Decisión Nº AP71-R-2018-000473 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000473
Número de sentencia0133-2018(INTER)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000473
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Hender Zabala Labarca, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.826.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.835.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Jesús David Pinzón Chacón, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 11 de julio de 2018, las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Hender Zabala Labarca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 05 de junio de 2018, que ordenó la reposición de la causa al estado que se abriera nuevamente el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco (5) días de despacho, negando en consecuencia la solicitud de la parte actora, por no estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 677 eiusdem, el cual fue proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 18 de julio de 2018, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de agosto de 2018, los apoderados judiciales de ambas partes, en la oportunidad procesal correspondiente, presentaron escrito de informes. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia impugnó las documentales consignadas por el defensor judicial de la parte demandada, posteriormente presentó de forma oportuna el escrito de observaciones a los informes.
En fecha 25 de septiembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó un auto mediante la cual ordenó la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) del corriente mes y año, presentada por el abogado en ejercicio Hender Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.826, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, en la cual expuso lo siguiente: “(…) Solicito el cómputo de los días transcurridos desde el 18-04-18 al 26-05-18, efectuado por el libro diario del Tribunal y que se proceda dictar el fallo correspondiente conforme al ya citado artículo 677 ibidem (…)”, y vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por el abogado en ejercicio Jesús Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, identificado en autos, como los pedimentos en ella contenida, así como el cómputo de los días despacho librado por la secretaría de este tribunal con fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el Tribunal observa que efectivamente el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diez y ocho (2018) finalizó el lapso para que el defensor judicial ejerciera las defensa previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de su diligencia – del defensor judicial- estampada con fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se observan la consignación de informes médicos y la exposición de las siguientes afirmaciones explicativas:
“En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2018, comparece por ante este Juzgado el abogado Jesús Pinzón, plenamente identificado en autos y expone de la siguiente manera: visto que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, era la fecha cuando vencía el lapso para la presentación del escrito de oposición en el juicio de cuentas consigno en este acto y constante de tres (3) folios útiles informe médico emanado y suscrito por la Dra. Claudia Valdez directora del centro asistencial Dr. Jesús Yerena de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, de donde se desprende que debido a sufrir fuertes dolores abdominales y acides gástrica tuve que permanecer en ese centro asistencial en observación por un período de 48 horas ante la presunción de un sangramiento, habida cuenta de sufrir un infarto intestinal en el año 2014, lo que me impidió acudir a esta sede jurisdiccional para la presentación de dicho escrito en la oportunidad que había previsto para realizar tal actuación de conformidad con dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicito muy respetuosamente se abra de nuevo el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer efectivo la defensa integral para mi defendido por haber vencido dicho lapso y no haber podido acudir a esta sede por una causa no imputable a mi persona como queda demostrado por los anexos presentados junto al presente escrito”.
Por consecuencia de lo afirmado se solicita, como quedó transcrito, reapertura o que se abra de nuevo el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el defensor judicial, abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, pretende, por causa no imputable a su voluntad que se aplique lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se ordene se abra de nuevo el lapso previsto en el artículo 673 del texto procesal para ejercer los deberes inherentes a su cargo. La situación médica o de salud alegada por dicho defensor judicial, de la cual acompañó constancia emitida por la Doctora Claudia Valdez, es lo que hace considerar necesario a este juzgado reponer la causa al estado en se abra nuevamente el lapso tantas veces mencionado pues se aprecia que, ciertamente, la causa por la cual no pudo ejercer cabalmente sus deberes se incluye en la no imputables a su persona debido a la condición de salud en que se encontraba cuando aún el tantas veces referido lapso estaba transcurriendo, lo que le impidió ejercer la correcta defensa de su defendido y dicha circunstancia no puede subsanarse de otra manera que a través de la reposición de la causa al estado que se abra nuevamente con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por derivación de lo determinado en el párrafo anterior y con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se ordena se abra de nuevo el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de cinco (5) días de despacho que comenzarán a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy, y así se decide.
