Decisión Nº AP71-R-2017-000738 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2018

Fecha11 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000738
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA CONTRA ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA Y GABRIEL ABUSADA JAMES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207º y 158º

INTIMANTE: NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.454.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.802, actuando en su propio nombre.

INTIMADA: ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, venezolano el primero y el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.584.887 y E-84.589.607, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: ANTONIA ISAURA SUÁREZ DE CARDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.413.

JUICIO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000738



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2017, por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, y como consecuencia no conoció del fondo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentada en contra de los referidos ciudadanos en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000499 de la nomenclatura interna del mencionado juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 21 de julio de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas el día 28 de julio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 31 de julio de 2017. Por auto dictado en fecha 1º de agosto de ese mismo año, este Tribunal fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2017, constante de veinte (20) folios útiles, la ciudadana accionante abogada Nataly Ivanohua Perez Viña estando en la oportunidad para presentar informes alegó lo siguiente: 1) En relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad pasiva de sus representados en el presente juicio, arguye que ésta incurre en error al señalar que las actuaciones realizadas en el juicio de naturaleza penal que motivó la presente causa, fueron realizadas a favor de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. en el sentido que no representó a los demandados de forma personal ya que estos no fueron imputados ni allanados, y que por ello de manera errónea se demandaba a las personas naturales, lo cual, a su criterio queda desmentido con las pruebas incorporadas por la actora junto a su escrito libelar. 2) Que en ese orden de ideas, no era cierto que los demandados no tenían cualidad pasiva en el presente juicio, por cuanto la demandante tenía poder personal otorgado por los demandados, y que además, en el sobreseimiento dictado en ese juicio, se detallaba el nombre expreso del ciudadano Gabriel Abusada James, y asimismo, constaba que la solicitud de sobreseimiento iba dirigida a los representantes de la empresa y no a la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. 3) Que los demandados ostentan la cualidad pasiva en el presente juicio por cuanto fueron ellos quienes mediante poder personal y con instrucciones precisas contrataron los servicios de la actora para la causa penal, y que era por ello que existía en este caso la necesaria concatenación lógica, entre la titularidad del derecho de crédito que reclama ésta y al presunto deber de cancelar honorarios profesionales al que tienen que dar cumplimiento los demandados. 4) Que si bien era cierto que la demandante ejerció en dicha causa penal la representación judicial de la referida sociedad mercantil, ello no desvirtuaba las actuaciones realizadas en beneficio de los demandados ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES durante la investigación penal. 5) Alegó que la recurrida omitió de manera absoluta la debida valoración de todas las documentales incorporadas, la cuales, según su dicho, demostraban no solo la existencia de un mandato, sino también la ejecución de actuaciones profesionales encaminadas a la defensa de los hoy codemandados, y como consecuencia de ello incurrió en el vicio de inmotivación. 6) Aseveró, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver los alegatos y defensas esgrimidos por la actora en los diversos escritos presentados al a quo sobre las actuaciones realizadas y sobre el título personal del otorgamiento del mandato y la consecuente representación de los codemandados, y esto se evidenciaba en tanto la recurrida se había fundamentado en el contenido del oficio Nº FMP-28NP-0822-2017 de fecha 22 de junio de 2017, emanado de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) a Nivel Nacional, el cual no cursaba en el cuaderno principal del expediente sino en el cuaderno de medidas, y en su contenido se contradecía con otros elementos de autos, y además, aseguró haber impugnado tempestivamente dicho oficio. 7) Que con vista a los argumentos esgrimidos en el contexto de esta apelación, solicitó se revoque la sentencia dictada por el a quo, y se ordenara el pago de sus honorarios profesionales, indexación e intereses moratorios.

En la misma oportunidad de consignación de informes, 3 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, mediante el cual señaló: 1) En primer lugar, alegó que los ciudadanos Gabriel Abusada James y Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca no tienen cualidad pasiva en el presente juicio, por cuanto no deben responder de las obligaciones propias de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A., ya que afirma que la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público fue a la referida empresa y no a sus representados. 2) Adujo, que no era cierto lo alegado por la actora respecto a que la solicitud de sobreseimiento y la sentencia de sobreseimiento era en nombre de los hoy demandados y no en nombre de la sociedad mercantil, por cuanto, afirma que al momento de la investigación el representante legal de la empresa era el ciudadano Manuel Ernesto Barnechea Diez Canseco, titular de la cédula de identidad Nº E-8.746.532, y que el capital accionario pertenecía al ciudadano Marco Antonio Camarillo Milano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.073. 3) Afirmó, que sus representados nunca fueron imputados de ningún delito penal, y por lo tanto mal podría la demandante intimar a sus patrocinados por cuanto siempre se identificó como defensora privada la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. 4) Insistió, que en materia civil las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, y como consecuencia de ello, son sujetos de derechos y obligaciones, tienen capacidad para responder por sus actos jurídicos, comerciales y todo lo relacionado con su objeto social, independientemente de sus socios; y con base a ello, es por lo que afirma que la actora intimó erróneamente a dos personas naturales para responder por las obligaciones propias contraídas por la empresa a la cual representan. 5) Que en cuanto a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones perentorias o de fondo, eran situaciones favorables del demandado frente al actor, ya que por falta de cualidad, tiene como consecuencia un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el merito del asunto debatido ya que dicho vicio conllevaba a la declaración de la inadmisibilidad de la demanda. 6) Finalmente, solicitó se ratifique el fallo apelado dictado el 12 de julio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2017, compareció la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, y presentó escrito de observaciones a los informes constante de siete (7) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) En referencia a la presunta falta de cualidad pasiva, insistió en que los demandados le otorgaron poder a título personal, y señala que la sentencia recurrida no valoró dichos poderes. 2) Alegó, que la empresa Megapack de Venezuela, C.A. solo era el medio de comisión del delito, pero que la investigación penal siempre estuvo encarrilada a los referidos ciudadanos, por cuanto se solicitó en dicha investigación su perfil financiero, sus movimientos migratorios, entre otros, para establecer la responsabilidad individual de los hoy intimados. 3) Finalmente, solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada.

