Decisión Nº AP71-R-2017-000694 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000694
Fecha16 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesARTURO JOSÉ SANTANA HERNÁNDEZ CONTRA MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º


DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ SANTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.971.436.

APODERADA
JUDICIAL: MEICYS DELGADO PAISAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.467.

DEMANDADA: MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.916.659.
APODERADA
JUDICIAL: CARMEN EDILIA VILLASMIL MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.417.

JUICIO: DIVORCIO 185-A

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000694



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada CARMEN VILLASMIL RAMOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, en fecha 13.6.2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.6.2017, que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A incoada por la abogada MEICYS DELGADO PAISAN en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ SANTANA HERNÁNDEZ, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2016-009509 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de junio de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas el día 13 de julio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado. Por auto dictado en fecha 19 de agosto de ese mismo año, este Tribunal fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Por auto dictado el 22 de septiembre de 2017, se dejó constancia que las partes no presentaron informes y en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia a partir del día 21.9.2017, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado el día 16.11.2016, por la abogada Meicys Delgado Paisan en su condición de apoderada judicial del ciudadano Arturo José Santana Hernández, a través del cual peticionó se disolviera el vínculo matrimonial contraído por su representado con la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, en fecha 30 de mayo de 1997, quienes establecieron como último domicilio conyugal el apartamento 1-C, piso 1, edificio Plaza Meridien, ubicado en la Tercera Transversal entre Tercera y Cuarta Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; procreando de dicha unión una hija que en la actualidad es mayor de edad llamada Andrea Carolina Santana Villasmil, quien nació el día 12 de diciembre de 1997. Igualmente adujo, que desde el día 15.8.2010 su poderdante se encontraba separado de hecho de su cónyuge sin existencia de vida marital en común transcurriendo más de cinco (5) años sin reconciliación alguna, no obstante los mencionados ciudadanos se encontraban viviendo juntos en el referido domicilio conyugal lo que conllevó a que en el año 2013 el solicitante estableciera su residencia en otro lugar. Tal solicitud la realizan, conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia Nro. 446, de fecha 15.5.2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conjuntamente con el escrito, el solicitante acompañó las siguientes documentales:

• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Arturo José Santana Hernández a la profesional del derecho Meicys Delgado Paisan, por ante la Notaría Pública Sexta, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 91, Folios 103 hasta el 105, en fecha 2.8.2016.
• Copia certificada de acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Arturo José Santana Hernández y María Carolina Villasmil Ramos, Nro. 15, la cual corre inserta desde el vto. del folio 92 hasta el folio 94, ambos inclusive, de fecha 30.5.1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Carolina Santana Villasmil, inserta bajo Nro. 926, de fecha 13.5.1998 en el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Arturo José Santana Hernández y Andrea Carolina Santana Villasmil.

Seguidamente, una vez verificado el respectivo sorteo de ley, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dictó auto en fecha 5.12.2016 admitiendo la solicitud interpuesta, emplazando a la ciudadana María Carolina Villasmil al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que se manifestara al respecto, ordenando por último notificar al Fiscal del Ministerio Público con la finalidad de que emitiera su opinión con relación a lo solicitado dentro de los diez (10) días de despacho una vez constara en el expediente la notificación.

Luego, una vez cumplida la misión encomendada por el aguacil mediante constancia consignada en el expediente el día 18.1.2017, el abogado Juan Vicente Gómez Chacón en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia fechada 24.1.2017 en la cual manifestó que la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos no se encontraba citada, por lo que solicitó que una vez la misma se encontrara a derecho en la presente causa, se notificara nuevamente a fin de emitir opinión de fondo. Citación que se verificó por constancia consignada a los autos por el alguacil el día 23.2.2017.

Seguidamente, la abogada Carmen Edilia Villasmil Mendoza en representación de la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos, consignó escrito el día 2 de marzo de 2017, en el cual contradijo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil instaurada por el cónyuge de su representada, por ser violatoria del principio de legalidad debido a que por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial cursa un juicio que por inexistencia de objeto de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoara la ciudadana Ingrid Villasmil Ramos contra las sociedades mercantiles Inversiones Tropical Ribs C.A., y Representaciones Tropical Ribs C.A., en el cual el ciudadano Arturo José Santana Hernández fue promovido como testigo y bajo juramento en fecha 18.11.2014 rindió su declaración señalando que se encontraba domiciliado en el apartamento 1-C, piso 1, edificio Plaza Meridien, ubicado en la Tercera transversal entre Tercera y Cuarta Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, es decir en la dirección constituida como último domicilio conyugal, careciendo de certeza lo explanado en el escrito de solicitud de divorcio, ya que en el mismo adujo que para el año 2013 se encontraba residenciado en un lugar distinto al domicilio conyugal indicado, no cumpliéndose -a su decir- la ininterrumpida y prolongada ruptura de la vida en común que exige el artículo 185-A del Código Civil.