Por último y como consecuencia de lo determinado en relación con la reapertura del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal y, al no estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 677 del eiusdem, debe forzosamente negar la procedencia de la solicitud que con fundamento en ese dispositivo legal realizó la parte actora por conducto de su diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez y ocho (2018), y así se decide. Es Todo. (Fin de la cita).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado Hender Zabala Labarca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes (f. 24 al 33), en el cual hizo las siguientes consideraciones:
• Alega que el presente recurso fue interpuesto por su representada contra el auto de fecha 05 de junio de 2018, ya que el mismo infringe los artículos 12, 202, 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.271 del Código Civil, 26 y 49 de la Constitución Nacional.
• Que la reapertura del lapso para que el demandado haga oposición a la demanda, está prohibida por el artículo 202 del Texto Adjetivo Civil, el cual a su decir, resulta infringido por falta de aplicación, quebrantando en consecuencia la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada.
• Expresa que el Juez a quo para ordenar la reapertura del lapso de oposición, consideró suficiente la solicitud hecha por el defensor judicial, acompañada de una “presunta y extemporánea constancia médica”, la cual fue expedida luego de concluido el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; absteniéndose de esa forma de decidir la causa, conforme a lo previsto en el artículo 677 eiusdem.
• Que una vez abierto nuevamente el mencionado lapso, el demandado no hizo oposición según lo establecido en el artículo 673 ibídem, sino que se limitó a presentar un documento privado según el cual su representada recibió la cantidad de Ciento Ochenta mil Dólares. Documento éste, que fue considerado por el juzgado a quo como prueba escrita suficiente para seguir el procedimiento especial por el de un juicio ordinario. Agregando que dicho documento no cumple con los requisitos señalados por la ley para hacer oposición al presente juicio, sino que debió ser presentado con los comprobantes y soportes de las cuentas que debió haber rendido y para lo cual fue intimado.
• Señala que el juzgado a quo consideró que la falta de oposición del defensor judicial en el lapso previsto, había ocurrido por una causa no imputable a él, situación que considera incierta, ya que fue sustentada por una constancia médica extemporánea e impertinente, por lo que a su decir, el juzgado a quo violó normas de estricto orden público, ya que “la causa no imputable” no encuadra en ninguna de las nociones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
• Que el defensor judicial se dio por citado el día 17 de abril de 2018, y que los veinte (20) días de despacho para hacer oposición a la demanda, precluyeron el día 25 de mayo de 2017. Que el defensor presentó su solicitud en fecha 31 de mayo de 2018, con una constancia médica fechada el 28 de mayo de 2018, es decir, luego de concluido el lapso establecido en el artículo 673 de nuestro Texto Adjetivo Civil, por lo que el presunto problema de salud alegado por el defensor, no ocurrió dentro del lapso señalado, desprendiéndose en consecuencia, que no existió la causa no imputable a la que se refiere el artículo 202 eiusdem.
• Que por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, se revoque el auto recurrido y se declare su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 ibídem.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado Jesús David Pinzón Chacón, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes (f. 34 al 35), en el cual hizo las siguientes consideraciones:
• Que en fecha 28 y 29 de mayo de 2018, se le presentaron complicaciones intestinales debido a un obstrucción o infarto intestinal en el año 2014, lo que ameritó en su momento, una operación de emergencia con la colocación de una malla intestinal. Por lo que, el 28 de mayo de 2018, último día del lapso de comparecencia, en el cual tenía planeado verificar el acto de contestación de la demanda, ocurrieron los hechos ya señalados.
• Que el Juzgado a quo acordó la reapertura del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de junio de 2018, otorgándose cinco (5) días para la verificación del acto, la cual se llevó a cabo de manera correcta en fecha 20 de junio de 2018. Por lo que, solicita que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar
Anexo a dicho escrito, el defensor judicial de la parte demanda, consignó: (i) Copia simple de informe médico emitido por la Clínica Las Ciencias y suscrito por el Dr. Luis H. González Estall, en fecha 25 de mayo de 2014 (f. 36); y (ii) Original de informe médico emitido por Vidamed y suscrito por la Dra. Yeisi Milagros Salazar Escalante en fecha 15 de julio de 2015 (f. 37).
