Decisión Nº AP71-R-2014-000648 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2014-000648
Fecha27 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGIUSEPPE BORNEO BORNEO CONTRA RAFAELE SCIAMANNA I. Y GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI, INVERSIONES POCATESA, S.A., Y CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.,
Tipo de procesoCuumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º



DEMANDANTE: GIUSEPPE BORNEO BORNEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.330.364.

APODERADOS
JUDICIALES: ANA TERESA SEMINARIO, DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.964, 25.060 y 117.875, respectivamente.

DEMANDADOS: RAFAELE SCIAMANNA I. y GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.246.819 y 9.971.736, respectivamente; INVERSIONES POCATESA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1981, bajo el Nº 20, Tomo 18-A Sgdo. y CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 47-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: Por el codemandado GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI, fue designada como defensora judicial a la ciudadana MILAGROS AMARAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.394. Por el codemandado RAFAELE SCIAMANNA I., y por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., son apoderados judiciales los ciudadanos, OMAR GARCÍA VALENTINER, EMILIO GARCÍA BOLIVAR y LUIS SANTOS CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.839, 86.791 y 1.332, respectivamente. Por la sociedad mercantil INVERSIONES POCATESA, S.A., son apoderados judiciales los dos últimos abogados nombrados, así como el ciudadano JOSE VALERO DE ORTUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.281.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000648







