Decisión Nº AP71-R-2017-000877 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000877
Número de sentencia0083-2018(DEF)
Fecha08 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO FEDERAL, C.A. VS. ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto: AP71-R-2017-000877

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 64, folio 269 al 313, tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el número 163, folios 190 al 198, Tomo X, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.993.
PARTE DEMANDADA: ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.177.831.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ORTEGA ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.394.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Antecedentes.

Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de diciembre de 2005, por el abogado Francisco Hurtado Vezga, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Octavo de la mencionada Circunscripción Judicial, quien dio por recibido el expediente en fecha 09 de diciembre 2005.
Por auto de fecha 09 de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano Dimar Rivero, alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber sido posible la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de su contraparte, a través de carteles de citación.
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación del demandado, mediante carteles de citación. En esa misma fecha libró el respectivo cartel.
Consta en autos, nota de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el juzgado de la causa, acordó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano Adolfo Ortega, quien en fecha 16 de febrero de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 10 de mayo de 2007, se hizo constar en autos la citación del defensor judicial designado en este asunto.
En fecha 15 de mayo de 2007, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa a los juzgados itinerantes de primera instancia en virtud de la resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente demanda.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por 90 días continuos computados desde la constancia en autos la notificación del procurador.
En fecha 16 de junio de 2014, se hizo constar en autos la notificación del Procurador General de la República.
Estando todas las partes a derecho, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, procedió a dictar sentencia en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014.
Seguidamente, correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2015, por el abogado Niusman Romero Torres, apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador del Banco Federal C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha exclusive, para dictar sentencia en este asunto.
II
Límites de la controversia.

