Decisión Nº AP71-R-2016-000193 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2016-000193
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA CONTRA JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO E IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.887.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN y SAUL JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.189 y 73.283, en ese orden.


DEMANDADOS: JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.880.754 y 4.170.241, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: YELITZA VEGAS RAMÍREZ, MARIELA MARTÍNEZ BLANCO y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.917, 110.237 y 11.784, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016- 000193



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado SAUL JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión que por cobro de bolívares impetró contra los ciudadanos JOSÉ MANAUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2012-001003 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 26 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 2.3.2016. Luego, por auto fechado 3 del mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las partes consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la presentación de su informes, esto el 13 de abril de 2016, compareció ante esta alzada el representante judicial de la parte demandada, abogado HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, y presentó su respectivo escrito contentivo de veinte y tres (23) folios útiles, quien luego de hacer un recuento de todas las actuaciones realizadas en el cuaderno principal, los argumentos y decisión proferida por el tribunal de instancia y las conclusiones emitidas al respecto por dicha parte, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea ordenada la intimación por carteles a la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, a los fines de que sean exhibidos los documentos pertinentes.

Luego, el día 13 de abril de 2016, la parte actora debidamente asistido por el abogado SAUL JIMÉNEZ, procedió a consignar su escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, en los cuales solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, con todos los pronunciamientos de ley.

Una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que solo la parte actora hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 10 de mayo de 2016, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 9.5.2016, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 1 de octubre de 2012, por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), por la ciudadana MARITZA PÉREZ BARRERA asistida por la abogada MARÍA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, fundamentada en lo siguiente: 1) Que el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, previo poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1995, bajo el Nro. 13, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, el 20 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero; suscribió con la parte actora MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, un documento privado a través del cual declaró haber recibido de la mencionada ciudadana mediante transferencia a su cuenta corriente perteneciente a la entidad bancaria Suntrust Bank de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DOCE DÓLARES ($ 53.312,00), los cuales debían ser devueltos en fecha próxima, y que en caso de su fallecimiento la deuda sería reconocida tanto por su cónyuge como por sus hijos como únicos herederos legítimos y universales. Que la suma recibida fue convertida al cambio oficial de 4,3 bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estableciéndose como intereses convencional la tasa del doce por ciento (12%) anual, y los intereses de mora a la tasa del cinco por ciento (5%), anual. 2) Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nro. 21, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, parte demandada, declaró haber recibido de la ciudadana MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, en calidad de préstamo a interés, las cantidades y en oportunidades siguientes: a) CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00) el día 9 de diciembre de 2010 y, b) DOSCIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00) en fecha 19 de enero de 2011; para un total recibido de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 443.000,00). Asimismo, el prestatario acordó por su cuenta, que los intereses compensatorios serían calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y que comenzarían a devengarse a partir del 1 de mayo de 2011, ascendiendo a la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.394,60), a la fecha de la cancelación del préstamo a interés, 30.6.2012. Que la cantidad adeudada a la fecha de la obligación para el pago era la cantidad recibida en préstamo a interés asciende a QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 510.394,60). 3) Que en caso de incurrir en mora, la tasa de interés aplicable era de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convenida 4) Que los prestatarios establecieron que la realización de cualquier pago, no implicaría la renuncia al cobro de los intereses vencidos o moratorios por la ciudadana MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA. 5) Que los prestatarios han dejado de cumplir con el pago de los préstamos, en consecuencia adeudan la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.048.115,86). 6) Que la presente acción se fundamentó en los artículos; 1.214, 1.269 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que conforme a lo previsto en el artículo 640 ibídem, solicitó sea sustanciada su pretensión por los trámites del procedimiento de Intimación. 8) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 eiusdem, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cuya propiedad pertenece a los ciudadanos JOSÉ MANAUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, deudores. 9) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó; el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.048.115,86), que incluye el capital, intereses convencionales, intereses de mora y la correspondiente indexación de ambos préstamos, sean condenados a los demandados al pago de las costas y costos del proceso con todos los pronunciamientos de ley así como también sean condenados al pago de los honorarios profesionales de los abogados, con su respectiva indemnización monetaria.