I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2014, por el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, actuando en ese momento, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados RAFAELE SCIAMANNA I., de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES POCATESA, S.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, en su contra y también contra el ciudadano GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI, en el expediente signado con el Nº AH14-V-2007-000316 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 18 de junio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 20 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 23 de julio de 2014, compareció ante este Juzgado Superior el abogado Luís Alberto Santos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, INVERSIONES POCATESA, S.A. y CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., todos identificados ut supra, y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Que se decretó en la recurrida una condena en conjunto contra los cuatro demandados, a quienes se ordena dar cumplimiento a la obligación derivada de un supuesto contrato que se atribuye celebrado a dos de ellos –las personas naturales-, y entregar al actor unas acciones, siendo que, tratándose como es el caso de acciones representativas de porciones del capital de unas compañías, se entiende que quien puede cederlas o traspasarlas es solamente el accionista propietario de ellas, de ninguna manera la sociedad de cuyas acciones se trata. Asimismo, indicó que igual es el caso de la condena al pago de los daños y perjuicios, siendo que una compañía con personalidad jurídica propia, no tiene obligación alguna de pagar, ni puede en consecuencia ser condenada judicialmente a ello, los daños que haya podido ocasionar alguno de sus accionistas. 2) Que “…No se encuentra en el fallo recurrido motivación alguna en cuanto a lo que pudieran demostrar las pruebas que el sentenciador menciona como examinadas por él y con base a que, en definitiva, manifiesta que la “…actora demostró con el compendio de pruebas la existencia de un convenio llamado contrato verbal y dicho contrato de promesa de venta…”; indicando que el sentenciador incurre en el vicio lógico de petición de principio, consistente en dar por demostrado lo que precisamente debe demostrarse. 3) Que no se encuentra en el fallo recurrido fundamentación alguna en cuanto los términos y cláusulas o determinaciones conforme a las cuáles habría de regirse las relaciones entre las partes en el contrato verbal e innominado que alega la demandada; ni tampoco fundamentación alguna en cuánto al porque los daños y perjuicios a cuyo pago se condena, alcancen un monto de Bs. 38.029,61; ni fundamentación se aprecia en cuanto a la determinación por la recurrida de que el contrato verbal e innominado alegado por el demandante, es en definitiva una “opción de compra venta” o incluso una “promesa de venta”, resultando esta calificación a una suerte de invención del juzgador sin respaldo explicativo alguno; razón por el cual solicitó a este Juzgado sean corregidos estos defectos. 4) Que las compañías codemandadas, teniendo personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de los accionistas, de ningún modo y manera pueden quedar obligas a cumplir obligaciones asumidas por sus accionistas, sin que para ello exista un título válido particular que soporte o de pié a su responsabilidad. 5) Respecto al fondo, alegó que aun partiendo de la supuesta existencia del acuerdo de voluntades/contrato innominado, existe una dificultad que consiste en la ausencia absoluta de prueba en cuanto a los términos y condiciones en que habría de desenvolverse la relación contractual, específicamente, la prueba de la estipulación conforme a la cual, el actor tendría derecho en todo caso a que le fuesen cedidas las 1000 y las 250 acciones referidas. Por último, solicitó que se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda en todas sus partes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó el día 6 de agosto de 2014, exclusive. Luego, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, este Juzgado difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 29 de febrero de 2000, por cumplimiento de contrato, a través de los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados RODOLFO J. DIAZ RODRÍGUEZ y LUIS MARTÍNEZ NAVERRO, fundamentada en lo siguiente: 1) Que el día 12 de septiembre de 1983, el accionante constituyó junto con los ciudadanos GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI, ROSALBA SCIAMANNA LANCIANESE, RAFAELE SCIAMANNA LANCIANESE (Presidente), ANTONIO BORNEO RINALDI, FRANCESCA LANDOLFI DE DURANTE, DOMENICO LEFANTE CAVALLONE y CARMINE BRUNO MORIELLI, una compañía denominada “PROMOTORA BASENTE, C.A.”, dedicada a la actividad de ingeniería y construcciones en general. 2) Que el día 16 de mayo de 1985, constituyó junto con Giovanni Chirico Borneo Rinaldi y Rosalba Sciamanna de Alvarez, Rafaele Sciamanna Lancianese (Director Gerente), Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi de Durante, Domenico Lefante Cavallone y Giuseppe Borneo Leo, una compañía denominada “PROMOTORA GARDEN, C.A., de dicada a la actividad de construcción y obras afines. 3) Que el día 24 de octubre de 1986 constituyó con Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, Rafaela Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi de Durante, Vicenio Palermo Beraldinelli y Domenico Lefante Cavallone, una compañía denominada “CONSTRUCTORA TRONTO, C.A., dedicada a la actividad de construcción e ingeniería en general. 4) Que el día 30 de octubre de 1986 constituyó junto con los ciudadanos Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, Rafaele Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi de Durante, Domenico Lefante Cavallone y Vicenzo Palermo, una compañía denominada “CONSTRUCTORA JAZMIN, C.A., dedicada al ramo de la construcción en general. 5) Que las mencionadas empresas se fueron ampliando en el transcurso del tiempo por cuanto a los socios estaban unidos por lazos de amistad, uniendo esfuerzos personales y sus medios financieros para la realización de varias obras de construcción; y con el transcurso del tiempo se iba acrecentando la confianza mutua y especialmente la que profesaban los socios al ciudadano Rafaele Sciamanna I., por ser el único que era profesional universitario, precisamente en el ramo de contaduría pública, otorgándosele las mas amplias facultades de administración y disposición en todas las mencionadas compañías, sea ostentando formalmente el cargo de Administrador, o de hecho, por ser la persona que manejaba los fondos de las mismas, principalmente en los últimos tiempos con el ciudadano Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, quien lo secundaba en todas sus actividades administrativas y directivas, prestándole en todo momento su plena colaboración. 6) Que los demás socios, incluido su persona, también suscribían todos los documentos que Sciamanna les presentaba, debido a la confianza que le tenían y al respeto que le merecía como profesional y contador público; siendo que como consecuencia de los anteriores hechos, en su oportunidad hubo un acuerdo de voluntades en adquirir, a nombre de los ciudadanos Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.” e “INVERSIONES POCATESA, S.A.”, con los dineros comunes, provenientes del capital y de las utilidades de las compañías identificadas al principio, a los fines de facilitar la operación y que posteriormente ellos entregarían legalmente las acciones a cada uno de los socios de hecho en la forma y proporción que mas adelante se especificará. 7) Que la compañía Constructora Frocep, C.A., era propietaria de un inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros 165, 167 y 169 ubicadas entre las esquinas Tracabordo a Miguelacho, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; y que la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., era propietaria de una parcela de terreno identificada con el Nº catastral 12/12/12/09 ubicada en la Urbanización El Paraíso, frente a la Avenida Principal de El Paraíso y avenida Los Samanes, Parroquia el Paraíso (antes San Juan), Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. 8) Que al adquirir las acciones, los socios de hecho se convirtieron en copropietarios de los referidos terrenos, aunque, de derecho, las acciones según queda dicho, figuraban tan solo a nombre de los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA I. y GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI. 9) Indicó que el acuerdo de voluntades entre los socios a los fines de la posterior repartición de las acciones de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., constituyen un contrato innominado, el cual se hizo en la siguiente forma y proporción: Del grupo de las compañías indicadas al inicio, se sacaron seis (6) partes iguales de los socios Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, Rafaele Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi de Durante, Domenico Lefante Cavallone y su persona, razón por la que al comprar la seis mil (6000) acciones de mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00) de Constructora Frocep, C.A., por parte de los ciudadanos Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, se convino en que la repartición sería en seis (6) partes iguales de mil (1.000) acciones de mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00), para cada socio de hecho y así legalizar la distribución accionaria real de la empresa. 10) Que en el acuerdo de voluntades entre los socios a los fines y posterior repartición de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, C.A., se hizo en la siguiente forma: Del grupo de las compañías mencionadas al inicio, se sacaron seis (6) partes iguales de los socios Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, Rafaele Sciamanna Lancianese, Antonio Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi de Durante, Domenico Lefante Cavallone y su persona para comprar quinientas (500) acciones (250 acciones comunes y 250 acciones preferidas) de Inversiones Pocatesa, C.A., para posteriormente aumentar el capital a seiscientos dieciséis acciones (616) de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la que se convino la repartición después de realizada la operación en seis (6) partes iguales y así legalizar la distribución accionaria de la empresa, correspondiéndole a su persona ciento dos (102) acciones. 11) Que ante el incumplimiento de los ciudadanos Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi de hacerle entrega de las acciones, procedió a acusar penalmente a dichos ciudadanos por los delitos de extorsión y apropiación indebida en fecha 24 de febrero de 1991, siendo declarada la averiguación terminada por no revestir los hechos carácter penal, sin embargo de las actuaciones realizadas en ese expediente, se desprende que entre todos los socios y su persona existe un contrato innominado. 12) Que en fecha 1 de junio de 1994, el ciudadano Rafaele Sciamanna I. mediante documentos auténticos, hizo entrega de las acciones de las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., a todos los socios, haciendo una repartición arbitraria que no fue convenida sin el demandante yo estar presente en ella y por tanto sin cumplir con el contrato innominal de hacer entrega de las acciones en la forma arriba descrita, ya que en el caso de Constructora Frocep, C.A., se hizo el asiento en el libro de accionistas a su persona de setecientos cincuenta acciones (750) debiendo corresponderle mil acciones (1000), por lo que existe una diferencia de doscientos cincuenta (250) acciones; y en el caso de Inversiones Pocatesa, C.A., se dejó constancia en el libro de accionistas de quince (15) acciones debiendo corresponderle ciento dos (102) acciones, por lo que existe una diferencia de ochenta y siete (87) acciones. 13) Que el caso de la Contructora Frocep, C.A., quedó la distribución accionaria repartida así: Giovanni Chirico Borneo Rinaldi con mil ciento veinticinco (1125) acciones, Rafaele Sciamanna Lancianese con mil (1000) acciones, Antonio Borneo Rinaldi con mil ciento veinticinco (1125) acciones, Francesca Landolfi de Durante con mil (1000) acciones, Domenico Lefante Cavallon con mil acciones (1000) y Giussepe Borneo con setecientos cincuenta (750) acciones, debiendo ser mil (1000) acciones; entregándoles a los ciudadanos Giovanni Chirico Borneo Rinaldi y Antonio Borneo Rinaldi, ciento veinticinco (125) acciones de mas y que sumarían las doscientos cincuenta acciones de su propiedad, que no cumplieron en entregarle. 14) Que existe la declaración del ciudadano Domenico Lefante, de donde se desprende que de las compañías Constructora Tronto, C.A., y constructora Jazmín, C.A., se sacaron seis partes iguales para la adquisición de las acciones de Contructora Frocep, C.A. 15) Que en el caso de Inversiones Pocatesa, la distribución accionaria quedó arbitrariamente repartida así: Giovanni Chirico Borneo Rinaldi con cuarenta y cinco (45) acciones, Rafaele Sciamanna Lancianese con trescientos treinta y seis (336) acciones, Antonio Borneo Rinaldi con ciento treinta (130) acciones, Francesca Landolfi de Durante con sesenta (60) acciones, Vicenzo Palermo con dieciséis (16) acciones, José Dilmita con catorce (14) acciones y Giuseppe Borneo con quince (15) acciones, debiendo ser ciento dos (102) acciones, existiendo un faltante de ochenta y siete (87) acciones, los cuales fueron entregadas a Vicenzo Palermo (16) acciones, Jose Dimilta (14) acciones que no cumplieron en entregarle y adjudicándose unilateralmente Rafaele Sciamanna (57) acciones; siendo que se desprende de las testimoniales del procedimiento penal, la declaración del ciudadano Vicenzo Palermo de que a él le entregaron esas acciones provenientes de un dinero que supuestamente (el accionante) le adeudaba, siendo que de la misma forma ocurrió con el ciudadano José Dilmita, dinero que nunca les adeudó (el accionante), y si este fuera el caso, los ciudadanos Giovanni Chirico Borneo Rinaldi y Rafaele Sciamanna Lancianese, unilateralmente, sin el consentimiento del accionante, no pueden adjudicarle acciones a terceras personas y a ellos mismos. 16) Señaló que la compañía Constructora Frocep, C.A., vendió su activo conformado por unas parcelas de terreno distinguidas con los Nros 165, 167 y 169 ubicado entre las esquinas Tracabordo y Miguelacho, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, sin que le sean repartidos los dividendos en su oportunidad, siendo estimado por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.029.611,75); y en cuanto a la compañía Inversiones Pocatesa, C.A., tiene como único activo un terreno ubicado en la Urbanización El Paraíso frente a la Avenida Los Samanes y Principal de El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se mantiene en alquiler (mas de 10 años) y sin que hasta la fecha haya recibido ni un céntimo como dividendo de sus acciones, monto que se estima en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios. 17) Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.140, 1.264, 1.354 del Código Civil. 18) Que es por lo anteriormente expuesto que demanda a los ciudadanos Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato innominado descrito y en consecuencia le entreguen el faltante de acciones, es decir, 250 acciones de la compañía Constructora Frocep, C.A., y 87 acciones de la compañía Inversiones Pocatesa, C.A. SEGUNDO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de (Bs. 28.029.611,75), correspondiente a la venta del único activo que tenía la Compañía Constructora Frocep, C.A. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), producto de los cánones de arrendamiento percibidos por diez años de un terreno propiedad de Inversiones Pocatesa, C.A. CUARTO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados con motivo del presente juicio. 19) Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.029.611,75). 20) Solicitó se cite en forma personal a los demandados Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi para que absuelvan posiciones juradasn comprometiéndose a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y solicitó en último lugar que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 27 de abril de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Rafaele Sciamanna I., y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos, de la última citación que del último de ellos se haga. Asimismo, fijó la oportunidad para que los codemandados y el accionante absuelvan posiciones juradas.

