Decisión Nº AP71-R-2018-000017 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de sentencia14-575-DEF-CIV
Número de expedienteAP71-R-2018-000017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS GLADYS BALI DE FINOL Y ZADUR ELIAS BALI CONTRA MIRIAM BALI DE ALEMAN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ASUNTO AP71-R-2018-000017

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YULIANNYS ARRAIZ abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 24.317.002 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 286.917.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ: Dra. MARITZA BETANCOURT.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud interpuesta por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y como representante judicial del ciudadano ZADUR ELIAS BALI, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la citación por carteles de la parte demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, concluida la reconstrucción ordenada en la Carta Rogatoria librada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida de los Estados Unidos de América, relacionada con la causa civil, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, a los fines que el mismo siguiera su curso legal pertinente en el estado en que se encontraba para la fecha de su extravió, mediante autos de fecha 04 y 09 de octubre del año 2018.

Cumplida la distribución legal de fecha 19 de Octubre de 2018, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, dándose entrada y admitiéndose a sustanciación la misma, fijándose en consecuencia, la notificación de la parte presuntamente agraviante, y de la representación del Ministerio Público, para que una vez consten en autos la última de dichas notificaciones, se procediera a fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que las partes expongan todo lo que crean conducente.
Habiéndose logrado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2018 (f. 95), este Juzgado Superior fijó para el día 04 de Diciembre de 2018, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.

• En el día y hora señalados tuvo lugar la audiencia constitucional, en la que se decidió lo siguiente:
• Primero: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI , Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.155.499 y Nº 3.147.319, respectivamente, representados por la abogada YULIANNYS ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.317.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 286.971, respectivamente, en contra de los autos dictados en fecha 04 y 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber negado la citación por carteles de la parte demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, concluida la reconstrucción ordenada en la Carta Rogatoria librada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida de los Estados Unidos de América, relacionada con la causa civil, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, a los fines que el mismo siguiera su curso legal pertinente en el estado en que se encontraba para la fecha de su extravió. ASI SE DECIDE.
• Segundo: Se declara la Nulidad de los autos dictados en fecha 04 y 09 de octubre de 2018, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante en los cuales se negó la citación por carteles de la ciudadana MIRIAN BALI DE ALEMAN, y concluido y concluida la reconstrucción ordenada en la Carta Rogatoria librada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida de los Estados Unidos de América, relacionada con la causa civil, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN.-ASÌ SE DECIDE.-
• Tercero: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librar la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes. ASI SE DECIDE.-
• Cuarto: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Estando dentro de la oportunidad de consignar in extenso, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:


II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia en cuanto a que se trata de un amparo constitucional contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo trata de dos (02) autos emanados del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en un juicio en materia civil, y ser éste Juzgado su Superior Jerárquico, en consecuencia este Juzgado Superior Primero, ES COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.