La pretensión in commento quedó admitida, previo cumplimiento por la parte actora del despacho saneador dictado, en fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la intimación de la parte accionada, a fin de que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas en pago, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su intimación. Seguidamente, el 26 de octubre de 2012, el referido tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de medidas cautelares en virtud de las copias fotostáticas consignadas por la parte accionante, quien luego de emitir los argumentos de hecho y derecho negó la medida solicitada.

Por sentencia interlocutoria emitida en fecha 17 de mayo de 2013, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la misma al estado de que la parte actora en el presente juicio impulsara nuevamente la intimación de los codemandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2013, por solicitud de la parte actora el a quo acordó la intimación por carteles a la parte demandada, esto debido a la imposibilidad de intimación personal. Luego, el día 24.9.2013, la parte actora debidamente asistida por el abogado Pablo Solórzano, consignó cinco (5) ejemplares de carteles de intimación respectivos, publicados en el diario “El Nacional”. Por auto fechado 31 de octubre de 2013, la secretaria temporal del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la no comparecencia de los codemandados para darse por intimados, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 22.11.2013, la designación de un defensor judicial. Mediante auto fechado 25 de noviembre de 2013, el juzgado de conocimiento designó al abogado BAIDO LUZARDO, como defensor ad-litem de la parte accionada.

En fecha 7 de enero de 2014, comparecieron los codemandados JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ por ante el juzgado de cognición asistidos por el abogado HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito debidamente en Inpreabogado bajo el Nro. 11.784, quienes otorgaron poder apud, dándose por intimado. Seguidamente, el 22 de enero de 2014, el referido apoderado judicial presentó escrito de oposición a la intimación constante de dos (2) folios útiles, quien a su vez, consignó en fecha 22.1.2014, su escrito de contestación contentivo de tres (3) folios útiles, en los cuales arguyó: 1) Que rechaza y contradice la pretensión esgrimida por la parte actora tanto en sus hechos como en el derecho invocado. 2) Que es falso el hecho según el cual, la ciudadana MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, haya entregado a los codemandados, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DOCE DÓLARES ($53.312,00). 3) Que la parte actora asume una posición dogmática, cuando indica que el instrumento privado de fecha 15 de julio de 2011, consignado como documento fundamental de la demanda, trata de un préstamo, siendo que dicho documento representa una simple constancia de traspaso de dólares que nada indica respecto al préstamo invocado en la pretensión, razón por la cual no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible. 4) Que del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, consta que el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO avalado por su cónyuge IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, suscribió un documento de préstamo, sin embargo, las cantidades de dinero mencionadas en el referido escrito no fueron por él recibidas. 5) Que los intereses pautados representan un porcentaje excesivo y fraudulento que atenta contra el estado patrimonial de los demandados, siendo considerado por la doctrina y las leyes como una actividad de usura, por lo que dicha conducta debe ser sancionada, en consecuencia a la parte demandada no le corresponde cancelar esos intereses. 6) Que es falso el incumplimiento del pago de los préstamos indicado en los documentos, adeudando supuestamente la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.048.115,86).

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 11 y 19 de febrero de 2014, los representantes judiciales de las partes, consignaron sus escritos, los cuales al no resultar impertinentes ni ilegales, salvo la ratificación del mérito de autos, quedaron admitidos mediante auto fechado 5 de marzo de 2014.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, la misma aparece publicada el 13 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la parte actora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 febrero de 2015, por la abogada MARÍA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“… En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de intereses del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma practica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución.
En consecuencia, siendo que la parte actora reclamo los intereses convencionales calculados al 12% anual y los intereses moratorios al 3%, dejando establecido que los mismos no fueron capitalizados tal y como se evidencia de una simple operación aritmética, y como que quiera que se ajusta al ordenamiento legal, es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses convencionales al 12% anual desde el 1 de mayo de 2011, y los moratorios al tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de junio de 2012, tal y como fue establecido en el referido instrumento, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, sobre la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 443.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto efectivamente quedaron modificados, los montos reclamados por la actora, resulta inoficioso analizar la defensa de impugnación realizada por la parte demandada respecto a la estimación de la demanda.
…Omissis…
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo expuesto por la parte actora en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de indexación monetaria. Así se decide.

