Decisión Nº AP71-R-2017-000584 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000584
Número de sentencia0014-2018(I.C.F.D.)
Fecha25 Enero 2018
PartesFLORINDA DIZ BESADA VS. ZOE CONFECCIONES, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000584

PARTE ACTORA: FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la de cédula de identidad Nro. V-6.197.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZALEZ y MARY RAQUEL DUQUE MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, 247.185 y 244.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZOE CONFECCIONES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nro. 26, tomo 20-A-Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30987733-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, YOSMAR FIGUEROA y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.634, 125.793, 214.804 y 44.438, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Pronunciamiento en cuanto a la transacción de autos.)
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA


Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, el primero mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por el abogado FABRIZIO SCIARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 59.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 154.726, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda que por desalojo sigue la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA contra la sociedad mercantil ZOE CONFECCIONES, C.A., apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017.
En fecha 02 de octubre de 2017, este tribunal de dio entrada a la presente causa ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente, y luego de una revisión a las actas del expediente se constató que hubo omisiones de firma, por lo que se ordenó su inmediata remisión al tribunal de la causa, a los fines de que realice la subsanación allí señalada y remida nuevamente el expediente a la brevedad posible, librándose oficio Nro. 206-2017 en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, este tribunal le dio nuevamente entrada a la presente causa, ordenando las anotaciones respectivas, asimismo, visto que la presente causa fue tramitada por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose que en el artículo 879 del Código Adjetivo se establece que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 09 de agosto de 2017, siendo la oportunidad legal para ello, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, la abogada Laura Hernández Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal dijo vistos, por lo que dejó constancia que la presente causa entró a partir del día sábado treinta (30) de septiembre de 2017, inclusive en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 09 de noviembre de 2017, los abogados LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito denominado “transacción judicial”.
Así entonces, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada, en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de noviembre de 2017, estando en fase de dictar sentencia en esta alzada respecto al presente asunto, compareció la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –ciudadana FLORINDA DIZ BESADA- y por otra parte el abogado FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –sociedad mercantil ZOE CONFECCIONES, C.A.- y presentaron un instrumento contentivo de un acuerdo suscrito por ellos, el cual es del siguiente tenor:

“…Entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.197.384, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V-06197384-9, en su carácter de ARRENDADORA, representada en éste acto por la ciudadana LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 154.726, representación que consta en autos, quién en lo sucesivo y a los efectos de ésta transacción se denominará LA ACTORA, por una parte y por otra, la sociedad mercantil ZOE CONFECCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2003) bajo el Nro.26, Tomo 20-A-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30987733-0, en su carácter de ARRENDATARIA, representada en éste acto por el ciudadano FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 59.634, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de ésta transacción se denominará LA DEMANDADA, por el presente documento declaramos que hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual será regida por las siguientes clausulas: PRIMERA: De conformidad con la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), que declaro CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por mi representada la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil ZOE CONFECCIONES, C.A., antes identificada, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. AP31-V-2016-000592 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y a los fines de darle cumplimiento voluntario a la misma LA DEMANDADA procederá a efectuar en este acto la entrega material a la parte actora, por lo que entrega en este acto las llaves del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas y en el estado en que se encontraba, del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja de la Quita Aymara, distinguido con el Nro. 1, calle Los Mangos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Las partes acuerdan en el presente acto que la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) correspondiente a tres (03) meses de canon de arrendamiento entregados a LA ACTORA en calidad de deposito en garantía entregada al inicio de la relación arrendaticia, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento, quedara en beneficio de LA ACTORA, dando por concluido el presente procedimiento. TERCERA: Las partes acuerdan que no se reclamarán ningún tipo de costas ni honorarios y cada parte las asumirá. Igualmente, en virtud de la presente transacción dan por concluido este asunto y expresamente se extienden mutuo finiquito, no quedando nada a que deberse entre ellas ni por este ni por ningún otro concepto por esta relación. CUARTA: Las partes solicitan respetuosamente que se imparta a la presente Transacción Judicial la HOMOLOGACIÓN correspondiente, concediendo la fuerza de la cosa juzgada, con la finalidad de que surta efectos jurídicos que la Ley y las partes de la relación procesal le conceden. Caracas a la fecha de su presentación...”

