Decisión Nº AP71-R-2016-000151 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Fecha18 Mayo 2018
Número de sentencia14-470-INT(CIV)-
Número de expedienteAP71-R-2016-000151
PartesCIUDADANOS MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON Y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, CONTRA CIUDADANA CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2016-000151

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.562.616 y V-10.821.604 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNANDEZ Y YOSMAR ELIZABETH RIOS MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.048 y 96.767, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-641.782.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAYSI GARCIA y VICTOR JOSE GARCIA RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.763 y 71.039, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de Enero de 2016, (f.312), por la abogada DAYSI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (f.278-300), que declaró: “…CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, en contra la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1.- Pagar a la parte actora, sin plazo alguno, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,30) conforme lo convenido en la cláusula Quinta del contrato producido en autos, asi como, los intereses legales causados por la mora en el cumplimiento de su obligación de pago, a la rata del tres (3%)anual, desde el 18 de marzo exclusive hasta la fecha del definitivo pago de la obligación demanda. 3.- Pagar la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.179,94), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los intereses del capital recibido por los actores en calidad de préstamo por parte de INAPYMI, causados desde 20 de marzo de 2012 hasta el mes de junio de 2012, negandose cualquier otro interés al respecto, en vista que aun no habian sido causados al momento de interponerse la demanda. 4.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela determinen el ajuste por inflación de la cantidad principal demandada, desde la fecha en que se admitió la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta el día que la presente decisión quede firme. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...”.-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016 (f.317), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite de Ley para dictar la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28.03.2018, (f.318) la representación judicial de la parte demandada manifestó que la ciudadana CARMEN GARCIA, falleció el 17.03.2018, siendo consignada acta de defunción mediante diligencia de fecha 05.04.2016 (f.320-321).-
Por auto de fecha 07.04.2016 (f.322 al 325), el Tribunal de Alzada, ordeno la citación por edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ.-
Mediante diligencia 27.09.2016, (f.326), la representación judicial de la parte actora, retiró los edictos.-
En fecha 13.03.2017, (f.327) la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal libra un nuevo edicto, debido a que fue extraviado, el cual fue ordenado por auto de fecha 16.03.2017, (f.328-329), por la Dra. Indira Paris Bruni, quien se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 27.03.2017, (f.330) la representación judicial de la parte actora, retiró el edicto librado por auto de fecha 16.03.2017.-
Este Tribunal Superior Primero pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, contra el ciudadano CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 48), el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecía de la parte demandada, para dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda en su contra incoada.
Infructuosa como ha sido la citación personal y por cartel de la parte demandada, el Tribunal Aquo a solicitud de la parte demandada, designó a la abogada Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 25.421, como Defensora Judicial de la parte demandada, quien se dio por citada de la demanda en fecha 30.07.2013, previa aceptación del cargo y juramento de ley.-



En fecha 05 de agosto de 2013, se dio por citada la parte demandada asistida por la abogada DAYSI GARCIA, y en esa misma oportunidad confirió poder apud acta a los abogados DAYSI GARCIA y VICTOR JOSE GARCIA RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.763 y 71.039, respectivamente, los cuales, mediante escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2013 dieron formal contestación a la demanda y reconvención la cual fue negada por auto de fecha 08.10.2013.-
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial de la parte actora como demandada, promovieron sus respetivos escritos de pruebas, siendo admitidas por el tribunal Aquo en su oportunidad.-
En fecha 16 de Septiembre de 2015 (f. 278 al 299), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, en contra la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1.- Pagar a la parte actora, sin plazo alguno, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,30) conforme lo convenido en la cláusula Quinta del contrato producido en autos, asi como, los intereses legales causados por la mora en el cumplimiento de su obligación de pago, a la rata del tres (3%)anual, desde el 18 de marzo exclusive hasta la fecha del definitivo pago de la obligación demanda . 3.- Pagar la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.179,94), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los intereses del capital recibido por los actores en calidad de préstamo por parte de INAPYMI, causados desde 20 de marzo de 2012 hasta el mes de junio de 2012, negandose cualquier otro interés al respecto, en vista que aun no habian sido causados al momento de interponerse la demanda. 4.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela determinen el ajuste por inflación de la cantidad principal demandada, desde la fecha en que se admitió la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta el día que la presente decisión quede firme. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida....”.-
En diligencia de fecha 28 de Enero de 2016 (f.312), la parte actora apeló de la decisión dictada por el A quo el día 16.09.2015 ( f. 278 al 300), por lo que en fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado A quo, la oyó en ambos efectos (f.313).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir constituye la apelación interpuesta en fecha 28.01.2016, (f.312), por la abogada en ejercicio DAYSI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
***Punto previo
*De la Perención
A.- Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.- resaltado de esta Alzada.-

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

La Perención tal como lo señala la doctrina citada, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya Perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, contra el ciudadano CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, con lo cual en el caso bajo estudio, se cumple con el primer requisito antes referido.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“…Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención…”.

Evidencia esta Superioridad de las actas del presente expediente, que mediante diligencia de fecha 27.03.2017, (f.330) la representación judicial de la parte actora, retiró el edicto librado a los sucesores desconocidos del causante ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, por esta Superioridad mediante auto de fecha 16.03.2017, y desde esa fecha la parte actora, no procedió a impulsar la notificación por edictos, transcurriendo más de seis (6) meses de inactividad, sin que la parte cumpliera con la obligación de darle impulso procesal a la causa. En el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, impone como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha quedado demostrado en este juicio por las razones antes indicadas, con lo cual se cumple con el segundo requisito, de la Perención de la Instancia.-
(c) El transcurso de seis (06) meses.
En relación a que se haya inactividad superior a los 6 meses, observa esta Alzada, del asunto ubiquemos el escenario procesal:
Mediante diligencia de fecha 28.03.2018, (f.318) la representación judicial de la parte demandada manifestó que la ciudadana CARMEN GARCIA, falleció el 17.03.2018, siendo consignada acta de defunción mediante diligencia de fecha 05.04.2016 (f.320-321).-
Por auto de fecha 07.04.2016 (f.322 al 325), el Tribunal de Alzada, ordenó la citación por edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ.-
Mediante diligencia 27.09.2016, (f.326), la representación judicial de la parte actora, retiro los edictos.-
En fecha 13.03.2017, (f.327) la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal libra un nuevo edicto, debido a que fue extraviado, el cual fue ordenado por auto de fecha 16.03.2017, (f.328-329), por la Dra. Indira Paris Bruni, quien se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 27.03.2017, (f.330) la representación judicial de la parte actora, retiro edicto librado por auto de fecha 16.03.2017.-
Ante tal escenario procesal, se evidencia que desde la fecha de 27.03.2017, (f.330), no hubo actuación, es decir la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar la publicación en prensa de los edictos, ya ha transcurrido un lapso mayor a 6 meses para se cumplan con las cargas necesarias para la gestión de la notificación edictal.
Esta Juzgadora observa, que ha quedado evidenciado que en el presente caso, transcurrió más de seis (06) meses, sin que la parte actora hubiere cumplido con su obligación de impulsar el proceso, por lo que puede concluirse que este asunto cumple el requisito de inactividad procesal de seis (06) meses, establecido en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia. Así se Decide.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la Perención de la Instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal Tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal verificada la procedencia de la Perención de la Instancia, se abstiene de pronunciarse del objeto del Recurso de apelación ejercido por por la abogada DAYSI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (f.278-300). Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal. En consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ.-
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde, 01:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2016-000151
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier

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