Decisión Nº AP71-R-2016-000745 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000745
Fecha16 Enero 2018
Número de sentencia0005-2018(I.C.F.D.)
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL EMILIO LILUE GOSEN VS. MARIA LUISA CRESPO DE DE´OLIVEIRA, ROSA OLIVEIRA CRESPO Y JOSE ANTONIO DE OLIVEIRA CRESPO
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2016-000745
PARTE ACTORA: MIGUEL EMILIO LILUE GOSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.940.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y MARIA RUESTA BOSCAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.194, 16.838 y 118.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA CRESPO de DE´OLIVEIRA, ROSA OLIVEIRA CRESPO y JOSE ANTONIO DE OLIVEIRA CRESPO, extranjera la primera y venezolanos los segundos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E- 633.913, V- 5.966.057 y V- 5.976.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.755
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 25 de julio de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido el día 08 de julio de 2016, por la abogada MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad por contrario imperio del auto de fecha 14 de junio de 2016, y negó la solicitud de proceder con la ejecución forzosa de la transacción celebrada el 16 de mayo de 1996, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MIGUEL EMILIO LILUE GOSEN contra los ciudadanos MARIA LUISA CRESPO de DE´OLIVEIRA, ROSA OLIVEIRA CRESPO y JOSE ANTONIO DE OLIVEIRA CRESPO.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal Superior dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello previo a la notificación de las impartes inmersas en el caso de autos. En tal sentido, fueron libradas en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 03 de octubre 2016, los ciudadanos ROSA OLIVEIRA y JOSÉ DE OLIVEIRA CRESPO, actuando en su condición de codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho antes mencionado, y consignaron copia simple del acta de defunción de la codemandada MARÍA LUISA CRESPO de DE´ OLIVEIRA. Asimismo, se recibió escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA CRESPO de DE´OLIVEIRA, así como a todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se estableciera a cuál de las partes le correspondía la carga procesal de la publicación del edicto librado en fecha 24 de noviembre de 2016. Asimismo, solicitó se declarara nulo el acuerdo homologado en fecha 01 de octubre de 1998. En tal sentido, este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2016, se negó atribuirle la carga procesal de la publicación de los edictos a alguna de las partes, así como también hizo saber a las mismas que la presente causa se encontraba paralizada a partir del día 24 de noviembre de 2016, en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIA CRESPO de DE´OLIVEIRA, por lo que se encontraba impedido para emitir algún pronunciamiento hasta tanto se hubiese dado cumplimiento a la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 20 de junio de 2017, el apoderado judicial de los codemandados de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a declarar la perención de la presente causa, condenando a la parte apelante en costas.
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, la abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE CHINCHILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, solicitando la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2016.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual anuló por contario imperio el auto de fecha 14 de enero de 2016, y negó proceder a la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 1996, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada Maria Ruesta al Tribunal de inicio al procedimiento previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo pedido observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal; que en fecha 16 de mayo de 1.996, se celebró una transacción judicial entre la parte actora y los demandados; en la cual ambas, partes entre otras cosas convinieron en el otorgamiento de un plazo de dos (2) años para la entrega del inmueble que fue objeto de la demanda mediante el pago de ciertas sumas de dinero, mensuales y consecutivas, especificadas en el escrito transaccional, a título resarcitorio por el uso del inmueble, según lo expresado en el texto de la transacción.
Aunado a lo anterior, constata el Tribunal que, homologada como fue la citada transacción entre las partes, posteriormente a ello y de manera sucesiva ambas partes continuaron suscribiendo convenios mediante los cuales se otorgaban nuevas prorrogas para la desocupación del inmueble mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, hasta que en fecha 4 de octubre de 2005, fue suscrito el último de ellos ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En los precitados convenios, las partes fueron estableciendo nuevas prórrogas para la entrega del inmueble objeto de la demanda con variaciones en los montos de las cuotas mensuales por el uso del inmueble y varios de dichos convenios, fueron homologados por el juez que antecedió en la dirección del Juzgado, no obstante que, ambas partes con la transacción celebrada dieron por terminado el proceso, observándose adicionalmente que para la fecha de celebración del primer acuerdo ni siquiera se encontraba firmado el auto de admisión de la demanda, por el Juez que para el año 1.996 ejercía el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal.
Ahora bien, para que una transacción se ejecute, se hace necesario que en el juicio en el cual se pretenda ejecutar, no haya ocurrido entre las partes una nueva obligación que deba tramitarse por vía principal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrado constitucionalmente.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar al que nos ocupa; en la cual precisó lo siguiente:
“ Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos términos, a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al Tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las parte con el objeto de poner fin al juicio”.(Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007. Expediente N° 06-1385)
En sintonía con lo anteriormente expresado vale indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese sentido, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe indicarse que en Venezuela, rigen nuevas normas decretadas en el marco de proteger el valor social de la vivienda como un derecho humano fundamental como lo es la Ley Para la Regularización y El control de los Arrendamientos de Vivienda
En el caso bajo análisis, conforme en un todo con los criterios anteriormente sustentados, observa esta juzgadora que lo solicitado por la parte actora es la ejecución del convenio transaccional celebrado entre las partes, en fecha 16 de mayo de 1.996, en virtud de haber incumplido el demandado el convenio que fue celebrado en fecha 15 de febrero de 2005, al no entregar el inmueble en la fecha convenida, en consecuencia, no puede procederse a la ejecución solicitada toda vez que al haberse producido entre las partes una nueva relación jurídica, con la celebración ininterrumpida de nuevos convenios, el incumplimiento imputado debe ser tramitado por vía de un juicio autónomo y no por vía de ejecución de sentencia, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal anular el auto de fecha 14 de enero de 2016 y en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente niega la ejecución forzosa de la transacción solicitada por la actora; sin perjuicio del derecho que tienen las partes de acudir a los órganos de administración de justicia a dilucidar sus diferencias.
En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, anula por contrario imperio el auto de fecha 14 de enero de 2016 y niega la solicitud efectuada por la abogada María Ruesta de proceder a la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 1.996. Así se decide…”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el Juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.