En fecha 14 de junio de 2000, el accionante debidamente asistido por la abogada Wendolaine Verdi Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.108, consignó escrito de reforma de la demanda, única y exclusivamente en lo que respecta a los capítulos III, IV, V y VI, de la siguiente forma: 1) Que es por lo ya antes expuesto que demanda a los ciudadanos Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, y a las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato innominado descrito y en consecuencia le entreguen el faltante de acciones, es decir, 250 acciones de la compañía Constructora Frocep, C.A., y 87 acciones de la compañía Inversiones Pocatesa, C.A. SEGUNDO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 28.029.611,75, correspondiente a la venta del único activo que tenía la Compañía Constructora Frocep, C.A. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 10.000.000,00, producto de los cánones de arrendamiento percibidos por diez años de un terreno propiedad de Inversiones Pocatesa, C.A. CUARTO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados con motivo del presente juicio. 2) Solicitó se cite en forma personal a los demandados Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, y también en su carácter de representante legal de las firmas mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., para que absuelva posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la presente reforma de la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Dicha reforma aparece admitida en fecha 26 de junio de 2000, por el juzgado de la causa, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos codemandados, en su propio nombre y en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, C.A., a fin de que dieran contestación de la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que del último de ellos se haga. Asimismo, se fijó la oportunidad para que las partes absuelvan posiciones juradas.

Agotado los tramites de citación personal de la parte demanda, así como también los trámites de citación mediante carteles por prensa, mediante auto librado por el a quo en fecha 17 de enero de 2001 y previa solicitud de parte, le fue designado a la demandada defensora judicial. Luego de ser notificada, la defensora judicial designada en fecha 24 de enero de 2001, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente; por lo que en fecha 5 de agosto de 2002, aparece como debidamente citada por el alguacil de ese despacho.

Mediante escrito interpuesto ante el a quo en fecha 7 de agosto de 2002, el abogado José Valero de Ortueta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., expuso lo siguiente: 1) Que es la primera vez que su representada actúa en el expediente. 2) Que la declaración conjunta de la juez y de su secretaria en el auto de fecha 26 de junio de 2000, es la prueba de que fue presentado únicamente por la abogado asistente, sin concurrir parte alguna, trae como consecuencia, que no ejerciendo la figura de abogado asistente la representación malamente pudo ser admitida la acción reformada, siendo írrito de nulidad absoluta el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2000, e inexistente la reforma de la demanda y la demanda original misma, por lo que solicitó su nulidad y la reposición al estado previo de su admisión, con la solicitud de que no sea admitida, en razón de no haber sido presentada por parte actora alguna. 2) Solicitó igualmente que se declaren nulo de nulidad absoluta, los actos subsiguientes a la fecha del auto de admisión a la demanda por ser contrario a derecho. 3) Alegó que la misma parte actora reconoce en su demanda que su representada nada tiene que ver con el contrato innominado. 4) Señaló además que los intereses de su representada son totalmente distintos a los de las demás partes demandadas, de manera que cuando varios son codemandados no puede designárseles un solo defensor judicial, por lo que solicitó que sea revocada su designación y que sea declarada nula de nulidad absoluta su nombramiento y por ende, su posterior juramentación.

Mediante escrito interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2002, constante de un (1) folio útil, la defensora judicial designada a la parte demandada, procedió a contestar la demanda interpuesta, alegando lo siguiente: Que después de múltiples gestiones para localizar a sus defendidos, habiéndoles enviado telegramas, en nombre de los mismos, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se fundamenta la pretensión del demandante.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Pocatesa, S.A., consignó escrito constante de seis (6) folios útiles en donde alegó lo siguiente: 1) Solicitó la nulidad de la contestación interpuesta por la defensora judicial designada. 2) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, es decir, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. 3) Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido y declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Luego, en fechas 8 y 10 de enero de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Pocatesa, S.A., consignó escritos de pruebas respecto a la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de enero de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, en donde promovió las pruebas que consideró pertinentes.

Mediante escrito interpuesto en fecha 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Pocatesa, S.A., consignó constante de diez (10) folios útiles, escrito denominado de conclusiones respecto a la cuestión previa por él opuesta.

En fecha 5 de mayo de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Pocatesa, S.A., consignó escrito donde solicita nuevamente pronunciamiento en relación a la oposición a la medida preventiva por él impuesta.

Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 19 de julio de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Pocatesa, S.A., consignó escrito de alegatos constante de 12 folios útiles y en fecha 24 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de siete (7) folios útiles.

Luego, en fecha 18 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora procedió a recusar a la Juez a quo Aura Maribel Contreras de Moy, fundamentada su recusación, en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, en fecha 19 de junio de 2005, la Juez a quo Aura Maribel Contreras de Moy, presentó su informe a la recusación y solicitó que la recusación interpuesta sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto fechado 22 de julio de 2005, el juzgado de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de la prosecución del juicio; y ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior que conocerá de la incidencia de recusación.

Así, la presente causa continuó su curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, recibió el presente asunto según consta del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2005.

Luego, por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero ut supra indicado ordenó la remisión de la causa a su tribunal de origen, en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.

En fecha 8 de diciembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Pocatesa, S.A., consignó escrito de alegatos referidos a la medida cautelar, constante de cinco (5) folios útiles.

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006, el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada Inversiones Pocatesa, S.A.

En fecha 14 de febrero de 2007, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su carácter de Juez titular del Juzgado de la causa, procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente asunto, por lo que, mediante auto fechado 21 de febrero de 2007 ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de febrero de 2006.

En esa misma fecha (22/05/2007), la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas Inversiones Pocatesa, S.A., y Constructora Frocep, C.A., procedió a consignar escrito denominado “Escrito de contestación a la demanda”, constante de ocho (8) folios útiles, donde alegó: 1) Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por considerarla contraria al orden público, a las buenas costumbre y a la ley. 2) Que la relación existente entre las sociedades mercantiles demandadas con el accionante consiste en una relación mercantil de accionista en unas sociedades, por que su representada debe ser excluida del proceso, ya que se basa en un supuesto contrato innominado entre dos personas naturales y no entre personas jurídicas. 3) Que es por lo antes expuesto que solicitó, en primer lugar, se declare sin lugar la presente demanda; en segundo lugar, se declare sin lugar el pedimento del accionante relacionado al cumplimiento de un contrato innominado; en tercer lugar, se declare sin lugar los daños y perjuicios reclamados y en cuarto lugar, se condene en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 25 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006.

En fecha 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte accionante, consignó escritos de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles, el primero de los consignados; y cinco (5) folios útiles el segundo, así como tres (3) anexos. Por otra parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas hizo lo propio, y consignó escrito de promoción de pruebas constante también de cinco (5) folios útiles. (f. 142 2da pieza.)

Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2007, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, negando la admisión del merito favorable promovida por ambas partes, así como las testimoniales de los ciudadanos Benigno Luís Marcos Fuentes y Amadeo Marcos fuentes promovida por la parte accionante. De esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de julio de 2007; así como también, ejerció apelación contra el referido auto, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas Constructora Frocep, C.A. e Inversiones Pocatesa, S.A., en fecha 18 de julio de 2007.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, el a quo ordenó intimar mediante boleta al ciudadano Giuseppe Borneo con la finalidad de cumplir con la exhibición de documentos admitido mediante auto de fecha 16 de julio de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas Contructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de agosto de 2007.

Luego, en fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles.

Mediante escrito interpuesto ante el a quo en fecha 28 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida innominada de nombramiento de un auxiliar de justicia denominado “veedor” respecto a la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2013, en la cual declaró con lugar la presente demanda, ordenando el traspaso de las acciones indicadas en el proceso y conminado a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ratificado en fecha 21 de mayo de 2014, por la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandas CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., INVERSIONES POCATESA, C.A., y el ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, ut supra identificados, contra la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato esgrimida por la parte actora, ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Dentro del contexto que se analiza, corresponde a este Sentenciador, decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa que tal como lo asienta nuestra doctrina nacional, al actor le incumbe la carga de alegar y de probar, los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida y la calificación del contrato objeto del juicio es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo de la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto o del contrato y ello es posible mediante la aplicación del principio “Iura Novit Curia”, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, o que la denominación del contrato objeto del debate es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante o el demandado (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas antes transcrito que define lo que es un contrato innominado, este Juzgador considera que estamos en presencia de un contrato de tipo verbal no escrito, debidamente admitido por la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia patria, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales que lo sustentan. Y ASI SE DECIDE.
(…).
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en lo contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, (sea verbal o escrito), en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato verbal de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y ASI SE DECLARA.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato verbal de Opción de Compra-Venta, el cual se verificó su existencia de conformidad con las pruebas aportadas por la parte actora, donde se demuestra claramente el mismo reúne los elementos esenciales del contrato, que son los siguientes: Básicamente son tres, aquello requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
(…).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato verbal convenido, al no haber entregado de manera legal y eficaz las acciones objeto de la venta.
(…).
En el caso de autos, la actora demostró con el compendio de pruebas la existencia de un convenio, llamado contrato verbal y dicho contrato de promesa de venta, asegura la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta que no pudo refutar con éxito la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el vendedor, no dio cumplimiento a la obligación de transferir la propiedad de las acciones en venta, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales debidamente pactadas en el contrato verbal que une a las partes. Asimismo el incumplimiento de su principal obligación que era la dar o trasladar la propiedad de las acciones de la Sociedad Mercantil antes descrita, trajo como consecuencia la reclamación de la parte actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECLARA.
(…).
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación; y en vista que la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el demandante, por tal razón quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
(…).
En cuanto al daño cuya indemnización solicita la parte actora, este sentenciador debe analizar este pedimento, estableciendo si efectivamente podría reclamarse la llamada pérdida de la oportunidad, la cual se configuró en el momento que la parte demandada no entregó las acciones que acordaron venderle al actor, al perder el negocio jurídico que se llevó a cabo con la venta de las parcelas de terreno distinguidas con los números 165, 167 y 169, ubicadas en las esquinas TRACABORDO Y MIGUELACHO, de la parroquia Candelaria, por ser el único activo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A., y por otro lado se le privo de obtener los cánones de arrendamiento durante diez (10) años del terreno ubicado en la urbanización El paraíso de la parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, también único activo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POCATESA, C.A., así pues y con respecto a la llamada pérdida de la oportunidad ha señalado la doctrina que es la situación que se da cuando un acto de un agente, ha privado a la victima de la oportunidad de obtener una ganancia o de evitar una pérdida posible. Asimismo, en lo que atañe a la valuación de ese daño, el mismo difiere de los daños morales, por cuanto en este caso el actor puede estimarlos y el demandado puede impugnar dicha estimación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nuestro trípode jurídico (Doctrina, Ley y Jurisprudencia) exige, de forma imperativa, que para establecer que los daños y perjuicios se han causado efectivamente, es decir, concluir que los mismos sean ciertos y determinados o determinables lo reclamado, debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo un verdadero daño, para comprobar lo alegado la parte actora consignó las pruebas donde se aprecia la venta del terreno en la candelaria, y a su vez, el actor trajo a los autos un contrato de arrendamiento donde se evidencia lo alegado por dicha representación judicial, documentos estos, que ya fueron valorados por este Sentenciador en capitulo anterior; por tales razones, en fundamento de las razones de hecho y de derecho analizadas suficientemente en el presente fallo, así como adminiculadas las pruebas que nutren el presente proceso, y tomando especialmente en consideración las pruebas antes mencionadas, esta juzgador declara procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, al cumplimiento de un contrato innominado de adquisición de acciones mercantiles, con fondos y en partes iguales, de las empresas Promotora Basente, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Tronto, C.A. y constructora Jasmín, C.A., todas dedicadas al ramo de construcción en general; siendo que dichas empresas fueron fundadas por el accionante junto a los ciudadanos Giovanni Chirico Borneo Rinaldi y Rafaele Sciamanna Lancianese, entre otros socios, en los años 1983 y 1986; empresas estas que se ampliaron en el transcurso del tiempo, así como la confianza mutua entre los socios, suscribiendo así todos los documentos que el accionista Sciamana les presentaba. Señaló que en su oportunidad, acordaron adquirir a nombre de Rafaele Sciamanna y Giovanni Chirico Borneo, la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A. e Inversiones Pocatesa, S.A., con fondos comunes provenientes del capital y de las utilidades de las compañías por ellos fundadas, para que luego les fueran entregadas las acciones a cada uno de los socios.

Indicó que la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., era propietaria de unas parcelas de terreno ubicadas en la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que al adquirir las acciones, los socios se convirtieron en copropietarios de los referidos inmuebles.

Adujo el accionante, que de ese acuerdo de voluntades entre socios se convino en que la posterior repartición de las acciones de la compañía Constructora Frocep, C.A., se haría de la siguiente manera: en virtud de que se sacaron (6) partes iguales entre los socios y su persona, de las 4 empresas antes indicadas, pues al comprar 6000 acciones de Constructora Frocep, C.A. de Bs. 1000 cada una, se convino una repartición de 6 partes iguales de 1000 acciones de Bs. 1000 cada una para cada socio, y así legalizar la distribución accionaria real de la empresa. Asimismo, se convino que la posterior repartición de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, C.A., se hizo de la siguiente forma: en virtud de que se sacaron 6 partes iguales entre los socios y su persona de las 4 empresas antes indicadas, pues al comprar 500 acciones 250 acciones comunes y 250 acciones preferidas de Inversiones Pocatesa y luego de aumentar su capital a 616 acciones de Bs. 1000 cada una, se convino una repartición en 6 partes iguales para cada socio, y así legalizar la distribución accionaria de la empresa; pero es el caso, de que en fecha 01/06/1994, el ciudadano Rafaele Sciamanna I., hizo entrega arbitraria de las acciones de las empresas adquiridas, siendo que en el caso de Constructora Frocep, C.A., se dejó asentado en el libro de accionistas, la transmisión a su persona el accionante de 750 acciones, debiendo corresponderle 1000 acciones, por lo que existe una diferencia de 250 acciones; y en el caso de Inversiones Pocatesa, S.A., se dejó asentado en el libro de accionistas, la transmisión a su persona de 15 acciones, debiendo corresponderle 102 acciones, por lo que existe una diferencia de 87 acciones.

