Decisión Nº AP71-R-2018-000460 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000460
Fecha05 Noviembre 2018
PartesROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES B&B 2.010, C.A --- TIZIANO SILVANO BERTOLINI Y FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ,
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-0000460.
Demandantes: ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.534.038, en su carácter de coheredera del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.090.000.
Apoderados Judiciales: Abogados Alejandro González, María Estela Zanella y Antonio Pepe Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.176, 114.214 y 55.277, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 231 A, en fecha 26 de noviembre de 2009; TIZIANO SILVANO BERTOLINI y FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.972.852 y V-5.533.885, respectivamente, esta última con el carácter de heredera del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO.
Apoderado Judicial: Abogado David Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.079.
Motivo: Nulidad de Contrato (Incidencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de contrato que incoara ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES B&B 2.010, TIZIANO SILVANO BERTOLINI y FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, todos identificados, mediante decisión del 30 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:
“…PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de nulidad procesal formulada mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Se ratifica el auto dictado en esta causa en fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no ha cumplido hasta la fecha por la parte actora.
TERCERO: Se hace constar que en esta causa no podrá comenzar a transcurrir el lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda, hasta que se practique la citación por edictos aquí ordenada, así como la consecuente citación personal del defensor judicial de los eventuales herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, que habrá de nombrarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo…”.

Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 09 de junio de 2018, se ordenó darle entrada al expediente y se fijo el décimo día de despacho siguiente para la consignación de in formes, constando que la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas Infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de nulidad procesal en base a las siguientes consideraciones:
“…En vista de dicho pedimento, este tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollarán a continuación.
- II -
En su solicitud de nulidad, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que en el presente caso no existe alegato, ni prueba alguna, sobre la existencia de herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, por cuanto todos son conocidos, por lo que presume que el juez “sacó ese argumento sobrevenido de cualquier otra parte (...) menos del expediente”.
2. Que el auto de admisión no puede ser modificado o complementado en forma alguna y que –a su juicio- lo procedente era haber ordenado la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión.
3. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias, solicita la nulidad del auto en referencia, por ser violatorio –en su opinión- del orden público procesal, así como de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en cuanto al fundamento del auto que ordenó la citación por edictos de los eventuales herederos desconocidos del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, tenemos que de la simple lectura del libelo de demanda consta que la parte actora es la ciudadana ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, quien alega proceder en su cualidad de coheredera del de-cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO. De otra parte, del mismo libelo de demanda consta que una de las personas co-demandadas es la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, a quien la parte actora manifiesta demandar en su condición de heredera del mismo de-cujus, ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO.
Adicionalmente, se observa que el objeto de la pretensión se contrae a la nulidad de un aporte de un bien inmueble al capital de una sociedad mercantil, siendo que dicho aporte aparece realizado por el ciudadano TIZIANO SILVANO BERTOLINI y por el de-cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, quien –según se afirma en el propio libelo de demanda- es causante de la demandante, ciudadana ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, así como también es causante de la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, que es una de las litisconsortes pasivas de la relación procesal.
Lo anterior, permite comprender con bastante facilidad que del propio libelo de demanda se evidencia que en este proceso judicial se encuentran materialmente involucrados derechos e intereses de la sucesión el de-cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, siendo que una sentencia de mérito en este proceso judicial afectaría la esfera de derechos subjetivos de las dos herederas conocidas del de-cujus, así como de eventuales herederos desconocidos de este último.
Establecidas dichas circunstancias fácticas, debe aplicarse en esta causa lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”
La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral.
Procurando una correcta interpretación del precepto adjetivo antes transcrito, resulta didáctica la cita de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), en la que la Sala estableció:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”
Del mismo modo, en criterio reiterado, esta Sala, ha señalado la importancia de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos esta Sala de Casación Civil tal y como se asentara en la sentencia, ya de vieja data, Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997 que se dictara en el caso de Roger Danelo Castro Rodríguez contra la Corporación Mitrivenca, C.A. expediente 95-694, en la cual expresó, lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
Evidentemente, resulta una absurda antinomia considerar que sea posible tener certeza de la existencia de herederos desconocidos, pues, en tal supuesto dichos herederos dejarían de ser precisamente desconocidos. De allí que nuestra casación civil ha establecido que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse “en todo caso”, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante se corresponde o no con la realidad.