2. De los alegatos de las partes
*Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

• Que incoaron un juicio en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en los Tribunales de Circuito del Condado de Miami-Dade, contra los ciudadanos Mirian Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, referente a la venta realizada por los dos últimos inmuebles conformados por dos (02) apartamentos ubicados en la ciudad de Aventura, Florida, (que pertenencia a la madre de estos, Josefinas Asapchi de Bali), sin que fueran entregadas las cuota parte que les correspondían del pago que se efectuó como consecuencia de la venta, siendo su derecho por ser herederos legítimos.
• Que con el objeto de llevar un proceso en apego a las normas jurídicas que regulan los casos en los que, los demandados se encuentran en un territorio distinto al Tribunal decisor de la causa, fue utilizada la corporación judicial internacional para dar cumplimiento a los tratados multilaterales suscritos por la República toda vez que era necesaria la práctica de la citaciones de los co-demandados, y que por orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas serían los competentes para practicar dicho trámite judicial, siendo designado el Tribunal Undécimo de Primera Instancia para ejecutar la citación de la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, teniendo que, una vez cumplida la tarea para la cual fue comisionado, enviaría las resultas de los hechos al Tribunal Norteamericano conocedor de la causa principal, evitando así mayores dilaciones a la administración de justicia.
• Que en el presente caso, han existido reiteradas situaciones que han puesto en peligro el cabal cumplimiento de la comisión, que por la extraña desaparición de la totalidad de las actas que conforman el expediente judicial, dejándolos en la ardua labor de reconstruir la integridad de éste con el objeto de continuar con la citación de la parte demandada.
• Que en fecha 03 de julio de 2018, el alguacil consignó las resultas de su actuación, estableciendo que al momento de entregar la citación, la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN se negó a firmar, y que dichas resultas fueron anuladas por el Tribunal Comisionado a través de un auto dictado en fecha 12 de julio de 2018, por considerar que la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN no había sido debidamente identificada, muy a pesar de quedar claro en la redacción de la consignación del Alguacil, que tal ciudadana había quedado plenamente identificada por el funcionario.
• Que ante tal circunstancia fue solicitada la apelación de dicho auto por considerar que el mismo generaba un gravamen al atrasar por completo el curso de la citación y, en su posible negativa, fue requerida la revocatoria por contrario imperio del mismo, indicando que el Tribunal no debía propender dilaciones innecesarias en el cumplimiento de su comisión, y que ambos fueron negados a través de auto de fecha 17 de julio de 2018.
• Que el Tribunal comisionado ordenó la nueva práctica de citación de la codemandada, MIRIAN BALI DE ALEMAN y consecuencialmente, libró nueva boleta de citación, consignando el alguacil las resultas de 4 su actuación esclareciendo que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada sin poder encontrarla por lo cual el resultado de ésta fue negativo.
• Que con posterioridad a las fechas 14 de agosto y 09 de octubre de 2018, dicha representación judicial solicitó que la citación de la parte demandada continuara de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que así fue peticionado en reiteradas oportunidades la citación a través de la publicación por carteles en periódico de circulación nacional con el propósito de que, pudiere darse continuidad con la comisión de conformidad con las normas jurídicas que rigen dicha materia dentro del territorio nacional venezolano.
• Que a pesar de lo anterior, en fechas 04 de octubre y 09 de del año 2018, el Tribunal de Undécimo de Primera Instancia dictó autos en los cuales negó la citación por carteles y consideró concluida la comisión que le fue encomendada por lo cual, ordenó la remisión inmediata de los originales de las actas que conforman el expediente judicial a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
• Que como consecuencia de ello, fue declarada concluida la causa impidiendo así que puedan ser realizadas cualquier tipo de impugnaciones sobre las decisiones emanadas por el Órgano Jurisdiccional, quedando imposibilitados además de visualizar el físico del expediente o solicitar cualquier tipo de copias fotostáticas del mismo.
• Que en el presente caso existe una evidente violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que dichos autos dictados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, generan dilaciones completamente innecesarias dentro del cumplimiento de la comisión que le fue encomendada, generando una conculcación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ya que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de evitar a toda costa las dilaciones indebidas, siendo que el presente caso el Juzgado previamente mencionado incumple con sus constantes negativas a librar los respectivos carteles de citación, y que es necesario que esta obligación de dar continuidad la citación según las leyes venezolanas es orden que se encuentra establecida en la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, específicamente en el artículo 10 de dicho tratado internacional.
• Que como puede evidenciarse, las normas de derecho internacional privado vigentes en el presente caso ordenan que se aplique la Ley del funcionario que practica la actuación por lo cual, las reglas que rigen la ejecución de la citación en Venezuela con las establecidas en los artículos 218 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, quedando el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en la Obligación de agotarlas en su mayor extensión hasta la culminación de la diligencia procesal para la cual fue encomendado.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, denuncia lo siguiente:

En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 04 de Diciembre de 2018, la parte accionante en Amparo Constitucional alegó que:
“(…) contra la sentencia contra la cual se recurre mediante la cual ordenó remitir la Rogatoria Internacional al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, por haber negado la expedición del cartel de citación, de la parte demandada en el Tribunal Extranjero, por haber considerado que se habían agotado todos los trámites de la citación de la parte demandada la ciudadana MIRIAM BALI. En tal sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Exhorto y Cartas Rogatorias, la cual en copias fotostáticas consignamos en este acto, debe de tramitarse la citación en base a las disposiciones legales del país receptor de la rogatoria, en ese sentido el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, en forma clara dispone que el procedimiento de citación y notificación debe cumplirse con lo establecido en el citado código, y es por ello, que agotada la citación personal de conformidad con el artículo 218 ejusdem, la cual no pudo efectuarse de forma personal, pese a las múltiples incidencias planteadas en el proceso de la rogatoria, se solicitó que se librara cartel de citación para que en el lapso fijado por el Tribunal se diera por citado. La recurrida negó que se librar el cartel de citación y con este proceder se infringió el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución que establece el Derecho a la Defensa y en el presente caso tiene una mayor trascendencia se está intentando lograr citar a la parte demandada en un proceso extraterritorial y se infringe igualmente el artículo 26 de la Constitución porque se está negando la Tutela Judicial Efectiva para lograr la citación de la parte demandada que abarca no solo la citación personal, sino también la citación por carteles y al negar que se libren los carteles de citación y considerar que la Rogatoria Internacional se había agotado con la frustración de la citación personal e impidiendo que se libre el cartel de citación, incurrió en una arbitrariedad sin fundamento legal, infringiendo así lo previsto en el artículo 139 de la Constitución al incurrir en un abuso de derecho y es por ello que solicito en nombre de mi representada que declare nulo o nula la sentencia recurrida y se ordene librar el cartel de citación de la parte demandada y dar así fiel cumplimiento como Tribunal comisionado, a la Rogatoria Internacional, es todo.- se anexa al presente acta documento contentivo de Convención Interamericana sobre Exhorto o Cartas Rogatorias, de siete (7) folios útiles. “ vista la exposición del Fiscal entiendo que hay una contradicción en la misma, porque el fin de la rogatoria era citar a la parte demandada en el juicio extraterritorial, y no se pudo hacer la citación personal y por ello no se le puede hacer entrega de la compulsa o de la copia de la demanda interpuesta y es por ello que se solicitó el cartel de citación para que motus propio se diera por citada y recibiera así la documentación en la cual consta porque fue demandada, tanto es así que la exposición final se pide que se agote la citación personal nuevamente, lo cual había ocurrido anteriormente, es todo (…)”.-