Asimismo, visto que la parte actora en su libelo de demanda, reclamó el pago de honorarios profesionales, se advierte que la Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no es procedente por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni en la jurisprudencia patria. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constar prueba extintiva alguna de la obligación contenida en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 36 de los libros respectivos, debe entonces considerar que la ciudadana MARITZA (sic) JOSEFINA PEREZ (sic) BARRERA, parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar la ejecución de los obligados con los respectivos intereses y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho – sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, resulta procedente, toda vez que han quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados de cancelar los montos establecidos en dicho instrumento con los respectivos intereses. ASÍ SE DECIDE…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe al cobro de los préstamos que se dicen adeudados por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO y su cónyuge IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, demandados. Arguye la actora que, suscribió con el primero de los mencionados ciudadanos, un documento privado a través del cual declaró haber recibido mediante transferencia en su cuenta corriente perteneciente a la entidad bancaria SUNTRUST BANK de los Estados Unidos de Norteamérica y en calidad de préstamo, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DOCE DÓLARES ($53.312,00), debiendo ser devueltos en fecha próxima, siendo establecido como interés convencional la tasa del doce por ciento (12%) anual, y los intereses de mora a la tasa del cinco por ciento (5%). Que por documento autenticado el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, declaró haber recibido de la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 443.000,00); acordando el prestatario por su cuenta, que los intereses compensatorios serían calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, comenzando a devengarse a partir del 1.5.2011, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.364,60), siendo el término de cancelación el 30 de junio de 2012, por tanto, a la fecha de la obligación a pagar, el monto recibido asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 510.394,60), conviniéndose que en caso de incurrir en mora en el pago de las obligaciones contraídas, la tasa de interés aplicable sería de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convenida. Siendo el caso que los mencionados ciudadanos han dejado de cumplir con el pago de los préstamos ya indicados, adeudando en consecuencia la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.048.115,86), que incluye, el capital, intereses convencionales, intereses de mora e indexación correspondientes a ambos préstamos.

Al respecto, en la oportunidad para dar contestación a la pretensión que su contra fue incoada, los demandados se opusieron al procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; luego en la contestación al fondo rechazaron y contradijeron el hecho según el cual, hayan recibido de la ciudadana MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, el monto en dólares por ella argüido en su escrito libelar, toda vez que, el documento presentado como fundamental de la pretensión, trata de un transferencia de dólares que nada dice respecto al préstamo invocado por la demandante, en tal sentido, no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible; y en lo que respecta al segundo supuesto, esto es el préstamo en bolívares adjudicado a los codemandados, indicaron que, aún cuando el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, en efecto suscribió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima, el mismo no recibió las cantidades de dinero establecidas en dicho escrito, argumentando además que, los supuestos intereses pactados representan un porcentaje excesivo y fraudulento que atenta contra el estado patrimonial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO y su cónyuge IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, siendo considerado por la doctrina y las leyes como una actividad de usura, por lo que dicha conducta debe ser sancionada, no correspondiéndole a los indicados ciudadanos el pago de esos intereses, así como tampoco el pago de la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.048.115,86), como pretende la demandante.

En los escritos de informe presentado ante esta alzada, la parte intimada solicitó la reposición de la causa al estado de que sea evacuada la prueba de exhibición promovida en la oportunidad legal para ello, toda vez que, a su decir, el a quo, entorpeció dicho proceso al declarar vencido el plazo para tal fin, ya que los comprobantes bancarios (documentos objeto de exhibición), constituyen la base fundamental de la defensa.