Luego, en la misma fecha la representación judicial de los demandados hizo lo propio y presentó escrito de observaciones a los informes constante de ocho (8) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes argumentos: 1) Adujo, que no era cierto que los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James habían sido individualizados por la presunta comisión de los delitos de obtención fraudulenta de divisas por parte de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. 2) Alegó, que el solo hecho de que su representado haya otorgado poder no quería decir que dicho poder se ejerció en alguna causa judicial, y que dicho poder no fungía como contrato. 3) Por último, solicitó se desechara lo peticionado por la actora.

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2017, este Juzgado dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 18 de octubre de 2017, exclusive.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2017, compareció la parte actora ante este Tribunal y consignó mediante diligencia dos juegos de copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 17-17.424 (Nomenclatura interna de ese tribunal) en el juicio que por Intimación de Honorarios profesionales ocasionados por actuaciones extrajudiciales sigue la ciudadana Nataly Ivanohua Perez Viña contra la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A..

Por último, en fecha 18.12.2017, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de abril de 2016, por la abogada ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, actuando en su propio nombre, con fundamento en los siguientes hechos: 1) En primer lugar, que la demanda intentada surge por las actuaciones judiciales realizadas por su parte, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, titulares de las cédulas de identidad números V-29.584.887 y E-84.589.607, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estando asentada bajo el número uno (1), Tomo 01-A, de fecha 5 de enero de 2004, en la causa distinguida con el Nº 5C-SOL-1068-12, correspondiente a la nomenclatura de los Tribunales de Maracay Estado Aragua, y del expediente 18.700-14 llevado ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la investigación llevada por presuntas irregularidades en la obtención fraudulenta de divisas, por la cantidad de quince millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos tres con setenta y cuatro centavos de dólar (US$ 15.769.603,74) los cuales, al momento de introducir la demanda cuya apelación aquí se decide, equivalían según el precio de sistema complementario de Divisas DICOM de doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 299,98) a cuatro mil setecientos treinta millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.730.565.729,93). 2) Afirmó, que si bien dicha investigación fue dirigida a la empresa como persona jurídica solicitante de las divisas, la legislación de la República Bolivariana de Venezuela acogía la Teoría de la Ficción, estableciendo que la responsabilidad penal corresponde únicamente a las personas naturales, pues exclusivamente ellas pueden perpetrar delitos y que, era bajo esa perspectiva que los delitos cometidos por personas jurídicas resultaban únicamente imputables a las personas físicas que posean facultades de gestión dentro de las organizaciones, en el ámbito concreto en que se ha desenvuelto la presunta actividad delictiva. 3) Alegó, que sus hoy exrepresentados debido a que otorgaron poder para actuar en su nombre, no suscribieron contrato de servicios profesionales expresamente, sin embargo, los había representado por años mediante dichos poderes, y era por ello que a falta de dicho acuerdo contractual en relación al quantum y pago de sus honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas, que era necesario proceder a sus estimación e intimación en la presente causa. 4) Aseveró, que su actuación durante la investigación y el proceso penal fue diligente y eficaz en el ejercicio del mandato que ejerció, de manera tal que defendió los derechos de sus representados, y que esto había sido así desde el momento en que se había practicado el allanamiento en fecha 19 de octubre de 2011, hasta el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que se publicó la decisión mediante la cual se acordaba el sobreseimiento de la causa. Que ello se evidenciaba en las actuaciones realizadas, ya que fue a través de éstas que, según su dicho, había logrado demostrar por medios criminalísticos idóneos, ciertos y fidedignos la no responsabilidad de Gabriel Abusada James y Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, en su carácter de propietario el primero y de presidente el segundo de la sociedad mercantil de la cual son representantes legales Megapack de Venezuela,C.A., y como consecuencia el sobreseimiento de la causa en contra de la referida sociedad mercantil. 5) Arguyó, que sus exrepresentados, con los que había acordado le pagarían una vez finalizado el caso, para el momento de presentar esta demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, no habían querido honrar el pago de sus honorarios, pese a los múltiples llamados a que le cancelaran. 6) Basó su demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados; asimismo, en función de fundamentar a quien estaba dirigida la presente demanda, destacó el artículo 31 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y con base a ello afirmó, que si bien era cierto que los directores de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. no fueron acusados por la obtención fraudulenta de divisas, no lo era menos que la investigación si estuvo dirigida a esto, y el trabajo de la actora consistió en demostrar que no usaron de manera personal ni un dólar de los que hubieran pedido como gerentes, directores o administradores de esa sociedad mercantil. 7) Que por lo anteriormente expuesto, la abogada accionante, demandaba a los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, para que convinieran en pagar sus actuaciones judiciales en el referido juicio penal, las cuales especificó en setenta y seis (76) numerales, totalizando la cantidad de novecientos cuarenta y seis millones ciento trece mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 946.113.145,00); llegados a este punto, cabe destacar que en fecha 12 de junio de 2017, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la actora en fecha 19 de junio de 2017, subsanó el defecto delatado, resumiendo las actuaciones judiciales en cuarenta y tres (43) numerales, totalizando en la cantidad de ochocientos noventa y siete millones de bolívares fuertes (Bs. 897.000.000,00), requiriendo el pago de los intereses moratorios vencidos y por vencerse, el pago de las costas procesales, y que a la anterior cantidad se le aplicara la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo y que se calcule la indexación por parte de un experto contable. 5) Finalmente, solicitó la intimación de los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 20 de abril de 2016, (f. 375 Pieza I), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a objeto de que expusiera lo que considerase pertinente con respecto a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada.

