Decisión Nº AP71-R-2017-000447 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000447
Número de sentencia14.531-DEF-(CIV)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA SORELY ISABEL CASTILLO CONTRA CIUDADANO EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159°
PARTE ACTORA: ciudadana SORELY ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.512.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas JUDITH MARGARITA CONTRERAS, y MIGUEL ANDRES CHAPARRO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo los Nros 110.232 y 150.355, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.440.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLATARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000447

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21 de MARZO de 2017 (f.190), por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SORELY ISABEL CASTILLO, contra la decisión dictada el 21 de Marzo de 2017 (f.175 al 185), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana SORELYS ISABEL CASTILLO, contra el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, desde el 13 de mayo de 2010 hasta diciembre de 2012. Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 15 de Mayo de 2017 (f.193) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22.05.2017, (f.194) la apoderada judicial de la parte actora, promovió absoluciones de posiciones juradas por parte del demandado, el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, la cual fueron admitidas por auto de fecha 30.05.2017 (f.195).-
En fecha 15.06.2017 (f.209 al 216), el apoderado judicial de la parte actora, promovió escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20.06.2017.-
En fecha 16.06.2017, (f.230 al 231) (f.242 al 250), tanto la representación judicial de la parte demandada como de la actora consignaron escrito de Informes.-
El 03.07.2017, la parte actora y demandada consignaron escrito de observaciones.-
Mediante auto emitido por esta Alzada en fecha 04 de julio de 2017 (f.267), advirtió a las partes, que a partir de esa misma fecha, la presente causa entró en término para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2017 (f. 268), éste Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-
Por auto de fecha 18.12.2017, la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, previa designación de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 23.05.2018 (f.294), este Juzgado Superior Primero ordenó la notificación de las partes, a los fines de continuar el procedimiento.-
Este Tribunal Superior Primero, una vez subsanado la omisión del tribunal de la causa, a los fines de decidir, la presente causa, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), interpuesta por la ciudadana SORELY ISABEL CASTILLO, asistida por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, presentada en fecha 15.03.2016 (03 al 06), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa insaculación de Ley, fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 16 de Marzo del 2016, ordenándose la citación de la parte demandada (f.24).
Cumplida la citación del ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, procedieron a dar contestación a la demandada en fecha 06.10.2016, (f.44-45).
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, a promover sus pruebas (f.89 al 101 y 137 al 134).-
En fecha 07.11.2016, (f.137 al 134) la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito se opone a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (140 al 142), el Juzgado de la causa i) desechó por improcedente la oposición planteada por la parte demandada; y ii) admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y demandada, fijando el lapso de evacuación.-
En fecha 24.01.2017 (f. 171 al 174) la parte actora, consignó escritos de Informes por ante el Juzgado A quo.
La actora en fecha 14.01.2016, consignó escrito de observaciones por ante el Juzgado A quo, (154 al 156).
Finalmente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en fecha 21 de marzo de 2017 (f. 175 al 185), declarando Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa De Concubinato interpuesta por la ciudadana SORELYS YSABEL CASTILLO CASTILLO, antes identificada, contra el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, desde el 13 de Mayo de 2010 hasta Diciembre de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora apela de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Mayo de 2017 (f.190), remitiéndose el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a ésta Alzada, el conocimiento del presente recurso de apelación.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
• Que desde julio de 2008, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Edgar Fernando Gutiérrez Pérez, la cual perduró durante 07 años, de cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, en virtud que primeramente estuvieron domiciliados en el sector Los Ruiseñores de la Urbanización Parque Residencial el Márquez, Edificio 4, Torre “C”, piso 2, Apartamento 4B-2, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, hasta el año 2012, según sus dichos, se mudaron Avenida Panteón, Esquina de San Gabriel, Edificio San Gabriel, Piso 5, Apto 52-A, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señalan que en la relación no procrearon hijos, aduciendo que ambos cumplían con los deberes y obligaciones inherentes a la misma, en el sentido de prestar ayuda, socorro y asistencia mutua, contribuyendo con ello a la formación de un patrimonio común del hogar, cuya relación, ceso según sus dichos en el mes de octubre de 2015.
• La representación judicial de la parte actora, basó los hechos antes narrados de conformidad con los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.

* Alegatos de la parte demandada en su contestación a la demanda
• Llegada la oportunidad procesal para Contestar la presente demanda, el ciudadano Edgar Fernando Gutiérrez Pérez, reconoció haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana Sorelys Castillo, desde el 13 de mayo de 2010 hasta diciembre de 2012, donde decidieron por mutuo acuerdo liquidar la comunidad concubinaria. Rechazó, negó y contradijo, que haya mantenido una relación estable de hecho con la referida ciudadana, antes del 13 de mayo de 2010, ya que antes de esa fecha mantenía una relación estable de hecho desde el 26 de abril de 2000 con la ciudadana Roberta Maryori Lira García, quien es la madre de su hijo Cristian Alejandro.-
• Aduce, que la relación estable de hecho con la ciudadana Sorelys Castillo, nació a partir de la adquisición del inmueble ubicado en el Sector los Ruiseñores de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, edificio 4, torre “C”, piso 2, apartamento 4B-2, en Guatire, Municipio Zamora estado Miranda.-
• A partir de la adquisición de este inmueble comenzaron a tener vida en común y a mantener la relación estable de hecho.-
• Rechazó, negó y contradijo, que la relación se prolonga más allá de diciembre del año 2012, puesto que el inmueble adquirido por los dos, fue vendido en diciembre de ese año 2012 a la ciudadana Sorelys Isabel Castillo y ella realizó el depósito a la cuenta del ciudadano Edgar Fernando Gutiérrez Perez.-
• Reconoce que la ciudadana Sorelys Isabel Castillo, si permaneció en el inmueble ubicado en la ciudad de caracas, pero en calidad de comodataria, mientras ubicaba donde vivir, pero niega y rechaza que haya sido en calidad de pareja, puesto que las obligaciones inherentes al matrimonio como lo son ayuda, socorro, asistencia mutua y ayuda recíproca para la satisfacción de sus necesidades no se dieron.-
• La representación judicial de la parte demandada, basó los hechos antes narrados de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 137, 767 del Código Civil.-
• Finalmente solicitó que la presente demanda, fuese declarada en los lapsos planteados es decir desde julio 2008 a diciembre de 2012, que sea declarada parcialmente con lugar.-
2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
1- Marcado “A” Copia Certificada del Contrato de Venta (f. 07-14), suscrito entre los ciudadanos SORELY ISABEL CASTILLO, y EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.166.512, Y V-13.536.440, respectivamente, inscrito en el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13-05-2010, bajo el Nº 2010.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2- Marcado “B” Copia Simple del Documento de Promesa Bilateral de Contrato de Opción a Compra Venta (f.11-20), suscrito entre los ciudadanos SORELYS CASTILLO y EDGAR FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.512, y V-13.536.440 en su condición de promitente VENDEDORES y la ciudadana SANDRA GABRIELA GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.110.580, como promitente COMPRADORA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05-12-2012, bajo el Nº 24, tomo 282 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta Superioridad, de los documentos bajo análisis, que dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, y el mismo trata de un documento auténtico que goza de fe pública, esta Superioridad, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- ASÌ SE DECIDE.-