Alegó el actor, que Constructora Frocep, C.A. vendió el activo ut supra indicado, sin que le sean repartidos los dividendos, los cuales estimó por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 28.029.611,75; y respecto a Inversiones Pocatesa, S.A., mantiene en alquiler (mas de 10 años) el activo ya indicado, sin que haya recibido dividendo alguno de sus acciones, el cual estima en Bs. 10.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios; siendo que por lo expuesto, demanda a Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, así como a las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, C.A. (según la reforma a la demanda) para que cumplan o sean condenados a: (i) En cumplir con el contrato y entreguen el faltante de las acciones; (ii y iii) cancelar los daños y perjuicios ya estimados, y (iv) el pago de las costas y costos procesales.

En la fase alegatoria, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Pocatesa, C.A., adujo que respecto a la admisión de la reforma a la demanda de fecha 26/06/2000, se desprende que dicho escrito fue presentado por la abogado asistente, sin que concurra la propia parte accionante, por lo que erróneamente pudo ser admitida la acción reformada, siendo nulo de nulidad absoluta dicho auto de admisión y por tanto inexistente la reforma de la demanda interpuesta, solicitando la reposición de la causa al estado previo a su admisión, y que se declare nulo de nulidad absoluta los actos subsiguientes a la fecha de ese auto de admisión (26/06/2000); indicó que la misma accionante reconoce que Inversiones Pocatesa, C.A., nada tiene que ver con el contrato innominado; y que los intereses de esa sociedad mercantil, son totalmente distintos a los de las otras demandadas, por lo que no puede designarse un solo defensor judicial cuando son varios codemandados, por lo que solicitó que sea revocada su designación y se declare la nulidad absoluta de su nombramiento y su posterior juramentación. Pues bien, sobre este particular se abstiene este juzgador de emitir pronunciamiento, ya que, pese a haber ejercido recurso de apelación la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 23/02/2006, no ha oído dicho recurso, y la misma no fue ratificada en la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, la defensora judicial designada en nombre de sus defendidos negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho en el que se fundamenta la misma.

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil codemanda Inversiones Pocatesa, S.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. Pues bien, al respecto, este juzgador no tiene que emitir pronunciamiento en relación a este punto, por cuanto, la decisión dictada por el a quo en fecha 23/02/2006 que declara sin lugar esta cuestión previa, no tiene apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consta además, que la representación judicial accionante solicitó la declaratoria de confesión ficta respecto a la sociedad mercantil codemandada Inversiones Pocatesa, S.A.; siendo que dicha petición fue desechada por el a quo mediante, en la sentencia dictada en fecha 23/02/2006, contra el cual, el accionante ejerció recurso de apelación, sin que haya sido oída por el juzgado de la causa. En este sentido, debe indicar este juzgador que nada tiene que motivar al respecto, por cuanto la misma (la apelación), no ha fue ratificada con la apelación de la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, consta escrito de contestación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por considerarla contraria al orden público, a las buenas costumbre y a la ley; solicitando que sus representadas sean excluidas del proceso, ya que la demanda se basa en un supuesto contrato innominado entre dos personas naturales y no entre personas jurídicas.

En los informes interpuestos en esta alzada, la representación judicial de los codemandados Rafaele Sciamanna, Inversiones Pocatesa, S.A. y Constructora Frocep, C.A., arguyen que, quien puede ceder o traspasar las acciones de una compañía es solo el accionista propietario de ellas, y de ninguna manera la sociedad de cuyas acciones se trata, y que respecto a la condena de pago por daños y perjuicios, indicó que una compañía con personalidad jurídica propia, no tiene obligación alguna de pagar, ni puede ser condenada judicialmente a ello, los daños que haya podido ocasionar alguno de sus accionistas. Alegó la inmotivación en la recurrida respecto al análisis probatorio, indicando que el sentenciador incurre en el vicio lógico de petición de principio, consistente en dar por demostrado lo que precisamente debe demostrarse. Señaló además que en la recurrida no hay fundamentación alguna en cuanto a los términos o cláusulas de ese contrato innominado, que determinen las relaciones entre las partes o que sirvan para establecer el monto de los daños y perjuicios condenados; solicitando en último lugar, sea revocada la sentencia recurrida.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a este ad quem establecer el orden decisorio para, la cual, y como punto previo, emitira pronunciamiento en primer lugar, respecto a la supuesta en el análisis de las pruebas aportadas por las partes y respecto a la supuesta falta de motivación respecto al fondo de la decisión; para luego, emitir pronunciamiento respecto al merito del asunto, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRIMERO: Corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de los codemandados Rafaele Sciamanna, Inversiones Pocatesa, S.A. y Constructora Frocep, C.A., referido a que en el fallo recurrido no se encuentra motivación alguna en cuanto a lo que pudiera demostrar las pruebas que el sentenciador menciona como examinadas por él, siendo que el sentenciador incurre en el vicio lógico de petición de principio, consistente en dar por demostrado lo que precisamente debe demostrarse; indicando además esa representación judicial, que en el fallo recurrido no se encuentra fundamentación alguna en cuanto a los términos y cláusulas o determinaciones a las cuales habría de regirse las relaciones entre las partes en el contrato verbal innominado que alega el demandante, ni fundamentación alguna en cuanto a la procedencia de los daños y perjuicios, ello con fundamento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo, incluso, puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula (Vid. La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luís Aquiles Mejía Arnal, 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“…La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exíguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el recurrente. En este sentido, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que, el operador de justicia efectivamente tarifó las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, sobretodo las producidas por la parte accionante, siendo que al establecer los hechos se pronunció en relación al tipo de relación contractual existente entre las partes, es decir, calificó según su prudente arbitrio, el tipo de contrato que rige entre los intervinientes en el presente asunto, analizando a su vez, la procedencia de los daños y perjuicios demandados, todo, según lo indicado en su motivación, de conformidad a las pruebas aportadas por las partes; subsumiendo de manera seguida los hechos en las normas de derecho que erradas o no, le sirvieron para determinar que la petición realizada por la actora es procedente en derecho, emitiendo su respectiva decisión. Por ello, esta alzada forzosamente concluye que la sentencia recurrida se encuentra motivada, no obstante lo sea en forma exigua o escasa, no configurándose el vicio alegado, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo:

• Marcada con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles, copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil Promotora Basento, C.A., la cual aparece inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 116-A-Pro., en fecha 12 de septiembre de 1983. A dicha documental se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando efectivamente que la mencionada sociedad mercantil, fue constituida entre el ciudadano accionante y los ciudadanos Antonio Borneo Rinaldi, Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, Francesca Landolfi de Durante, Rosalba Sciamanna, Domenico Lefante Cavallone y Carmine Bruno Morelli. (f. 26 1era. Pieza) Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, constante de once (11) folios útiles, copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil Constructora Tronto, C.A., la cual aparece inscrita bajo el Nº 60, Tomo 29-A-Sgdo., en fecha 24 de octubre de 1986. A dicha documental se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que la mencionada compañía, fue constituida entre el ciudadano accionante y los ciudadanos Antonio Borneo Rinaldi, Giovanni Borneo Rinandi, Francesca Landolfi de Durante, Vicenzo Palermo Berardinelli, Domenico Lefante Cavallone y Rafaele Sciamanna. (f. 32 1era. Pieza), Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, constante de once (11) folios útiles, copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil Constructora Jazmín, C.A., la cual aparece inscrita bajo el Nº 28, Tomo 31-A-Sgdo., en fecha 24 de octubre de 1986. A dicha documental se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que la mencionada compañía fue constituida entre el ciudadano accionante y los ciudadanos Antonio Borneo Rinaldi, Giovanni Borneo Rinandi, Francesca Landolfi de Durante, Vicenzo Palermo Berardinelli, Domenico Lefante Cavallone y Rafaele Sciamanna. (f. 43 1era. Pieza), Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, constante de siete (7) folios útiles, copia simple del documento compra venta sobre la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., por parte de los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Borneo, ya identificados, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 3 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 13, tomo 28 de los libros respectivos. A dicha documental se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida por la parte contraria, y por tratarse además de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la efectiva adquisición de las acciones totales de la compañía constructora Frocep, C.A., por parte de los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Borneo. Así se establece.