Cumplida la fijación de los hechos controvertidos, pasa ahora quien aquí juzga a establecer el orden decisorio, para lo cual, de manera obligatoria y como punto previo, se emitirá pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa requerida por los codemandados en su escrito de informe, para luego, en el caso de ser desechada dicha solicitud, pasar a dirimir el mérito de la acción interpuesta, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRIMERO: Respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuación de prueba a los fines de que se lleve a cabo la intimación de la parte actora, ciudadana MARÍTZA JOSEFINA BARRERA PÉREZ, para que comparezca y haga la exhibición de los comprobantes bancarios donde conste la entrega de las cantidades de dinero mencionadas en el documento autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Bolivariano de Miranda en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que son intimadas en el presente juicio y que a decir de la demandante, adeudan los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ; toda vez que, en la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada promovió, entre otras, la prueba de exhibición, sin embargo estando dentro del lapso para la evacuación de la misma, el juzgado de cognición entorpeció el referido proceso indicando que había fenecido el lapso para la evacuación, no tomando en cuenta que una vez abierto el plazo de los treinta (30) días para la mencionada evacuación, la parte demandada consignó los fotostatos requeridos, así como el pago de los emolumentos del ciudadano alguacil para que procediera a la intimación de la accionante.

Al respecto, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales, constata este juzgador de alzada en el expediente, las siguientes actuaciones: 1) Que en fecha 11.2.2014, el representante legal de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la parte actora a los fines de que fuera llevada a cabo la prueba de exhibición. 2) Que el día 5 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, admitió la exhibición de los documentos solicitados por los codemandados, esto por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. 3) Que mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por el tribunal de conocimiento, el día 5.3.2014. 4) Que debido a que los fotostatos consignados por el mencionado representante judicial, no fueron presentados en su totalidad, fue instado mediante auto de fecha 11.3.2014 a la consignación de los fotostatos restantes. 5) Que mediante diligencia presentada el 11.3.2014, el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, consignó los emolumentos correspondientes para la intimación de la demandante. 6) Que por diligencia fechada 13.3.2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los fotostatos restantes conforme lo requerido en el auto de fecha 11.3.2014. 7) Que en fecha 13 de marzo de 2014, fue librada la boleta de intimación a la ciudadana MARÍTZA JOSEFINA BARRERA PÉREZ. 8) Que debido a la imposibilidad de intimación personal, el representante judicial de los codemandados, solicitó mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la intimación por carteles, misma que fue negada por el a quo, toda vez que el lapso para la evacuación correspondiente había vencido, sin que el referido tribunal hubiere acordado prórroga alguna. 9) Que mediante diligencia fechada 28.4.2014, fue ejercido el recurso de apelación sobre el auto dictado el 24.4.2014, correspondiéndole conocer y decidir previa insaculación legal al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia interlocutoria emitida el día 18 de julio de 2014, declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmando el auto recurrido.
Establecido lo anterior, quien aquí decide considera conveniente traer a colación la mejor doctrina expuesta por Carnelutti, en lo que respecta al pronunciamiento de un tema ya decidido. Así, el referido jurista distinguió la eficacia de la inmutabilidad de un fallo; y en el primer sector de efectos, observó la existencia de una eficacia interna, que identificó con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial, y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo o eficacia para la ejecución forzosa, estableciendo que la imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo: "exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable". Es así, como la inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (non bis in idem); esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.326 de fecha 2 de octubre de 2002, indicó respecto a la cosa juzgada e inmodificabilidad de las sentencias, lo siguiente:
“…El concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución en sus primeros términos; e infringe el segundo, el revisar fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…” (Subrayado de esta Alzada).
Así, la parte intimada en el presente juicio solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas a fin de que la demandante exhibiera los documentos contentivos de los trámites bancarios donde se evidencien la entrega de las sumas de dinero indicadas en el instrumento que por ante la Notaría Pública Séptima fue autenticado, y que cuyo pago pretende; sin embargo, se evidencia de las mencionadas actuaciones procesales que, si bien es cierto, los codemandados fueron diligentes en cuanto a los trámites para la realización de la intimación, esto es para que llevara a cabo la prueba de exhibición solicitada conforme a lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resultó imposible su evacuación debido a la falta de intimación personal y el vencimiento del lapso que a tal fin fue establecido por ley; aunado a que no es menos cierto que la mencionada parte ejerció el recurso correspondiente contra del auto dictado por el tribunal de conocimiento, el cual fue decidido oportunamente por el Juzgado Superior Primero, existiendo dentro del presente proceso autoridad de cosa juzgada respecto a ese tema; en tal sentido, mal podría este jurisdicente volver a decidir sobre lo ya resuelto ordenando la reposición de la causa al estado de evacuación, ya que constituye, según lo planteado en el criterio jurisprudencial y doctrinario precedentemente transcrito, un hecho imposible, toda vez que la decisión contenida en la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2014, que parte de la negativa de la solicitud de reapertura del lapso o prorroga del mismo para que se lleve a cabo la evacuación pretendida por los demandados, se hace irrevocable, inmodificable e inquebrantable; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar improcedente la solicitud planteada, y Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

