Decisión Nº AP71-R-2017-000834-7.227. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2018

Número de sentencia9
Número de expedienteAP71-R-2017-000834-7.227.
Fecha20 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE VS. CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO Y RICARDO SANTANA SAN JUAN.
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000834/7.227

PARTE DEMANDANTE:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda) en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo Nº 30, Protocolo 1º, representada por la Administradora del edificio, ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.522.293.; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.797 y 26.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.774.028, V.-12.387.577, V.-19.378.042, V.-4.589.203, V.-5.589.531 y V.-16.564.873, respectivamente; y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 8, tomo 75-A Pro; los primeros en su condición de integrantes de la presunta junta de condominio del edifico Coral Gables y la última de las nombradas en su condición de presunta administradora del edificio Coral Gables.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN: Abogado MAURICIO GERARDO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.014.

b) Por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A.: abogada MARÍA DEL PILAR ALCALÁ UGARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2017 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2017, por el abogado MAURICIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 03 de octubre de 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 09 de octubre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio.
Posteriormente, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana CARLA RIVERO MARTÍNEZ, en su carácter de co-demandada, presentó diligencia en la cual hizo una solicitud formal de recusación, en virtud de que este Juzgado Superior conoció y sentenció en fecha 12 de enero de 2016.
Presente el 19 de octubre de 2017, quien aquí suscribe, ante la Secretaria Titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide a quien conozca esta recusación, que la misma sea declarada sin lugar.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó la remisión de copias certificadas relativas a: Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de enero de 2016, dictada por esta alzada; diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual la ciudadana CARLA RIVERO parte co-demandada, hace formal recusación a la Jueza de este Juzgado; acta de descargo de fecha 19 de octubre de 2017; así mismo el presente expediente, todo esto mediante oficios Nos. 2017-317 y 2017-318, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que se decida la presente recusación.
El 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente causa dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, así mismo fijó como término el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
La ciudadana CARLA RIVERO, quien actúa en esta controversia como co-demandada, compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de noviembre de 2017, con el fin de presentar escrito de alegatos.
Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por la ciudadana CARLA RIVERO, co-demandada en el juicio de Nulidad de Asamblea.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente, por oficio Nº 249-17 al Juzgado que quien aquí suscribe representa, en virtud de la sentencia que declaró sin lugar la recusación planteada por la co-demandada.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 09 de enero de 2018, dejó constancia de haber recibido el expediente; así mismo la Juez de este Despacho evidencia que se encuentra en la fase de dictar sentencia fuera de lapso, en virtud de que la recusación no suspende el curso del juicio, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de febrero de 2018, la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos solicitando que este Despacho declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana CARLA RIVERO, parte co-demandada en la presente causa.
En esta oportunidad, este Tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 18 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio con Sede en lo Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, quien actúa en su condición de administradora, en representación de la comunidad de co-propietarios del edificio CORAL GABLE; contra los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO, RICARDO SANTANA SAN JUAN y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., con motivo del juicio de Nulidad de Asamblea.
Los hechos relevantes expresados por la apoderada judicial antes mencionada como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó la representación judicial de la parte actora que representa a la comunidad de co-propietarios del edificio denominado CORAL GABLE, ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, y que en fecha 08 de julio de 2014, fue celebrada una asamblea extraordinaria de co-propietarios del edificio arriba identificado, a los fines de elegir una nueva junta de condominio para el periodo 2014-2015, toda vez que conforme a los convocantes, la junta de condominio elegida para el periodo 2013-2014, se encontraba vencida desde el 13 de mayo de 2014.
Que en fecha 30 de julio de 2014, la administradora NINOSKA LÓPEZ, al presentar un cheque en el Banco Occidental de Descuento, le fue informada que las firmas de la junta de condominio del periodo 2013-2014, que venían desempeñando sus funciones, habían sido anuladas a solicitud de la presunta nueva junta de condominio.
Que la asamblea extraordinaria de co-propietarios convocadas para la elección de esa nueva junta de condominio para el período 2014-2015, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, adolece de vicios tanto en su convocatoria como en la celebración misma, que la vician de nulidad absoluta.
Que el vicio en la convocatoria deriva en que la misma se realizó de forma anónima, el no señalarse la persona que realiza la misma, violando con ello lo previsto en el documento de condominio del inmueble, en su cláusula décima primera, número dos, literal ‘‘A’’, cuando señala que la misma será convocada por el ‘‘administrador’’, aunado a la falta absoluta en la convocatoria de las formalidades señaladas en los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la publicación y la entrega anticipada de la misma a cada uno de los co-propietarios del edificio.
Que fueron violentados igualmente con la convocatoria lo dispuesto en la cláusula décima primera, número dos, literales ‘‘B’’, ‘‘C’’ y ‘‘D’’ del documento de condominio, al obviarse el quórum requerido para la convocatoria y deliberaciones de la asamblea, así como la fijación de las oportunidades para las mismas.
Que la convocatoria que dio lugar a la asamblea impugnada, refiere a una asamblea extraordinaria aún cuando el punto único a tratar era la elección de la junta de condominio, la que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, se realiza mediante una asamblea extraordinaria, que no sería el caso de la asamblea impugnada.
Que la elección de la junta de condominio para el periodo 2013-2014, fue realizada el día 02 de octubre de 2013, por lo que la convocatoria para la elección de la junta de condominio para el periodo 2014-2015, no debía realizarse para el mes de julio, cuando aún se encontraban en vigencia de sus cargos, la primera de las nombradas.
Que no fue fijado el lugar de celebración de la asamblea extraordinaria de co-propietarios, violentándose lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la asamblea de fecha 08 de julio de 2014, no contó con el quórum necesario de validez para su constitución, al haberse obtenido sólo una asistencia del 50,4143 % del valor total del edificio, cuando lo requerido conforme al documento de condominio era el 66,66 % para constituir la asamblea de co-propietarios, resultando inválida en consecuencia las decisiones tomadas en la misma.
Que los votos requeridos para la aprobación de la elección de la asamblea de condominio, conforme lo establece la cláusula décima primera, número tres, sección quinta (5ª), numeral II, literal ‘‘B’’ del documento de condominio es de por lo menos el noventa por ciento (90 %) del valor del inmueble y conforme a la votación efectuada en la asamblea impugnada, esta solo llegó al 16,0837 % del total del valor del inmueble.