• Marcada con la letra “G”, constante de nueve (9) folios útiles, copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 7 de diciembre de 1988, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., el cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 26, Tomo 76-A-Pro. Asimismo, consta acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., realizada en fecha 20 de marzo de 1996, el cual aparece autenticada ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1996, inserto bajo el Nº 74, Tomo 30 de los libros respectivos. A dichas documentales se le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos públicos los cuales no aparecen desconocidos, ni impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que, en el caso de la asamblea de fecha 07/12/88, los ciudadanos Giovanni Borneo Rinaldi y Rafaele Sciamanna L., adquirieron el cien por ciento (100%) del capital accionario de inversiones Pocatesa, S.A.; y en el caso de la asamblea de fecha 20/03/96, se observa que se procedió por unanimidad a la reestructuración estatutaria, encontrándose presente Antonio Borneo Rinaldi, titular de 130 acciones; Vicenzo Palermo, titular de 16 acciones; José Dilmita, Titular de 14 acciones; Rafaele Sciamanna, titular de 336 acciones y Giovanni Borneo Rinaldi, titular de 45 acciones, las cuales representaban el 87,82% del capital social, al quedar representadas 541 acciones de la totalidad del capital social, integrado por 616 acciones. Así se establece.

• Marcada con la letra “H”, constante de diez (10) folios útiles, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., celebrada en fecha 6 de septiembre de 1990, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 97-A-Pro. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que en esa oportunidad, fue aumentado el capital accionario de la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., así como la reestructuración del documento constitutivo estatutario. Así se establece.

• Marcada con las letras “I” y “J”, copia simple constante de seis (6) folios útiles contentivo de testimoniales rendidas ante la Jurisdicción en lo Penal, en presencia de la Juez Belkys Zamora de López, en expediente Nº 16.644, por parte de los ciudadanos José Dilmita, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.092 y el ciudadano Vicenzo Palermo Berardinelli, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.745, en fechas 17 y 18 de abril de 1991, respectivamente. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, en el caso del acta contentiva de la testimonial del ciudadano Vincenzo Palermo Berardinelli, la misma aparece consignada en copia certificada al folio diez (10) de la segunda pieza, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; evidenciando que se habla de una supuesta deuda existente entre los ciudadanos Giuseppe Borneo y los ciudadanos antes nombrados. Asimismo, ambos son contestes de que a los ciudadanos Rafaelle Sciamanna y Giovanni Borneo, los regia una relación de confianza y amistad con los demás socios. Así se establece.

• Marcada con la letra “K”, constante de tres (3) folios útiles, copia simple del acta de entrega de acciones que conformaban el capital accionario de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., acta el cual aparece autenticada ante la Notaría Pública décima Octava de Caracas, en fecha 1 de junio de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 1 de los libros respectivos, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 1994, en el expediente Nº 221465. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada de forma alguna por la parte contraria; evidenciando la repartición del capital accionario de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., de la siguiente manera: Rafaele Sciamanna entregó a Francesca Landolfi de Durante 1000 acciones, a Domenico Lefante 1000 acciones; y Giovanni Borneo entregó a Antonio Borneo 1125 acciones; y siendo que en dicho acto jurídico, no estuvo presente el accionante, a quién, según el acta, le corresponden 750) acciones a razón de Bs. 1000 cada una. Así se establece.

• Marcada con la letra “L”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple del acta de entrega de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., de fecha 3 de mayo de 1994, autenticada ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas en fecha 1 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 8 Tomo 1-Rec., de los libros respectivos. A dicha prueba documental, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria; evidenciando la repartición del capital accionario de esa sociedad mercantil de la siguiente manera: Rafaele Sciamanna entregó a Antonio Borneo 130 acciones, a Giovanni Borneo 38 acciones, a Francesca Landolfi de Durante 60 acciones, a Vicenzo Palermo 16 acciones, a José Dilmita 14 acciones. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente Giuseppe Borneo, a quien le corresponden 15 acciones. Así se establece.

• Marcada con la letra “M”, constante de dieciséis (16) folios útiles, copia simple de partición de comunidad conyugal autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nº 87, Tomo 38 de los libros respectivos, la cual fue homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de agosto de ese mismo año. A dicha documental se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia de un documento público, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria; evidenciando efectivamente la existencia de una partición de bienes habidos entre los ex conyugues Ida Arleo de Borneo y Giuseppe Borneo Borneo, en donde se le adjudicó a la mencionada ciudadana 750 acciones de la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., así como 15 acciones de la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., entre otras adjudicaciones. Así se establece.

• Marcada con la letra “N”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, informe técnico de avaluo en original, correspondiente a las parcelas Nº 165, 167 y 169, ubicadas en la Av. Este 2, entre las esquinas de Tracabordo y Miguelacho, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, realizado en fecha 6 de junio de 1999, por Luís R. Quintero (Avaluador). La mencionada prueba documental se desecha del proceso en virtud de no haber sido efectivamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcada con la letra “O”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, informe técnico de avaluo en original, correspondiente a una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Paraíso, con frentes a las Avenida Principal del Paraíso y Avenida Los Samanes, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, realizado en fecha 27 de octubre de 1999, por Luís R. Quintero (Avaluador). La mencionada prueba documental se desecha del proceso en virtud de no haber sido efectivamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcada con la letra “P”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., en su carácter de arrendador y los ciudadanos Benigno Luís Marcos Fuertes y Amadeo Marcos Fuertes, en su carácter de arrendatarios, en relación a un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal del Paraíso, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de julio de 1989, bajo el Nº 115, Tomo 52 de los libros respectivos. A dicha documental, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado de forma alguna por la parte contraria; evidenciando la existencia de la relación arrendaticia entre los suscribientes de ese contrato. Así se establece.