Con el referido escrito fueron consignadas las siguientes instrumentales:

• Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos a la abogada Carmen Edilia Villasmil Mendoza, por ante la Notaría Pública Sexta, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 34, Folios 106 hasta el 108, en fecha 22.2.2017.
• Copia certificada de la declaración rendida por el ciudadano Arturo José Santana Hernández, en su condición de testigo, en el expediente signado con el Nro. AP11-M-2012-000695 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
• Copia simple de registro de vivienda principal del apartamento 1-C, piso 1, edificio Plaza Meridien, ubicado en la Tercera transversal entre Tercera y Cuarta Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a favor de los ciudadanos Arturo José Santana Hernández y María Carolina Villasmil Ramos, de fecha 7.6.2002.

Conforme a las objeciones realizadas por la representación judicial de la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos, el juzgado de conocimiento dictó auto por medio del cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 607 y 321 del Código de Procedimiento Civil; y a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, ordenando de igual manera librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en virtud de constar en el expediente la citación de la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2017, la abogada Meicys Delgado Paisan en su condición de representante judicial del ciudadano Arturo José Santana Hernández consignó escrito promoviendo: i) posiciones juradas de la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos, solicitando sean absueltas recíprocamente a su representado y ii) testimoniales de los ciudadanos Alejandro Enrique Morán, Gustavo Tanachian Romero y Ramón Bastidas. Escrito que fue agregado en esa misma fecha por el juzgado de origen, admitiendo las pruebas y fijando oportunidad para la evacuación de las mismas. En la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos, compréndase 16.3.2017, no comparecieron los mismos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desiertos los actos fijados.

Consecutivamente, en fecha 22.3.2017 las apoderadas judiciales de los cónyuges solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 5.4.2017 compareció el abogado Juan Vicente Gómez Chacón, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, quien solicitó se notificara a la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos para la absolución de las posiciones juradas promovidas por su cónyuge, considerando el juzgado a quo el referido pedimento inoficioso.

Por último, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, disolviendo el matrimonio contraído por los ciudadanos Arturo José Santana Hernández y María Carolina Villasmil Ramos, ordenado oficiar a las autoridades correspondientes a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal, en fecha 2.6.2017. Sin embargo, mediante escrito fechado 13.6.2017 la profesional del derecho Carmen Edilia Villasmil Mendoza en nombre de su representada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación el cual es del conocimiento de este ad quem.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13.6.201, por la representación judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2017, que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A presentada por el ciudadano ARTURO JOSÉ SANTANA HERNÁNDEZ.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde mediados del año 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS y ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.916.659 y V-6.971.436, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de mayo de 1997, ante el Juzgado de Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997…”.

Reseñado lo anterior, debe este Juzgado establecer el thema decidendum en el caso de marras, el cual se circunscribe a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ARTURO JOSÉ SANTANA HERNÁNDEZ, en virtud de configurarse los supuestos establecidos en el mencionado artículo. Por su parte, la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS cónyuge del prenombrado ciudadano señala que la sentencia recurrida no se corresponde con el acuerdo suscrito en fecha 22 de marzo 2017, debido a que la misma indica que los cónyuges se hallan separados de hecho desde el año 2013 y por lo tanto no se encuentra cumplido el primer presupuesto para la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, incurriendo el juzgado a quo –a su parecer- en el vicio de incongruencia.

La Ley estableció la normativa contenida en el artículo 185-A del Código Civil, que en su momento constituyó una innovación en el sistema legal venezolano relativo a la disolución del vínculo matrimonial, como una solución destinada a agilizar el divorcio de aquellas parejas separas de hecho mas no de derecho durante un lapso mayor de cinco años
Al respecto, este juzgador considera oportuno señalar que el artículo 185-A del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.

Ahora bien, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ante el hecho de la separación por parte de el cónyuge demandante en aras de garantizar el debido proceso, en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional referente a los casos conexos al artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, este alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Arturo José Santana Hernández interpuso formal solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y una vez citada la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos cónyuge del prenombrado ciudadano, la misma alegó que no estaba configurada la separación de hecho por más de cinco (5) años, en virtud de tal afirmación el juzgado de conocimiento procedió a abrir articulación probatoria de conformidad con la sentencia Nro. 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.5.2014, caso: Víctor José De Jesús Vargas Irausquín.

No obstante, el día 22.3.2017 las apoderadas judiciales presentaron escrito en el cual en nombre de sus representados acordaron lo siguiente:

“…1) Que por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2.000 la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos adquirió para la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno raya C (1-C) ubicado en la planta uno (1) del Edificio denominado Plaza Meridiem, ubicado en la tercera (3a) transversal, entre tercera (3a) y cuarta (4a) avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican ampliamente en el citado documento público; 2) que dicho inmueble a partir de la fecha de su adquisición constituyó la residencia conyugal, en la cual permaneció ocupándolo hasta la fecha 30 de Noviembre de 2.014, oportunidad en la cual fijo su residencia en otro lugar; y el mismo continúa actualmente constituyendo la vivienda de la cónyuge María Carolina Villasmil Ramos como de nuestra hija Andrea Carolina Santana Villasmil, de mayor edad: 3) que en fecha 15 de Agosto de 2.011 cuando aún continuaban viviendo bajo el mismo techo, con fundamento en su libre consentimiento manifestó su voluntad de separarse de hecho y desde esa fecha hasta el presente están completamente separados sin hacer vida marital o matrimonial; 4) que no obstante que con sujeción a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2.014 con relación al hecho de vivir juntos los cónyuges constituye un principio fundamental de forma en la vida común entre los cónyuges, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de consagrar “la vigencia de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, y con sujeción a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional respecto a que “no se sacrificará la justicia por ninguna forma”, y cumplido como ha sido el requisito de ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, es de justicia que es procedente el divorcio con fundamento en la referida causal establecida en el artículo 185 A del Código Civil (…) igualmente es cierto que para la fecha han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y por corresponderse dicho hecho al supuesto de la norma consagrada en la causal de divorcio consagrada en el artículo 185 A en nombre de su representada manifiesta el consentimiento y se adhiere al pedimento de que con fundamento en dicha causal se disuelva el matrimonio entre los cónyuges antes mencionado.- En consecuencia ambas partes procediendo de mutuo acuerdo con fundamento en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges protegidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad consagrada en el artículo 20 de la Constitución y con fundamento en la referida aclaratoria de los hechos, solicitan al Tribunal disuelva por divorcio el matrimonio con fundamento en la causal de divorcio consagrada en el artículo 185 A del Código Civil…”

Del acuerdo parcialmente transcrito se debe de concluir:

• Que los cónyuges Arturo José Santana Hernández y María Carolina Villasmil Ramos establecieron su domicilio conyugal en el apartamento 1-C, piso 1, edificio Plaza Meridien, ubicado en la Tercera transversal entre Tercera y Cuarta Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
• Que el prenombrado ciudadano desde el día 30 de noviembre de 2014 dejó de vivir en el referido domicilio.
• Que desde el día 15 de agosto de 2011 hasta la actualidad los mismos han permanecido separados de hecho, es decir por más de cinco (5) años sin reconciliación alguna.
• Que en virtud de tales motivos solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.

Así, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Arturo José Santana Hernández y María Carolina Villasmil Ramos recurrida en apelación por esta última, estableciendo:

“…Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde mediados del año 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide…”.

Al respecto, la hoy apelante aduce que dicho error es violatorio del principio de legalidad, ya que no se adecua con el acuerdo suscrito por ella y su cónyuge en fecha 22.3.2017. No obstante, considera quien aquí juzga que ciertamente el juzgado a quo incurrió en un error material de transcripción en cuanto a la fecha de la separación de hecho de los cónyuges al establecer que la misma fue en el año 2013 siendo lo correcto el día 15 de agosto de 2011, pero tal error no es violatorio del principio de legalidad y además podía ser rectificado por el mismo tribunal municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a petición de los interesados o de oficio, no siendo necesario ejercer recurso ordinario de apelación contra tal decisión, sin embargo con vista que no se ejerció la aclaratoria a los fines de subsanar dicho error material se ordena la corrección de dicho fallo en garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se declara.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Carolina Villasmil Ramos en fecha 13.6.2017 contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 2.6.2017, la cual queda modificada en cuanto a la fecha de la separación de hecho de los cónyuges, compréndase 15 de agosto de 2011, quedando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Arturo José Santana Hernández y María Carolina Villasmil Ramos, contraído en fecha 30 de mayo de 1997 por ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2017 por la abogada CARMEN VILLASMIL RAMOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.6.2017, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ARTURO JOSÉ SANTANA HERNÁNDEZ y MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el primero de los prenombrados ciudadanos; y disuelto el matrimonio celebrado en fecha 30 de mayo de 1997, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas), acta que corre inserta bajo el Nro. 15, desde el vto. del folio 92 hasta el folio 94, ambos inclusive, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados llevado por ese Tribunal durante el año 1997.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2017-000694
AMJ/SRR.-

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