Decisión Nº AP71-R-2017-000955 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000955
Fecha25 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN ROSA DI MICHELE CONTRA MARIELA OBELMEJÍAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º


DEMANDANTE: JUAN ROSA DI MICHELE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 5.278.018.

APODERADOS
JUDICIALES: LUIS RIZEK RODRÍGUEZ y CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.061 y 130.009, respectivamente.

DEMANDADA: MARIELA OBELMEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.470.522.

APODERADOS
JUDICIALES: No posee apoderado judicial constituido en autos.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000955




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 20 de octubre del 2017, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, contra la decisión proferida el día 18 de octubre del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de secuestro, en el juicio que por desalojo fue incoado por el referido ciudadano contra la ciudadana MARIELA OBELMEJÍAS, en el expediente signado con el Nº AH1A-X-2017-000036 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado recurso fue oído por el a quo en un solo efecto en fecha 31 de octubre de 2017, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 6 de noviembre del 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 9 de noviembre del 2017. Por auto dictado el 10 de noviembre del mismo año, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre del 2017, en la oportunidad legal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, compareció el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual, entre otras cosas alegó: i) En referencia a la falta de agotamiento de la instancia administrativa decretada en la sentencia recurrida, adujo que el a quo había incurrido en un error de interpretación del artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el sentido y alcance de dicha norma se refiere, según su dicho, que con el solo transcurso y consumo del lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse luego de presentada la solicitud ante el órgano administrativo, se entendía verificado el agotamiento de la instancia administrativa; ii) Que en este sentido, la referida norma no obliga al actor a acreditar en autos si la solicitud ha sido acordada o rechazada por la Administración; iii) Promovió en segunda instancia impresiones de sentencias bajadas de la pagina de internet del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en diferentes tribunales de municipio, en los cuales, según su criterio, se demostraba que para el momento del fallo dictado por la recurrida existía la jurisprudencia civil respecto a como debía interpretarse el referido artículo in comento; iv) Finalmente, que se hizo valer la solicitud efectuada ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio, específicamente ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en la cual su representada, interpuso en fecha 9 de mayo del 2016, formal solicitud de inicio del procedimiento administrativo de la solicitud de medidas cautelares, la cual reposa ante esa sede administrativa, bajo el expediente N° C-0226/05/16, con lo cual se demostraba que su mandante agotó la vía administrativa.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 8 de diciembre de 2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 20 de octubre de 2017, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, contra la decisión proferida el día 18 de octubre del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de secuestro, en el juicio que por desalojo fue incoado por el referido ciudadano contra la ciudadana MARIELA OBELMEJÍAS, en el expediente signado con el Nº AH1A-X-2017-000036 (nomenclatura del aludido juzgado).




La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Como fundamento a la solicitud de medida cautelar de secuestro, la parte demandante invoca el artículo 41, literal “L”, del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta norma contiene el señalamiento expreso de PROHIBICIONES relacionadas con inmuebles regidos por ese decreto, es decir, inmuebles para uso comercial.
En tal sentido, el literal “I”, contiene la siguiente PROHIBICION:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
La parte demandante solicitante de la medida cautelar, aportó a estos autos acompañado con el libelo de la demanda, marcado “J”, escrito que contiene SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SOLICITUD DE MEDIDADAS CAUTELARES, relacionado con el local comercial cuyo desalojo se demanda. Dicha Solicitud esta dirigida al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”, con atención de la Abogada ISA SOERRA FLORES, Responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y tiene sello húmedo de recepción de fecha 09 de mayo de 2016 y numero de expediente C-0226/05/16.
Arguye la parte demandante solicitante de la medida cautelar, haber agotado la instancia administrativa, toda vez que se consumió el lapso de 30 días continuos siguientes a la presentación de la solicitud, sin pronunciamiento de la administración, tal cual como lo dispone el mencionado el artículo 41, literal “I”, del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que para pronunciarse.
Ahora bien, la consignación de la SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SOLICITUD DE MEDIDADAS CAUTELARES, recibida por el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”, en fecha 09 de mayo de 2016, prueba que tal petición fue presentada en esa oportunidad, no obstante no puede determinar este juzgador, si tal solicitud fue acordada o rechazada, o si la Administración no dio respuesta alguna, como lo alega la parte demandante-peticionante de la medida cautelar. Para tal determinación es necesario copia certificada todos los folios que integran el expediente C-0226/05/16, asignado por la administración para el tramite de esa solicitud y ese instrumento no fue traído a estos autos.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado debe negar el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, ya que dicha medida debe recaer sobre un Local Comercial y no consta en estos autos que se hubiese, agotado la instancia administrativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este Juzgador el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgador a quo en fecha 18 de octubre de 2017, en la que negó la medida cautelar de secuestro, por cuanto no se había agotado la vía administrativa establecida en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; luego de analizado dicho punto, se determinará si debe decretarse o no la medida cautelar de secuestro solicitada.

