Decisión Nº AP71-R-2018-000500(9776) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2018

Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000500(9776)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000500
ASUNTO INTERNO: 2018-9776
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAREN SONNI HAGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.581.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO E. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.801.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HORACIO VILLANUEVA CAPRILES y ANA MARIA TORREALBA DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.608.806 y V-4.120.739 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta a las actas representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 20 y 25 de junio de 2018.

-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente incidencia mediante auto del 5 de marzo de 2018, que ordena la apertura del cuaderno de medidas AH 1C-X-2018-000005, al cual se agregó legajo de copias certificadas, inherentes al juicio que por acción merodeclarativa incoara la ciudadana KAREN SONNI HAGEL contra los ciudadanos HORACIO VILLANUEVA CAPRILES y ANA MARIA TORREALBA DE VILLANUEVA, según expediente principal distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP11-V-2018-000150.
En fecha 20 de junio de 2018 (Fol. 22 al 25), el a quo, previa petición de parte, dictó decisión interlocutoria en el cuaderno cautelar, mediante la cual estableció que:
“…-III- DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”

Igualmente, en fecha 25 de junio de 2018, el precitado tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual, declaró lo siguiente:
“…-III- DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2018.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”

En diligencia del 26 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el a quo en fechas 20 y 25 de junio de 2018, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto del 3 de julio de 2018, ordenándose la remisión del expediente cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 31 de julio de 2018, siendo que en la misma fecha se fijaron los lapsos a que hace referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 17 de septiembre de 2018, la representación judicial de la demandante, consignó escrito en el cual alegó lo siguiente:
i) Alega que la demanda propuesta se refiere a una acción mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos KAREN SONNI HAGEL y el de cujus HONACK VILLANUEVA TORREALBA, que a pesar de que conforme a la Constitución de la República, así como los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se equiparan los derechos entre uniones de hecho como a los del matrimonio, lo cierto es que a los efectos de realizar los procedimientos administrativos correspondientes, se solicita como instrumento demostrativo de legitimidad, la decisión judicial relacionada con la declaratoria de unión estable de hecho; ii) Señala que tal circunstancia deja en evidente riesgo de que queden frustrados los derechos de su representada, ya que actualmente se encuentra iniciado el procedimiento de declaración sucesoral por parte de los ciudadanos HORACIO VILLANUEVA CAPRILES y ANA MARIA TORREALBA DE VILLANUEVA, procedimiento que de concretarse les daría la oportunidad de disponer de los bienes que en vida pertenecieran al de cujus HONACK VILLANUEVA TORREALBA y que integran la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho entre su mandante y el de cujus; iii) Indica las documentales consignadas como elementos probatorios para demostrar el cumplimiento de los supuestos previstos para el decreto de las medidas, con lo cual considera que la decisión del a quo incurrió en un silencio absoluto de pruebas, en razón a que no analizó ninguna de ellas y que de los documentos consignados se verifica el cumplimiento del primer requisito referido a la presunción legal del buen derecho, aunado a ello, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión, son los efectos de la tramitación de las consecuencias patrimoniales y con relación al último punto de la decisión, afirma que el secuestro está sustentado y estipulado precisamente en los numerales 3 y 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los bienes sobre los cuales se solicitan las medidas constituyen bienes tanto de la comunidad de gananciales como de hereditarios, estando cubierto de esta forma el requisito formal que se refiere a las medidas innominadas; iv) Consigna de conformidad con el artículo 435 del Código Adjetivo Civil, documentos públicos y solicita se revoquen las decisiones recurridas y se decreten las medidas requeridas.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del citado Código Adjetivo dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

En este sentido, se tiene que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siendo éstas de carácter estrictamente preventivo. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), en el caso de medidas nominadas. En el caso de las medidas innominadas, adicional a los requisitos señalados con anterioridad, el solicitante deberá demostrar el supuesto específico contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, consistente a que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Asimismo, entre las características de las medidas preventivas se pueden destacar la instrumentalidad en el sentido que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es decir, no tiene un fin propio sino accesorio a lo principal; la provisoriedad, que se refiere a que dicho decreto suple en forma temporal el efecto que pudiese causar el pronunciamiento definitivo; la judicialidad, en el sentido a que la medida se encuentra al servicio de una providencia principal; la variabilidad que se refiere a que las providencias cautelares aun estando ejecutoriadas pueden ser modificadas en la medida en que cambie el estado de las cosas y finalmente la urgencia, que se relaciona con la necesidad de utilizar un medio efectivo y rápido que intervenga ante determinada situación de hecho.
En materia de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el caso de las nominadas y adicionalmente, el periculum in damni¸ en el caso de las innominadas.
Igualmente, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si no son demostrados los requisitos antes indicados, el juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara la medida solicitada.
Aunado a ello, debe acotarse con respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que además deben acreditarse en autos con pruebas suficientes. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del tribunal superior)

