Decisión Nº AP71-R-2018-000057 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000057
Número de sentencia0088-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000057
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.974.432.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Jelisca Jumico Becerra Chang, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.460.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N| E-473.387.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Milagros Coromoto Falcón Gómez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 46.785.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 25 de enero de 2018, las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2017, por la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2017, que declaró INADMISIBLE la demanda y el auto de fecha 13 de diciembre de 2017, que negó la aclaratoria de sentencia solicitada por la mencionada abogada, ambos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 31 de enero de 2018, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de marzo de 2018, la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó ante esta alzada escrito de informes.

En fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2013, por la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 6- 1ª pza.), mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:
• Que su representado viene poseyendo desde el mes de mayo de 1971 junto a su familia, una casa de habitación y su terreno ubicada en la Avenida El Cristo, Barrio Los Magallanes, Parroquia Sucre de Caracas, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, de forma pacífica, inequívoca, pública, sin ninguna interrupción y con ánimo de dueño o propietario el referido inmueble, cuyas medidas son: siete metros de frente por veinticuatro metros y setenta centímetros de fondo (7Mts x 24,70cm) y cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que eso fue de P. Cardona; SUR: Avenida El Cristo; ESTE: Propiedad que es o fue de Emma H. Briceño y OESTE: Propiedad que es o fue de F. Cabrera.
• Que además de los actos posesorios realizados por su representado, que configuran el carácter legítimo de la posesión mantenida durante el transcurso de más de cuarenta (40) años desde la ocupación del inmueble, su mandante ha cumplido con las exigencias del mismo, es decir, ha pagado los servicios y obligaciones inherentes, tal como se verifica de los recibos de teléfono, hidrocapital, tributos municipales y aseo, anexados al libelo y que configuran sus actividades como legítimo poseedor.
• Fundamentó su acción en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda en nombre de su mandante a la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN, quien aparece como propietaria del inmueble legítimamente poseído por su mandante, para que convenga en lo siguiente:
1. En reconocerle el derecho de propiedad que le asiste a su representado, el ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES, sobre el inmueble antes descrito, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 40, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 07 de agosto de 1970, por haber transcurrido más de cuarenta (40) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operando de esa manera la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o en caso contrario sea condenada por este Tribunal.
2. Solicitó que se acordara el edicto correspondiente, donde se emplazara a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble referido.
3. Asimismo, solicitó que la sentencia definitiva que se dictare, sirva como título de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), equivalente a Tres Mil Ochenta y Cuatro con Once Unidades Tributarias (3.084,11 U.T).
Una vez hecha la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de julio de 2013, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librar cartel de notificación a cuantas personas pudieran verse afectados sus derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
Librada compulsa con la finalidad de agotar la citación personal, compareció el ciudadano alguacil Miguel Peña en fecha 30 de enero de 2014 (f. 191- 1ª pza.) y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN, y estando en el lugar se entrevistó con la ciudadana Marina Fiallo, vecina del lugar, quien le informó que la ciudadana antes mencionada, falleció hace aproximadamente diez (10) años, por lo que consignó compulsa sin firmar.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado a quo, a solicitud de la parte actora libró oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informaran si la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN, titular de la cédula de identidad No. 473.387, falleció y en caso afirmativo remitieran copia certificada del acta de defunción. Librados los mencionados oficios, ambas instituciones dieron respuesta señalando que en sus registros la aludida ciudadana aparece como fallecida, pero sin poder dar información alguna sobre los datos del acta de defunción.
Por lo que en fecha 14 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JULIANA CASTILLO DE CARMINO, titular de la cédula de identidad No. 473.387, inserta bajo el acta Nº 1.678, Folio 339, Año 1994, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana falleció en Caracas, el 03 de noviembre de 1994, dejando una hija de nombre María; solicitando se librara edicto de conformidad con lo establecido 692 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos de la De Cujus JULIANA CASTILLO DE CARMINO, ordenando asimismo, librar edicto a los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas las formalidades correspondientes, a saber –publicación, consignación y fijación del mencionado edicto- en fecha 04 de noviembre de 2015, el Juzgado a quo, designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora ad litem de la parte demandada.