Por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en casos como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
De lo expuesto en el fallo anteriormente referido, ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la administración de justicia.
Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, en casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucra derechos pertenecientes al patrimonio de una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”
Todo lo anterior, permite comprender con meridiana claridad que el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017 se encuentra ajustado a derecho y que sus fundamentos fácticos pueden ser constatados de las actas que integran este expediente.
La parte actora afirma que no era posible modificar o complementar el auto de admisión y que –en su opinión- lo procedente era haber ordenado la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión. Tal afirmación es absolutamente errónea, toda vez que la eventual nulidad del auto de admisión de cualquier demanda es un asunto que no se puede entrar a resolver en cualquier estado de la causa, toda vez que luego de admitida la causa, cualquier posible gravamen causado por el auto de admisión es un asunto que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva. Así lo ha establecido nuestra casación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo de 1988, reseñada en la colección de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Nº 3 del año 1988, pág. 79, que en su parte pertinente reza:
“... La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida ... Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, (...), lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.”
Dicha jurisprudencia ha sido pacíficamente reiterada, entre otras, por la Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2000, exp. Nº 00-005, sentencia Nº 0202; por sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de junio de 2003, exp. Nº 02-0042, S. RC. Nº 0290; y por sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de junio de 2009 (Exp. Nº 09-0300, RC. Nº 0491).
Ahora bien, es necesario aclarar que mediante el auto de admisión el juez determina que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Dicha determinación es evidentemente distinta del pronunciamiento del tribunal respecto del trámite que se dará al proceso a los efectos de su sustanciación y decisión.
En el auto cuya nulidad pretende la parte actora, el tribunal no modificó en modo alguno el pronunciamiento judicial estrictamente referido a la admisión de la demanda, en el que se estableció que la misma era admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por el contrario, el auto cuya nulidad se pretende se circunscribió estrictamente al trámite de la causa (sin alterar el pronunciamiento referido a la admisión de la demanda), constituyéndose un acto de dirección del proceso dictado con el objeto de dar cumplimiento a una norma de indiscutible orden público.
Finalmente, debe observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la indicada solicitud de nulidad resulta ser evidentemente extemporánea, por no haber sido formulada en la primera oportunidad en que la representación judicial de la parte actora concurrió a la causa luego de ser dictado el auto cuya nulidad pretende, siendo que los apoderaos actores plantearon el pedimento de nulidad del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017 mediante diligencia manuscrita consignada el pasado 15 de mayo de 2018, vale decir, mas de catorce (14) meses más tarde, habiendo actuado en diversas oportunidades a lo largo de todo ese tiempo.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la referida solicitud de nulidad procesal formulada mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018 consignada por la abogada MARÍA ESTELLA ZANELLA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe ser negada en virtud de ser manifiestamente extemporánea y contraria a derecho. Así se decide…”.

Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA

Sostienen los recurrentes que del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la citación por edictos solo procede i) cuando se alegue la existencia de herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido; ii) cuando existan pruebas de que tales herederos son desconocidos, y; iii) cuando este comprobado o reconocido un derecho de esta persona referente a una herencia u otra cosa común.
Que en el presente caso la citación por edictos no procede por cuanto no cabe duda alguna de que las únicas dos herederas de quien fuera en vida LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, son sus hijas legitimas ROSANNA FRANCA BERTOLINI LOPEZ DE ARAYA y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, según se evidencia de las partidas de nacimiento de ambas; de partida (sic) de divorcio de sus padres (el causante y la señora ASSUNTA LOPEZ); y declaración de unicos y universales herederos cursante en las actas procesales.
