble de autos, este no sostenía relación arrendaticia con la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, por lo que no se cumple con el primer requisito del artículo anteriormente transcrito en virtud que la parte actora no tenía más de dos (02) años arrendando el bien inmueble. ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, de que el Inquilino se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, alega la actora en el libelo de demanda que se efectuó pagos de cánones de arrendamientos por ante el Tribunal de consignaciones Primero de Municipio Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ya que la arrendadora había cerrado la cuenta en la cual anteriormente efectuaba dichos pagos, alegando que pagò ante dicho Tribunal los meses correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,00), mediante cheque de Gerencia Nº 2616620 del Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 16 de Noviembre de 2006, a nombre de la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en el expediente signado con el Nº 667-06, y los meses correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2007, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.380.000,00), por concepto de pago de cano de arrendamientos.
En cuanto al pago por consignación arrendaticia, expresa el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En tal sentido observa esta Superioridad, que la parte actora efectuó tres (03) depósitos en una misma fecha, correspondientes a los meses de Octubre Noviembre y Diciembre del año 2006, siendo válido el mes de Octubre de 2006, que era el que correspondía para la fecha de pago. Con respecto a los meses pagados por ante el Tribunal de consignaciones, se desprende que fueron pagados de manera tardía, ya en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula Tercera se establece, que los pagos de canon de arrendamiento debían ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por lo que a consideración de esta Alzada no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del retracto legal arrendaticio. ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer requisito, referido a que el Arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario para su procedencia. Observa ésta Juzgadora, con respecto a éste requisito de procedibilidad, referido a que el Arrendatario satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirir el inmueble de autos; en este sentido, se desprende de, que la arrendadora le notificó al arrendatario su deseo de no continuar con dicha relación arrendaticia, e igualmente lo demandó por vencimiento de prórroga legal para que le fuera entregado el inmueble objeto de controversia, por lo que queda fehacientemente demostrado la intención del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, por el inmueble de auto, por lo que no se cumple con el tercero de los requisitos para la procedencia del retracto legal arrendaticio. ASÌ DE DECIDE.
En cuanto al cuarto requisito, referido al tiempo para la interposición de la acción, la parte actora adujo que tuvo conocimiento de la venta del bien inmueble el 25 de Noviembre del año 2011, es decir, que tenía cuarenta (40) días siguientes a la misma fecha para interponer la Acción de Retracto Legal, apreciando esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que la actora ejerció dicha acción el 07.12.2011, es decir, dentro de los cuarenta (40) días para la interposición de dicha demanda. ASÌ SE DECIDE.-

En el presente caso, esta Superioridad concluye que quedó demostrado el hecho referido que para el momento que se efectuó la venta del inmueble de autos, se había extinguido la relación arrendaticia entre los ciudadanos CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ y MARCELLO CLAUDIO CAPUTO, e igualmente quedó demostrada la insolvencia de los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el arrendador antes de la venta de dicho inmueble, constatando esta Sentenciadora que la parte accionante, no ha cumplido a cabalidad con los requisitos previstos por el legislador, para este tipo de demandas, a saber a) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, b) Que esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, c) Que satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirió el inmueble que se retrae; sólo cumplió con el requisito contenido en el literal: d) Que el arrendatario ejerza el derecho de retracto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró probar nada que le favoreciera con respecto a ésta causa, referente a la acción de Retracto Legal Arrendaticio, por lo que este Juzgado, considera que lo ajustado a derecho es declarar la Improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado el 07 de Junio del 2017, por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15.06.2018 por los ciudadanos MARCELLO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO, por medio de sus apoderados judiciales LUZ ELENA BELLO D`ESCRIBAN y GINE MARIA DE MUSSU RIOS, contra la decisión del 07 de Junio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y la ciudadana ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI contra los ciudadanos JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA, CLARA ALVAREZ DE SÀNCHEZ, JESÙS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y la ciudadana ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI contra los ciudadanos JOSÈ MANUEL SANCHEZ MAYA, CLARA ALVAREZ DE SÀNCHEZ, JESÙS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS.-
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.-
QUINTO: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR.

IPB/JNT/yis
Exp. Nº AP71-R-2018-000462
Retracto Legal Arrendaticio /Def.
Materia: Civil

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