Cumplidos con los trámites pertinentes a la intimación de la parte demandada, consta que en fecha 3 de mayo de 2017, la abogada Antonia Isaura de Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos intimados, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, contestar la demandada de la manera siguiente: 1) En relación a la cuestión previa opuesta, alegó que la actora incurrió en la inepta acumulación por la incompatibilidad de los procedimientos respecto a los honorarios pretendidos en pago, pues reclamaba actuaciones judiciales y extrajudiciales en el mismo juicio; dicha cuestión previa fue declarada con lugar por el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2017, como consecuencia de ello fue subsanada por la actora mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017, y finalmente declarada como correctamente subsanada en fecha 26 de junio de 2017, por el tribunal de primera instancia. 2) Como defensa perentoria de fondo, alegó la falta de cualidad pasiva de sus representados, los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, ello con base a que la actora por la relación laboral y personal que por más de 10 años tuvo con el ciudadano Gabriel Abusada James, fungió como representante de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. pero, según su dicho, jamás como representante de sus poderdantes. 3) En ese orden de ideas, alegó que las actuaciones realizadas por la hoy accionante en la causa penal fueron en pro de los derechos y defensas de la sociedad mercantil previamente nombrada, y no de los hoy demandados ciudadanos de forma personal. 4) En relación a lo argumentado por la actora respecto a que en materia penal se acoge la Teoría de la Ficción, arguyó, que si bien era cierto que en el ámbito penal las personas jurídicas no responden por su evidente incorporeidad que le impide realizar manifestaciones de voluntad por lo que se obligaba a actuar mediante personas físicas, no era menos cierto que las personas jurídicas en materia civil, eran sujetos de derecho y obligaciones y por ello tenían capacidad para responder por sus actos jurídicos, comerciales y todos los relacionados con su objeto social, independientemente de sus socios. 5) Afirmó, que sus representados fueron intimados erróneamente, por cuanto la ciudadana Nataly Pérez no los representó en ningún momento en forma personal, ya que nunca fueron objeto de investigación, allanamiento, imputación o cualquier acusación fiscal o penal alguna, por cuanto la única allanada e investigada había sido la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. tal como se evidenciaba de los recaudos consignados por la propia demandante junto al escrito libelar. 6) De este modo, haciendo observación expresa que con ello no aceptaba los hechos y el derecho alegados por la actora, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la accionante en el sentido que, no era cierto que sus representados hubieran otorgado poder de representación de formal personal a la hoy actora, que tampoco era cierto que sus representados hubieran sido objeto de allanamiento, investigación e imputación fiscal con motivo de algún ilícito cambiario y que tampoco era cierto que debieran honrar pago alguno por concepto de honorarios profesionales a la demandante, y por ello se declare sin lugar la pretensión de la prenombrada ciudadana. 7) Finalmente, solicitó que en el supuesto negado que el tribunal declarare el derecho al cobro de los honorarios profesionales a favor de la ciudadana Nataly Pérez, y sin que ello implicara aceptación alguna del derecho reclamado por ésta, en nombre de sus representados se acogía, al derecho de retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2017, constante de cinco (5) folios útiles y anexos constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, la representación judicial de la parte intimada promovió pruebas en el presente asunto. Asimismo, consta que la accionante en fecha 10 de julio de 2017, hizo lo propio, procediendo a consignar escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, el tribunal de la causa admitió algunas de las pruebas promovidas por ambas partes, negando únicamente la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada, y el mérito favorable de autos por la actora.