Que por tanto, resulta evidente que no existen herederos desconocidos de LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, pero fundamentalmente en las actas procesales no existen pruebas, tampoco el juez a quo hace referencia a estas en el auto impugnando, tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que acrediten o hagan presumir la existencia de otros herederos.
Que esta Alzada debe tener presente que el auto de admisión es un acto jurídico que tiene importantes implicaciones procesales y sustantivas, ya que determina las partes y objeto del proceso, la litispendencia, etc; sustantivas, interrumpe la prescripción y en esta perspectiva este acto jurídico-procesal después de emitido por el Juez no puede ser modificado o complementado en forma alguna, porque tal modificación incidirá en su arista procesal o arista sustantiva.
Que de tal manera que lo procedente en este caso era, sí el Juez consideraba que hubo un error material, debió haber ordenado la reposición de la causa y declarado la nulidad del auto de admisión.
Por tanto, solicitaron: 1-. Que se declare con lugar la apelación; 2-. Que sea revocada la sentencia apelada, y; 3-. Que se ordene la continuidad del proceso sin necesidad de publicar los edictos erróneamente ordenados por el Juez A quo.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la solicitud de nulidad procesal formulada por la representación judicial de la parte actora ratificando el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO.
Para resolver se observa:
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso él A quo ordenó mediante auto del 02 de marzo de 2017, la citación a través de edictos de los herederos desconocidos del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, constando que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia del 15 de mayo de 2018, solicitó la nulidad de tal providencia lo cual fue denegado por sentencia del 30 de mayo de 2018.
Así las cosas es necesario precisar que, respecto a los herederos conocidos se observa la existencia de las ciudadanas ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA (demandante) y FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ (demandada); mientras que respecto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención él A quo es necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.851 del 17 de diciembre de 2014, según el cual:
“…Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la procedencia de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión ordenando librar el edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, con ocasión al juicio que por simulación siguieron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández.
(…Omissis…)
Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de su competencia, con usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.
En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo, señaló que en la causa que por simulación intentaron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández Castillo, la parte demandada alegó en informes de alzada, la falta de publicación de edictos a herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo. Siendo decidida dicha apelación el 24 de febrero de 2014, cuando el Juzgado Superior ya identificado, declaró con lugar la apelación y repuso la causa.
En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".
En consecuencia, intentada la acción de simulación producto de la venta que hiciere la ciudadana Nieves Castillo de Hernández (fallecida), al ciudadano Carlos Luis Hernández, se estima que sólo era necesario citar para la continuación del proceso, al demandado, ya que eran estos tres ciudadanos entre los que se incoó el proceso, por ser los únicos y universales herederos de la fallecida, como lo decidió el juez de primera instancia, y por esta razón, era innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008 (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En todo caso, estima esta Sala que tratándose la causa originaria de un juicio por simulación de venta, en principio las partes que debían estar a derecho eran los actores y el demandado, tal como sucedió en el caso de autos, ahora bien una vez –de ser el caso- declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, cuando proceda la partición de dichos bienes tendrán que cumplir con el llamado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de que existiesen.
Siendo ello así, esta Sala aprecia que el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extralimitó en sus funciones, al reponer la causa, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, motivo por el cual se declara procedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto.
Como consecuencia de la declaratoria anterior de procedencia in limine litis, por celeridad procesal y para evitar reposiciones inútiles contrarias a los artículos 26 y 257 de la Constitución, se anula la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente previa distribución dicte sentencia sobre el fondo en la causa originaria. Así se decide.”.(Resaltado de la Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 222 del 07 de abril de 2016, caso: GIUSEPPE CIRCELLI, se pronunció con relación a la publicación de los edictos señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes fallece en el transcurso del proceso y al efecto sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.
En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de autos se evidencia que los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), se encuentran perfectamente identificados, así como, que siendo que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquellos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos, y al constatarse que las partes se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, por cuanto, cada una logró realizar distintas defensas durante el proceso, sin que exista elemento o medio que lo contraríe, es por lo que, estimó que dicha petición a la citación por edictos de herederos desconocidos resulta improcedente.
Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas del texto). Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146.
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.
Esto es así, en virtud de que el juicio de autos se ventila entre personas que deducen su derecho de propiedad, el demandante, con ocasión de un contrato de compra venta -adquiriendo de la comunidad sucesoral del anterior propietario registral-, y el demandado reconviniente, de la posesión legítima que alega haber tenido sobre el inmueble durante más de 20 años -alegando también la continuidad de la posesión de su causante fallecido-. En otras palabras, los sujetos procesales no tienen sucesores desconocidos, ya que respecto de ellos no se ha abierto ninguna sucesión, ni tampoco atañe el presente juicio a los sucesores desconocidos del de cujus que aparecía como propietario anterior a la comunidad sucesoral que vendió al accionante, ya que la prescripción adquisitiva alegada por el accionado se hace valer contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad en el registro público, no siendo legitimados pasivos los eventuales sucesores desconocidos integrantes de una comunidad sucesoral que enajenó el bien. Asimismo, destacamos que tampoco los eventuales sucesores desconocidos del causante de la posesión invocada por el accionado (ex art. 781 CCV), resultan legitimados a intervenir en el proceso, ya que solo quien tiene la posesión del bien puede ser demandado en reivindicación y ambas partes admiten que el único poseedor actual del inmueble es el demandado, quien a su vez, por ese mismo hecho, es el único que podría esgrimir la prescripción adquisitiva...”. (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1345 del 10 de octubre de 2012, caso: RAFAEL VILLEGAS, dispuso:
“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.”. (Subrayado de la Sala).

De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, se evidencia que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará su emplazamiento a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, de ser conocidos los herederos del de cujus y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto resulta manifiestamente inaplicable.
No obstante lo anterior, si bien podría considerarse que el auto que ordenara la citación de los herederos desconocidos mediante edicto no se ajustó a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, nótese que contra dicha providencia no se ejerció recurso procesal de apelación ni ningún otro, sino que más de un año después se pretendió su nulidad, por lo cual, es evidente que dicha providencia quedó subsanada por la parte con su presencia sin denunciarlo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. del 26 de mayo de 2004, caso: sostuvo lo que sigue:
“…En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala)…”

En efecto, tratándose de una nulidad el artículo 213 procedimental prevé que sólo podrán declararse a instancia de parte pero quedaran subsanadas si la parte contra quien obre no lo solicitare en la primera oportunidad, debiendo entenderse que dichas nulidades tienen una oportunidad única para ser opuestas y esta no es otra que la primera vez en que la parte se haga presente en los autos, ya que, de lo contrario, quedarán convalidadas tácitamente tal como ocurrió, pues la misma recurrida hace referencia a que los apoderados actores actuaron en diversas oportunidades luego del auto cuya impugnación pretendieron posteriormente.
Al hilo de este razonamiento debe agregarse, que la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos a saber: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En razón de lo anterior, esta Alzada considera que los hoy recurrentes al tener conocimiento de la providencia y no delatar de manera inmediata su inconformidad la convalidó, aunado al hecho de que una vez dictada no apeló, sino que continuó actuando y luego de -se repite- mas de un año pretendieron su nulidad negándolo él A quo, quien expresó entre otras razones para ello la extemporaneidad de tal impugnación, lo cual comparte esta Alzada habida cuenta de que no se evidencia en autos vulneración alguna del orden público de tal suerte que pueda procederse ex officio, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
De otra parte, no asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que el Juez debió ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión y no complementarlo, pues, tal complemento se traduce en lo que en definitiva integraría a la admisión propiamente dicha de haberla retrotraído la causa, constituyendo por tanto una inútil reposición al producir un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.
Capítulo V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la solicitud de nulidad procesal formulada por la representación judicial de la parte actora ratificando el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, en el juicio de nulidad de de contrato que incoara ROSANA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES B&B 2.010, TIZIANO SILVANO BERTOLINI y FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000460

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