Que no hubo convocatoria previa a la asamblea, conforme lo dispone la cláusula décima primera, número uno y dos, literales ‘‘B’’ y ‘‘C’’ del documento de condominio, por lo que no habiendo quórum para la deliberación y votación para las dos primeras convocatorias, debía procederse a la consulta escrita de los propietarios y no una tercera convocatoria como se realizó, por lo que se encontraría viciada de nulidad absoluta la asamblea impugnada.
Que la asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta por ausencia o inasistencia del administrador a la celebración, aunado a ser extemporánea su convocatoria, al no encontrarse aún vencido el periodo de vigencia en sus funciones de la junta de condominio electa para el periodo 2013-2014, el cual comenzó sus funciones en fecha 02 de octubre de 2013 y su vencimiento se correspondería al 02 de octubre de 2014 y no antes.
Que en virtud de las irregularidades denunciadas, proceden a impugnar la asamblea de co-propietarios de fecha 08 de julio de 2014.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... A) La nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Coral Gable ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, constituido bajo el régimen de propiedad horizontal según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo Nº 30, Protocolo 1º, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, así como de su Convocatoria de fecha 04 de julio de 2014 realizada a través del Diario El Nacional.
B) La entrega de las llaves de las puertas de acceso del edificio, de las Carteleras informativas y del Área Administrativa del Edificio Coral Gable, así como toda la documentación relativa a la Administración de dicho Edificio.
C) Al pago de las costas y gastos del proceso, calculados prudencialmente por el Juez, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…’’ (Copia textual. Negrillas de este Tribunal).

La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.63.627,00) equivalente a quinientas una (U.T. 501) unidades Tributarias.
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada de documento de condominio del edificio CORAL GABLE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda), en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 30, Protocolo Primero. (Folios 27 al 82 – Pieza I)
2.- Marcado con la letra ‘‘B’’, Copia simple del Acta Nº 193, de fecha 18 de febrero de 2013, asentada en el Libro de Actas de la junta de condominio del edificio CORAL GABLE, presentado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual se designa como administradora del edificio a la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.522.293. (Folios 83 y 84 – Pieza I)
3.- Marcado con la letra “C”, Copia simple del Acta Nº 226, de fecha 10 de septiembre de 2014, asentada en el Libro de Actas de la junta de condominio del edificio CORAL GABLE, mediante la cual se autoriza a la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, en su carácter de administradora, para que intente la demanda de nulidad de asamblea de fecha 08 de julio de 2014 y la contratación de la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, para tal fin. (Folio 85 – Pieza I)
4.- Marcado con la letra “D”, Original de poder conferido por la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, en su carácter de administradora del edificio CORAL GABLE, a las abogadas MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.797 y 26.482, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 1, Tomo 90, de fecha 16 de septiembre de 2014. (Folios 86 al 90 - Pieza I)
5.- Marcado con la letra “E”, Original del Libro de Actas del edificio CORAL GABLE, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1965, quedando anotado bajo el Nº 1, Folio 01, Tomo 30, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1965. (Folios 91 al 154 – Pieza III)
6.- Marcado con la letra ‘‘F’’, Copia simple de Comunicación de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por los ciudadanos CARLA RIVERO y EDUARDO GINES, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.774.028 y V.-4.589.203, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vocal 1 de la junta de condominio del edificio CORAL GABLE, dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual solicitan la anulación de las firmas anteriores en la cuenta corriente y de ahorros que posee la junta de condominio y la autorización de ellos, toda vez que se eligió nueva junta de condominio, con sello de recibido en fecha 29 de julio de 2014. (Folio 155 – Pieza I)
7.- Marcado con la letra ‘‘G’’, Copia simple de la convocatoria de fecha 04 de julio de 2014, publicada en el Diario ‘‘El Nacional’’, página 5, para la celebración de la asamblea extraordinaria de propietarios del edificio CORAL GABLE, en fecha 08 de julio de 2014. (Folio 156 – Pieza I)
8.- Marcado con la letra ‘‘H’’, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual se eligió nueva junta de condominio del edificio CORAL GABLE, integrada por los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ: Presidente, LINDA CRISTINA MÁRMOL: Vice-Presidente, FRANCISCO ARTURO CALDERÓN: Secretario, EDUARDO GINER: Vocal 1, RICARDO SANTANA: Vocal 2, FERNÁN RODRÍGUEZ: Vocal 3. (Folios 157 al 163 – Pieza I)
9.- Marcado con la letra ‘‘I’’, Original de comunicación de fecha 01 de agosto de 2014, dirigida a la junta de condominio vigente para el periodo 2013-2014, suscrita por la ciudadana ROSA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.184, mediante la cual desconoce lo tratado en la asamblea de condominio de fecha 08 de julio de 2014, así como la firma estampada en su nombre en dicha acta. (Folio 164 – Pieza I)
10.- Marcado con la letra ‘‘J’’, Original de reporte de morosidad de los propietarios del edificio CORAL GABLE, para el mes de julio de 2014, suscrito por la administradora, ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA. (Folio 165 – Pieza I)
11.- Marcado con la letra ‘‘K’’, Original de comunicación de fecha 02 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana LIGIA TRENARD, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.663.405, dirigida al Banco Occidental de Descuento, en su carácter de Presidente de la junta de condominio para el periodo 2013-2014, mediante la cual reporta irregularidades en el cambio de firmas para las cuentas de la junta de condominio, hecho del cual se enteró el 30 de julio de 2014. Debidamente recibida por la entidad bancaria. (Folios 166 y 167 – Pieza I)
12.- Marcado con la letra ‘‘L’’, Copia simple de comunicación de fecha 05 de agosto de 2015, suscrita por el Gerente de la Oficina de Bello Monte del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual notifica a la ciudadana LIGIA TRENARD, en su carácter de Presidente de la junta de condominio del edificio CORAL GABLE, que las cuentas bancarias pertenecientes al condominio de dicho edificio se encontraban bloqueadas. (Folios 168 y 169 - Pieza I)
13.- Marcado con la letra ‘‘M’’, Original de recibo de condominio del edificio CORAL GABLE, presuntamente emitido por la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., (RIF. J-30009679-3), transmitido a la ciudadana LIGIA TRENARD, propietaria del apartamento 52 del mencionado edificio, donde constata que la referida administradora se encontraba realizando actos administrativos de la comunidad. (Folio 170 – Pieza I)
14.- Marcado con la letra ‘‘A’’ en la pieza II, Originales de recibos de pago constante de setenta y dos (72) folios útiles, emitidos por la ciudadana NINOSKA LÓPEZ, en su carácter de administradora del edificio CORAL GABLE, donde consta el pago de las cuotas de condominio que les fuere pagada por los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, parte demandada. (Folios 355 al 426)
15.- Marcado con la letra ‘‘B’’ en la pieza II, Copia simple de comunicación de fecha 23 de octubre de 2014, expedida por la ciudadana LIGIA TRENARD, en su carácter de Presidente de la junta de condominio del edificio CORAL GABLE, dirigida a la Fiscalía 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como original de oficio emanado por dicha fiscalía. (Folios 427 y 428)
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y a su vez ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la pretensión.
Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda incoada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la pretensión planteada y acordó citar a los demandados.
El 14 de enero de 2015, el Juzgado ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, en virtud de las compulsas consignadas sin firmar.
Se dejó constancia mediante nota de secretaría el día 13 de marzo de 2015, el cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante diligencia los demandados se dieron por citado.
El 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A. presentó escrito de contestación a la demanda, alegando únicamente la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.
Asimismo, en esa misma fecha -30 de marzo de 2015- los co-demandados, ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, contestaron la demanda, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y alegando que se cumplieron con los extremos de Ley en la convocatoria publicada en fecha 04 de julio de 2014, siendo que la misma fue convocada por un número de propietarios que representan un tercio del valor del inmueble, estando en el quórum requerido, se procedió a elegir a los integrantes de la nueva junta de condominio con el voto favorable de 21 a 35 propietarios, sin que interviniera la administradora quien es empleada de los actores y no la administradora del edificio, por no haber sido elegida por la asamblea de co-propietarios.
Que en virtud de que la antigua junta de condominio venía violentando las disposiciones contenidas en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, se vieron obligados a reunirse y convocar para la elección de una nueva junta de condominio, la cual resultó apoyada por más de un tercio de la comunidad de propietarios, a la cual además asistió como invitado un funcionario adscrito a la Unidad de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura del Municipio Libertador, quien dejó constancia de haberse realizado la misma, apegada al marco jurídico.
Que en fecha 22 de julio de 2014 y ante la negativa de la antigua junta de condominio en hacer entrega de los Libros de Actas, expedientes de administración y llaves del edificio CORAL GABLE, se vieron obligados a autenticar un nuevo Libro de Actas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que el 05 de agosto de 2014, actuando como junta de condominio para el periodo 2014-2015, acudió al Banco Occidental de Descuento e informa el cambio de los miembros de la junta, llevando el Libro de Actas donde consta la elección de la junta, siendo que hasta la fecha el banco se ha negado a entregar los montos dinerarios depositados en las cuentas Nos. 0116-0402-13-0192358316 y 0116-0402-18-0012856797.
Que en fecha 08 de agosto de 2014, se consultó la contratación de una nueva administradora, quedando elegida la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., por lo que no se reconoce a la ciudadana NINOSKA LÓPEZ (parte actora) como administradora del inmueble.
Que se han visto en la necesidad de denunciar a la ciudadana LIGIA TRENARD, ampliamente identificada, por ante la Fiscalía 46º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº MP-348112-2014, quien por más de tres años ha sido la Presidenta de la junta de condominio y por su negativa a rendir cuentas, realizar trabajos en el edificio sin consultar a la comunidad, otorgar contratos de toda índole a sus familiares, imponiendo multas y cobrando intereses superiores a la tasa del 12 % anual a los propietarios en los recibos de condominio; solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión de nulidad incoada.
De esta manera, la parte demandada consignó junto al escrito de contestación a la pretensión lo siguiente:
1.- Original de la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA, Gerente de administración de la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A; dirigida a los miembros de la junta de condominio y propietarios del edificio CORAL GABLE, en la cual hace del conocimiento que a partir de dicha fecha la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A; da por terminado el contrato de administración de condominio del citado edificio, suscrito el 11 de agosto de 2014. (Folio 83 – Pieza II)
2.- Copia simple de Contrato de administración de condominio del edificio CORAL GABLE, suscrito el 11 de agosto de 2014, entre la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A; y la comunidad de propietarios del edificio. (Folios 84 al 92 – Pieza II)
3.- Copia simple de Convocatoria de fecha 04 de julio de 2014, publicada en el Diario ‘‘El Nacional’’, página 5, para la celebración de la asamblea extraordinaria de propietarios en fecha 08 de julio de 2014. (Folio 99 – Pieza II)
4.- Copia simple del Acta de Asamblea de condominio de fecha 08 de julio de 2014. (Folios 100 al 105 – Pieza II)
5.- Recibo de condominio del edificio CORAL GABLE, transmitido al ciudadano FRANCISCO CALDERÓN, en su carácter de propietario del apartamento 73. (Folio 106 – Pieza II)
6.- Copia simple de comunicación de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana NINOSKA LÓPEZ y dirigida a los propietarios del edificio antes mencionado. (Folio 107 – Pieza II)
7.- Copia simple de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda), en fecha 23 de marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 30, Protocolo Primero. (Folios 108 al 162 – Pieza II)
8.- Original del Libro de Actas de asamblea del edificio CORAL GABLE, notariado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2014. (Folios 163 al 316 – Pieza II)
9.- Copia simple del Acta Nº 226, de fecha 10 de septiembre de 2014, asentada en el Libro de Actas de la junta de condominio de dicho edificio. (Folio 321 – Pieza II)
10.- Copia simple del Acta Nº 193, de fecha 18 de febrero de 2013, asentada en el Libro de Actas de la junta de condominio del edificio CORAL GABLE. (Folio 322 – Pieza II)
En fecha 08 de abril de 2015, fueron proveídos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal proveyó las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el alegato de falta de cualidad de la co-demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A; para sostener el juicio. Se declaró la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener e intentar la pretensión de nulidad de asamblea de co-propietarios incoada. Se declaró sin lugar la pretensión de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de co-propietarios del edificio CORAL GABLE, intentada por la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA contra los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A; condenando a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Se recibió diligencia el 08 de junio de 2015, presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 02 de junio de 2015.