De la parte demandante.

• Copia fotostática del documento privado de fecha 15.7.2011 denominado constancia, supuestamente suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, codemandado, en fecha 15 de julio de 2011, por el cual el referido ciudadano habría recibido mediante transferencia a su cuenta corriente en la entidad bancaria Suntrust Bank de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DOCE DÓLARES ($53.312,00), por parte de la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, encontrándose obligados para reconocer esa deuda, en caso de fallecimiento, su cónyuge e hijos. Por cuanto se trata de una copia simple de un instrumento privado que no cumple los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza resulta ineficaz al caso bajo estudio, por lo que este ad quem la desecha del proceso. Así se decide.

• Original del documento suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. De esta probanza se sustrae que la parte demandada en el presente juicio, declaró haber recibido de la demandante las cantidades y en oportunidades siguientes: a) CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00) el 9 de diciembre de 2010, y b) DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00) en fecha 19 de enero de 2011 pagaderos el día 30.6.2012. Asimismo, fue convenido respecto a esos montos, intereses compensatorios y moratorios, los primeros a una tasa del doce por ciento (12%) anual, devengados a partir del 1.5.2011 hasta el vencimiento, esto el día 30.6.2012, y los segundos, a una tasa del tres por ciento (3%) anual, que por no resultar impugnado ni tachado en su oportunidad, se valora con base a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana IRAMA BARRERA de RAMÍREZ a su cónyuge, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1.995, bajo el Nro. 23, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, el día 20 de mayo de 1.997, bajo el Nro. 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero, consignándose en el lapso probatorio en copias certificadas. Verificándose de ello, la facultad que tiene el mencionado ciudadano para realizar actos jurídicos en representación de su cónyuge, resultando a todas luces obligada a las consecuencias ocasionadas por esos hechos, y siendo que la pretensión in commento se funda en el cumplimiento de la obligación contraída por su representante, dicho medio probatorio es pertinente debiendo quien aquí decide, otorgarle el respectivo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

• Copias simples del documento de propiedad del inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a los demandados. El mismo fue consignado a los fines del decreto de la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento y por cuanto no aporta nada al proceso se desecha del mismo. Así se declara.

En la etapa probatoria

Ratificó los documentos aportados con el escrito libelar sobre los cuales este ad quem ya emitió pronunciamiento. Asimismo, promovió copia simple de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la entidad bancaria Banco Canarias, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAVEIRA e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, a los fines de probar que la parte demandada requería del préstamo accionado. Por cuanto la referida documental no aporta nada al proceso se desecha del mismo. Así se declara.

De la parte demandada.