En fecha 12 de julio de 2017, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta Alzada el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2017, por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“...Ahora bien, se lee con claridad del escrito libelar que la actora adujo que los honorarios cuyo derecho al cobro hoy pretende, devienen de una defensa penal que realizó a favor de los hoy codemandados, donde los mismos resultaron absueltos, por sus eficientes actuaciones, en los siguientes términos:
“…luego de un proceso de investigación, llevado por mi UNICA Y EXCLUSIVAMENTE se acordó el Sobreseimiento de la causa de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES…, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A,…la cual fue investigada por presuntas irregularidades en la obtención fraudulenta de Divisas…”

Sin embargo, de los mismos recaudos aportados por la actora, se evidencia que dicho sobreseimiento presuntamente logrado por la actora, se decretó a favor de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., representada por el ciudadano Gabriel Abusada en su carácter de presidente, de la misma; es decir, las actuaciones realizadas por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, no fueron sino en defensa de una sociedad mercantil que no es parte en el presente juicio, y tal hecho se ratificó con el oficio enviado por el Ministerio Publico, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo Nacional Plena, el 22 de junio del presente año, que riela a los folios 187 y 188 del Cuaderno de Medidas, en el que la fiscalía indicó que la investigación por la presunta obtención fraudulenta de divisas fue a la empresa denominada en primer momento MEGAPACK, en el periodo comprendido entre el año 2004 y 2006, actualmente MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., constituida para ese entonces por los socios Marco Antonio Caramillo Milano, titular de la cédula de identidad N° 7.270.073 y la sociedad mercantil OAKSVILLE OVERSEAS LIMITED (LA “LLC”), domiciliada en Las Vegas, Estados Unidos de América, representada por el ciudadano Manuel Ernesto Barnechea Diez Canseco, titular de la cédula de identidad N° 8.746.532.
Concluyendo de lo anterior, que inequívocamente la investigación realizada por el Ministerio Público, fue a la empresa Megapack, C. A., cuya denominación posteriormente, se modificó a MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., y no a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES ni ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, en su condición de presidente y representante de esta, quienes además para la fecha en la que se inició la investigación no formaban parte de la referida sociedad.
Asimismo, puntualiza quien suscribe que en vista de que las defensas realizadas por la actora fueron en el ámbito penal, pues la investigación llevada por el Ministerio Público a la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C. A., correspondía a la presunta adquisición fraudulenta de divisas, y en responsabilidad penal corresponde únicamente a personas naturales en razón a la teoría de la ficción, que explica que solo las personas naturales son capaces de perpetrar delitos, en el ámbito civil, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y el Código de Comercio (artículo 201 de Código de Comercio) les otorga personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios y representantes, ya que son sujetos de derechos y obligaciones por lo que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por la actora en defensa de la referida empresa son responsabilidad de MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., y es ésta quien debe responder con su patrimonio, el cual es distinto al de sus socios.
Finalmente, de las consideraciones anteriores, al haberse determinado en el presente caso que las actuaciones realizadas por la parte actora fueron en pro de una persona jurídica –MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A.- distinta a los hoy co-demandados, no es contra los ciudadanos GABRIEL ABUSADA y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, contra la cual es concedida la pretensión, y por ende no son éstos los obligados, en consecuencia, carecen de cualidad pasiva. Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar con lugar la Falta de Cualidad pasiva opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y así se dispondrá en el dispositivo del fallo…”.

Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de la falta de cualidad de los intimados alegada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la reclamación de honorarios profesionales judiciales propuesta por la intimante, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, en el sub lite se observa que la abogada en ejercicio Nataly Ivanohua Pérez Viña interpuso formal demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernandez Baca y Gabriel Abusada James, con fundamento a las actuaciones realizadas ante los Tribunales de Maracay estado Aragua, ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como ante la Fiscalía Vigésima Octava (28º) a Nivel Nacional, y que hasta la fecha de interposición de la demanda no habían cumplido con el pago establecido por su representación en dichas causas, consignando pruebas documentales de las actuaciones que –de acuerdo a su decir-, realizaron a favor de los referidos ciudadanos.

Dicha pretensión fue rechazada por la abogada Antonia Isaura de Cárdenas en su condición de apoderada judicial de la parte intimada ciudadanos Gabriel Abusada James y Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, quien mediante escrito fechado 3 de mayo de 2017, opuso la falta de cualidad pasiva de los intimados para sostener la presente demanda, dado que, según su criterio, no se evidencia en ninguna de las actuaciones que se consignaron con el libelo, que la abogada intimante hubiese realizado alguna asistencia o representación a favor de sus patrocinados.

Que sin que se entendiera como una renuncia a la excepción alegada, rechazó, negó y contradijo la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado impetrada, pues, -a su decir- de estas actuaciones se demuestra que la abogada intimante no ejerció representación ni asistencia alguna en beneficio o en socorro de sus mandantes, sino que por el contrario lo que sí se evidencia son las asistencias prestadas y realizadas por la ciudadana Nataly Ivanohua Pérez Viña a favor de la sociedad mercantil Megapack Venezuela, C.A., quien no es parte en el presente juicio.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como punto previo, en primer lugar el vicio de inmotivación alegado, y a su vez, emitir decisión en lo que corresponde al vicio de incongruencia negativa denunciado, y finalmente, en segundo lugar se resolverá respecto a la falta de cualidad pasiva. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de alguno de los temas tratados en el punto previo anterior, procederá este Tribunal a dirimir el fondo debatido previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.