El evento incidental que nos ocupa, surge con motivo de la demanda por desalojo impetrada el 7.4.2017 por el apoderado judicial del ciudadano Juan Rosa Di Michele, contra la ciudadana Mariela Obelmejías, cuya acción fue admitida el 18.4.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la citación de la referida ciudadana, a fin de que contestara la demanda. Asimismo, dicha representación en su escrito libelar solicitó el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, constante de una superficie de treinta metros cuadrados (30,00m2), ubicado en la planta baja del Edificio Rosa, situado en la intersección de las Avenidas Las Palmas y Cumaná, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital; todo ello con fundamento en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 585 y ordinal 2º del 588 del Código de Procedimiento Civil, y el “ordinal 7º del 599 del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.196, Extraordinario de fecha 2 de agosto de 1990”. Adujo dicha representación judicial, que la solicitud de medida cautelar de secuestro cumple con los extremos de ley para ser solicitada, alegó para ello, i) en primer lugar, que el contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las partes se encuentra vencido, sin existir prórroga o renovación entre las partes, y de igual manera, se encuentra vencido el lapso de prórroga legal; ii) a su vez, que habían realizado la solicitud correspondiente ante la Unidad en Materia Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sin embargo “hasta la presente fecha, la referida unidad administrativa no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto”; iii) por otro lado, que su mandante era el propietario del referido inmueble, lo cual se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2003, quedando anotado bajo el número 45, Tomo 2, Protocolo Primero; iv) y por último, alegó que la conducta contumaz de la demandada al no hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, luego de vencido el contrato de arrendamiento, ocasionaba perjuicios y gastos a su representado, al no tener la posesión de un bien que se encuentra en su esfera patrimonial.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito debidamente sellado como recibido en fecha 09.05.2016 ante el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, con la finalidad de indicarle al tribunal de cognición que en esa fecha se había iniciado la vía administrativa.

Para decidir se observa:

En materia de medidas preventivas, la doctrina había establecido que su análisis trataba de una cuestión de hecho y, por tanto, era de la exclusiva potestad de los jueces de mérito la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar nominada siempre debe ser concedida cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus boni iuris); todo lo cual se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

En el caso bajo estudio el juzgador de primera instancia basa su decisión entre otros aspectos en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:

41: “…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
L: Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (Resalto Nuestro)

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de informes ante esta alzada que, según su criterio, el sentido y alcance del artículo antes trascrito se refiere a que con el solo transcurso y consumo del lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse luego de presentada la solicitud ante el órgano administrativo, se entendía verificado el agotamiento de la instancia administrativa y por lo tanto, la referida norma no obligaba al actor a acreditar en autos si la solicitud ha sido acordada o rechazada por la Administración.

En este sentido, con relación al agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; asimismo, se debe traer a colación la Resolución Nro. 100-14 del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, de fecha 5.12.2014, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 40.576, de fecha 8.1.2015, en su artículo 2 numerales 1, 3, 4, 6 y 8 establece lo siguiente:

“… Artículo 2: La ciudadana designada tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de arrendamientos comerciales.
3. Recibir, sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el Arrendador y el Arrendatario con ocasión a la relación contractual que exista sobre inmuebles con fines comerciales, coordinando de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previa aprobación del Ministro (a).
4. Actuar como instancia de mediación y conciliación entre el Arrendador y el Arrendatario en conflicto, para resolver las controversias que se generen durante la relación contractual.
6. Recibir denuncias, abrir el procedimiento administrativo correspondiente y decidir acerca de la aplicación o no de sanciones a los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, previa aprobación del Ministro (a)
8. Informar a los tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a). …”

Conforme a lo citado ut supra, observa este Juzgador que la ciudadana Isa Sierra Flores fue designada en el artículo 1 de la Resolución Nro. 100-14 emanada del referido ministerio, como responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario adscrita al Despacho del Viceministerio de Gestión Comercial, quien era la encargada de informarle a los tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa tal y como se realizó en el caso de marras en fecha 9.5.2016, debiendo resaltarse que la Resolución Nro. 165-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, derogó la Resolución Nro. 100-14, ésta última Resolución confiere al funcionario encargado de la prenombrada unidad atribuciones muy similares otorgadas en la derogada Resolución, compréndase:
“…
1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
2. Verificar el cumplimiento de deberes y el ejercicio de derechos por parte de los sujetos que son parte en las relaciones contractuales derivados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Recibir y procesar denuncias sobre el incumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Sustanciar de oficio o a instancia de parte, procedimientos administrativos con ocasión a las relaciones contractuales regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Coordinar con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) inspecciones y fiscalizaciones a inmuebles arrendados con fines comerciales.
6. Sustanciar procedimientos de arreglo amigable de controversias entre arrendadores y arrendatarios, derivadas de las contrataciones reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Imponer las sanciones e indemnizaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previo cumplimiento del debido proceso y respeto del derecho a la defensa.
8. Divulgar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Desarrollar actividades del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Certificar los documentos que reposan en los archivos de la Dirección, de conformidad con lo previsto en la ley…” (Resaltado de esta Alzada).