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2018 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, impugnó los documentos consignados por el defensor judicial de la parte demandada, por ser fotocopias, por ser documentos que no emanan de su representada y no le pueden ser opuestos y que su admisión no puede ser realizada en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431, 444 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Observaciones de la parte actora (Recurrente):
En fecha 09 de agosto de 2018, el abogado Hender Zabala Labarca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 39 al 42), en el cual hizo las siguientes consideraciones:
• Que los informes presentados por el demandado están referidos a hechos nuevos y no a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el juez a quo para dictar la sentencia recurrida, ya que, están referidos a hechos ocurridos en el año 2014 y que no fueron discutidos en la instancia.
• Que no existió una causa extraña no imputable, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, para su existencia, específicamente “si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquel no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable”.
• Que no es cierto que el día 28 de mayo de 2018 era el último día para oponerse a la demanda, ya que el defensor se dio por citado el día 17 de abril de 2018, y los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda o hacer oposición, precluyeron el 25 de mayo de 2017, tal como se evidencia del cómputo realizado por el juzgado a quo.
• Que el demandado consignó fotocopias de documentos privados, en infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron ratificados por los terceros que emanan, las cuales a su decir, son impertinentes e ilegales como pruebas ante esta alzada.
• Que los informes del demandado no hacen referencia a las consecuencias de reponer la causa y reabrir el lapso establecido en el artículo 673 eiusdem, es decir, al hecho que el juez a quo infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 677 ibídem.
• Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de casación anunciado y se revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
- IV -
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO: De las pruebas promovidas
El defensor judicial de la parte demandada, consignó junto con el escrito de informes: (i) Copia simple de informe médico emitido por la Clínica Las Ciencias y suscrito por el Dr. Luis H. González Estall, en fecha 25 de mayo de 2014 (f. 36); y (ii) Original de informe médico emitido por Vidamed y suscrito por la Dra. Yeisi Milagros Salazar Escalante en fecha 15 de julio de 2015 (f. 37); las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431, 444 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 429 eiusdem, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Con relación al artículo anteriormente citado, Humberto E.T. Bello Tabares e su Tratado de Derecho Probatorio, expone:

“(…Omissis…) encontramos que en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original”. (Fin de la cita. Resaltado de esta Alzada).
Del artículo y la doctrina anteriormente citados, se desprende que los instrumentos privados simples, que no hayan sido reconocidos o legalmente reconocidos, solo pueden ser consignados en juicio en original, ya que de lo contrario, no se les puede atribuir valor probatorio alguno.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 520 ibídem, dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Del artículo arriba transcrito, se evidencia que el legislador ha establecido de forma taxativa, que los únicos medios probatorios de los que se pueden valer las partes en segunda instancia, son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, sin que sea posible la admisión de algún otro.
Por lo que, de vuelta al caso de autos, se constata que el defensor judicial al momento de presentar informes, consignó anexo al mismo, dos (2) informes médicos, uno en copia simple y otro en original, y aunque el primero no es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil; los mismos, no pueden ser admitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, ya que, el legislador señaló de forma clara, que en segunda instancia las únicas documentales que pueden ser admitidas son los instrumentos públicos, siendo éstos, aquellos documentos que han sido autorizados con las solemnidades legales, por un registrador, un juez o cualquier otro funcionario que tenga facultad para dar fe pública, tal como lo estipula el artículo 1.357 del Código Civil.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia INADMISIBLE los informes médicos consignados por el defensor judicial de la parte demandada. Así se decide.