Una vez aceptado el cargo y habiendo jurado cumplirlo fielmente el mismo, la abogada Milagros Coromoto Falcón, compareció en fecha 03 de febrero de 2016 y consignó escrito de contestación a la demanda como defensora judicial de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN (f. 303 al 305- 1ª pza.), en los siguientes términos:
• Que desde que aceptó el cargo recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para entablar una mejor defensa, por lo que, acompañó anexo al escrito de contestación copia de telegrama dirigido a la mencionada ciudadana.
• Que hasta la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demanda, por lo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman el expediente.
• Que a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tantos los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada improcedente.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado a quo, ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez que se dio cumplimiento a las formalidades respectivas, el Juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Evacuadas las pruebas admitidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2017, dictó sentencia (f. 142 al 144- 2ª pza.) en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
- III –
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
(…)
Como consecuencia de tal omisión y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- IV –
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES en contra de la sucesión de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDON, plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión.
(…Omissis…)”.
Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito.

En fecha 30 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada, solicitó la notificación de la defensora judicial y pidió aclaratoria de la sentencia con respecto al documento fundamental de la demanda cursante a los folios 162 al 164 de la primera pieza, puesto que aduce que el mismo no es una certificación de gravámenes, dejando expresa constancia que el mismo fue expedido de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que la defensora judicial se dio por notificada expresamente mediante diligencia, el Juzgado a quo en fecha 13 de diciembre de 2017 dictó auto donde se pronunció sobre la aclaratoria solicitada (f. 154- 2ª pza.), en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre y ratificada en fecha 12 de diciembre de 2017, por la abogada en ejercicio JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Primero: Señala la apoderada judicial en la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que la certificación se encuentra agregada al expediente en los folios 162 al 164 de la primera pieza, marcada con la letra G.
Segundo, una vez revisada la primera pieza del expediente se constato que en el folio 162 al 164 corren insertas copias certificadas del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Tercero: Se niega la aclaratoria solicitada por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, por cuanto se evidencia que no consta en autos certificación de gravámenes alguna.”
Fin de la cita.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2017 y del auto de fecha 13 de diciembre de 2017. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez hecha la distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA consignó escrito de informes (f. 164 al 171- 2ª pza.), mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que hay suficientes elementos probatorios de demuestran que su representado, durante más de cuarenta (40) años se ha comportado como un buen padre de familia y como si fuese el propietario del inmueble, cancelando los servicios públicos correspondiente al servicio telefónico, de agua, de aseo urbano y todos los impuestos, afrontando todas las responsabilidades que acarrea el mantenimiento de una casa.
• Que el documento de propiedad, concatenado con la certificación emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, demuestran la propiedad de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDON. Que las pruebas cursantes en autos demuestran que su representado no ha sido perturbado en su posesión por terceras personas, además de evidenciarse que la propietaria permitió voluntariamente la estadía de su representado y su familia en el inmueble, probanzas que no fueron impugnadas por la defensora ad litem, por lo que alega que tienen pleno valor probatorio a favor de su representado.
• Que la certificación requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra agregada al expediente en los folios 162 al 167, ambos inclusive de la primera pieza, cumpliendo con los requisitos exigidos del mencionado artículo, ya que la misma no es una certificación de gravámenes. Que dicha certificación fue expedida en virtud de una carta dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de abril de 2013, la cual consigna anexa al escrito de informes, y de la que aduce que se puede apreciar que tiene sello húmedo de recibido del mencionado registro.
• Que el punto tercero del auto recurrido es contradictorio e incomprensible, por cuanto el Juzgado a quo expresó que no constaba en autos certificación de gravámenes alguna, lo cual le llamó la atención, debido a que fue por la presunta presencia de una certificación de gravámenes en el expediente por la que se inadmitió la demanda.