PRIMERO: Pasa este ad quem a dirimir la solicitud realizada por la parte demandante en sus informes, quien considera que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esta incursa en el vicio de inmotivación, y a su vez, el vicio de incongruencia negativa. Alega la recurrente, que el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto omitió valorar las documentales incorporadas al proceso, y con base en ello, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver los alegatos y defensas esgrimidos por la parte actora en los diversos escritos presentados por ella ante ese tribunal, por cuanto la sentencia recurrida se fundamentaba en el oficio Nº FMP-28NP-0822-2017 de fecha 22 de junio de 2017, emanado de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) a Nivel Nacional, el cual no se encontraba en las actas de la pieza principal, sino en las actas que conforman el respectivo cuaderno de medidas.

Ante tal supuesto, debe indicarse en primer lugar, que la motivación es entendida como el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión y con ello, determinar la parte dispositiva de la sentencia. Esta parte de la decisión, que comprende la motivación, debe contener la exposición de las cuestiones de hecho, previa comprobación con las pruebas aportadas por las partes, para luego subsumirlas en el derecho, lo cual, luego del desarrollo lógico mental llevado por el juez, tomar una decisión. Cabe señalar a su vez, que nuestra legislación adopta de manera imperativa que la jurisdicción debe motivar y fundar los argumentos de hecho y de derecho en sus decisiones, a los fines de evitar arbitrariedades.

Sobre ese punto, la doctrina ha señalado respecto al contenido de las decisiones judiciales, que al ser emitidos los pronunciamientos correspondientes, el sentenciador debe obligatoriamente cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 del Código Civil, mismo que establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“…Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”
(Negrillas de este Juzgado).

La carencia de cualquiera de estos requisitos anula la sentencia tal como indica el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”

De lo anterior se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando absuelva la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita; debiendo indicar este sentenciador además que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 eiusdem son de orden público, tal como ha sido manifestado mediante pacífica interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

En este orden de ideas, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas-.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

Así, se hace preciso destacar lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2016, en la cual estableció respecto a las pruebas que se encuentran en el cuaderno de medidas y en el cuaderno principal lo siguiente:

“(…) Bajo tales concepciones, no puede considerarse que un medio promovido y adquirido en un cuaderno autónomo, no pueda ser valorado por el Juez de la causa sino hay la ratificación del medio en el cuaderno principal o viceversa del principal al cuaderno autónomo, o cuando ocurre la acumulación o reunión de varios procesos, la prueba practicada en cualesquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa adquisición dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan por una sola sentencia o como la tacha por una sentencia anterior, pues siempre tendrá influencia en la definitiva.

Por ello, en el andamiaje procesal, el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, debe bajo el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 CPC) analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido, adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia. Si el expediente cautelar no está o no se encuentra en la misma instancia, tanto la parte podrá trasladar el medio, como el Juez podrá, como director del proceso que busca conocer la verdad, solicitar el traslado probatorio, igualmente deberá hacerlo el Juez superior, cuando reciba un cuaderno cautelar no soportado con los instrumentos para el estudio de la procedencia o no de lo solicitado. Ello ratifica que la prueba se adquiere, no cuando se promueva o se produzca en el proceso, sino cuando vierte el argumento de hecho que traslada al proceso y sobrevive a los controles probatorios y luego, allí, es indisponible, no puede ser renunciada y se adquiere, pero, es en el fallo, cuando el juez declara esa comunidad por la identidad del argumento vertido por el medio adquirido y las afirmaciones trabadas en la congruencia de la litis que refleja el fallo. Por todo ello, la adquisición y la comunidad, obligan a que el juzgador valore los medios por exhaustividad probatoria, tanto de los cuadernos autónomos, como del proceso principal, al ser el proceso no sólo uno, sino que tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, existiendo un interés público en la función de la prueba que no es otro que el de llevar la certeza, la convicción a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia.(…)”

Sentadas esas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus respectivas conclusiones con respecto a la solicitud de nulidad del pronunciamiento emanado por el juzgado de la causa, debiendo ratificar que la sentencia es congruente, y no incurre en vicio de inmotivación alguno, por cuanto se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Y esto se evidencia en uno de los extractos de la sentencia recurrida en donde el juez de primera estancia estableció lo siguiente:

“(…) Sin embargo, de los mismos recaudos aportados por la actora, se evidencia que dicho sobreseimiento presuntamente logrado por la actora, se decretó a favor de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., representada por el ciudadano Gabriel Abusada en su carácter de presidente, de la misma; es decir, las actuaciones realizadas por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, no fueron sino en defensa de una sociedad mercantil que no es parte en el presente juicio, y tal hecho se ratificó con el oficio enviado por el Ministerio Publico, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo Nacional Plena, el 22 de junio del presente año, que riela a los folios 187 y 188 del Cuaderno de Medidas, en el que la fiscalía indicó que la investigación por la presunta obtención fraudulenta de divisas fue a la empresa denominada en primer momento MEGAPACK, en el periodo comprendido entre el año 2004 y 2006, actualmente MEGAPACK DE VENEZUELA, C. A., constituida para ese entonces por los socios Marco Antonio Caramillo Milano, titular de la cédula de identidad N° 7.270.073 y la sociedad mercantil OAKSVILLE OVERSEAS LIMITED (LA “LLC”), domiciliada en Las Vegas, Estados Unidos de América, representada por el ciudadano Manuel Ernesto Barnechea Diez Canseco, titular de la cédula de identidad N° 8.746.532. (…)”
Así, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa que el juez de primera instancia si motivo la sentencia que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, con base en las pruebas que conforman el expediente, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; esto debido a que, aun cuando el juez de la primera instancia emitió una argumentación exigua de la razón por la cual declaró la falta de cualidad, ello solo conlleva, acorde a la jurisprudencia ut supra citada, a declarar improcedente el vicio de inmotivación solicitado por la parte actora en su escrito de informes presentado en alzada, en virtud de que efectivamente consta que existe una motivación para tal decisión a pesar de que esta pueda considerarse escasa. Asimismo, considera quien aquí decide que no puede considerarse como falta absoluta de pronunciamiento, ni que se haya apreciado de forma parcial el escrito contentivo de la pretensión de intimación, por cuanto el juzgador consideró que existía lugar a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el presente juicio, actuando dentro del ámbito de sus facultades, razón por la cual se considera improcedente el alegato de nulidad del fallo recurrido por incongruencia negativa, así como del vicio de inmotivación alegado, y así se decide.

SEGUNDO: Pasa esta alzada a emitir pronunciamiento con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta con fundamento en que no se evidencia de las actuaciones que se consignaron con el libelo, que la abogada intimante hubiese realizado representación alguna a favor de la parte accionada ya que dichas actuaciones fueron realizadas a favor de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., quien no es parte en el presento juicio y que era dicha sociedad mercantil la cual fue objeto de investigación, allanamiento, imputación y que ello se desprendía de los recaudos consignados por la propia demandante junto al escrito libelar, entre ellos, el escrito signado con la letra “H” que riela en la primera pieza del presente expediente (F.78 al 80), referente al acto con relación al allanamiento practicado por funcionarios adscritos al SEBIN en la sede de la referida sociedad mercantil, en fecha 19 de octubre de 2011, suscrito por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de fecha 9 de diciembre de 2011, en el cual el referido fiscal identificó a la ciudadana Nataly Ivahoua Peréz Viña como apoderada judicial de la empresa mercantil Megapack de Venezuela, C.A.; asimismo, el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2012, (F. 86 pieza I) mediante la cual acordó librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, previa solicitud de la abogada Nataly Pérez, en su condición de apoderada judicial de Megapack de Venezuela, C.A.; de igual manera, el escrito presentado por la intimante ante la Fiscalía Vigésima Octava con Competencia a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la cual consignó documentos y soportes contables, financiares y tributarios, (F. 263 Pieza I) en donde ella misma se identificaba como defensora privada de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A.; del mismo modo, escrito presentado por la hoy demandante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito del Estado Aragua (F. 91 Pieza I) mediante el cual la referida abogada en su carácter de apoderada judicial de Megapack de Venezuela, C.A., solicitó se le nombrara correo especial a los fines de enviar actuaciones penales.

Antes de valorar las documentales previamente nombradas, considera oportuno indicar este jurisdicente, en relación al punto que se analiza, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto Hernández en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:

“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

Pues bien, disponen los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Énfasis de esta alzada).

Por otra parte, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Énfasis y subrayado de esta alzada).

Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad-causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en estos términos:

“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, alegó la demandada que con relación a las actuaciones que la intimante realizó en la causa de naturaleza penal, no corresponden con actuaciones de representación o asistencia de sus representados, y finalmente, adujo que la demandante pretende el cobro de honorarios profesionales de esas actuaciones contra dos personas naturales, que no deben responder por las obligaciones contraídas por la empresa, y era por ello que los referidos ciudadanos no tenían cualidad pasiva para responder por las obligaciones propias de Megapack de Venezuela, C.A..