- DEL AUTO RECURRIDO -
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”(Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 673 eiusdem, dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Del artículo antes transcrito, se entiende que en los juicios de cuentas después de realizada la intimación, la parte accionada tiene un lapso de veinte (20) días para hacer oposición al juicio, alegando haber rendido ya las cuentas o que las cuentas demandadas corresponden a un período distinto al ejercido, y si la acompañare de prueba escrita, se entenderá suspendido el juicio y quedaran las partes citadas para dar contestación a la demanda, para dentro de los cinco (5) días siguientes, siguiendo el juicio a través del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito de informes que el defensor judicial se dio por citado el 17 de abril de 2018, y que los veinte (20) días de despacho para hacer oposición a la intimación culminaron el 25 de mayo de 2018, por lo que, a su decir, no es válida la constancia médica de fecha 28 de mayo de 2018, presentada por el defensor judicial de la parte intimada.
Ahora bien, de las actas del presente recurso se constata, específicamente del cómputo y auto dictados por el Tribunal a quo en fecha 31 de mayo de 2018 (f. 6 y 7), que la constancia en autos de la citación del defensor judicial se produjo el 18 de abril de 2018, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, el lapso de veinte (20) días para que el defensor hiciera oposición al juicio, los cuales finalizaron el 28 de mayo de 2018, tal como se evidencia a continuación:
“(…) Asimismo en virtud de los solicitado expuesto por el defensor judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena se expida el computo desde el día dieciocho (18) de abril de 2018 exclusive, fecha en que consta en autos de la práctica de la citación del defensor judicial, hasta el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha señalada, lapso este que constituye lo establecido para la comparecencia en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
(…) Asimismo, se CERTIFICA: que del Libro Diario, llevado por este Juzgado, desde el día dieciocho (18) de abril de 2018 exclusive, fecha en que consta en autos la práctica de la citación del defensor judicial, hasta el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha señalada para la contestación de la demanda, fueron los siguientes: 20, 23, 24, 25, 26, siendo cinco (05) días correspondiente al mes de abril; 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, siendo un total de quince (15) días correspondientes al mes de mayo (…)” . (Fin de la cita).
Por lo que, establecido lo anterior, esta Juzgadora puede concluir que el lapso de veinte (20) días de despacho para que el defensor judicial hiciera oposición a la intimación transcurrió, desde el 20 de abril de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018. Por lo que, la constancia médica de fecha 28 de mayo de 2018, presentada por el defensor judicial de la parte demandada, está dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar cuál ha sido el criterio establecido por la jurisprudencia, con relación a los deberes del defensor judicial, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, ha expuesto lo siguiente:
“(…Omissis…) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.”. (Fin de la cita. Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000603, de fecha 19 de octubre de 2016, señaló:
“(…Omissis…) De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el sub iudice, en el cual el defensor ad lítem, aun cuando dio contestación a la demanda de manera pura y simple, intentó en una oportunidad la notificación vía telegrama de los codemandados y consignó diligencia como escrito de promoción de pruebas donde sólo invocó el principio de comunidad de la prueba en relación a aquellas que cursaran en el expediente y fueran favorables para los demandados, no se presentó en otra oportunidad procesal ni impugnó el fallo que le fue adverso a sus patrocinados.
A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
‘Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.’.” (Resaltado de la Sala).”. (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se demuestra que el juez como rector del proceso, debe salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en especial, cuando el demandado se encuentre representado por un defensor ad litem, ya que, éste una vez que ha aceptado el cargo y jurado cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, debe ejercer todas las acciones necesarias para la defensa de su representado, entre las que se incluyen contactar personalmente con su defendido, dar contestación a la demanda, promover pruebas y cualquier otra acción en beneficio de su defendido, sin que le sea posible, no cumplir tales diligencias, ya que, su función no puede ser la de desmejorar los intereses de su defendido, por lo que, la omisión de alguno de sus deberes vulnera el derecho a la defensa de su representado y quebranta el equilibrio procesal de las partes.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000106 del 07 de marzo de 2018, ha señalado lo siguiente:
“(…) Alega el formalizante delata que tanto el a quo como el juez de la recurrida, violentaron el derecho de defensa y el debido proceso de su asistida, en virtud que se pretendió agotar la citación personal y cartelaria de la misma, aun cuando quedó probado que la referida ciudadana está residenciada en el estado Lara y no en Portuguesa, lo cual trae como consecuencia la nulidad de su citación
Con respecto al vicio denunciado, cual es, el menoscabo del derecho de defensa, esta Sala de Casación Civil considera fundamental indicar los supuestos bajo los cuales se configura el mismo, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar o no el quebrantamiento delatado.