• Que la certificación expedida por el registro cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, ya que, aparece el nombre y apellido de la ciudadana JULIANA CASTILLO, su número de cédula, que es la propietaria y los datos del documento, agregando que en ninguna parte de la mencionada certificación, se evidencian datos relacionados con medidas o gravámenes del inmueble, ya que a su decir, la finalidad de la certificación establecida en la ley, es la de dar fe de las personas que puedan tener derecho real sobre el inmueble con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo, para intentar la acción contra ellos.
• Que la decisión dictada ha causado un gravamen irreparable a su representado, ya que es una persona de escasos recursos, de la tercera edad y con una hija discapacitada, agregando que el tribunal de la causa luego de cinco (5) años en lugar de pronunciarse sobre la sentencia de fondo, decidió sobre una cuestión jurídica inexistente, ya que se habían cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley.
• Que en virtud de lo antes expuesto, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, con lugar la apelación y con lugar la demanda interpuesta.
- III –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA -
Constituye un principio en materia procesal, el deber que tiene el Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento, nos encontramos en presencia de un juicio de prescripción adquisitiva, el cual se encuentra regulado en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, que prevén:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II, señala que la prescripción adquisitiva es el:
“Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.
La mutación de una situación meramente fáctica en un derecho, puede llevarse a cabo en dos formas distintas:
a) Sucesivamente. Luego de la posesión durante un período más o menos prolongado, según se trate de una actuación posesoria de buena o de mala fe, aunada a la relativa inercia del titular del derecho que se adquiere (usucapión): el instituto aplicable no sólo a la adquisición del dominio, sino también a la de los derechos reales limitados (y poseíbles) sobre la cosa ajena. El tiempo, es una medida de la duración de la posesión apta para adquirir el derecho correspondiente.”
En tal sentido, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ejercido, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo su tenor el siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De los artículos precedentemente transcritos, se deprende que en los juicios en donde se pretenda la declaración de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, la parte accionante está en la obligación de presentar junto con el libelo de la demanda, una certificación emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentre ubicado el inmueble, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble o como titular de un derecho real sobre el mismo, además de copia certificada del título respectivo, entendiéndose que de no acompañar dicho documento al momento de la presentación de la demanda, la misma no será admisible, por ser el instrumento fundamental de la acción.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los documentos acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que la parte accionante consignó marcado con la letra “G” cursante a los folios 162 al 164 de la primera pieza del presente expediente, certificación emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2013, de la cual se constata que la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN, titular de la cédula de identidad No. E-473.387, es propietaria de una casa con su terreno, situada en la Avenida El Cristo, Barrio Los Magallanes, Parroquia Sucre del Distrito Capital, documento que se encuentra protocolizado en dicha oficina bajo el número 40, Tomo 18, Protocolo Primero, en fecha 07 de agosto de 1970; junto con copia certificada del documento de propiedad.