• Copia fotostática del documento privado denominado constancia, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, codemandado, en fecha 15 de julio de 2011, a los fines de demostrar que no guardaba relación con ningún préstamo otorgado a la parte demandada, ni causa alguna, sin contener ninguna modalidad de pago, ni fijación de tasas de intereses. Respecto a esta probanza, este ad quem debe indicar que ya realizó el análisis correspondiente. Así se decide.

• Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intimara a la parte actora MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, a fin de que compareciera y exhibiera los estados de cuentas bancarios en donde aparezca y conste las cantidades de dinero mencionadas en el documento autenticado por la Notaría Pública Séptima. Esta probanza no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente por el juzgado de cognición, debido al vencimiento del lapso correspondiente y la falta de intimación personal, por tal motivo, esta alzada no ha de analizar nada al respecto. Así se establece.

Para decidir se observa:

Del artículo 1.264 del Código Civil, se sustrae el principio general en materia de obligaciones, y es que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, estableciendo la ley, en caso de contravención, una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios. Asimismo, el artículo 1.271 eiusdem, desarrolla el contenido indicado en el referido artículo 1.264, por cuanto dispone, que la indemnización procede, tanto por la inejecución de la obligación, como por el retardo en la ejecución, salvo que el incumplimiento sea justificado con el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 1.271, correspondiente a la causa extraña no imputable.

En tal sentido, tenemos que la parte actora recurrente pretende el pago de los préstamos que se dicen adeudados por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO y su cónyuge IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, además de los intereses convencionales y moratorios, la aplicación al monto total de la deuda, la indexación judicial o corrección monetaria conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Dicha pretensión fue negada y rechazada por parte de los codemandados, alegando que, el documento presentado como fundamental de la demandada (supuesto préstamo de dólares), solo refleja una simple transferencia de dólares que nada indica respecto al préstamo invocado, por tanto no ha de equipararse con el cobro de un crédito líquido y exigible; y que, en lo correspondiente al segundo préstamo, aún cuando el documento privado consignado fue firmado por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, los montos ahí establecidos, no fueron recibidos.

Dadas las condiciones que anteceden, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar una pretensión, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resultando concordante con lo establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil concernientes a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo. Se debe precisar que, siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio, sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan relevados de ser probados, por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos entran en juego las diversas formas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo, conforme a los principios que rigen la materia probatoria.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25.4.2003, respecto a la carga subjetiva de la prueba, tiene asentado:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorridas en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba corresponde a quien afirma). En síntesis, el derecho moderno ambas partes pueden probar. a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Siendo así, del estudio minucioso de las actas se sustrae, que efectivamente como lo analizó el juzgado a quo el supuesto préstamo en dólares americanos no quedó probado en autos al quedar desechada la copia aportada al proceso, quedando probado el segundo préstamo de fecha 21 de marzo de 2012, conforme el documento autenticado ya analizado, por el cual los ciudadanos MARÍTZA JOSEFINA BARRERA PÉREZ y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, a través del cual se refleja la declaración expresa del último de los mencionados ciudadanos en su propio nombre y en representación de su cónyuge, de haber recibido el préstamo cuyo pago pretende la parte actora en el presente juicio, esto es, el segundo préstamo en bolívares, constatándose por tanto, la existencia del derecho constitutivo por parte de la actora, esto debido al incumplimiento en el pago del mismo que se dice adeudado por los referidos ciudadanos. Asimismo se evidencia, que fue convenido el hecho de que el préstamo en bolívares devengaría intereses convencionales y compensatorios e intereses moratorios o por retardo en el pago. Los primeros fueron acordados en una tasa del doce por ciento (12%) anual desde el 1º.5.2011 hasta el 30.6.2012, mientras que la tasa establecida para los intereses moratorios fue del tres por ciento (3%) anual desde el día 30.6.2012, exclusive, hasta la firmeza del fallo, aspecto este que no se puede reformar en perjuicio del único apelante, dado que la parte demandada no recurrió del fallo sub examine y no incurrir en la prohibición de reformatio in peuis.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula claramente el tema concerniente a los intereses generados en el caso de las obligaciones pecuniarias y validamente adquiridas. En este particular, los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, disponen:

“…Artículo 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”

“… Artículo 1.746: El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento.