En el escrito libelar el apoderado actor alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica en este asunto:
1. Que en fecha 1º de julio de 1998, la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Atilio Rafael Erazo Sulbaran, un automóvil Marca: FIAT; Modelo: Palio EDX 1.3 MPI 3 3P A/A VZLA; Año: 1998; Serial de carrocería: ZFA1780020V012929; Serial de motor: Particular; Placa: MAO 35X; Serial del motor: 4 CL, el cual perteneció a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, C.A., y que el contrato de venta con reserva de dominio tiene una cesión de derecho a favor del BANCO FEDERAL, C.A. Que la venta está archivada en la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao, bajo el número 63473.
2. Que el precio de venta fue convenido y fijado en la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.850.000,00), pagaderos por el comprador, en la siguiente forma: a) la cantidad de Bs. 2.890.000,00, al momento de la celebración del contrato, recibida por la vendedora, y b) El saldo de precio, es decir, la cantidad de Bs. 2.960.000,00, sería financiada mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de Bs. 120.758,38 y una cuota final por la cantidad de Bs. 1.251.622,16 con vencimiento igual a la cuota 36, las cuales incluyen el capital e intereses calculados a la tasa inicial del 28,75% anual las 4 primeras y 38,50 anual las subsiguientes.
3. Que las partes acordaron que los intereses sobre el capital adeudad, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual que cobrara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., o sus cesionarios para operaciones de similar naturaleza a la contenida, la cual no excedería los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y que sería ajustada periódica y automáticamente sin necesidad de notificación alguna al ciudadano Atilio Rafael Erazo Silbarán, de acuerdo a las variaciones que sufriera la tasa de interés referida, conforme a la regulaciones legales, si existiesen, o las fluctuaciones de la tasa de interés activa del mercado bancario, pudiendo cobrar la tasa de interés máxima en cualquier supuesto, pudiendo la sociedad mercantil, o sus cesionarios modificar las cuotas mensuales cuyo pago debió efectuar Atilio Rafael Erazo Silbarán, conforme a la cláusula tercera del contrato.
4. Que las partes convinieron, que el incumplimiento o retardo en la cancelación de una o varias cuotas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generarían intereses de mora, calculados inicialmente en un 3% anual adicional a los intereses estipulados, contados a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas, y que en todo caso, la tasa aplicable por concepto de mora, sería la máxima permitida y sería ajustada por la sociedad mercantil.
5. Que la vendedora DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., cedió y traspasó a su representada, Banco Federal, C.A., el crédito que tenía contra el comprador, y que en la actualidad, es dueño y absoluto propietario de dicho crédito, y que esa cesión comprendió el dominio reservado sobre el vehículo, objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
6. Que el ciudadano Atilio Rafael Erazo Silbarán, pagó a Banco Federal, C.A., treinta y cuatro (34) cuotas de las treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas que se obligó a pagar. Y que sin embargo, Banco Federal, C.A., refinanció la cuota final con vencimiento igual a la cuota de treinta y seis (36) en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.
7. Que el ciudadano Atilio Rafael Erazo Silbarán, dejó de pagar a Banco Federal, C.A., dos (02) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas con vencimiento los días 3 de los meses, marzo, abril de 2001 y las doce (12) mensuales y consecutivas producto del refinanciamiento de la cuota final con vencimiento los días 3 mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero, marzo y abril de 2002, adeudando a Banco Federal, C.A., por tales conceptos, al día 24 de mayo de 2005, la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.267.981,75), hoy en día, (BS. 4.267,98).
8. Que el ciudadano Atilio Rafael Erazo Silbarán, incurrió en la causa de resolución de contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio al no darle cumplimiento al contenido de la cláusula segunda contractual, al dejar de pagar 2 cuotas de las 36 cuotas mensuales consecutivas con vencimiento los 3 de los meses de Marzo, Abril de 2001; y las 12 mensuales y consecutivas producto del refinanciamiento de la cuota final con vencimiento los días 3 mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero, marzo y abril de 2002.
9. Que el ciudadano Atilio Rafael Erazo Silbarán, adeuda al Banco Federal, C.A., la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 4.267.981,75), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de (Bs. 1.378.741,50), por concepto de saldo de capital; b) La cantidad de (Bs. 359.941,80) por concepto de intereses convencionales del préstamo causados desde el día 4 de febrero de 2011, hasta el día 3 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés variable bancaria fijada por el banco para ese tipo de operaciones; c) La cantidad de (Bs. 2.529.298,45) por concepto de interés variable bancaria fijada por el banco para este tipo de operaciones, de conformidad con el contrato.
10. Más adelante, afirmó el apoderado actor, que hasta el 24 de mayo de 2005., el monto de cuotas recibidas por el banco asciende a la cantidad de (Bs. 4.489.949,37) correspondiente a treinta y cuatro (34) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas que se obligó a pagar.
11. Que el monto adeudado por el demandado, por dos cuotas de las treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento los días 3 de los meses de marzo, abril de 2001; y las doce mensuales y consecutivas producto del refinanciamiento de la cuota final con vencimiento los días 3 mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo y abril de 2002, asciende a la cantidad de (Bs. 4.267.981,75), suma que aseguró el actor, supera a la (1/8) parte del precio de venta del vehículo, lo que le da derecho al banco a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
12. Que si al ser entregado el vehículo al banco, y estuviere disminuido en su valor, el demando deberá satisfacer a Banco Federal, C.A., por concepto de daños y perjuicios, la diferencia entre el monto total de sus obligaciones insolutas y el valor del vehículo a la fecha de su entrega material.
Finalmente, Banco Federal, C.A., demandó al ciudadano Atilio Rafael Erazo Silbarán, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato con venta de reserva de dominio, archivado en la Notaría publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1998, bajo el número 63473, con todas sus consecuencias, y en indemnizar al banco por daños y perjuicios.
Segundo: Que Banco Federal, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del automóvil Marca: Marca: FIAT; Modelo: Palio EDX 1.3 MPI 3 3P A/A VZLA; Año: 1998; Color: Gris steel; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: MAO 35X; Serial de carrocería: ZFA1780020V012929; Serial del motor: 4 CL.
Tercero: Que la cantidad de (Bs. 4.489.949,37) pagada al banco, por concepto de 34 cuotas mensuales y consecutivas, queden en beneficio del Banco Federa, C.A., a titulo de indemnización.
Cuarto: Solicitó que por experticia complementaria del fallo, se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por daños y perjuicios a favor del banco.
Solicitó que la demanda sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
De la contestación de la demanda.
Por su parte, el ciudadano Adolfo Ortega Andrade, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Antonio Rafael Erazo Silbarán, en fecha 15 de mayo de 2007, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda por, asegurando a su vez, que no son ciertos los hechos así como el derecho alegado, por ello que, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III
De la decisión recurrida.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cuya motivación y dispositiva es del tenor siguiente:
“…omissis…”
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folio 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, folios 190 al 198, Tomo X, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado, contra el ciudadano ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.177.831.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad (…)
Fin de la cita. Negrillas y subrayados propios de la cita.

IV
Pruebas aportadas en el proceso.