Así las cosas, del instrumento citado, se evidencia que el mismo contiene nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del inmueble, además de estar acompañado de copia certificada del título de propiedad, razón por la cual esta Alzada constata que dicho documento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez a quo yerro al haber declarado inadmisible la demanda, por considerar que la parte accionante no había aportado la certificación exigida por el mencionado artículo, cuando de autos se evidencia claramente la existencia del mencionado instrumento, previamente analizado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora al establecer que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley para la admisión de la presente demanda, forzoso es revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2017, por lo que debe tenerse la presente demanda como ADMITIDA. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas quien aquí se pronuncia a emitir un pronunciamiento expresa sobre la citación de autos, y en tal sentido observa:
- DE LA CITACIÓN A LOS HEREDEROS DE LA PARTE DEMANDADA –
Con respecto a la citación, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 215, lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Del artículo transcrito, se desprende que la citación es una formalidad necesaria, para que el juicio tenga validez, por lo que, se deduce que si existe algún vicio en la misma o el demandado no se encuentra debidamente citado, el juicio no puede ser considerado válido. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000538 del 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expuesto lo siguiente:
“(…Omissis…) se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la citación es el acto garantista por excelencia del derecho a la defensa, por ser una formalidad necesaria para la validez del juicio, pudiendo el demandado subsanar cualquier vicio o deficiencia en la citación con su presencia. Sin embargo, si la parte demandada nunca comparece al juicio, existe un vicio en el acto de citación que conllevaría a una falta absoluta de la misma, ya que se le habría cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber tenido oportunidad de ejercer los recursos que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, a fin de establecer si la parte demandada se encuentra debidamente citada, este tribunal observa, que en fecha 14 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JULIANA CASTILLO DE CARMINO, titular de la cédula de identidad No. 473.387, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana falleció en Caracas, el 03 de noviembre de 1994, dejando una hija de nombre María, en virtud de ello, el Juzgado a quo en fecha 19 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos de la mencionada causante, ordenando asimismo, librar edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas, todas las formalidades establecidas en el artículo 231 eiusdem, la parte accionante en fecha 15 de octubre de 2015 (f. 291- 1ª pza.), solicitó que se nombrara defensor ad litem a los herederos desconocidos de la mencionada De Cujus, siendo que el Juzgado a quo, en fecha 04 de noviembre de 2015, designó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial de la parte demandada, quien una vez aceptado el cargo y habiendo prestado el juramento de ley, dio contestación a la demanda en nombre de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDÓN, consignando en ese mismo acto telegrama enviado a la mencionada ciudadana.
Sin embargo no consta de autos, que se haya realizado gestión alguna tendiente a la citación de los herederos conocidos de la De Cujus tantas veces mencionada.
Ahora bien, con respecto a la citación de los herederos conocidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000225 del 14 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) Respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem…”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos. (subrayado y negrillas de la Sala).
Debe señalarse, que la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Del criterio citado, se desprende que después de constar en autos la muerte de una de las partes y evidenciarse del acta de defunción, la existencia de herederos conocidos, los mismos deben ser emplazados de manera personal, ya sea en su domicilio o en su defecto mediante carteles, no pudiendo ser subsanada su citación mediante edicto, ya que este medio solo está destinado al emplazamiento de los herederos desconocidos, pues de lo contrario se le estaría violando su derecho a la defensa, al estar comprometidos bienes de su caudal hereditario.
En tal sentido, y de todo lo antes expuesto en el cuerpo de este fallo, se puede evidenciar en el caso de autos, que a pesar de haber actuado de manera garantista el Juzgado a quo al haber suspendió la causa hasta tanto se citaran a los herederos conocidos de la De Cujus JULIANA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el acta de defunción de la mencionada ciudadana se evidencia que dejó una hija de nombre “María”, sin embargo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se haya realizado gestión alguna tendientes a lograr la citación de la heredera conocida mencionada en el acta de defunción de la parte demandada, quien debe ser citada personalmente y no mediante edicto, en virtud de que de no ser posible la citación personal de ésta, se debe citar mediante carteles, garantizando con ello el derecho a la defensa de la heredera conocida, por lo que, al haber el a-quo dictado sentencia sin haber realizado debidamente la citación de la heredera mencionada en el acta de defunción, le fue coartado el derecho a la defensa y al debido proceso de la aludida ciudadana, por no haber tenido la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos, no pudiéndose subsanar dicha omisión con la citación realizada a los herederos desconocidos mediante edicto. ASI SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto a la falta absoluta de citación de los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.0317 del 10 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“ (…Omissis…) en el caso de autos se configuró una falta absoluta de citación de la sociedad mercantil Taller Coteco C.A., todo lo cual ocasionó que a la no citada se le negara toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso y tocando materias en las que está involucrado directamente el orden público.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ratificada en sentencia Nº 16, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-669, expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).
Visto lo anterior se concluye que el sentenciador de la recurrida no aplicó el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de invalidación la falta absoluta de citación y el artículo 201 del Código de Comercio y al declarar sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por considerar que en el presente caso al estar ambos demandados representados por la misma persona natural no era necesario la nueva citación, le negó a la empresa demandada toda oportunidad de conocer el carácter con el que se le demandó para así ejercer los medios o recursos que considerara necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando la recurrida formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la sociedad mercantil Taller Coteco C.A, cuestión que interesa al orden público, y le permite a esta Sala ejercer la facultad de casar de oficio la decisión cuestionada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.” (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).

De la cita arriba realizada, se concluye que la citación del demandado es un requisito intrínseco de la sentencia, que interesa al orden público, por lo que su falta absoluta, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, en consonancia con el caso de autos, se puede considerar que la falta absoluta de la citación a los herederos conocidos, lesiona el orden público, que el juez está llamado a garantizar, por lo que forzosamente se ordena emplazar de manera personal a la heredera conocida de la causante Juliana Castillo. ASI SE DECIDE.
De igual modo, constata esta alzada, que a pesar de haberse realizado de manera correcta la citación de los herederos desconocidos, al haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, -a saber publicación, consignación y fijación- los mismos no se encuentran debidamente representados en la presente causa, por cuanto al momento de designar el tribunal a-quo a la defensora judicial, dicho nombramiento se hizo a fin de representar a la parte demandada, no así a los herederos desconocidos, como en efecto debió ser, ello en virtud de que se hizo constar en las actas, que la demandada de autos falleció, aunado al hecho cierto, que la mencionada defensora, al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en representación de la causante JULIANA CASTILLO; y no de los herederos desconocidos de ésta. Consignando de igual modo la defensora judicial, telegrama dirigido a la hoy causante, notificando de su nombramiento como defensora, es decir, notificó del nombramiento recaído en su persona, a una ciudadana que ya se encontraba fallecida, situación ésta que causó indefensión a los mencionados herederos desconocidos, quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos, por lo que es forzoso concluir que los herederos desconocidos no se encuentran debidamente representados en juicio por defensor judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, declarado lo anterior, y dentro de esta perspectiva, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que mediante sentencia número RC.000231 del 30 de abril de 2009, señaló lo siguiente
“(…Omissis…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. “ (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

La jurisprudencia anteriormente transcrita, señala que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, puesto que la reposición y nulidad de los actos procesales, solo puede ser declarada según los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad que sea esencial a la validez de los juicios, y no simplemente para el respeto de una formalidad procesal, sino siempre en pro del derecho a la defensa de las partes.
En tal sentido, al ser la citación una formalidad esencial para la validez del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los principios establecidos en nuestra Constitución, y siendo que quedó establecido en el cuerpo de este fallo, que la citación de la heredera conocida no fue gestionada por el Tribunal A-quo, coartándose con dicha conducta el derecho a la defensa y el debido proceso de la aludida ciudadana, no pudiéndose subsanar dicha omisión con la citación realizada a los herederos desconocidos mediante edicto, a los cuales también correspondía su llamado, como en ese respecto sucedió, quienes tal y como igualmente quedó establecido no se encuentran representados en juicio, en virtud de que la defensora judicial designada, representó indebidamente a quien se encontraba fallecida, incumpliendo por ende el desenvolvimiento normal en la defensa para la cual fue llamada; resultando forzoso para esta Juzgadora ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de los herederos conocidos de la mencionada ciudadana; y nombrar defensor ad litem, a los herederos desconocidos, para que este ejerza sus funciones en representación de los individuos procesales correctos. En tal sentido se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al 03 de agosto de 2015, fecha en la cual el Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los herederos desconocidos. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto den fecha 15 de diciembre de 2017, por la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró inadmisible la presente acción.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Se considera la presente demanda como ADMITIDA, al haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la heredera conocida y de nombramiento de defensor judicial, a los herederos desconocidos de la De Cujus JULIANA CASTILLO CORDÓN, por ende se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al 03 de agosto de 2015.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2018-000057

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