El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda, de acuerdo con el artículo 339 ejusdem da inicio al proceso ordinario; por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil mediante el respectivo recurso de casación. (Sentencia Nº 441 de fecha 20/12/2001 caso: Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico, contra: María Pumar de Fuertes).

Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° RC.000163 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2011-000476, dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…

“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...”.
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.
Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que el codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, deja tres herederos conocidos, su cónyuge Mary Inés Piñero y sus hijos Adrián Jonás y Carlos Alberto, ambos mayores de edad, según consta en acta de defunción consignada por la demandante, la cual riela la folio 130 de este expediente.
En relación a la ciudadana Mary Inés Piñero, observa la Sala que la misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2009, pero, respecto a los ciudadanos Adrián Jonas y Carlos Alberto, no se evidencia de las actas que los mismos hayan citados o notificados.
Asimismo, observa la Sala que no consta en actas la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos, pese, a que el demandante retiró el edicto para su publicación.
Ahora bien, considera la Sala necesario determinar si la omisión de esa formalidad acusada por la recurrente impedía que en el presente caso se decretara la perención de la instancia, pues, alega que el a quo no podía decretar la perención de instancia, ya que, en primer lugar, no se había notificado a los ciudadanos Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, en segundo lugar, arguye que los ciudadanos JOSÉ PASTOR COLMENARES y ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA, debieron también ser notificados, por cuanto los mismos son parte en el proceso, por ende, era necesaria su notificación para la continuación del proceso.
Asimismo, arguye que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quo dictó un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que tampoco podía haber decretado la perención de la instancia.
Por último, alega la formalizante que el a quo tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial, sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación.
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la recurrente al solicitar los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a los ciudadanos Mary Ines Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido, ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, publicar y consignar el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, cuya obligación, se iniciaba a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem..”

En apoyo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, podemos decir que para que se verifique el supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la (s) parte interesada no haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la reanudación del juicio, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que en fecha 03 de octubre 2016, los ciudadanos ROSA OLIVEIRA y JOSÉ DE´OLIVEIRA CRESPO, actuando en su condición de codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho antes mencionado, y consignaron copia simple del acta de defunción de la codemandada MARÍA LUISA CRESPO de DE´OLIVEIRA, es decir, en esa fecha se hizo constar en el expediente la muerte de una de las partes, específicamente de una de las codemandadas contra la cual se había instaurado la presente acción de cumplimiento de contrato.

