Decisión Nº AP71-R-2017-000603 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000603
Fecha18 Enero 2018
Número de sentencia0008-2018(INTER)
PartesFRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO Y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO VS. MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp: N° AP71-R-2017-000603

PARTE ACTORA: F.J.L.G. y V.E.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D.H. R. y EVEHELISSE J. HARTING C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
3.229 y 52.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.I.W.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.
V-5.536.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.
23.177.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN.



ÚNICO

Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
23.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2017; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.


En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada anunció el respectivo Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de diciembre de 2017, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de los treinta (30) días calendarios establecidos mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2017, exclusive, lapso que feneció el día 08 de diciembre de 2018; comenzando a computarse al día de despacho siguiente a esa fecha, el lapso de diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: DICIEMBRE 2017: 12, 13, 14, 15, 18, 19 Y 20; ENERO 2018: 15, 16 y 17.


En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de casación mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el ya mencionado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por eta alzada el 08 de diciembre de 2017, debe considerarse tempestivo.
Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 08 de diciembre de 2017, se dictó en el curso de un juicio civil de nulidad de testamento, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el día 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada Evehelisse J. Harting C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
52.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de testamento propuesta por los ciudadanos F.J. y V.E.L.G. contra la ciudadana M.W.G., todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo.
En consecuencia SE DECLARA NULO EL TESTAMENTO otorgado por el ciudadano F.L.V., protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 20 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 48, folio 251, Tomo 31 del Protocolo de Transcripciones de ese año.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

QUINTO: Se ordena participar de la presente decisión, tan pronto quede definitivamente firme y se ordene su ejecución, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2017, existiendo entonces sentencia definitiva por cuanto la misma le pone fin a esta etapa del procedimiento de nulidad de testamento.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Es decir, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de nulidad de testamento, en la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CERO CÉNTIMOS (Bs.
603.000,00), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio trece (13) de la pieza principal Nº I del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 22 de octubre de 2012, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2012, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.866 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de febrero de 2012, tenía un valor de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs. 90, 00 x 1 U.T).

Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CERO CÉNTIMOS (Bs.
603.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 90,00; se evidencia que la presente acción está valorada en seis mil setecientas unidades tributarias con diecisiete céntimos 6.700,00 (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs. 603.000,00 divididos entre Bs. 90,00 -valor de 1 U.T lo que es igual a 45.652,17 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2017, por el abogado M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO siguen F.J.L.G. y V.E.L.G.M.I.W.G. contra M.I.W.G., y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 18 de diciembre de 2017, por el abogado M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
23.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO siguen F.J.L.G. y V.E.L.G.M.I.W.G. contra M.I.W.G. .
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am Asimismo, se libró oficio 010-2018, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..-
BDSJ/JV/Blanca =*
N° AP71-R-2017-000603

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