Sin embargo, se observa que en la vigente resolución a diferencia de la derogada por esta, no entra dentro de las atribuciones del funcionario encargado de la tantas veces nombrada unidad, informar a los tribunales sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, y a tenor de lo establecido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –de preferente aplicación-, bastará la sola presentación de la solicitud ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mas el transcurso del lapso de treinta (30) días continuos, para considerarse agotada la instancia administrativa. Así expresamente se decide.-

Establecido lo anterior, a los fines de verificar si han sido llenos los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si se demostraron los requisitos de periculum in mora y el fumus boni iuris, es necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“...Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejó asentado lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…”.

En virtud de lo anterior, se constata que el juzgador de primer grado fundamentó su negativa del decreto cautelar se considera que la simple solicitud presentada, sin consignar todo el expediente administrativo, no era prueba de haber cumplido lo establecido en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aspecto del cual discrepa quien aquí decide, ya que fue presentada la solicitud ante el funcionario competente y una vez cumplidos los treinta (30) días continuos que consagra la ley, se hace procedente el decreto cautelar en virtud del silencio administrativo.
La parte accionante en su escrito libelar solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.196, Extraordinario de fecha 2 de agosto de 1990, el cual establecía lo siguiente:

“… Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…omissis…
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.…”. (Resaltado Nuestro)

No obstante, observa esta alzada que dicho artículo fue modificado en la reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 4209 del 18 de septiembre de 1990, de manera tal que fue suprimido el parágrafo resaltado por esta Superioridad, quedando en el vigente Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 7º de su artículo 599, plasmado lo siguiente:

“…Artículo 599: “…Se decretará el secuestro: (...) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

De tal manera que, la citada disposición legal hace referencia a la cosa arrendada cuando se demanda al arrendatario en resolución de contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según las cláusulas contractuales, siendo que, en el sub iudice trata de una demanda por desalojo de un bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento de local comercial, alegando el actor el vencimiento del término y la prórroga legal y la urgencia de poseer el inmueble dado en arrendamiento en razón de que se estaba causando un perjuicio a su representado, por lo cual solicitó medida de secuestro sobre dicho bien.

Al analizar tal normativa, son muchas las posiciones que se han adoptado, y aún legislativamente, al punto de que, luego de la entrada en vigencia de nuestra ley adjetiva civil, la misma fue objeto de modificaciones, ello con el objeto de dejar claro, como lo ha sostenido el autor patrio Ricardo Enríquez La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, T.4, p. 495) que este dispositivo legal procede cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento; por estar deteriorada la cosa; o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

Lo anterior, quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada conforme a dicha normativa, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado.

Bajo estas premisas, sin descontextualizar el libelo de la demanda, se observa que la presente acción interpuesta por la actora que sirve de soporte a la solicitud de la medida de secuestro ex artículo 599.7 ibidem, está constituida por una demanda de desalojo de un bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento de local comercial por vencimiento del lapso de la prórroga legal, por lo que notificaron a la arrendataria el deseo de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 2010, sobre el inmueble con una superficie de treinta metros cuadrados (30,00m2), ubicado en la planta baja del Edificio Rosa, situado en la intersección de las Avenidas Las Palmas y Cumaná, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que a consideración de la actora hace procedente la acción por desalojo y por ende la entrega del mismo, empero, tal supuesto no se subsume en los casos del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede como ya se dijo, cuando se demandare la resolución del contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriora la cosa, por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato suscrito entre las partes; por lo tanto, la solicitud de medida preventiva de secuestro con base al citado artículo, resulta inaplicable ya que no demostró uno de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida como lo es el periculum in mora; de manera tal que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el medio recursivo ejercido, y en consecuencia confirmar con distinta motivación la sentencia dictada por el a quo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en 20 de octubre de 2017, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, contra la decisión proferida el día 18 de octubre del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motivación.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, ut supra identificados.

TERCERO: Dada a la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Nº Exp AP71-R-2017-000955
AMJ/SRR/ADM

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