**De la opinión del Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS:

“(…) claro como han quedado los hechos que originan la presente acción de la revisión del expediente y después de la exposición realizada por el abogado de la parte accionante, esta representación del Ministerio Público con la finalidad de cumplir con la actividad asignada a esta Institución, considera necesario citar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 36 del 01 de marzo de 2016, en la que entre otros estableció que las cartas rogatorias constituían un medio de auxilio para los casos en los que se debieran efectuar actuaciones en un estado diferente al que donde se tramita el proceso, dichas rogatorias internacionales están reguladas en los Tratados y Convenios Internacionales y tienen como particular especial que las mismas se tramitarán conforme a la legislación vigente en estado requerido, igualmente en dicha sentencia se hacen precisiones en cuanto a la figura de la citación estableciendo que la misma es un requisito esencial y fundamental para el inicio y tramitación de todo proceso, para finalizar estableciendo igualmente que no obstante la rogatoria examinada en aquel proceso fue librada con la finalidad de practicar la citación de los demandados la cual implica u ordena la entrega de unos recaudos no le estaba dado al Tribunal comisionado, practicar la citación de acuerdo a los previsto en los artículos 223, ni 224 del CPC, pues en los mismos no se prevé la entrega de documental alguna tal como era lo ordenado por el Tribunal de Estado requirente, ello traído al presente asunto y haciendo la observación y revisión de las actas que conforman el presente amparo constitucional, en el cual se lee que el Juzgado del Estado requirente dispuso expresamente que se ordenaba hacer entrega de la citación y una copia de la demanda a los demandados, por ello esta representación del Ministerio Público apoyado en la sentencia referida considera que no estaba dado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponer algo diferente o adicional a lo ordenado por el Juzgado del Estado requirente, por ello en criterio de quien expone con las actuaciones de fechas 04 y 09 de octubre del corriente año, el Juzgado presuntamente agraviante no generó o causó las violaciones de derechos constitucionales denunciadas debiendo por tanto ser desechada la presente Acción Constitucional y declarada sin lugar, no obstante lo anterior, y en atención a los principios de Economía y Celeridad Procesal, quien expone solicita a este digno Tribunal Constitucional, se ordene al Juzgado Comisionado, Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponga el desglose de la compulsa de citación emitida por el Juzgado del Estado requirente y designe a un alguacil, para que se gestione nuevamente la citación personal, de la demandada en aquel proceso, es todo.- se consigna escrito contentivo de la Opinión Fiscal de doces (12) folios útiles (…)”.-

3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.

1) Copia certificada del expediente AP11-CFALLAS-2017-019, de fecha 01.08.2017, Distribución de Acción Civil, (ROGATORIA), cursante por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas al caso Nº 15-24385, CA. llevadas por el Tribunal Undécimo Circuito Judicial En Y Para El Condado De MIAMI-DADE, FLORIDA, (f. 13 al 55). De dichas pruebas se desprende el auto de fecha 04 y 09 de Octubre de 2018, que Negó la citación por carteles de la parte demandada y concluido la reconstrucción de las cartas rogatorias, lo cual es objeto de revisión en el presente amparo constitucional, por lo que, esta Superioridad, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-

4.- Del mérito.
* De la admisibilidad de la acción.
Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, en donde se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo puede admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que garantiza la Constitución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13.08.2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estableció que acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Observa esta Juzgadora que fue formulado por la representación judicial de la parte actora, el argumento relativo en la acción de amparo constitucional interpuesta, que existe una amenaza a la garantía Constitucional del debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber procedido el Tribunal presuntamente agraviante, los actos procesales establecidos en nuestra normativa legal vigente, con respecto a la citación por carteles de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN.