En fase probatoria:

• Hizo valer el mérito que se desprende de los autos, respecto a ello es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a la partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Promovió la documental cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza, copia del documento de compra venta suscrito entre las empresas Constructora Frocep, C.A., y las empresas Inmobiliaria Anibeca, C.A., e Inversiones Marcos Álvarez, C.A., registrado el 11 de diciembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Tomo 14, Protocolo Primero. A dicha documental, este juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público y por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que Costructora Frocep, C.A., vendió su activo compuesto por las parcelas de terreno números 165, 167 y 169, ubicadas contiguamente entre las esquinas a Tracabordo y Miguelacho, Calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, solicitando se intime al ciudadano Rafaele Sciamanna, cédula de identidad No 4.246.819, en su carácter de administrador de las empresas Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, C.A., a fin de que exhiba el libro de accionistas de esas empresas. En relación a este medio de prueba promovido, este juzgador nada tiene que analizar al respecto en virtud de no constar en autos la evacuación de esa prueba. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada del expediente Nº 221465, perteneciente a la empresa Constructora Frocep, C.A.. Dicha promoción probatoria aparece efectivamente admitida por el a quo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2007. Sin embargo, no consta en autos la evacuación de la referida prueba, por lo que nada se tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a fin de que remitiera copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 129863, perteneciente a la empresa Inversiones Pocatesa, C.A. Dicha promoción probatoria aparece efectivamente evacuada y cursa a los folios trescientos ochenta y tres (383) de la primera pieza, constante de ciento tres (103) folios útiles, documental el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; evidenciando la existencia del documento constitutivo de dicha empresa y sus respectivas reformas, así como la celebración de varias Asambleas Extraordinarias de Accionistas. Demuestra además, la autorización a fin de adquirir el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en El Paraíso. Consta la adquisición de la totalidad de las acciones de la compañía por parte de los ciudadanos Giovanni Borneo Rinaldi y Rafaele Sciamanna L, así como el aumento del capital de la compañía, quedando integrada por seiscientas dieciséis (616) acciones y la homologación de la partición amistosa de los bienes en la comunidad conyugal entre los ciudadanos Ida Aleo de Borneo y Giuseppe Borneo Borneo, antes analizada. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del ciudadano Luís R. Quintero, para que ratifique el contenido y firma del informe técnico de avalúo fechado 6 de junio de 1999, en relación a las parcelas Nros. 165, 167 y 169, ubicadas en la avenida Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, y el informe técnico de avalúo fechado 27 de octubre de 1999, en relación a una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Paraíso con frente a las avenidas Principal de El Paraíso y Los Samanes. Dicha promoción probatoria aparece evacuada en fecha 20 de julio de 2007, siendo que del acta contentivo de la testimonial del mencionado ciudadano, se observa el incumplimiento de la formalidad contenida en los artículos 486 y el numeral 2 del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, razón por el cual la misma se desecha del proceso, sin necesidad de renovación del acto, por cuanto la prueba resulta impertinente respecto al contradictorio. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Benigno Luís Marcos Fuentes y Amadeo Marcos Fuentes, para que ratifiquen el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito federal el 07-07-1989, anotado bajo el Nº 115, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Respecto a dicha prueba documental, este juzgado nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que la promoción indicada, fue negada por el a quo mediante auto fechado 16 de julio de 2007. Así se establece.

• Promovió la prueba de inspección ocular, a practicarse en el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Paraíso, frente a las Avenidas Principal del Paraíso y Los Samanes, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, parcela catastral 12/1212/09, propiedad de la codemandada Inversiones Pocatesa, C.A.. Dicha inspección ocular aparece efectivamente evacuada por el a quo, en fecha 4 de octubre de 2007; donde, luego de constituido el tribunal de la causa en la dirección antes indicada, se dejó constancia que dentro del inmueble funciona un estacionamiento público y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Rafaele Sciamanna y Giovanni Chirico Borneo, ofreciendo la reciprocidad de su representado. Dicha promoción probatoria aparece efectivamente admitido por el a quo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2007. Sin embargo, no consta en autos la evacuación de la referida prueba, por lo que nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de la testimonial rendida ante la Jurisdicción en lo Penal, en presencia de la Juez Belkys Zamora de Lopez, en expediente Nº 16.644, por parte de la ciudadana Francesca Landolfi de Durante, titular de la cédula de identidad Nº 6.204.092, de profesión peluquera. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde la testigo afirmó haber constituido la sociedad mercantil Promotora Basento, C.A.; que es socia de las empresas codemandas; que las empresas Inversiones Pocatesa, S.A. y Constructora Frocep, C.A., fueron adquiridas con dinero común de los socios de las compañías Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Jazmín, C.A., y Constructora Tronto, C.A.; y que las empresas codemandas habían sido adquiridas a nombre de los ciudadanos codemandados, en virtud de la confianza que se tenían, siendo que siempre se había trabajado así. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida al Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remitan copia certificada del acta contenida en el expediente 883-03 de la declaración de fecha 16 de abril de 1991, rendida por la ciudadana Francesca Landolfi de Durante. Sobre esta promoción probatoria, este juzgador nada tiene que analizar al respecto, en virtud de no constar en autos la evacuación de la misma. Así se establece.

• Promovió copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, contentiva de la testimonial rendida ante la Jurisdicción en lo Penal, en presencia de la Juez Belkys Zamora de López, en expediente Nº 16.644, por parte del ciudadano Domenico Lefante Cavallone, titular de la cédula de identidad Nº 6.207.155. A dicha documental, la cual corre inserta en copia certificada al folio seis (6) de la presente pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil; siendo que en dicha testimonia el testigo afirmó que de las compañías Constructora Tronto, C.A., y de la Constructora Jazmín, C.A., se sacaron seis partes iguales para la adquisición de un terreno, a nombre de la Constructora Frocep, C.A.; que el no es socio de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A.; también se observa a la pregunta vigésima Séptima pregunta que el testigo indica que no sabe que cantidad de dinero aportó para la compra de acciones de Inversiones Pocatesa, C.A., pero que las mismas se sacaron de otras compañías donde son socios. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera copia certificada del acta contenida en el expediente 883-03, y de la declaración de fecha 22 de abril de 1991, rendida por el ciudadano Domenico Lefante Cavallone. Sobre esta promoción probatoria, este juzgador nada tiene que analizar al respecto, en virtud de no constar en autos la efectiva evacuación de la misma. Así se establece.


POR LA PARTE DEMANDADA

En fase probatoria:

• Reprodujo el mérito favorable que cursa en autos, siendo que con respecto a esta forma de promover pruebas, se debe señalar de nuevo, que el mérito favorable de autos, no es medio de prueba admisible por la ley, por lo cual, este juzgador ratifica lo antes expuesto sobre este punto. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos, a fin de que el ciudadano Giuseppe Borneo Borneo, exhibiera el original de contrato innominado, bajo el cual fundamentó su demanda. Respecto a dicha promoción probatoria, este juzgador nada tiene que analizar, en virtud de no aparecer efectivamente evacuada en el proceso. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, y al respecto se observa:

El presente asunto, como ya se dijo anteriormente, versa (según la pretensión expuesta por la parte actora), en el cumplimiento de un contrato verbal innominado de adjudicacion de acciones mercantiles, las cuales, serían adquiridas con fondos y en partes iguales, de las empresas Promotora Basente, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Tronto, C.A. y Constructora Jasmín, C.A., empresas fundadas por el actor junto a los ciudadanos Giovanni Borneo y Rafaele Sciamanna Lancianese, entre otros socios, y entre los cuales regia confianza mutua; siendo que en una oportunidad, acordaron adquirir a nombre de los ciudadanos codemandados, la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., con fondos comunes provenientes del capital y de las utilidades de las compañías por ellos fundadas, para que luego fueran entregadas las acciones a cada uno de los socios; señalando además que de ese acuerdo de voluntades entre los socios, se convino en la posterior repartición de las acciones de la compañía Constructora Frocep, C.A., se haría de la siguiente manera: En virtud de que se sacaron seis (6) partes iguales entre los socios y su persona, de las cuatro (4) empresas antes indicadas, pues al comprar 6000 acciones (Constructora Frocep, C.A.) de Bs. 1000 cada una, se convino una repartición de (6) partes iguales de mil (1000) acciones de mil(Bs. 1000) cada una para cada socio, y así legalizar la distribución accionaria real de la empresa.