Se dictó auto el 16 de junio de 2015, acordando oír el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, representante judicial de la parte actora, acordando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decidiera tal recurso.
Previa distribución, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa el 15 de julio de 2015, anotándose en los libros respectivos, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada; que la ciudadana NINOSKA LÓPEZ, administradora del edificio CORAL GABLE, si posee cualidad activa para incoar la presente demanda; se repuso la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento de fondo, previo análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes; con lugar el recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2015, por la parte actora, modificándose en esa forma el fallo apelado.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal inhibición de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber emitido juicio sobre el fondo de lo debatido.
Mediante auto dictado el 26 de abril de 2016, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por motivo de la inhibición planteada por la Juez de dicho Juzgado.
El 16 de mayo de 2016, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida por quien aquí suscribe, ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), a objeto de que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A; informara sobre lo requerido en la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2016, la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, ampliamente identificada, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó librar nuevo oficio a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), a objeto de que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A; informara lo requerido.
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la prueba de informes promovida en fecha 15 de abril de 2015 y solicitó se procediera a dictar sentencia.
El 05 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº GRC-2016-62462, de fecha 08 de julio de 2016, proveniente del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., por el cual dieron respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-18872, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia que procederá a dictar sentencia de fondo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, ordenó diferir el dictado en la misma, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En reiteradas oportunidades mediante diligencias, siendo la última de éstas el 23 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por tal razón es forzoso para esta sentenciadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR EL ALEGATO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.293, quien actúa en su condición de Administradora, en representación de la comunidad de co-propietarios del edificio CORAL GABLE, en contra de los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.FG. C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la asamblea extraordinaria de co-propietarios del edificio Coral Gable, ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, así como de su convocatoria de fecha 04 de julio de 2014 y nulos todos los acuerdos tomados en la mencionada Asamblea.
Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora:
Primero: Las llaves de las puertas de acceso del edificio Coral Gable, de las carteleras informativas y del área administrativa del edificio Coral Gable, así como toda documentación relativa a la administración de dicho edificio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada...” (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

En virtud de la apelación interpuesta por el abogado MAURICIO GERARDO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa y su reforma fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre y 17 de octubre de 2014, respectivamente, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Se aprecia del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2015 por ante el Tribunal de la causa, por la codemandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., mediante el cual opuso su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio o la falta de interés, alegando que la relación contractual que mantenía con el edificio se dio por terminada el 26 de noviembre de 2014 y a partir de esa fecha mal pudiera tener cualidad o interés para sostener el juicio; por su parte, los codemandados Francisco Arturo Calderón Alcalá, Carla Francisca Riveros Martínez, Linda Cristina Mármol Olivares, Eduardo Giner López, Ricardo Santana y Fernán Rodríguez M., alegaron la falta de cualidad activa de la ciudadana Ninoska López, demandante en la presente causa, actuando como representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, otorgando poder judicial afirmando que es la administradora del referido edificio, y que ello es falso por cuanto nunca fue elegida por la comunidad de propietarios del Edificio Coral Gable, ya que –a su decir- su nombramiento se hizo al margen de lo establecido en el documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, violando flagrantemente las normativas que rigen a la Comunidad.
Respecto a estos alegatos, aprecia esta juzgadora que en fecha 02 de junio de 2015 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el alegato de falta de cualidad de la codemandada ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., y con lugar el alegato de falta de cualidad de la ciudadana Ninoska López, actuando como representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, demandante en la presente causa, y en consecuencia, sin lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
Apelada esa decisión por la parte perdidosa, le correspondió conocer en segunda instancia a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y luego de tramitada dicha apelación, se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2016, en la cual se mantuvo la declaratoria de cualidad de la codemandada ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., para sostener el juicio por cuanto no apeló del fallo de fecha 02 de junio de 2015 y se modificó el fallo apelado, alegándose que al tratarse el presente juicio de la nulidad de la asamblea de fecha 08 de julio de 2014, en la cual se nombró de manera “írrita” a la ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., y por cuanto la misma funge como parte demandada, la legitimidad activa la tiene la ciudadana Ninoska López, y siendo lo discutido en el presente juicio precisamente la elección de la junta de condominio como de la ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., es por lo que dicha ciudadana si tiene cualidad activa para intentar la acción, ya que para el momento de interponer la demanda tenía la investidura de administradora de la junta de condominio del edificio Coral Gable y estaba debidamente autorizada para ello según acta de asamblea Nº 226 de fecha 10 de septiembre de 2014, y en virtud de dicha decisión, se consideró reponer la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conozca del fondo del asunto y analice el material probatorio traído por las partes, a los fines de garantizar el derecho de defensa, debido proceso, doble grado de jurisdicción y el de tutela judicial efectiva; observando esta juzgadora que dicha decisión quedó firme mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, por lo que se remitió a su tribunal de origen.
En este sentido, la sentencia hoy recurrida estableció el alegato de la falta de cualidad ya había sido resuelto por un Juzgado Superior, quedando establecido que la empresa codemandada ADMINISTRADORA J.F.G., C.A. si tenía cualidad para sostener el juicio y la ciudadana NINOSKA LÓPEZ si tenía cualidad para intentar la demanda, por lo que dicho alegato se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como segunda cuestión de fondo, los co-demandados Francisco Arturo Calderón Alcalá, Carla Francisca Riveros Martínez, Linda Cristina Mármol Olivares, Eduardo Giner López, Ricardo Santana y Fernán Rodríguez M., alegaron la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10º ejusdem, por considerar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el recurso contra los acuerdos de los propietarios deberá intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de las asambleas; y que según consta en el Libro de Actas de Asambleas, debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 22 de julio de 2014, se evidenciaba –a su decir- que el día 08 de julio de 2014, se constituyó en el hall del edificio Coral Gable, la asamblea extraordinaria que emerge de asamblea previa, realizada en el hall descrito el día 27 de junio de 2014, previa convocatoria por irregularidades en el condominio, y que se procedió a elegir la nueva junta de condominio, y en vista de que se encontraba presente el quórum requerido, se eligió a los siguientes ciudadanos como miembros de la junta de condominio para el período 2014-2015: Presidente: Carla Francisca Riveros Martínez; Vicepresidente: Linda Cristina Mármol Olivares; Secretario: Francisco Arturo Calderón Alcalá; Vocal 1: Eduardo Giner López; Vocal 2: Ricardo Santana, Vocal 3: Fernand G. Rodríguez.
Que en fecha 18 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó escrito por ante el Juez distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demandando la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Coral Gable, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, y que según el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se podrán impugnar el acuerdo tomado por los propietarios ante el Juez dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente. Desde el día 08 de julio de 2014 hasta el día 08 de agosto de 2014, transcurrieron los treinta (30) días exigidos por la Ley para solicitar la nulidad, y que la parte actora solicita la nulidad el día 18 de septiembre de 2014, cuando han transcurrido –a su parecer- 70 días, y que en conclusión la acción caducó de conformidad con la ley.
La parte actora a los fines de rebatir este alegato, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de abril de 2015, como punto previo explicó que la convocatoria y la celebración de la asamblea de fecha 08 de julio de 2014, en especial la convocatoria que fue realizada de forma anónima, cuando lo correcto hubiera sido que la convocatoria la realizara la ciudadana Ninoska López en su carácter de administradora del Edificio, y que así lo establece la cláusula décima primera, número dos, literal A del documento de condominio, que señala que la asamblea debe ser convocada por el administrador, pero que no se evidencia de dicha convocatoria que la administradora la haya efectuado, así como tampoco figura la persona que está realizando el llamado a la Asamblea; por otra parte, alegó que los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que rige lo referente a las convocatorias a asamblea, establecen que la misma deberá realizarse por escrito, publicada en un periódico de la localidad firmada por el administrador, dirigida a cada uno de los copropietarios del condominio y dejando en cada apartamento con anticipación un ejemplar de la convocatoria, y que esos requisitos no fueron cumplidos; que siendo que la convocatoria a la asamblea extraordinaria de fecha 08 de julio de 2014, no fue realizada por el administrador, un juez de municipio o la junta de condominio (en caso de urgencia), la misma no posee validez alguna y se encontraría viciada de nulidad por violentar lo establecido en la cláusula décima primera, número dos, literal A del Documento de Condominio, así como los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así piden sea declarado.
Alega que no puede pretender la parte demandada que el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para interponer la acción de nulidad, comenzare a correr desde el día de la celebración de la asamblea cuando ni siquiera la administradora fue informada de la misma; que de hecho la misma parte demandada afirma en su contestación que la convocatoria para celebrar la asamblea es realizada por la comunidad de propietarios, ya que la administradora es empleada de las ciudadanas Ligia Trenard, Lourdes de Santana y Mercedes Hernández, que la ciudadana Ninoska López no es la administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Coral Gable y que por lo tanto no podía ser invitada a la asamblea de propietarios, en virtud de que la misma no existe para la comunidad, y que la comunidad de propietarios para el momento de celebración de la asamblea no tenía administrador.
Continúan alegando, que la reunión presuntamente realizada en fecha 08 de julio de 2014, no fue convocada por la Administradora ni la misma fue invitada a la celebración de la misma, mal podría ésta conocer de su celebración y mucho menos de las decisiones que se tomaron en ella, por lo que, los treinta (30) días para la interposición de los recursos correspondientes deben contarse desde que la Administradora conoció de la celebración de la misma con la notificación que le hizo la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (antes Corp Banca) en fecha 30 de julio de 2014, sobre el cambio de firmas autorizadas en la cuenta bancaria del edificio Coral Gable; que siendo así, desde el día 30 de julio de 2014, fue cuando su representada tuvo conocimiento de la referida elección, hasta el 18 de septiembre de 2014, día en que se interpuso la demanda, habían transcurrido escasamente 18 días calendarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, todos inclusive, no corren los lapsos procesales y por ende, no se cuentan con la finalidad de computar lapso alguno, por lo que se debe entender –a su decir- que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, no habiendo operado la caducidad alegada por la parte demandada, y así pide sea declarado.
Así las cosas, se aprecia que la sentencia recurrida respecto a este punto de la caducidad expresó lo siguiente:
“…De los autos que integran el presente expediente, se observa claramente al primer (1er) folio, un recibo de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 18 de septiembre julio (sic) de 2014. También se desprende de lo señalado por ambas partes, que la actora tuvo conocimiento de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, de fecha 08 de julio de 2014, cuya nulidad se pide, en fecha 30 de julio de 2014, y, que, luego entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, estuvieron en receso judicial, siendo que en ese lapso no podían interponer la demanda, toda vez que, que las vacaciones judiciales interrumpen estas lapsos para interponer las demandas y recursos, criterio reiterado en muchas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, siendo unas de ellas las sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente 110903, y de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de octubre de 2008, expediente 2008-0894, habiendo la parte actora introducido la demanda el día dieciocho (18) de los treinta establecidos en la Ley especial que rige la materia, es decir, en fecha 18 de septiembre de 2014, amén, de que la Administradora del Edificio ni convocó ni asistió a la asamblea, lo que se traduce en que la presente demanda fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves” por tal razón en forzoso para esta sentenciadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR EL ALEGATO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA, Y ASI SE DECIDE.

Este planteamiento de caducidad fue ratificado por la parte demandada apelante en sus alegatos de alzada, manifestando que la sentenciadora del a quo no tomó en cuenta al tomar la decisión los elementos de convicción que existen en los autos, donde se demuestra de manera fehaciente que la parte demandante estaba en conocimiento de la celebración de la asamblea extraordinaria de propietarios para la elección de la junta de condominio el día 08 de julio de 2014, desde días antes de su celebración, y riela en los folios 109, 110 y 111 del libro de actas de asambleas de propietarios del edificio Coral Gable, donde se evidencia en forma clara y concisa que la junta de condominio y la comunidad de propietarios estaban notificados de la celebración de la asamblea extraordinaria de co-propietarios, fijada para el día 08 de julio de 2014, a fin de nombrar la nueva junta de condominio; que en el folio 109 cursa acta de fecha 05 de julio de 2014, suscrita por los miembros de la junta de condominio, Lorena Pérez y Ernesto Pulido, actuando en su carácter de Vicepresidente y Secretario respectivamente, con la finalidad de dejar constancia, punto único: “Convocatoria asamblea extraordinaria por prensa, cuyo único punto a tratar es elección de junta de condominio, un grupo de propietarios en forma anónima colocaron copia del anuncio de prensa en el periódico El Nacional, en los ascensores y en los vidrios de las carteleras y le hicieron entrega a los propietarios. De inmediato nos activamos y nos comunicamos con el abogado Juan Vicente Ardila, a fin de asesorarnos legalmente…”. Que en el folio 110, cursa publicación realizada en el diario El Nacional de fecha viernes 04 de julio de 2014, donde se convoca a los propietarios del edificio Coral Gable a una asamblea extraordinaria el día martes 08 de julio de 2014, punto único a tratar; elección de la Junta de Condominio. Que en el folio 111 consta comunicación enviada a la comunidad de propietarios Edificio Coral Gable, de fecha 05 de julio de 2014 por la Junta de Condominio; que de la lectura de las pruebas que cursan en los folios 109, 110 y 111 del Libro de Actas de Asambleas del edificio Coral Gable, se desprende –a decir de los demandados apelantes- que la Junta de Condominio estaba en conocimiento de la celebración de la asamblea extraordinaria de propietarios y en consecuencia, el lapso de caducidad corre a partir del día siguiente a la celebración de la misma, que fue celebrada el 08 de julio de 2014, y que conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se podrán impugnar los acuerdos tomado por los propietarios ante el Juez dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, por lo que desde el día 08 de julio de 2014 hasta el 08 de agosto de 2014, transcurrieron los 30 días exigidos por la Ley para solicitar la nulidad, siendo interpuesta la demanda en fecha 18 de septiembre de 2014, cuando transcurrieron 70 días, por lo que concluyen que la acción caducó.
Este Tribunal Superior a los fines de resolver el presente alegato de caducidad observa lo siguiente:
La cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a impedir la entrada de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, entendida la caducidad como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción o “la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (cfr. MELICH ORSINI, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, p. 160). Lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persistente su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias, el término no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad, que es establecida en la ley, por ser materia de orden público, y no puede ser interrumpido su lapso fatal, salvo que se ejerza tempestivamente la acción correspondiente.
Nuestro legislador refiere esta cuestión previa a las caducidades legales o ex lege, esto es, la caducidad expresamente prevista por el legislador para que, en un término perentorio, se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción (vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 67). Quedan de ella excluidas, las caducidades convencionales o establecidas contractualmente, por cuanto es sólo a través de una ley formal que se puede establecer la caducidad de una acción judicial. Así lo entendió el legislador en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe que, una de las cuestiones previas que se puede invocar es “10º La caducidad de la acción establecida en la Ley” y no habla de las establecidas convencionalmente.
En este orden de ideas, se aprecia, que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un lapso de caducidad para la interposición de una acción contra las decisiones tomadas en las asambleas de propietarios de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, en los términos siguientes:
“Artículo 25º Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”. (Negrillas de esta alzada).

De acuerdo con esta norma, el recurso para impugnar los acuerdos de los propietarios deberá intentarse: i) dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente; ii) o a los 30 días siguientes a la comunicación de la decisión hecha por el administrador en caso que el acuerdo se haya tomado fuera de la asamblea; iii) en el caso de no haberse convocado la asamblea o si no se hubiese participado en el acuerdo tomado fuera de ella, los 30 días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que en el caso de autos la demandada alegó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, desde el día 08 de julio de 2014 –fecha en que se realizó la asamblea cuya nulidad se pretende- hasta el día 08 de agosto de 2014, transcurrieron los treinta (30) días exigidos por la Ley para solicitar la nulidad, y que la parte actora solicita la nulidad el día 18 de septiembre de 2014, cuando han transcurrido –a su parecer- 70 días, y que en conclusión la acción caducó de conformidad con la ley; y refiere el demandado, que la actora tenía conocimiento de la realización de esa asamblea desde días previos a la misma.
Al respecto, observa esta alzada que la parte actora junto a su escrito libelar consignó un legajo de copias fotostáticas simples marcado con la letra “E”, que rielan a los folios 91 al 159, pieza I/IV, relacionadas con el Libro de Actas correspondientes al Condominio del Edificio Coral Gables, que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1.965, quedando anotado bajo el Nº 1, folio 1, tomo 30 adc. Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.965, notariado posteriormente ante la Notaría Octava del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1981, donde se evidencia al folio 145 de la pieza I/IV de un acta de fecha 05 de julio de 2014, suscrita por los ciudadanos Lorena Pérez y Ernesto Pulido, actuando como vicepresidente y secretario de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Punto único: Convocatoria Asamblea Extraordinaria por prensa, cuyo punto único a tratar es elección de Junta de Condominio. Un grupo de copropietarios de forma anónima colocaron copia del anuncio de prensa de periódico El Nacional, en los ascensores y en los vidrios de las carteleras y le hicieron entrega a los copropietarios. De inmediato nos activamos y nos comunicamos con el Abogado Juan Vicente Ardila, a fin de asesorarnos legalmente. En este anuncio se evidencian las siguientes irregularidades: 1) Es anónimo: no está firmado por ningún copropietario; 2) Las convocatorias de asambleas solo pueden ser convocadas por la Junta de Condominio; 3) En el anuncio hay 3 convocatorias entre las 6 y 8 p.m., y una convocatoria no puede contener varios llamados en una misma oportunidad; esto descubre un típico fraude a la ley. La Junta de Condominio con vista a la referida convocatoria, la cual está plagada de irregularidades en el orden legal, responsablemente y apegados a los cánones de buena fe y probidad, actuando bajo nuestro documento de condominio y Ley de Propiedad Horizontal, realizamos una comunicación a fin de informar y alertar de toda esta ilegalidad a los copropietarios. Se realizó una teleconferencia con la Sra. Ligia Trenard Presidente, que se encontraba en Perú atendiendo un reposo médico. Se anexa copias del anuncio de prensa (folio 110) y comunicación entregada a los copropietarios colocado en las carteleras (folio 111-112). En Caracas a los cinco días del mes de julio de dos mil catorce. Conforme firman…”.

Asimismo, consta al vuelto del folio 145 de la pieza I/IV copia de la convocatoria efectuada en el diario El Nacional de fecha 04 de julio de 2014, así como comunicación de fecha 05 de julio de 2014 dirigida a la Comunidad de Propietarios del Edificio Coral Gable, suscrita por la Junta de Condominio del precitado Edificio, donde le informan a la comunidad de las presuntas irregularidades legales que contiene la referida convocatoria de asamblea; que la Junta de Condominio nombrada el 2 de octubre de 2013, tiene vigencia hasta octubre de 2014; que no existe falta o ausencia absoluta que de manera extraordinaria requieran el nombramiento de otra u otras personas para llenar vacante; señalando además que la convocatoria carece de autoridad legítima en su elaboración, publicación e instalación, ratifican el carácter anónimo y de allí que no sea vinculante; que encierra amenaza e intención de actuar en fraude a la ley con la realización de la asamblea del 08 de julio de 2014, porque se hace bajo premisas inexistentes y con claro propósito de timar la buena fe de la comunidad de propietarios, y hacen un llamado a obviar la convocatoria y desatender el llamado realizado para constituirse en Asamblea de Propietarios del Edificio Coral Gable el 08 de julio de 2014.
De igual manera, consta al folio 147 de la pieza I/IV acta levantada el 31 de julio de 2014 suscrita por los miembros de la Junta, Sra. Ligia Trenard, Presidente; Sra. Lorena Pérez, Vicepresidente; y Sr. Ernesto Pulido, Secretario, con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente:
“Bloqueo de las cuentas del condominio (ahorro y corriente) en el Banco BOD. Los hechos suscitados son: El día 30 de julio la Sra. Ninoska López se dirige al Banco BOD, agencia 102, para cambiar un cheque y poder cancelar los servicios. En ese momento le comunicaron que su firma no es válida, debido a que un grupo de propietarios habían acudido al banco con una carta donde solicitan el cambio de firmas, anulando las nuestras, porque se había electo nueva junta y el banco procedió cambiarlas. Debido a lo grave e ilegal de este hecho, de inmediato la Sra. Ligia Trenard, se dirige al banco con los libros de condominio y se reúne con el Subgerente el cual al validar lo sucedido nos confirma que lamentablemente la persona que los atendió no siguió los procedimientos, cambió las firmas, y que la misma sería amonestada. La Sra. Ligia muestra los libros de condominio y el acta y logra reversar todos los hechos. El día de hoy la empresa de seguridad quiso cambiar el cheque del mes de julio y no pudo efectuar la operación debido a que la cuenta se encontraba bloqueada, puesto que nuevamente la Sra. Carla Rivero, se presentó en el banco y consignó una carta firmada por la Sindicatura funcionario Wilmer Palencia que avala la conformación de esa Junta y copia del acta de elección de esa Junta. Hay que resaltar que esta acta no está asentada en el Libro de Actas de Condominio, está en un libro nuevo que aparentemente fue llevado a una Notaría. Toda esta situación irregular, lleva al Banco a bloquear las cuentas, y a esperar el pronunciamiento del Departamento Legal. En vista de este bloqueo y las consecuencias que esta situación ocasionará, la Junta de Condominio decide dirigirle una comunicación al Banco, específicamente a la Defensoría del Cliente exponiendo todas las irregularidades cometidas en el cambio de firmas con solo la presentación de una carta y exhortándolos a revisar esta decisión. Se anexa copia de la carta enviada por Carla Rivero y Eduardo Giner al Banco (folio 114). En Caracas a los 31 días del mes de Julio de Dos mil Catorce…”. (Copia textual).

Vistas las referidas actuaciones, las cuales son valoradas por esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron documentos privados reconocidos por ambas partes y presentados tanto en la demanda como en la contestación, se observa que la parte actora pretende impugnar a través de la presente acción la decisión tomada en fecha 08 de julio de 2014, alegando entre otras cosas, que la asamblea extraordinaria de co-propietarios convocada para la elección de esa nueva junta de condominio para el período 2014-2015, adolece de vicios tanto en su convocatoria como en la celebración misma, que la vician de nulidad absoluta; que el vicio en la convocatoria deriva en que la misma se realizó de forma anónima, al no señalarse la persona que realiza la misma, violando con ello lo previsto en el documento de condominio del inmueble, en su cláusula décima primera, número dos, literal ‘‘A’’, cuando señala que la misma será convocada por el ‘‘administrador’’, aunado a la falta absoluta en la convocatoria de las formalidades señaladas en los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la publicación y la entrega anticipada de la misma a cada uno de los co-propietarios del edificio; que fueron violentados igualmente con la convocatoria lo dispuesto en la cláusula décima primera, número dos, literales ‘‘B’’, ‘‘C’’ y ‘‘D’’ del documento de condominio, al obviarse el quórum requerido para la convocatoria y deliberaciones de la asamblea, así como la fijación de las oportunidades para las mismas; que la convocatoria que dio lugar a la asamblea impugnada, refiere a una asamblea extraordinaria aún cuando el punto único a tratar era la elección de la junta de condominio, la que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, se realiza mediante una asamblea extraordinaria, que no sería el caso de la asamblea impugnada; y que la elección de la junta de condominio para el período 2013-2014, fue realizada el día 02 de octubre de 2013, por lo que la convocatoria para la elección de la junta de condominio para el período 2014-2015, no debía realizarse para el mes de julio, cuando aún se encontraban en vigencia de sus cargos, la primera de las nombradas.