Por su parte, la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante pretende se decrete medida de secuestro de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes identificados de la siguiente manera:
 Vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Dakar GL3.0, color verde, placa AA887BF, serial de carrocería 9FJ0NV13880007878, serial de motor 6G72TD5167, conforme certificado de Registro de Vehículo Nº 9FJ0NV13880007878-2-1, de fecha 1 de agosto de 2012.
 Motocicleta marca Yamaha, modelo Faser, color plata, placa AC4B74M, serial de carrocería JYARN06614A008947, serial de motor N509E031820, conforme a certificado de Registro de Vehículo Nº JYARN06614A008947-2-2 de fecha 22 de febrero de 2012.
 Motocicleta marca BMW, modelo R1200GS, color rojo y plata, placa AC4B50M, serial de carrocería WB10307J65ZN33329, serial de motor WB10307J65ZN33329-2-2 de fecha 16 de enero de 2012.
 Motocicleta marca Kawasaki, modelo KLR650, color negro, placa AI8Z70A, serial de carrocería 81BKLEE13DGA52800, serial de motor KLR650AEA89000, conforme certificado de Registro de Vehículo Nº 81BKLEE13DGA52800-1-1 de fecha 5 de junio de 2013.

Asimismo, solicita se decrete medida innominada en la cual se ordene la paralización del procedimiento de declaración sucesoral llevado por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los bienes pertenecientes al de cujus HONACK VILLANUEVA TORREALBA. Ante tales solicitudes este juzgado superior a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley, así como en la jurisprudencia, se evidencia de la revisión efectuada al cuaderno de medidas que riela al folio 1, auto en el cual se apertura el referido cuaderno, las copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión (Fol. 2 al 18), diligencia del 14 de junio de 2018, donde requiere pronunciamiento en relación a la medida solicitada (Fol. 21), las decisiones recurridas (Fol. 22 al 25 y 26 al 29), la diligencia en la que apela dichas decisiones y el auto donde se oyó la apelación (Fol. 31 al 34), igualmente, es imperativo indicar que la representación judicial de la parte actora ante esta alzada consignó las copias simples de los siguientes documentos: constancia de residencia, registros de información fiscal del del cujus HONACK VILLANUEVA TORREALBA y la demandante, ciudadana KAREN SONNI HAGEL, los certificados de propiedad de los bienes cuyo secuestro se requiere, el acta de denuncia emitido por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público y la póliza de seguros de Seguros La Vitalicia, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, este juzgado superior considera que de las mismas no se desprende elementos probatorios suficientes para dar por demostrado el cumplimiento de los supuestos contenidos en la ley para su decreto.
Con base a ello y siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere, tal y como se indicó con anterioridad, el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, ni los elementos probatorios necesarios para demostrarlos, puesto que a pesar de haber consignado las referidas documentales ante esta alzada, de las mismas no se verifican las acciones llevadas a cabo para materializar lo que pretende alegar con la solicitud de las medidas.
En este sentido, visto que la solicitud de medida de secuestro, así como la paralización del procedimiento de la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizadas por la ciudadana KAREN SONNI HAGEL, no cumplen con los presupuestos procesales concurrentes establecidos para tal decreto, es por lo que este juzgado superior considera que lo pretendido no se encuentra ajustado a derecho, por lo que forzosamente se deben negar las medidas preventivas solicitadas. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar, la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.

-IV-
DEL DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO E. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto contra las sentencias de fechas 20 y 25 de junio de 2018, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales quedan confirmadas.
SEGUNDO: Se NIEGAN las medidas cautelares de secuestro y la medida innominada de paralización del procedimiento de declaración sucesoral llevado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitadas por la parte actora, conforme las determinaciones señalas ut retro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


Exp: AP71-R-2018-000500 (9776)
JCVR/AMB/Iriana


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