En el presente asunto bajo estudio, observa este Tribunal que, estamos en presencia de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se produjo como consecuencia de la presunta violación constitucional devenida en la tramitación de la comisión ROGATORIA siguen los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, con motivo del juicio que por demanda civil incoaran GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, por ante el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nº 15-24385 CA01. .-

De igual modo observa esta Superioridad, que una vez que el Tribunal de la causa, negó la citación por carteles de la ciudadana MIRIAM BALI DE ASAPCHI, y ordeno la remisión inmediata de la carta rogatoria al Tribunal extrajera de origen, se, lesionó el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, evidenciándose entonces, que existe una violación de Rango Constitucional, en los términos anteriormente señalado y no le es aplicable a esta demanda de Amparo Constitucional, los efectos del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, del Juzgado presuntamente agraviante, tal como se le denuncia, es violatorio de derechos constitucionales, y, no cabe duda que es precisamente, esta vía extraordinaria el medio expedito, para la obtención de la solución rápida para restituir la situación jurídica infringida, fundada en las violaciones constitucionales alegadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la presente acción es ADMISIBLE con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.

** De los derechos constitucionales denunciados.
La solicitud de Amparo Constitucional se circunscribe a la supuesta violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por negar la citación por cartel de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, y haber ordenado igualmente la remisión del expediente al Tribunal de origen en el Extranjero.

De la lectura de la solicitud de Amparo Constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la parte accionante pretende a través de la acción interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto a que se practique la citación por carteles de la parte demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en el juicio incoado por ante el Tribunal Undécimo de los Estados Unidos de América, por los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, contra los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la citación por carteles de conformidad al 223 del Código de Procedimiento civil y ordenó la remisión inmediata del original de todas las actuaciones realizadas en la carta rogatoria sustanciada bajo el Nº AP11-C-2017-000228, mediante oficio Nº 254-18 de fecha 04 de octubre de 2018, dirigido a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que con dicha decisión fueron vulnerados los derechos Constitucionales que le asisten relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitucional Nacional.

Al respecto esta Superioridad observa, que se constata, que el mencionado Juzgado mediante auto dictado el 04 y 09 de Octubre de 2018, declaró lo siguiente:

“(…) siendo así quien aquí circunscribe que dentro de las prerrogativas contenidas en el orden en cuestión y en base a las convenciones legales internacionales suscrita por nuestra nación, nonos fue otorgada la facultad la facultad de acudir a la vía de la citación por cartel, es por ello, que debemos cumplir estrictamentelas directrices que nos fueran encomendada por el Juzgada del Undécimo Circuito Judicial y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual no es otra que agotar la citación personal de la citación personal de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, ya que actuamos como Tribunal comisionado por ende al no estar en presencia de los supuestos legales aplicables a la contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de nuestra norma adjetiva civil, estaríamos extralimitando las facultades que no fueron otorgadas en la Carta Rogatoria. En consecuencia, y con base a los argumentos antes mencionados, este Tribunal Niega el pedimento efectuado en las actuaciones de fechas 14 /08.2018 y 18/09/2018(…). Se niega el pedimento efectuado por la abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ. Por consiguiente y al no haberse ordenado la remisión inmediata del original de todas las actuaciones realizadas en la Carta Rogatoria sustanciada bajo Nº el Nº AP11-C-2017-000228, mediante el oficion Nº 254-18 de fecha 04/10/2018, dirigido a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el propósito que dicho ente público remita al Juzgado Undécimo Circuito Judicial y y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América; este Tribunal ordena dejar sin efecto dicho oficio y librar nuevo oficio, todo con el propósito de que se le dé fiel cumplimiento a lo ordenado en dicho auto (…)”.-

