Decisión Nº AP71-R-2018-000551(9783) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-01-2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000551(9783)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000551
ASUNTO INTERNO: 2018-9783
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HILARIO OLIVEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.305.286.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN VICENTE ARDILA, HUMBERTO BAUDER, DANIEL ARDILA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, JOSE FRANCISCO SANTANDER, ANA LORCA, PENELOPEANDERSON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.491, 9.011, 86.749, 73.419, 29.664, 215.064 y 230.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILENCIADORES CAPRI, S.R.L., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 8, tomo 74-A, de fecha 16 de mayo de 1972, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00052758-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NERIO LOZADA, ILEANA LOZADA, ROMAN IBARRA y MANUEL ACEVEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.565, 56.178 y 229.308, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Artículo 40, Literal “i”, Local Comercial).
DECISIÓN APELADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2018.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 25 de junio de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL ACEVEDO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 28 de junio de 2018, todo ello con motivo a la demanda que por desalojo propuso el ciudadano HILARIO OLIVEIRA DA COSTA, contra la sociedad mercantil SILENCIADORES CAPRI, S.R.L., ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 14 de agosto de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 17 de septiembre de 2018, mediante el cual se dio entrada al expediente y a su vez se instó a la parte apelante a consignar las actuaciones faltantes a los fines de de emitir pronunciamiento, siendo en fecha 19 de octubre del mismo año, este superior dictó auto en el cual se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogado NERIO E. LOZADA, consignó escrito de informes contentivo de siete (7) folios sin anexos, en el cual alegó lo siguiente:
i) Señala que la sentencia interlocutoria contra la cual se ejerció recurso de apelación fue dictada en consecuencia del escrito de la contestación a la demanda interpuesta por su representado en la cual opuso de forma acumulativa las cuestiones previas establecidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) Señala que la recurrida esta aficionada de nulidad en virtud que los fundamentos utilizados por el a quo para declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por él no se encontraban ajustados a derecho, a saber en relación al numeral 6º de la precitada norma, el mismo opuso dicha cuestión previa alegando para ello que no se encontraba identificado plenamente el inmueble objeto de la litis dentro del libelo de la demanda presentado, siendo que el a quo en la en la recurrida consideró que el bien inmueble se encontraba debidamente identificado en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano HILARIO DA COSTA y en relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11º ejusdem alega que existe prohibición expresa para el subarrendamiento del bien inmueble contemplada en el articulo 41 numeral c del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, complementado con la prohibición expresa establecida en la clausula quinta del contrato de arrendamiento siendo que el a quo considero en la recurrida, que no hay prohibición expresa de la ley la interposición de una demanda de desalojo por las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial; iii) Señala que la recurrida se encuentra aficionada de nulidad, en virtud que no ser cierto lo expresado por el a quo en relación a que este en lugar de dar contestación a la demanda interpuso cuestiones previas, siendo que este aduce que procedió a la interposición del extenso escrito, contenido de cuestiones previas, contestación a la demanda y las pruebas que consideró pertinentes, por lo que consideran que ese supuesto utilizado por el a quo vicia de nulidad la interlocutoria recurrida; iv) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la actuación en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.S 500.000,00); v) Finalmente solicitan que el presente escrito sea sustanciado, tramitado y admitido como parte integral del recurso ordinario de apelación, en consecuencia, declarado ha lugar el mismo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, no consignaron escrito de informes.
De manera que estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Ahora bien, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que el recurso de apelación propuesto se ciñe a verificar si la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2018, relacionada con declaratoria sin lugar de las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 en sus numerales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, ante esta situación, se hace necesario considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales y en tal sentido, se observa:

De la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa de defecto de forma contenido en el numeral 6 del artículo 346 con fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual se exige que el demandante realice un señalamiento expreso en relación al objeto de la pretensión que persigue en relación a la determinación precisa de su situación y linderos, con el objeto de determinar de forma inequívoca el bien sobre el cual se pretende el reconocimiento de un derecho.
A tal efecto, este superior considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

Ahora bien, tal y como se evidencia del artículo que antecede la decisión que recaiga sobre la defensa referida al ordinal 6º del indicado artículo 346 del Código Adjetivo Civil, no tendrá apelación y por lo tanto mal puede este superior pronunciarse en relación a la precitada cuestión previa. Así se decide.

De la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Arguye la representación de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no debió ser admitida por el a quo, ello en razón a que existe una prohibición de ley, contenida en el literal c del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa la prohibición expresa e inequívoca de realizar el sub-arriendo, ello que adminiculado a la prohibición que le realizara el propietario en la clausula quinta del contrato de arrendamiento, el cual tiene a tenor lo siguiente:
“QUINTA: Este contrato se considera rigurosamente intuito personae, por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, y en atención a ello “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder ni traspasarlo en forma alguna , ni sub-arrendarlo total o parcialmente, bajo pena de anulabilidad”.

En tal sentido, la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de dicha cuestión previa, a saber: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 del 18 de mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano HILARIO OLIVEIRA DA COSTA pretende el desalojo del bien dado en arrendamiento a SILENCIADORES CAPRI S.R.L., y por tanto le sea entregado sin plazo alguno, la “franja de terreno asfaltada situada en la parte lateral sur-oeste, de la parcela número siete (7) de la manzana letra “A” ubicada en la Urbanización Bello Campo Jurisdicción del Municipio Chacao Estado Miranda, en las mismas condiciones como las recibió al momento de celebrar el contrato, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega deseada, y al no estar prohibido por la ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, por lo antes razonado este juzgado declara sin lugar la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el asunto AP71-R-2018-000551, motivado al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano HILARIO OLIVEIRA DA COSTA contra la sociedad mercantil SILENCIADORES CAPRI S.R.L, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2018-000551 (9783)
JCVR/AMB/Daniela.-

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