El interés convencional no tiene más límites de los que fueren designado por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe probarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigo para comprobar la obligación principal…”.

Al respecto se debe precisar, que en Venezuela durante mucho tiempo existieron normas eminentemente rígidas en cuanto a la limitación de los intereses convencionales. El Decreto contra la Usura (1946), fijó un límite del doce por ciento (12%) anual, que para la fecha en que fue dictado, época de baja inflación se podía justificar pero no en la época actual de hiperinflación, siendo que estas reglas rígidas e inflexibles siempre conducen a consecuencias perjudiciales, inclusive para las personas que se pretende proteger.

En cuanto a los intereses de mora se debe puntualizar, que pueden ser legales o convencionales, los primeros se someten a la regla establecida en el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, esto es al tres por ciento (3%) anual, o la designación tarifada de alguna ley especial, los convencionales tienen su limitación que tiene que ser reglamentada en forma de banda, a fin de que las partes puedan conducirse dentro de un margen específico. El legislador presupone la existencia de daños y perjuicios moratorios, comprendiéndose que son los resultantes por el retardo en el pago de las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, constituyéndose, entonces, estos daños y perjuicios, en una consecuencia legal producto del incumplimiento del deudor en el pago oportuno de su deuda. Asimismo, estableció que esos daños ocasionados, son adeudados desde el día de la mora, es decir desde la fecha en la que debió ser cancelada inicialmente dicha obligación, sin que la acreedora esté obligada a demostrar alguna pérdida generada por el incumplimiento. Igualmente indicó la existencia de dos tipos de intereses, los convencionales o establecidos por la voluntad de las partes y los legales, que son los ordenados por las leyes en el supuesto caso de que no hayan sido pactados los primeros, esto en aras de que el acreedor no se vea desmejorado en el pago de su acreencia, existiendo la posibilidad directa de que ambas modalidades de intereses se encuentren inmersos en los diferentes tipos de obligaciones, particularmente contractuales, como es el caso de la pretensión in commento.

A tal efecto, tenemos que el pago en líneas generales es el acto mediante el cual el deudor materializa la satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio; pero para que así sea determinado por este jurisdicente, constituye un aspecto necesario, la existencia de probanzas que coadyuven a verificar la existencia de ese hecho extintivo de la obligación o de ser el caso, el hecho modificativo de la misma. En este supuesto, no se evidenció medio de prueba alguna que indique la existencia de algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la obligación por parte de los codemandados ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO y su cónyuge IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, lo que genera para este juzgador el deber de confirmar lo decidido en este aspecto por el tribunal a quo y declarar parcialmente con lugar la pretensión deducida por la parte actora. En consecuencia, deben los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, pagar íntegramente a la demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 443.000,00) hoy equivalente a CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S 4,43), del capital del préstamo realizado en bolívares conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 36. Asimismo, se ordena conforme al artículo 249 del Código Procedimiento Civil, se practique experticia complementaria del fallo, para determinar el monto generado por los intereses convencionales y compensatorios establecidos en una tasa del doce por cierto (12%) anual, a partir del 1º de mayo de 2011 hasta el día 30.6.2012 y la suma originada producto de los intereses moratorios determinados en una tasa de tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de junio de 2012, exclusive, hasta la fecha en quede definitivamente firme el fallo, esto sobre la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S 4,43). Así se declara.

Por otra parte, la intimante peticionó expresamente la aplicación de la indexación judicial sobre las cantidades de dinero adeudadas por los codemandados. Sobre este particular, ha de indicarse primeramente que la figura denominada indexación judicial, es aquella que permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Por tanto, la corrección monetaria deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.