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, en que está interesado el orden público, se encuentra contenido en aquellas normas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que el derecho a la defensa como garantía constitucional, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. De allí que, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De igual manera, precisa dicha norma, conforme a los principios generales del derecho recogidos en dicha Ley, que debe el Juez conducir el proceso hasta su resolución de fondo con el mayor volumen posible de los elementos de juicio, pero sin detenerse en consideraciones de mera forma, ni desnaturalizar la esencia de los actos ni su sucesión legal, y sin lesionar la celeridad ni la seguridad (en especial el derecho a la defensa), que inspiran y dan sentido a esas mismas formas. Además, las normas de procedimiento son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.-
Así pues, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Propugna nuestra Carta Magna que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el artículo 2 de su texto, además en su artículo 26, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Considera este Juzgado Superior Primero, que ante a los alegatos indicados por la accionante, relativos a que los principios atinentes al Derecho a la Defensa son de Orden Constitucional, así como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se observa, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, por lo que en este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto. (Negritas del Tribunal).-
En efecto, el Debido Proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva. Es a ésta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el Derecho a la Defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo de los derechos de los justiciables.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, esta Superioridad, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes referido, observa en el presente caso, como se expuso precedentemente, concatenado con los hechos anteriormente indicados, se aprecia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la citación por carteles de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, y ordenó la remisión del original de las rogatorias al Tribunal de origen en el extranjero, por autos de fechas 04 y 09 de Octubre del 2018, violando de esta manera el derecho las la defensa de las partes, ya que, se constata que el Despacho exhorto, señala que se realice la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, conforme a las disposiciones del subpárrafo a) artículo 5 de la Convención sobre la notificación en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, asentada en la haya el 15 de Noviembre de 1965, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Los exhortos o cartas rogatorias se cumplen en los Estados Partes siempre que definan los siguientes requisitos: a) Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los artículos 6 y 7de esta convención. Se presume que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente competente. b) que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma del Estado requerido. (…)”
En éste sentido, de dicho exhorto no se desprende que la gestión de la citación sea de manera limitado y excluyente, como lo hizo ver el Juzgado A quo, en su auto de fecha 04 de octubre de 2018, sólo personal, por lo que en resguardo y garantía de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra constitución, la citación debe verificarse conforme a la normativa vigente, para todos los efectos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, dentro del alcance de lo contenido en el artículo 11 referido a las citaciones y notificaciones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogativas, el cual establece:
“(…) El órgano Jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declara incompetente para proceder la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitir de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de si Estado.
En consecuencia, al verificarse la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, todo impide que cumpla la citación con respecto a lo pautado en el articulo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, por cuanto no fue expresamente establecido por el Tribunal extranjero, la limitante de que únicamente se practicara la citación personal de la demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN. ASÌ SE DECIDE.-
En conclusión, esta Superioridad, considera que se está en presencia de violaciones a los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Tutela Judicial Efectiva, el amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y ASI SE DECIDE.-
Así pues, tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece la garantía el Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, aún en las actuaciones administrativas, y en atención a los principios y normas de orden constitucional, estima esta Juzgadora, que en el presente asunto, se vulneró el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lesionando a los accionantes sus garantías constitucionales, y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la Ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, es evidente, de acuerdo al análisis anterior, en el juicio civil incoado por los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, contra los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, MIRIAM BALI DE ALEMAN, por ante el Juzgado Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, se constata la violación de las garantías fundamentales de carácter constitucional, referidas al Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no cabe dudas que se atentó contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECLARA.
En el presente caso, esta Superioridad considera, que la utilización de esta acción de Amparo Constitucional, resulta la vía idónea para la restitución inmediata de los derechos constitucionales alegados en el escrito que encabeza las presuntas actuaciones, por cuanto es a través de este medio donde se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, y por consiguiente, es esta acción la que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados ó amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias en la institución de amparo constitucional de conformidad con la Ley que rige la materia, lo cual ha sido verificado por este órgano jurisdiccional, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada, que la solicitud hecha por los accionantes ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, referente a la violación constitucional del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, han sido constatados por este órgano jurisdiccional, en sede constitucional, por lo que, forzoso es para ésta Superioridad, declarar PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI , Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.155.499 y Nº 3.147.319, respectivamente, representados por la abogada YULIANNYS ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.317.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 286.971, respectivamente, en contra de los autos dictados en fecha 04 y 09 de Octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber negado la citación por carteles de la parte demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, concluida la reconstrucción ordenada en la Carta Rogatoria librada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida de los Estados Unidos de América, relacionada con la causa civil, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, a los fines que el mismo siguiera su curso legal pertinente en el estado en que se encontraba para la fecha de su extravió. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de los autos dictados en fecha 04 y 09 de Octubre de 2018, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante en los cuales se negó la citación por carteles de la ciudadana MIRIAN BALI DE ALEMAN, y concluida la reconstrucción ordenada en la Carta Rogatoria librada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida de los Estados Unidos de América, relacionada con la causa civil, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN.-ASÌ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librar la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes. ASI SE DECIDE.-
Cuarto: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,



ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.

IPB/JRNT/yis
Exp. Nº AP71-O-2018-0000187
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Constitucional

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