3- Marcado “C” copia simple de libreta de Ahorro, signada con el N° 010202264901000014180 del Banco de Venezuela, aperturada en Marzo de 2010. Observa esta Superioridad, que la referida copia simple, emanan de la entidad financiera Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana SORELYS CASTILLO CASTILLO, no se aprecia en autos, que la parte contra quien se oponen tales documentales haya efectuado impugnación, tacha o desconocimiento alguno sobre los mismos, en consecuencia, se les confiere a las documentales bajo análisis todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
4- Marcado “D1 y D2” (f. 22 al 23), Copias simples de las cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, y SORELY YSABEL CASTILLO CASTILLO dichos instrumentos son documentos públicos, y por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad les confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
5- Promovió igualmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes a: i) la Institución Financiera Banco de Venezuela; ii) Carpinteria Godoy 3301; Observa esta Superioridad, que no se aprecia en autos, el impulso procesal de las referidas pruebas de Informes a los fines de su evacuación, por lo que resulta forzoso desechar las mismas. ASI SE DECLARA.-
6- marcado “A” copia simple de Contrato de Trabajo (f.86), suscrito entre Carpintería Godoy 3301; y la ciudadana SORELYS CASTILLO , para realizar remodelación en el apartamento ubicado en la Av. Panteón, Esquina de San Gabriel, Edificio San Gabriel, Piso 5, Apartamento 52-A, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo cual debe ser ratificado mediante testimonial la cual fue evacuada en fecha 02 de diciembre de 2016, pero sin embargo dicha probanza no aporta nada relevante al proceso, se desecha por impertinente. ASÌ SE DECIDE.-
7- Legajos de copias, (f.87 al 101) constante de 15 impresiones, de la Red Social Facebook, aprecia esta Superioridad, que aún cuando dichas fotografías constituyen un medio de prueba libre, no se desprende de las mismas que la parte actora haya promovido una prueba de experticia informática, para determinar la veracidad de su contenido, y donde se indique el año y lugar donde fueron tomadas. Este tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, la parte interesada no estableció, más sin embargo, considera quien aquí decide, que los instrumentos bajo estudio no fueron promovidos de la manera correcta, por tal razón se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
8- Legajos de facturas, (f.102 al 109) contentiva de solicitud de suscripción residencial, de Televisión por cable con la empresa Net Uno C.A.; Contrato Nro. 228609 y 260424, suscrito por la ciudadana Sorelys Castillo, en fecha 18/04/2014 y 12/03/2015, respectivamente, con la empresa Servicio Integral Previsión Amanecer; Factura Original de Factura N° 00089, Firma Personal Blanco Omar Castillo, Construcciones en General, de fecha 16/07/2014, por concepto de Fabricación e instalación de 4 ventanas panorámicas, para ser instaladas en la Av. Panteón, esquina de San Gabriel, Edificio San Gabriel, Piso 5, Apto 52-A; Promuevo Pedido N° 00217, Recibo de Pago de N° 2006 y 0354, original y nota de envió N° 001218 de la empresa Estar Muebles C.A. a nombre de la ciudadana Sorelys Castillo, por un juego de comedor para ser llevado al Av. Panteón, esquina de San Gabriel, Edificio San Gabriel, Piso 5, Apto 52-A, las cuales están anexas al escrito de promoción de pruebas y signadas con las letras “C” “D” “E” “F” y “G”, observa esta Alzada que los documentos señalados, son documentos privados emanados de terceros, por lo cual deben ser ratificados mediante testimonial lo cual no se realizó, razón por lo cual se desechan dichas pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
9- Marcado “H” (f.110- 112) copias simples de correos electrónicos enviado por el ciudadano Huber Blanco, a la ciudadana Sorely Castillo y Edgar Gutiérrez, de fecha 11 y 19 de diciembre de 2013, anexo a cuadro de póliza de vida en relación a la renovación de la póliza de seguros del apartamento ubicado en la Av. Panteón, esquina de San Gabriel, Edificio San Gabriel, Piso 5, Apto 52-A.
10- Marcado “I” (f.113- 117) copias simples de correos electrónico de Reservas de Viaje al exterior a nombre de los ciudadanos Sorelys Castillos y Edgar Gutiérrez. Con respecto a estas documentales observa esta Superioridad que, por una parte están dirigidas a terceras personas ajenas al presente proceso, y para verificar el contenido de las mismas deben adminicularse con la prueba de experticia, por otra parte se observa que las mismas no presentan indicios de haber sido recibidas, por lo que este Tribunal las desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
11- Marcado “J” (f.118 al 120) Facturas N° 00121872, 00-000185 y 00017165, de fecha 28/02/2013, 08/05/2013, 11/05/2013, a nombre de los ciudadanos Sorelys Castillo y Edgar Gutiérrez, observa esta Alzada que los documentos señalados, son privados emanados de terceros, por lo cual deben ser ratificados mediante testimonial la cual no se evacuó, por lo cual se desechan del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
12- Marcado “k” Copia Simple del Contrato de Compra- Venta de un Vehículo con reserva de dominio, (f.121-133), suscrito entre los ciudadanos SORELY ISABEL CASTILLO, y EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.166.512, Y V-13.536.440, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 29-10-2012, bajo el Nº 50, tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
13- Promovió las testimoniales (f.144-150, 152-153, 160-161) de las siguientes ciudadanas Encarnación Izaguirre, Erika Arias y Erasbeli González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.895.128, V-11.935.194, y V-14.076.402, respectivamente, las cuales fueron debidamente evacuadas, siendo estos hábiles y contestes, desprendiéndose de sus dichos que todos conocen a los ciudadanos Sarelys Castillo y Edgar Gutiérrez, de igual forma dan fe de la relación que tuvieron los prenombrados ciudadanos, sin embargo, no son concordantes en sus dichos cuando testifican sobre el inicio y la finalización de la relación estable de hecho que mantuvieron los mencionados ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
14- Promovió las testimoniales (f.159) del ciudadano Alfredo Godoy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.037.579, la cual fue debidamente evacuada, siendo hábil y conteste, desprendiéndose de sus dichos, la celebración del contrato con la carpintería Godoy, suscrito por la ciudadana Sorelys Castillo, de igual forma ratifica la relación contractual, el cual es un documento privado, que tuvieron los prenombrados ciudadanos Alfredo Godoy, y Sorelys Castillo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

a.- De la parte demandada:
1- Marcado “A” Original de documento Poder (f. 46-48) debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12 de Agosto de 2016, bajo el Nº 56, Tomo 59, folios 176 hasta 178 de los libros de autenticaciones llevados en ésa Notaría, mediante el cual el demandado EDGAR GUTIERREZ, le otorga Poder General al abogado JEHN HUTCHINGS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.129.694; se aprecia de mencionado documento demuestra que la parte demandada se encuentra judicial y debidamente representada para actuar en este juicio, y por cuanto éste no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, y tratándose el mismo de un documento público, que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, ésta Juzgadora, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
2- Marcado “B” Original de Acta de Nacimiento No. 409 (f. 49), correspondiente al ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO, quien nació el 26 de Marzo de 2001; quien es hijo de EDGAR GUTIERREZ PEREZ y ROBERTA MARYORI LIRA GARCIA. Se observa que dichas actas de nacimiento fueron emitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Observa igualmente ésta Juzgadora, que las documentales que aquí se analizan tratan de documentos públicos autorizados con las solemnidades de Ley, pero su contenido no guarda relación con la acción mero declarativa de concubinato que se está discutiendo, toda vez que el niño nació en 2001 y la relación estable de hecho que se discute es correspondiente a una fecha posterior a la antes indicada, en tal sentido, la misma no aporta elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria, razón por la cual, se desecha esta documental. Y ASÍ DE DECLARA.
3- Marcado “C” copia simple de Constancia de Concubinato (f.50-51) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía el 26 de abril del año 2000, entre la relación que presuntamente existió entre los ciudadanos Lira García y Edgar Gutiérrez, al respecto esta Juzgadora considera que la constancia de concubinato no guarda relación con el tema aquí debatido, toda vez que dicha relación data del año 2000 y la acción mero declarativa que se está discutiendo es de una fecha posterior a la presente controversia, en tal sentido, dicha documental no aporta nada al tema que se está debatiendo. Y ASÍ SE DECLARA.-
4- Marcado “D” Copia Certificada del Contrato de Venta de Inmueble (f. 52-59), constituido por un (1) apartamento suscrito entre los ciudadanos SORELY ISABEL CASTILLO, y EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.166.512, y V-13.536.440, inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 13-05-2010, bajo el Nº 2010.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Observa esta Superioridad, que el documento bajo análisis, ya fue valorado por esta Alzada anteriormente ASÌ SE DECIDE.-
5-Marcado “E” Copia Simple del Documento de Préstamo por parte de Banco de Venezuela, (f. 60-68), a los ciudadanos Sorelys Castillo y Edgar Gutiérrez Pérez, para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cuatro “B” Raya Dos (4B-2), ubicado en la segunda planta del edificio Cuatro, situado en el sector los Ruiseñores de la Urbanización Parque Residencial el Márquez, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Esta Superioridad observa al respecto, que dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, y el mismo trata de un documento auténtico que goza de fe pública, por lo que se, le otorga todo su valor probatorio a los mencionados documentos, por tratarse éstos de documentos privados, que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, siendo que la adquisición del bien inmueble adquirido por las partes, no es objeto de la presente controversia, toda vez que ambos están contestes en ello, esta Alzada indica que la presente documental nada aporta al tema debatido. ASI SE DECLARA.-
6- Marcado “F” Copia Simple (f.69) de estado de cuenta corriente de lo cual es titular el ciudadano Gutiérrez Pérez Edgar Fernando, donde se refleja Depósito en efectivo en cuenta 0108-0030-73-01000125882 del Banco Provincial, por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (58.000,00).-
Al respecto observa esta Superioridad, que el documento bajo análisis trata de un documento privado, del cual no se desprende el concepto de la transacción a la cual se contrae, considera esta Juzgadora, que dicho documento, fue objeto de oposición, y que fue realizado por unos de los presuntos concubinos a favor del otro y que en consecuencia entre ellos existía para esa fecha algún vínculo. ASI SE DECLARA.-
7- Marcado “G” (f.70 al 78) Copia simple del Documento de Propiedad, expedida por Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2013.15, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.1891, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, contentivo de la venta del inmueble de autos que hacen los ciudadanos DANIEL HUMBERTO ASUAJE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.008, a favor de la ciudadana EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.440.-
Se aprecia, que de la señalada copia del documento de propiedad del inmueble de autos, se pudo verificar, que el ciudadano EDGAR GUTIERREZ, adquirió el apartamento distinguido con la letra y numero A raya 52, torre A, ubicado en la 5ta planta, que forma parte del edificio San Gabriel y Trocadero, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11.01.2013. Se observa igualmente, que sobre la misma no fue ejercida impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, razones por las que esta Juzgadora, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
8- Promovió las testimoniales (f.159) de los siguientes ciudadanos Catherine Jenirre castillo Martínez, Asterio de Jesús Ceiba Perez y Ronien Miguel Seco Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.788.284, V-12.785.078 y 14.158.176, respectivamente, y fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos Catherine Janirre y Asterios de Jesús, en fecha 21 de noviembre de 2016, los cuales fueron hábiles y conteste, quedando desierto en dos oportunidades la testimonial del ciudadano Ronien Seco. Ahora bien, de la testimonial de la ciudadana Catehrine Jenirre, se observa que esta incurrió en contradicciones, por lo cual se desecha su declaración. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV DEL MERITO DE LA CAUSA
3.- DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Pretende la parte actora, le sea reconocida la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Edgar Gutiérrez, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes octubre de 2015, tal como fue expresada en el libelo de demanda.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina del ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, se observa que la parte actora ha señalado que inició una relación concubinaria con el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, desde el año 2008 hasta el año 2012, y que primeramente estuvieron domiciliados en el sector Los Ruiseñores de la Urbanización Parque Residencial el Márquez, Edificio 4, Torre “C”, piso 2, Apartamento 4B-2, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, hasta el año 2012, según sus dichos, se mudaron Avenida Panteón, Esquina de San Gabriel, Edificio San Gabriel, Piso 5, Apto 52-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante el tiempo que estuvieron juntos, mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas. Señalan que en la relación no procrearon hijos, aduciendo que ambos cumplían con los deberes y obligaciones inherentes a la misma, en el sentido de prestar ayuda, socorro y asistencia mutua, contribuyendo con ello a la formación de un patrimonio común del hogar, cuya relación, ceso según sus dichos en el mes de octubre de 2015.
