Decisión Nº AP71-R-2016-001028 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de sentencia14-116-INT(MERC)
Número de expedienteAP71-R-2016-001028
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ANTES FONDO DE GARANTÌA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CREDIUTIL C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÌA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985 y Regido por el de la Ley de Instituciones del Sector Bancario público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA MATA, venezolana mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.145

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREDIUTIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo: 1176-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AYSKEL ANDREINA CELIS, VERONICA GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.390 y 257.527, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Medida de Embargo)
EXP. Nº: AP71-R-2016-001028.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 18.10.2016, (f.453), por la abogada VERONICA GARCÌA GARCÌA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A., contra la sentencia de fecha 11.10.2016 (f.229 al 449), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 04.11.2016, (f.458) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.

El día 24.11.2016, la parte demandada consignó escrito de informes.-

Este Tribunal para decidir la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÌA DE DEPOSITOS BANCARIO (FOGADE) contra la sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 18.11.2011 (P2 f. 02 al 04), el Juzgado de la causa decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CREDIUTIL C.A.

En diligencia de fecha 09.06.2015 (f.127 al 156), la parte demandada consigna fianza actualizada Nº 01-16-1015396, emitida por Vivir Seguros, C.A., por la cantidad de Setenta Millones Doscientos Treinta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 70.230.598,72), para que el Tribunal suspenda la medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18.11.2011.

El 11.10.2016 (f.229 al 233), el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró Ineficaz la fianza presentada por la parte demandada en fecha 09.06.2015, ya que no cumple con los requisitos que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada apela el 18.10.2016, siendo oída la misma en fecha 24.10.2016, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, por Distribución de fecha 27.10.2016.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Alegatos de la parte demandada:

Del escrito de informe presentado ante esta Alzada por la parte demandada:

La parte demandada, alegó que el Tribunal de la causa declaró ineficaz la fianza ofrecida fundamentando su decisión en el incumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desecho los documentos que acompañan la fianza consignada, señalando que violó el Debido Proceso al no atenerse al principio de lo alegado y probado en autos al no aplicar correctamente el derecho para la valoración de los medios de pruebas aportados en el presente proceso, solicitando la demandada que se declare con lugar la presente apelación .

IV DEL MERITO DE LA CAUSA:

La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 18.10.2016, (f. 453), por la representación judicial de la parte demandada abogada VERONICA GARCÌA GARCÌA, contra la decisión dictada en fecha 11.10.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró INEFICAZ, la fianza emitida por Vivir Seguros, C.A., presentada por la parte demandada Crediutil, C.A., en fecha 09.06.2016, para suspender la medida decretada.-
Ahora bien, a éste respecto, el artículo 590 ejusdem, establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los firmes de esta disposición sólo se admitirán:
1º fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de éste artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En este sentido, esta Superioridad pasa a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anteriormente transcrito para la eficacia y validez de la fianza otorgada por Vivir Seguros.
En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil relativo al último balance certificado por contador público, aprecia esta Sentenciadora que la fianza presentada de la empresa de seguros, Vivir Seguros, C.A, consignó los Balances de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales se encuentran debidamente certificados por un contador público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda con Nº 72989, (f.309 al 408), mediante el cual se describen los estados financieros de Vivir Seguros, C.A., por lo que considera esta Juzgadora que el primer requisito de dicho artículo se encuentra cumplido-
En cuanto al segundo requisito relativo a la última declaración de Impuesto sobre la Renta, se observa que, se acompañó con la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, (f.279 al 307), de las cuales se desprende que la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., se encuentra al día con sus respectivos pagos de impuestos sobre la renta, por lo que se considera que se encuentra cumplido el segundo requisito del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil..-
En cuanto al tercer requisito relativo al certificado de solvencia, se aprecia que la fianza emitida por Vivir Seguros, C.A., fue presentada con la debida certificación de margen de solvencia 1, de fecha 15.07.2016,certificación de margen de solvencia 2, de fecha 09.03.2016 y margen de solvencia 3, de fecha 12.02.2015, (f. 263 al 276), las cuales dan seguridad del porcentaje de suficiencia del Patrimonio propio no comprometido de dicha empresa, siendo así, ésta Juzgadora da como cumplido el tercer requisito del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
Igualmente el artículo 589 establece:
“No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.
A éste respecto, analizados como han sido, cada uno de los recaudos aportados y cumpliendo los mismos con los requisitos establecidos en los artículos anteriormente mencionados, considera esta Juzgadora, que dichos recaudos son suficientes para declarar la eficacia de la fianza otorgada por Vivir Seguros, C.A., a la sociedad mercantil Crediutil, C.A., para suspender la medida decretada por el Tribunal de la causa.

Así las cosas, la parte demandada trajo a los autos fianza otorgada por la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 590 para la suspensión de dicha medida, siendo esta suficiente y eficaz jurídicamente.

En este sentido, en aras de dar cumplimiento a las Garantías procesales, a las que tienen derecho las partes en atención al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, como garantías constitucionales, evitando lesionar el derecho a la Defensa de las partes, en el presente caso bajo estudio, y en virtud que el Juez como director del proceso debe velar por que se cumpla debidamente el proceso de las causa bajo su conocimiento, es por lo que ésta Superioridad revocará en su dispositiva la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró ineficaz la fianza presentada por la parte demandada sociedad mercantil Crediutil, C.A., y en consecuencia se suspenderà la medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18.11.2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar èsta Sentenciadora, que la fianza cumplió con los requisitos de Ley para la eficacia de la misma, resultando Procedente la apelación efectuada por la parte demandada en fecha 18.10.2016,. ASÌ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18.10.2016, por la abogada VERONICA GARCÌA GARCÌA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A., contra la sentencia de fecha 11.10.2016, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se declara EFICAZ la fianza presentada por la parte demandada emitida por Vivir Seguros, C.A., en consecuencia se suspende la medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18.11.2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se Revoca la decisión de fecha 11.10.2016, proferida por el A quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Expediente: AP71-R-2016-001028
IPB/MAP/yis
Materia: Civil














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