Posteriormente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal aún cuando las partes no habían cumplido con su carga procesal de impulsar la citación de los herederos desconocidos de la de cujus, ordenó mediante edicto la citación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que comparecieran a darse por citados en un término de sesenta continuos, contados a partir de la constancia en autos dejada por la secretaria de este Juzgado, de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del tribunal que del referido edicto se hiciera.

Siguiendo el mismo orden ideas, se desprende de las actas del proceso que por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se estableciera a cuál de las partes le correspondía la carga procesal de la publicación del edicto librado en fecha 24 de noviembre de 2016, por lo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de diciembre de 2016, dictó auto mediante el cual negó atribuirle la publicación de los edictos a alguna de las partes, así como también hizo saber a las mismas que la presente causa se encontraba paralizada a partir del día 24 de noviembre de 2016, en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIA CRESPO de DE´OLIVEIRA.

Igualmente por escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, la abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE CHINCHILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos solicitando la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2016, ya que según sus dichos, no puede aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió librase edicto a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA LUISA CRESPO de DE OLIVEIRA, ya que sus únicos herederos son sus hijos ROSA MARIA YOLANDA CRESPO y JOSE ANTONIO DE OLIVEIRA CRESPO. Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° RC.000626 de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de
la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente: “…En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así...”; lo que quiere decir, que el objeto de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues no se trata de una simple formalidad o capricho del legislador, sino que precisamente su propósito es preservar la tutela judicial efectiva, evitando reposiciones inútiles que puedan causar una gravamen irreparable a las partes, sin que pueda eximirse de su cumplimiento solo por el hecho de que se conozcan herederos al causante tal y como ocurre en el caso de marras, ya que precisamente si se habla de “herederos desconocidos” es porque no se tiene certeza de que estos existan, y en algunas casos dicha presunción no podrá ser comprobada, pues no en todos los asuntos podrá haber evidencias irrefutables de ello; pero sin embargo, tal y como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal dicha formalidad debe cumplirse, y a ello se acoge esta Sentenciadora, por lo tanto se niega la revocatoria del auto dictado por esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2016, efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Partiendo de lo anterior, se evidencia que desde el día 24 de noviembre de 2016, fecha en la cual se suspendió la presente causa, y se libró edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA CRESPO de DE OLIVEIRA, así como a todas aquellas personas que se creyeran asistida de algún derecho en el presente juicio, hasta el 17 de noviembre de 2017, no constó en autos actuación alguna por parte de los litigantes que comportara o llevara implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, por el contrario, la representación judicial de los codemandados de autos, por diligencia de fecha 20 de junio del año en curso, solicitó se procediera a declarar la perención de la misma, queriéndose decir con esto, que no fue interrumpido el lapso de seis (06) meses al cual hace alusión el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al verificarse que en efecto desde el día 24 de noviembre de 2016, fecha en que se suspendió el curso del juicio por la muerte de uno de sus litigantes, hasta el 20 de junio del año en curso, fecha en la que la representación judicial de los codemandados solicitó se procediera a declarar la perención de la instancia, las partes inmersas en el presente proceso no gestionaron la citación de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA CRESPO de DE´OLIVEIRA, así como tampoco, ninguna de ellas retiró el edicto librado por este Tribunal para tal fin, asumiendo con ello una actitud poco diligente, demostrando una posible pérdida de interés invocado, es forzoso para quien aquí decide, declarar, con base a la normativa legal y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde que se libró el edicto de emplazamiento, es decir, desde el 24 de noviembre de 2016, hasta el 20 de junio de 2017, sin que se hubiese gestionado la citación de los herederos desconocidos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una falta de impulso del recurso de apelación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la perención del mismo, quedando firme de este modo el auto apelado. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido el día 08 de julio de 2016, por la abogada MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad por contrario imperio del auto de fecha 14 de junio de 2016, y negó la solicitud de proceder con la ejecución forzosa de la transacción celebrada el 16 de mayo de 1996, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MIGUEL EMILIO LILUE GOSEN contra la ciudadana MARIA LUISA CRESPO DE DE OLIVEIRA.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, queda FIRME el auto dictado en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad por contrario imperio del auto de fecha 14 de junio de 2016, y negó la solicitud de proceder con la ejecución forzosa de la transacción celebrada el 16 de mayo de 1996
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-R-2016-000745

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR