Decisión Nº AP71-R-2018-000223-7.286 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000223-7.286
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAudiencia Artículo 123 De La Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA JUEVES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2018
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal (en materia de vivienda) sigue la ciudadana MARIA DA CONCEICAO MARQUES DE NUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.952.468, contra el ciudadano JOSE A. SIVERIO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.780.235, en el expediente Nº AP71-R-2018-000223/7.286, nomenclatura de este Juzgado Superior, a fin de que las partes o sus representantes judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil titular del mismo, ciudadano RICHARD GUERRERO. La presente audiencia se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 08 de marzo del 2018, por la abogada ROTCECH LAIRET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº64.313, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2010-003353 nomenclatura llevada por dicho Tribunal; por cuanto fue declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada. El bien inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato, está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº81, situado en el piso 8 de la Torre María del Edificio Residencias María Teresa, situado en la manzana C-10, sector sur, zona 4, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda.
Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto la abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº64.313, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada apelante; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado MARIO TAVARES MARQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, la Juez le indica a las partes que tienen un tiempo de diez minutos para hacer sus exposiciones.
En este momento, hace uso del derecho de palabra la defensora judicial de la parte demandada apelante, quien expone: “Ciudadana Juez, mi apelación radica en este caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, porque creo que el abogado de la parte demandante debió demandar el desalojo del inmueble y no por cumplimiento de contrato, ya que el contrato a mi parecer se indeterminó. También baso mi apelación en la sentencia de la Sala Constitucional del año 2017 donde se estableció que el defensor judicial debía hacer todas las gestiones necesarias para salvaguardar el derecho de defensa de su defendido y ejercer todos los recursos que le asistan para resguardar sus derechos. Dejo constancia que hice todas las gestiones a mi alcance para contactar al demandado, fui hasta el edificio donde habita, le envié un telegrama con mis datos y teléfono de contacto para ejercer una mejor defensa pero todas las diligencias resultaron infructuosas. Consigno en este acto una copia de la decisión dictada por la Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor judicial. Es todo”.
Seguidamente, hace uso de su derecho de palabra la representación judicial de la parte actora, quien expone: “Oído el alegato de la defensora judicial debo decir que no es correcto en derecho decir que el contrato suscrito entre las partes se indeterminó, pues estamos hablando de un contrato a tiempo determinado que tuvo uno duración de más de 10 años y que por ello, al finalizar dicho término le correspondía al arrendatario una prórroga legal de 3 años, sin embargo, es el caso que el arrendatario incumplió con sus obligaciones arrendaticias que seguían vigentes en el lapso de la prórroga y dejó de pagar el canon de arrendamiento estipulado. De hecho, solicitamos y así está demostrado en autos que se informara sobre la existencia de algún procedimiento de consignaciones a favor de la arrendadora por parte del arrendatario para verificar si este seguía cumpliendo con su obligación de pago del canon y no existe ningún procedimiento de consignaciones a favor de la arrendadora, y para que el contrato de arrendamiento se convirtiera en indeterminado debía ocurrir la tácita reconducción y el arrendatario debía estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones pero ello no ocurrió así, por lo que solicitamos que se declare con lugar la demanda de cumplimiento intentada y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Es todo.”. Hubo réplica y contrarréplica.
Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista las exposiciones realizadas, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, once (11) de octubre del 2018; cuyo dispositivo será leído a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo en extenso se publicará en horas de despacho del día de hoy. Siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), la ciudadana juez se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente. Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se deja constancia de la presencia del abogado MARIO TAVARES MARQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y de la abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº64.313, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada apelante; por lo que se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 08 de marzo de 2018 por la abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, actuando como defensora judicial del ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MARQUES DE NUNES contra el ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: i) SE ORDENA al arrendatario la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 81, situado en el piso 8, de la Torre María del edificio Residencias ‘‘María Teresa’’, situado en la manzana C-10, sector sur, zona 4, urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, completamente libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones que se encontraba al momento de celebración del contrato de arrendamiento; ii) PROCEDENTE el alegato de insolvencia del arrendatario, por lo que deberá PAGAR a la arrendadora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.660,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.009, a razón de Bs.220,00 cada uno, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2.005; iii) PROCEDENTE la acción de indemnización de daños y perjuicios, tal como lo dispone el artículo 1.167 en su parte in fine, que dispone el pago en conjunto de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento, por lo que el arrendatario deberá PAGAR a la arrendadora el canon de arrendamiento durante el período que ha hecho uso del inmueble, contado desde el 01 de octubre del 2.009 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220,00) por cada mes transcurrido; iv) PROCEDENTE el petitorio de la parte actora, referido a la entrega del inmueble arrendado con todas sus solvencias de pago de los servicios públicos dotados, tales como luz eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y gas, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado el 25 de agosto de 2.005, por lo que el arrendatario deberá entregar a la arrendadora todas las solvencias correspondientes.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


ABG. MARIO TAVARES MARQUES.

LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


ABG. ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-R-2018-000223/7.286.
MFTT/EMLR/Gs.
Materia Civil/Sent. Definitiva.
Audiencia oral.

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