En este orden de ideas, a los fines de decidir la defensa perentoria opuesta se pasa al análisis de los recaudos mencionados ut supra, lo cuales fueron consignados con el escrito libelar por la abogada intimante Nataly Ivanohua Pérez Viña, así como algunos recaudos presentados por la representación judicial de los intimados, en fecha 10 de enero de 2017, a saber:

• Copia certificada del poder especial conferido por el ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernandez Baca, titular de la cédula de identidad No. E-84.279.813, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A., a la profesional del derecho Nataly Ivanohua Perez Viña, autenticado en fecha 24 de octubre de 2011, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, bajo el No. 04, Tomo 307, marcado con la letra “A” (f. 50 al 52 Pieza I). Original del poder especial conferido por el ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, titular de la cédula de identidad No. E-84.279.813., a la profesional del derecho Nataly Ivanohua Perez Viña, autenticado en fecha 24 de octubre de 2011, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay, bajo el No. 03, Tomo 307, marcado con la letra “L” (f. 362 al 364 Pieza I). Copia simple de documento autenticado, de fecha 11 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 151, mediante el cual el ciudadano Gabriel Abusada James revocaba el poder general autenticado en fecha 29 de abril de 2009, ante la referida notaría, había otorgado a la ciudadana Nataly Ivanohua Pérez Viña (F. 237 AL 239 Pieza II). Las anteriores copias al no haber sido impugnadas se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, de donde se evidencia que la accionante fue mandataria de la empresa Megapack de Venezuela, C.A. así como de los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernandez Baca y Gabriel Abusada James, aunque de este último no cursan en las actas que conforman el presente expediente, el poder del cual hace referencia la mencionada revocatoria, no obstante, no constan actuaciones realizadas por la intimante actuando en nombre de los hoy intimados; Así se declara.

• Copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (F. 78 al 80 Pieza I), así como un auto dictado por el referido tribunal en fecha 10 de enero de 2012, en la Causa Nº 5C-SOL-1068-11, nomenclatura de ese tribunal (F. 86 Pieza I), y de igual manera, copia certificada del escrito presentado por la demandante en su carácter de defensora privada de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A ante dicho tribunal solicitando se le designe correo especial (F. 91 al 92 Pieza I); de igual modo, copia certificada emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con la Letra “D” (F.262 al 266 Pieza I) en el expediente 18700-14, nomenclatura interna de ese tribunal, del escrito suscrito por la ciudadana Nataly Ivanohua Perez Viña actuando a favor de Megapack de Venezuela, C.A., de fecha 10.8.2014, en el cual consignó documentos relativos a la causa. A dichas pruebas de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que efectivamente la ciudadana Nataly Ivanohua Perez Viña, actuó en la referida causa penal como apoderada judicial de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. Así se establece.

• Documentos marcados con la letra “I”, de datos impresos del correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2016, emitido por el correo electrónico personal de la demandante a las direcciones de correo electrónico jabraabusada@gmail.com, megapack@intermarket-corp.com, eliselefteriu@hotmail.com, elisefb@megapack.com.ve, contabilidad@megapack.com.ve, patricia.ruizdecastilla@megapackgroup.com, y con copia a su dirección de correo electrónico personal natalyperez24@yahoo.es (f. 353 y 354 Pieza I); al respecto, este Juzgado considera que, al no haber sido desconocidos de forma alguna por la parte demandada, los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, del cual se evidencia que la demandante se comunicó con los ciudadanos Gabriel Abusada James y Elis Alfredo Elefteriu, así como con representantes de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. a los fines de solicitar los pagos correspondientes a “honorarios profesionales adeudados por la empresa Megapack de Venezuela, C.A.”. Así se declara.

• Finalmente, en fecha 24 de noviembre de 2017, compareció la parte actora ante este Tribunal y consignó mediante diligencia dos juegos de copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 17-17.424 (Nomenclatura interna de ese tribunal) en el juicio que por Intimación de Honorarios profesionales adeudados por actuaciones extrajudiciales que sigue la ciudadana Nataly Ivanohua Pérez Viña contra la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. (F. 260 al 287, Pieza III). A dichas pruebas de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; en las cuales se evidencia que la actora sigue juicio de honorarios extrajudiciales contra la empresa Megapack de Venezuela, C.A. en la cual, en primera instancia, le declararon con lugar la pretensión incoada. Así se establece.

Así, al hilo de lo expuesto y luego de efectuado el análisis de las documentales aportadas en este caso por las partes, no evidencia este Tribunal la existencia de alguna asistencia o actuación que hubiese realizado la parte intimante actuando en nombre de los demandados ciudadanos Gabriel Abusada James y Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, personas naturales distintas e independientes de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A., por el contrario lo que sí demuestran dichas actuaciones es que las mismas se realizaron a favor de dicha sociedad mercantil, y ello se evidencia a que en todos los documentos valorados aquí previamente, se identifica a la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, como “defensora privada de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A.”, hecho no controvertido en el proceso, por cuanto la intimante afirmó haber actuado a favor de la tantas veces nombrada empresa, lo que si fue debatido es si esas actuaciones también fueron a favor de los hoy demandados, y en criterio de quien aquí suscribe, no lo fueron. Lo antes afirmado se confirma por cuanto además de que en dichas actuaciones realizadas en la causa penal siempre fueron en nombre de Megapack de Venezuela, C.A., se puede observar del correo electrónico emitido por la hoy demandante el cual denominó “Honorarios Profesionales para la empresa Megapack de Venezuela, C.A. RIF J31092718-9”, como la misma intimante afirmaba que en reiteradas ocasiones había solicitado “los pagos que adeuda su empresa, sociedad mercantil Megapack de Venezuela RIF J-31092718-9, para con mi persona por concepto de honorarios profesionales, devengados de la relación desde fecha 29 de julio de 2009 hasta la actualidad” (Destacado nuestro) lo cual evidencia que para la referida abogada, quien debe honrar lo que presuntamente se le adeuda es esa sociedad mercantil, y no los hoy intimados.

Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas a la presente causa, que la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña sigue un juicio por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra la empresa Megapack de Venezuela, C.A. ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ahora bien, en la diligencia mediante la cual la actora consignó las copias simples de las sentencias dictadas por el tribunal de cognición de dichas actuaciones, afirmó que las traía al conocimiento de esta alzada por cuanto de las mismas se evidenciaba que la prenombrada empresa había vendido su maquinaria, y debido a que la sociedad mercantil in comento se relacionaba con los aquí demandados ya que ellos representan a dicha persona jurídica y por cuanto los honorarios por ella aquí intimados fueron en “defensa por obtención fraudulenta cuyo medio de comisión (plataforma) fue esta empresa” , es por ello que, a criterio de quien aquí suscribe, se demuestra una vez más que el sujeto pasivo de la relación jurídica es la empresa y no los hoy demandados, pues los honorarios exigidos en el presente juicio siempre debieron ser honrados, en todo caso, por la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A., en nombre de la cual se realizaron las actuaciones y quien no fue demandada en el presente litigio, y es por ello que se confirma una vez mas, que la intención de la intimante fue que las personas naturales representantes de esa compañía anónima, cumplieran con las obligaciones propias de esa empresa.

Llegados a este punto, cabría preguntarse si del poder especial personal otorgado por el ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca o del poder general otorgado por el ciudadano Gabriel Abusada James, a la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, por si solos, constituyen razón suficiente para intimarlos en el pago de honorarios profesionales, y para esta alzada ello no es así, debido a que no basta el solo hecho de habérsele otorgado poder alguno, sino que además debían realizarse actos con efectos jurídicos para su representado, en el sentido que, era necesario que tal intención fuese manifestada o declarada expresamente al momento de la realización del acto, por cuanto una declaración del mandatario sin la manifestación que procede en nombre del representado, es, desde el punto de vista jurídico, un negocio del representante con efectos activos y pasivos solamente para él, o como es en el caso que nos ocupa, las manifestaciones efectuadas en la causa penal fueron siempre en nombre de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A.. Dicho en forma breve, si los prenombrados poderes no se hubieran otorgado, principalmente, el poder especial del ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, en nada habría afectado la actuación de la intimante en el juicio de naturaleza penal, pues se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la única imputada en esa causa fue siempre la sociedad mercantil Megapack de Venezuela, C.A. y no los hoy intimados. En fin, dado los razonamientos antes expuestos, y la valoración y análisis efectuado al acervo probatorio aportado en el presente litigio, concluye esta alzada que de la acción ejercida quedó suficientemente probado que los demandados no tienen la cualidad pasiva para sostener el presente litigio, y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Nataly Ivanohua Pérez Viña contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, y así quedará reflejado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, no puede obviar este Superioridad que la sentencia recurrida, en su dispositiva declaró lo siguiente:

“Con lugar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se dicta una sentencia inhibitoria sobre el mérito de la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales intentada por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, en contra de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado nuestro)

En relación a la condenatoria a las costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha, estableció lo siguiente:

“… La doctrina de esta Sala en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, establecida en sentencia dictada el 14 de agosto de 1996, (Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo), es del tenor siguiente:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (negritas de la Sala).

De lo precedentemente copiado se evidencia, que no hay duda que en el caso bajo examen el ad quem no tomó en consideración lo establecido por esta Sala al analizar el contenido y alcance del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, pues condenó en costas a la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética.

En razón de lo anterior, se declarará en el dispositivo del presente fallo que en el juicio por cobro de honorarios causados extrajudicialmente intentado por los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha, no puede condenarse en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”.

Es debido a ello, que se hace preciso establecer que si bien el tribunal de cognición actuó ajustado a derecho al haber declarado procedente la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de los demandados cuya pretensión perseguía que se declare el derecho a percibir honorarios profesionales judiciales impetrada por la intimante, erró al haber condenado en costas a la parte intimante dado que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado no genera condenatoria en costas, ya que se producirían sucesivos juicios intimatorios de la misma índole por lo que en este aspecto queda modificada la sentencia objeto del recurso de apelación. Así se decide.
Congruente con todo lo expresado, en opinión de quien aquí decide ha quedado demostrada la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos intimados para sostener el presente juicio; que de suyo hace que deba declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada intimante Nataly Ivanohua Pérez Viña en fecha 13 de julio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada; y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada intimante Nataly Ivanohua Pérez Viña en fecha 13 de julio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte intimada los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, ut supra identificados.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda impetrada por la ciudadana Nataly Ivanohua Pérez Viña, contra la los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada James, por intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados.

CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se produce condenatoria en costas a la parte intimante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2017-000738
AMJ/SRR/ADM.-



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