Junto al escrito libelar se aportaron las siguientes documentales al proceso:
1. Desde el folio 09 al 11, riela copia simple de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 14, tomo 63, de fecha 23 de julio de 1997, esta instrumental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido y en consecuencia, demostrando la representación que se atribuyó el abogado Humberto Vezga como apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece.
2. A los folios 12 y 13, marcado “B”, documental cuyo título es “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO”, autenticado en fecha 01 de julio de 1998 por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y archivado bajo el número 63473, esta instrumental en modo alguno fue desconocida, impugnada u tachada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende la relación contractual existente entre las partes y las cláusulas por la cual se regiría el contrato suscrito.
3. Al folio 14, riela copia simple de certificado de origen de vehículos automotores, serial número 59563, identificado como certificado número 130848, esta instrumental constituye una copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido, y de el desprende el origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio. Y así se establece.




V
Motivaciones para decidir.

Conforme a los alegatos de la demandante así como la defensa esgrimida por el defensor ad litem del demandado, para quien aquí se pronuncia, la demanda queda delimitada a una pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentado, según la actora en el incumplimiento del demandado en el pago de dos (02) cuotas de las treinta y seis (36) cuotas mensuales y, doce (12) cuotas mensuales y consecutivas producto del refinanciamiento de la cuota final con vencimiento los días 3 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero, marzo y abril del 2002, y que por tanto, el demandado adeuda la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.267.981,75), hoy en día, cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 4.489,94).
Conforme al denominado por la doctrina, principio de la carga de la prueba, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso de autos, el defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, por tanto, corresponde a la parte actora demostrar de donde nace la relación contractual y obligación del demandado y éste último, por su parte, deberá demostrar el pago.
Así las cosas, para decidir la presente controversia, se observa que el demandante interpone la presente demanda para obtener la resolución de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: Palio EDX 1.3 MPI 3 3P A/A VZLA; Año: 1998; Color: Gris steel; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: MAO 35X; Serial de carrocería: ZFA1780020V012929; Serial del motor: 4 CL.
Ahora bien, la acción resolutoria, procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir el vendedor que entrega la cosa y el comprador, que deberá pagar el precio, independientemente de las otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución, actuando el accionante en consideración al estado en que se encuentra el cumplimiento de éstas, y que le permitan dilucidar, cual es la acción a seguir, si la resolución o el cumplimiento de la obligación.
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia, deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.
La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Que se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son: que el vendedor entregue la cosa y que el comprador, pague el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (artículo 13).
Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no se imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso del vendedor, éste deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.
Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exception nom adimpleti contractus.
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.
A esta exigencia se le debe adicionar el extremo al que hace referencia el artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, el cual reseña que en aquellos casos en los que el precio de venta se haya pactado en cuotas, sólo en los casos en que el incumplimiento sea superior a la octava parte del precio resultará procedente la acción resolutoria, pues de lo contrario, cuando esa falta de pago recaiga sobre un número de mensualidades que sumadas no sobrepasen el límite fijado en la norma, lo procedente será la interposición de la acción de cobro de bolívares dirigida al pago de éstas, más los intereses a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término para el resto de las cuotas que aún para el momento de interponer la demanda no se hayan vencido.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que de las probanzas aportadas por el actor junto a su libelo, se desprende que el objeto del contrato de venta con reserva de dominio que se adjunta a los folios 12 y 13, ambos inclusive, coinciden con el objeto del contrato cuya resolución se demanda, evidenciándose cómo y cuando nació la relación contractual alegada en el libelo y las características del vehículo descrito en el contrato, por lo tanto, la demanda resulta evidentemente admisible, toda vez que, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres u alguna disposición expresa de la ley, ello conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues, la relación contractual fue demostrada, sin que ello implique la procedencia o no de la acción, la cual será estudiada seguidamente.
Ahora bien, en el caso de marras quedó demostrado la relación contractual derivada del contrato de reserva de dominio consignado con el escrito libelar, sin embargo, el recurrente alegó en su escrito libelar que la ultima cuota fue refinanciada a través de 12 cuota con vencimiento los días 3 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero, marzo y abril del 2002, lo cual en modo alguno fue demostrado en autos, por lo que al no demostrarse la fecha cierta de vencimiento de las cuotas refinanciadas tal y como lo alegó la parte actora, mal podría declarar quien suscribe con lugar la acción cuando no se evidenció en autos la fecha en que se hizo liquida y exigible las obligaciones derivadas de la supuesta refinanciación alegada.
Siendo así, esta juzgadora luego de haber declarado admisible la presente demanda y en vista que la parte actora no logró demostrar la existencia del refinanciamiento alegado, se ve en la obligación de declarar sin lugar la presente demanda y sin lugar el recurso de apelación. Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

-VI-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: ADMISIBLE la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por BANCO FEDERAL, C.A., contra ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el escrito libelar, presentada por BANCO FEDERAL, C.A., contra ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2017-000877

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