Que el ciudadano Edgar Fernando Gutiérrez Pérez, reconoció haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana Sorelys Castillo, desde el 13 de mayo de 2010 hasta diciembre de 2012, donde decidieron por mutuo acuerdo liquidar la comunidad concubinaria. Rechazó, negó y contradijo, que haya mantenido una relación estable de hecho con la referida ciudadana, antes del 13 de mayo de 2010, ya que antes de esa fecha mantenía una relación estable de hecho desde el 26 de abril de 2000 con la ciudadana Roberta Maryori Lira García, quien es la madre de su hijo Cristian Alejandro. Aduce, que la relación estable de hecho con la ciudadana Sorelys Castillo, nació a partir de la adquisición del inmueble ubicado en el Sector los Ruiseñores de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, edificio 4, torre “C”, piso 2, apartamento 4B-2, en Guatire, Municipio Zamora estado Miranda. A partir de la adquisición de este inmueble comenzaron a tener vida en común y a mantener la relación estable de hecho. Rechazó, negó y contradijo, que la relación se prolonga más allá de diciembre del año 2012, puesto que el inmueble adquirido por los dos, fue vendido en diciembre de ese año 2012 a la ciudadana Sorelys Isabel Castillo y ella realizó el depósito a la cuenta del ciudadano Edgar Fernando Gutiérrez Perez. Reconoce que la ciudadana Sorelys Isabel Castillo, si permaneció en el inmueble ubicado en la ciudad de caracas, pero en calidad de comodataria, mientras ubicaba donde vivir, pero niega y rechaza que haya sido en calidad de pareja, puesto que las obligaciones inherentes al matrimonio como lo son ayuda, socorro, asistencia mutua y ayuda recíproca para la satisfacción de sus necesidades no se dieron.-
4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado (…)”.-

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (...)”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que se encuentra suficientemente probado en autos que entre la parte actora, ciudadana SORELY ISABEL CASTILLO CASTILLO, y el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, existió una unión concubinaria, quedando demostrado en autos, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, y demostró además, que dicha relación es excluyente de otras de iguales características.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora logró probar la notoriedad de la convivencia con el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, lo cual, en el concubinato, es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expresó anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constató la existencia de una relación concubinaria entre ciudadana SORELY ISABEL CASTILLO CASTILLO, y el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, desde el 13 de mayo de 2010, hasta diciembre de 2012, pues de las pruebas aportadas por la parte actora no demuestran con certeza que estos convivían desde 2008, fecha esta que pretende la parte actora sea declarada, sin embargo, la parte demandada Edgar Gutiérrez, mediante su apoderado judicial Jehn Hutchings, identificado en autos, en su escrito de contestación reconoció que efectivamente si mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Sorelys castillo, desde 13 de mayo de 2010, hasta diciembre de 2012, además logró probar suficientemente que vivieron bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente y llevaron una vida en público, como la de dos personas casadas legalmente, hechos éstos, que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela del presente proceso.
En éste sentido, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la parte actora SORELY ISABEL CASTILLO, es IMPROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.018, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de MARZO de 2017 (f.190), por la abogada JUDITH MARGARITA CONTERRAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SORELY ISABEL CASTILLO, contra la decisión dictada el 21 de Marzo de 2017 (f.175 al 185), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana SORELYS ISABEL CASTILLO, contra el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, desde el 13 de mayo de 2010 hasta diciembre de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana SORELYS ISABEL CASTILLO, contra el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, y en consecuencia se declara la unión concubinaria entre ciudadana SORELYS ISABEL CASTILLO, contra el ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ desde el 13 de mayo de 2010 hasta diciembre de 2012.-
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE y Bájese el expediente en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,


Exp. Nº AP71-R-2017-000447
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil
IPB/JNT/JAVIER

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