La Sala ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia antes mencionada, se desprende que aunque en principio a los jueces, no les está permitido relajar las formas y estructuras procesales, los mismos pueden hacer una excepción si existe un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, declarando la nulidad de dicho acto. Situación que en ciertos casos no puede ser subsanada de otra forma, sino ordenando la reposición de la causa, al estado que se lleve a cabo nuevamente el acto viciado de nulidad.
En ese mismo orden de ideas, se ha pronunciado la misma sala, mediante decisión número RC.000412 del 09 de agosto de 2018, dejando sentado lo siguiente:
“(…) Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra). (…)”. (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
En atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, no hizo oposición al juicio de rendición de cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, alegando que se vio afectado por motivos de salud, y aunque ciertamente el lapso para hacer oposición a la intimación es de veinte (20) días, y la emergencia alegada por el defensor ocurrió el último día, tal como señaló la parte recurrente, no es menos cierto, que independientemente de la razón que impida al defensor judicial, dar contestación a la demandada u oposición a la intimación como en el presente caso, la misma debe verificarse necesariamente, ya que, las acciones ejercidas por el defensor nunca pueden ser la de desmejorar los derechos de su defendido, no pudiendo jamás el defensor ad litem, sufrir las consecuencias de lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedar confeso, por ser un auxiliar de justicia, cuya obligación está la de participar y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara
En tal sentido, y así se le expone al recurrente, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmensas en un proceso judicial, en especial como se adujo antes, del que no ha comparecido a la causa, por lo que, en el caso concreto la falta de oposición a la intimación en el lapso previsto por la ley, por parte de un auxiliar de justicia, “ defensor ad litem ” implica obligatoriamente la reposición de la causa, al estado de hacerse presente en las actas, a fin de dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, el cual no es otro, que la realización del acto, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, debido a que, tal situación no puede ser subsanada de otra manera, tal como fue ordenando por el Tribunal de la causa, en su auto de fecha 05 de junio de 2018. Por lo que, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera que el Juzgado a quo, actuó conforme a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado que se abriera nuevamente el lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora, alega en su escrito de informes que el demandado, no hizo oposición según lo establecido en el artículo 673 eiusdem, sino que se limitó a presentar un documento privado, según el cual su representada recibió la cantidad de Ciento Ochenta mil Dólares; documento éste, que fue considerado por el juzgado a quo como prueba escrita suficiente para seguir el procedimiento especial por el de un juicio ordinario. Agregando que dicho documento no cumple con los requisitos señalados por la ley para hacer oposición al presente juicio, sino que debió ser presentado con los comprobantes y soportes de las cuentas que debió haber rendido y para lo cual fue intimado.
Con respecto a lo expresado en el párrafo anterior, esta Juzgadora puede apreciar que la oposición hecha por el defensor judicial de la parte demandada y la pruebas acompañadas por éste a su escrito de oposición, no conforman el tema a decidir en ésta apelación, por cuanto, el auto recurrido se encuentra referido únicamente a la reposición de la causa decretada por el Juzgado a quo, en virtud de no hacerse presente en las actas, en la oportunidad correspondiente a la que se encuentra obligado como “ defensor ad litem, designado por el tribunal a-quo, ocurriendo dicha oposición con posterioridad al mencionado auto repositorio, por lo que, no le está dado a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, parte actora en la presente causa, contra el auto proferido en fecha 05 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha 05 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de cinco (5) días de despacho, con la finalidad que el defensor judicial hiciera oposición a la intimación.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:45 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2018-000473
BSJ/JV/Vanessa

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