Así, son múltiples los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que han abordado el tema de la indexación o corrección monetaria al establecer que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias, quedando reconocida la posibilidad que dentro de las facultades del juez, esté la realización de tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias exigidas, emergiendo así la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias, (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).

En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.000245, de fecha 15.6.2011, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, estableció:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
En tal sentido, debe esta Sala reparar el error cometido por el ad quem al ordenar que la indexación se realice hasta la fecha de publicación de aquel fallo, valga decir, hasta el 4 de agosto de 2010, sin considerar que el proceso aún no había concluido y por tanto la sentencia no había adquirido el carácter de definitivamente firme.
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia al haber incurrido el juez de alzada en un error al ordenar la indexación del monto condenado hasta la fecha de la publicación de ese fallo de alzada, cuando la naturaleza misma de la figura de la indexación busca el reajuste del valor de la moneda y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal; lo que se ve satisfecho cuando la indexación se acuerda hasta el momento en que la sentencia queda definitivamente firme y no antes. Así se decide…”. (Resaltado de este ad quem).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 3 de julio de 2017, expediente Nro. 2016-000594, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó asentado lo siguiente:

“…En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
…Omissis…
Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor. (Subrayado de esta alzada).

En este sentido, según sentencia Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez contra Luís Lara Rangel, se estableció lo siguiente:

“…Se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMCA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PÚBLICO A UNO DE ORDEN PRIVADO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango inminente…” (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007, 163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”. (Énfasis y subrayado de la cita).

Así pues, se constituye como premisa fundamental, el supuesto que toda obligación debe ser íntegramente pagada en el lugar, en la forma y en la fecha convenida y que el retraso culposo en el pago oportuno de las cantidades de dinero adeudadas, es considerado como un daño cierto e indemnizable mediante el reajuste del valor monetario que permita atemperar la disminución patrimonial sufrida por la acreedora producto de la desvalorización de la moneda ocasionada por el fenómeno inflacionario, la tardanza o retardo en el pago por parte del deudor y la eventual demora que pueda producir el proceso judicial para su cobro, teniendo el actor la posibilidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último, teniendo los intereses y la indexación judicial distinta naturaleza, motivo por el cual es perfectamente válida acordarlas conjuntamente sobre determinado capital.

En razón de ello, es por lo que a este jurisdicente le resulta forzoso declarar procedente la indexación judicial oportunamente peticionada por la parte actora, sobre la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S 4,43) que es el capital del préstamo realizado en bolívares desde el día 19.10.2012, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. En tal sentido, se ordena conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar la correspondiente experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 714 de fecha 12/6/13), quedando modificado el fallo recurrido en este aspecto. Así se decide.

Por último, en cuanto a la petición de honorarios profesionales que se causen en el presente juicio en todas las sub instancias, con su respectiva indexación monetaria, este ad quem ratifica el dictamen proferido el juzgado de cognición, en el sentido que ello amerita un procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios y conforme a lo previsto en la Ley de Abogado y la jurisprudencia vigente en la materia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y que en todo caso depende a lo que se acuerde o destino final de la pretensión deducida en cuanto a las costas procesales, en tal sentido se declara la improcedencia de este pedimento. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, le resulta forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2015, quedando revocado el fallo recurrido; y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado SAUL JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, contra la decisión proferida Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) impetrada por la ciudadana MARÍTZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, partes ya identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte intimada pagar a la demandante: 1) Por concepto de capital la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S 4,43). 2) Los intereses convencionales y compensatorios al 12% anual desde el 1º.5.2011 hasta el 30.6.2012 y los moratorios al 3% anual, desde el 30.6.2012, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme sobre el referido capital, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un (1) perito, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la tasa porcentual antes indicada.
TERCERO: PROCEDENTE LA INDEXACIÓN sobre el capital adeudado, excluyendo intereses, desde el día 19.10.2012, fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada como se indicó anteriormente de acuerdo al artículo 249 eiusdem.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2016-000193
AMJ/SRR/RR.-


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