En este sentido, alega la parte demandada en su contestación la caducidad de esta acción por haber transcurridos los 30 días establecidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para la impugnación de dicha decisión; argumento que fue rebatido por la parte actora señalando que la reunión presuntamente realizada en fecha 08 de julio de 2014, no fue convocada por la Administradora ni la misma fue invitada a la celebración de la misma, mal podría ésta conocer de su celebración y mucho menos de las decisiones que se tomaron en ella, por lo que, los treinta (30) días para la interposición de los recursos correspondientes deben contarse desde que la Administradora conoció de la celebración de la misma con la notificación que le hizo la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (antes Corp Banca) en fecha 30 de julio de 2014, sobre el cambio de firmas autorizadas en la cuenta bancaria del edificio Coral Gable; que siendo así, desde el día 30 de julio de 2014, fue cuando su representada tuvo conocimiento de la referida elección, hasta el 18 de septiembre de 2014, día en que se interpuso la demanda, habían transcurrido escasamente 18 días calendarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, todos inclusive, no corren los lapsos procesales y por ende, no se cuentan con la finalidad de computar lapso alguno, por lo que se debe entender –a su decir- que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, no habiendo operado la caducidad alegada por la parte demandada, y así pide sea declarado.
Con relación a tales alegatos, observa esta alzada en primer lugar, que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el vencimiento de un lapso ocurra en uno de los días exceptuados por el artículo 197 ejusdem, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, es decir, que no constituye un argumento válido que el lapso para intentar la nulidad de las decisiones impugnadas ocurrió dentro del lapso del receso judicial, pues de ser así, la demanda debió interponerse en el día hábil siguiente al vencimiento del lapso de 30 días. Por su parte, la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 25 un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de la celebración de la asamblea que pretende ser impugnada, o a partir de la fecha en que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de fondo de caducidad.
Por otro lado, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales se deben computar por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, siendo aplicable también lo estipulado en el artículo 199 ejusdem, de acuerdo al cual los términos o lapsos de años o meses de computarán desde el día siguiente al de la de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Conforme con esa interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 en el expediente N° 11-0609, en caso análogo, estableció que en el caso de la caducidad, no existe forma de interrumpir el mismo, argumentando lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente emitir algunas consideraciones sobre el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01 (caso: Felipe Bravo Amado), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).
Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
...omissis…
En el caso de autos, se observa que la impugnación de los actos administrativos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estaban sometidos a un lapso de caducidad especial de treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecía lo siguiente: (sic)…
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 197 y 200 establecen lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.
Precisado lo anterior y visto que en el momento en que la parte actora presentó su recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa (21 de octubre de 2008) ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, para recurrir del acto administrativo disciplinario, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, de estimar inadmisible por caduco el recurso incoado…”. (Copia textual).

En el caso de autos, aprecia esta juzgadora que conforme al acta levantada en fecha 05 de julio de 2014 en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable (folio 109 del precitado Libro de Actas, que riela en copia simple al folio 145 de la pieza I/IV y en original al folio 66 de la pieza III/IV) los miembros integrantes de la Junta de Condominio elegida para el período 2013-2014, tenían conocimiento de la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria del día 08 de julio de 2014, no constando en autos que dichos integrantes hayan asistido a esa convocatoria, toda vez que expresamente hicieron un llamado al resto de los co-propietarios del edificio para que no asistieran a dicha convocatoria.
De tal manera, que el lapso de caducidad de 30 días calendarios en la presente causa debe computarse, conforme al segundo supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe computarse a partir del día 30 de julio de 2014, exclusive, fecha en la cual la hoy actora tuvo conocimiento de la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 08 de julio de 2014, tal como consta del acta levantada en el precitado Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable de fecha 31 de julio de 2014 (folio 113 del precitado Libro de Actas, que riela en copia simple al folio 147 de la pieza I/IV y en original al folio 68 de la pieza III/IV); por lo que tomando en consideración el alegato de la parte actora de que esos acuerdos fueron tomados mediante una asamblea irrita, el lapso de treinta (30) días para impugnar tales decisiones, será computado a partir del día 30 de julio de 2014, exclusive.
En este orden de ideas, tratándose de días consecutivos, el lapso de caducidad en este caso vencía el día 29 de agosto de 2014, vale decir, dentro del lapso del receso judicial, en tal virtud, la presente acción debió haber sido intentada el día hábil siguiente, es decir, el día 16 de septiembre de 2014; sin embargo la parte actora la intentó en fecha 18 de septiembre de 2014 por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En tal virtud, considera quien aquí decide que en la presente causa operó la caducidad de la acción, por haber transcurrido fatalmente el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para recurrir de la decisión de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable tomada mediante asamblea extraordinaria de propietarios celebrada el 08 de julio de 2014, toda vez que del cómputo de los días continuos que tenían los copropietarios para intentar la acción, se evidencia que el día 29 de agosto de 2014 concluía dicho lapso, siendo el primer día hábil siguiente –en virtud de las vacaciones judiciales de los tribunales- el día 16 de septiembre de 2014, y visto que la parte actora en el presente proceso procedió a demandar la nulidad conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 18 de septiembre de 2014, es forzoso concluir que el derecho a accionar por parte de la actora había caducado hacía dos días. Así se establece.
En conclusión, este Tribunal Superior observa que al haberse declarado la caducidad de la presente acción, es inoficioso pronunciarse sobre el material probatorio y el fondo de la controversia, por lo que la decisión apelada debe ser revocada, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda por efecto de la caducidad de la acción, tal como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2017, por el abogado MAURICIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el alegato de la falta de cualidad opuesto por la parte demandada, por cuanto fue resuelto por este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2016, en la cual se dejó establecido que la codemandada ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., tiene cualidad para sostener el presente juicio; y que la ciudadana NINOSKA LÓPEZ tiene legitimidad activa para intentar la demanda, ya que para el momento de interponer la demanda tenía la investidura de administradora de la junta de condominio del edificio Coral Gable y estaba debidamente autorizada para ello según acta de asamblea Nº 226 de fecha 10 de septiembre de 2014; decisión que quedó firme mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016. TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de caducidad de la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS interpusiera la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, quien actúa en su condición de Administradora, en representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, contra los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNÁN RODRÍGUEZ MORENO, RICARDO SANTANA SAN JUAN y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., ambas partes identificadas a los autos; conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, en vista de que ha operado la caducidad legal de 30 días referidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO: se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En la misma fecha, 20 de julio del 2018, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veintisiete (28) páginas, siendo las 03:20 pm. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-R-2017-000834/7.227
MFTT/EMLR/yensy/Gmsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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