Ahora bien, la transacción es un modo de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes de una contienda judicial, pues son ellas quienes informan a los jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.
Así las cosas, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción:
 la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual
 las recíprocas concesiones; y
 la capacidad de las partes para transigir; además,
 debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, la transacción para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
En el caso sub examine, aprecia esta Juzgadora, en cuanto al primer elemento, entiéndase, la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata que el acuerdo pretende dar fin a la presente causa de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial con una superficie aproximada de sesenta (60) metros cuadrados, ubicado en la Plata Baja de la Quinta Aymará, distinguido con el N° (1), de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa esta juzgadora, que en efecto ambas partes – como antes se dijo – se hicieron recíprocas concesiones, por lo que en consecuencia, el presente acuerdo constituye una transacción como lo han calificado las partes. Así se resuelve.
Respecto del requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien se pronuncia que, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de la norma anterior se aprecia que, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida transacción, examinar los poderes que acreditan a las representaciones judiciales de las partes inmersas en el presente litigio.
Siendo ello así, se observa que la ciudadana Laura Hernández Morillo, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 154.726, es apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Florinda Diz Besada; según se evidencia de instrumento poder consignado en forma original, cursante al folio ocho (08) de la presente pieza; y del mismo se desprende que para poder transigir, la referida abogada requiere de autorización dada por escrito.
Asimismo, se evidencia que mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del presente año el abogado Jaime Cedré, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 174.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos autorización para transigir, debidamente suscrita por la ciudadana Florinda Diz Besada –parte actora-, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Yo, FLORINDA DIZ BESADA, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.197.384, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-03197384-9, por medio del presente documento declaro: autorizo, amplia y suficientemente a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-17.980.499 y V-17.720.752, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 154.726 y 174.038 respectivamente, para que conjunta o separadamente, procedan a suscribir Transacción o Convenimiento Judicial, en el juicio por DESALOJO llevado a cabo contra la sociedad mercantil “ZOE CONFECCIONES C.A.”, debidamente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (07) de marzo de dos mil tres (2003) bajo el No. 26, Tomo 20-A-PRO, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30987733-0, en su carácter de DEMANDADA, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2016-000592 y que actualmente se encuentra en el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP71-R-2017-000584. Asimismo quedan facultados los abogados pre nombrados para recibir las llaves del inmueble objeto de este litigio así como las cantidades de dinero que hayan sido acordadas en la Transacción Judicial por concepto de pagos que deba realizar la demandada, honorarios profesiones y gastos judiciales...”
(Fin de la cita, negrillas del texto transcrito).
En virtud de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada Laura Hernández Morillo, está debidamente autorizada para realizar la transacción. Y así se declara.
Por otra parte, se evidencia de las actas que cursa al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto, instrumento poder en copia simple, otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil Zoe Confecciones, C.A; entre otros, al abogado Fabrizio Sciarra D’elia, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 59.634, en el cual se evidencia que la parte demandada, en la persona de su administradora Beatriz Edwmara Douglas, facultó al mencionado abogado para transigir, por lo cual se concluye que tanto la abogada Laura Hernández Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, como el abogado Fabrizio Sciarra D’elia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; tienen facultad expresa para celebrar transacciones estando autorizados entonces para solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo.
En cuanto a que el contrato transaccional, debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, se observa del precitado acuerdo, que las partes convinieron libre y voluntariamente sin apremio o coacción alguna; verificándose con ello el consentimiento de ambas partes emitido por las representaciones judiciales de ambas partes; y se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes. Así se declara.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, y en virtud de lo anteriormente narrado, se acuerda la solicitud de homologación presentada por la abogada Laura Hernández Morillo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –Florinda Diz Besada-; y el abogado Fabrizio Sciarra D’elia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –sociedad mercantil Zoe Confecciones, C.A.-, transacción que fue presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 09 de noviembre de 2017; en el presente juicio que por desalojo (local comercial), incoara la ciudadana Florinda Diz Besada contra la sociedad mercantil Zoe Confecciones, C.A.; inserta al folio ciento catorce (114) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. En razón de dicha norma, al no existir pacto en contrario, no se condenará en costas como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado en fecha 09 de noviembre de 2017, por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado FABRIZIO SCIARRA D’ELIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la de cédula de identidad Nro. V-6.197.384 contra la sociedad mercantil ZOE CONFECCIONES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nro. 26, tomo 20-A-Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30987733-0.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-000584
BDSJ/JV/Carlat.

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