Asimismo, alegó el accionante, que se convino que la posterior repartición de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, C.A., se haría de la siguiente forma: En virtud de que se sacaron seis (6) partes iguales entre los socios y su persona de las cuatro (4) empresas antes indicadas, pues al comprar quinientas (500) acciones (250 acciones comunes y 250 acciones preferidas de Inversiones Pocatesa) y luego de aumentar su capital a 616 acciones de Bs. 1000 cada una, se convino una repartición en seis (6) partes iguales para cada socio, y así legalizar la distribución accionaria de la empresa; pero es el caso, que en fecha 01/06/1994, el ciudadano Rafaele Sciamanna I., hizo entrega arbitraria de las acciones de las empresas adquiridas, siendo que en el caso de Constructora Frocep, C.A., se dejó asentado en el libro de accionistas, la transmisión a su persona (el accionante) de 75) acciones, debiendo corresponderle (1000) acciones, por lo que existe una diferencia de 250 acciones; y en el caso de Inversiones Pocatesa, S.A., se dejó asentado en el libro de accionistas, la transmisión a su persona de 15 acciones, debiendo corresponderle 102 acciones, por lo que existe una diferencia de 87 acciones.

Por otra parte, indicó el accionante que la sociedad mercantil Constructora Frocep, C.A., era propietaria de unas parcelas de terreno ubicadas en la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que al adquirir esas acciones, los socios se convirtieron en copropietarios de los referidos inmuebles; correspondiéndole así, respecto a la venta del terreno perteneciente a la compañía constructora Frocep, C.A., la cantidad de Bs. 28.029.611,75; y respecto al arriendo del terreno perteneciente a la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., la cantidad estimada en Bs. 10.000.000,00, en virtud de no haber recibido los dividendos respectivos, mostos los cuales demanda por concepto de daños y perjuicios

Ahora bien, el accionante en definitiva sustenta su demanda en el cumplimiento de un contrato verbal innominado para la adjudicación o suscripción de acciones, siendo que este tipo de contratos (innominados), pueden definirse como aquellos que no tienen una regulación legal específica y que participan, muchas veces, de características y modalidades de distintos contratos típicos o nominados. Asimismo, dicho modo contractual, es definido también por Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta S.R.L. Argentina. 1981. 18ª Edición. Tomo II, pp 355, de la siguiente manera: “…contrato innominado: El que carece de denominación o nombre especial en el ordenamiento jurídico…”. Se debe indicar que, dichos contratos, puede ser sin problema alguno un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo, siendo que en estos casos, para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

En este sentido, resulta pertinente citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual, en su artículo 1.140 establece:

“…Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para alguno de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”.

Adicionalmente, la doctrina patria se ha pronunciado respecto a los contratos innominados de la siguiente manera:

“…Como norma de interpretación de los contratos innominados, la doctrina recomienda:
Primero: Analizar la voluntad de las partes, a fin de determinar lo realmente querido por ellas e interpretar dentro de ese marco el alcance de las cláusulas del contrato.
Segundo: En caso de ser insuficiente el análisis de la voluntad de las partes, debe recurrirse a los tipos contractuales más afines o parecidos, a la Teoría General de las Obligaciones y del Contrato, y por último a los Principios Generales del Derecho (Vid. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Pp 395 y 396).

Por otro lado, tenemos que el contrato es un acuerdo de voluntades, que puede ser verbal o escrito, manifestado en común entre dos o mas sujetos con capacidad para contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, es decir, el contrato es un acuerdo de voluntades los cuales generan derechos y obligaciones relativos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, de modo que aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En nuestra legislación, específicamente en nuestro Código Civil, el contrato se encuentra definido en el artículo 1.133, el cual a la letra, dispone lo siguiente:

“…El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem, establece:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.

Fijado lo anterior, en relación a la pretensión ejercida por el accionante, la defensora judicial designada negó rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamenta la misma. Por otro lado, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda por considerarla contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley; solicitando que sus representadas sean excluidos del proceso, ya que la demanda se basa en un supuesto contrato innominado entre personas naturales y no entre personas jurídicas.

En este sentido, corresponde a este sentenciador verificar la existencia del contrato innominado en el cual se funda la parte accionante, para ejercer su pretensión de cumplimiento de contrato, debiendo acotar que cuando se solicita el cumplimiento de una obligación, debe probarse la exigibilidad de la misma, por tanto, considera esta alzada importante y además necesario, traer a colación lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código de Civil, relativos a la carga de la prueba:

“…Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

“…Artículo 506.-. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido el extinción de su obligación.”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Así, con vista a lo anteriormente expuesto y en relación a la existencia o no del contrato innominado sub análisis, de las pruebas aportadas por la parte accionante se puede inferir la efectiva existencia del acuerdo innominado indicado, el cual, relaciona al accionante con los ciudadanos codemandados, y con los demás socios de las compañías identificadas en el libelo de demanda, a saber, las sociedades mercantiles Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Tronto, C.A. y Constructora Jazmín, C.A., de las cuales el accionante era socio, según se evidencia de las documentales adjuntas al libelo de demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; y por haber quedado demostrado que de esas sociedades mercantiles (del cual el accionante era socio), provinieron los recursos para adquirir las acciones de las sociedades mercantiles Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., a nombre de los ciudadanos Rafaele Sciamanna I. y Giovanni Chirico Borneo Rinaldi, afirmación esta que se puede esbozar de las testimoniales realizadas a los ciudadanos Francesca Landolfi de Durante, quien era socia de las compañías nombradas en primer lugar, y la del ciudadano Domenico Lefante Cavallone, ambas testimoniales rendidas en jurisdicción penal; siendo que las mismas, concatenadas con las documentales marcadas con las letras “K” y “L”, contentivas de Asambleas de Accionistas debidamente autenticadas, donde se le entregan a los testigos nombrados las respectivas acciones, tanto de la compañía (Frocep) como de la compañía (Pocatesa), razón por la cual, a juicio de este juzgador, se evidencia la existencia de ese acuerdo verbal innominado, en el cual se basa el accionante para ejercer la presente acción. Así se decide.

Pues bien, habiendo quedado demostrada la existencia del vínculo contractual antes indicado, corresponde determinar si efectivamente al ciudadano accionante Giuseppe Borneo Borneo, le faltaron por adjudicar acciones de las compañías Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., en virtud de haberse otorgado en partes iguales montos dinerarios de las compañías Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Tronto, C.A., y Constructora Jazmín, C.A.; encontrando este juzgador que esa afirmación debe tener también sustento en la oferta probatoria realizada por el actor de conformidad con los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.264 eiusdem, el cual establece:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

Pues bien, aduce el actor que le corresponden, adicionalmente a las acciones ya entregadas, doscientas cincuenta (250) acciones de la compañía Constructora Frocep, C.A., y ochenta y siete (87) acciones de la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., por haberse retirado dinero común y en partes iguales de varias compañías; siendo que al respecto, no consta de las documentales aportados a los autos ningún elemento probatorio que sustente esa afirmación; si bien es cierto que de la testimonial rendida por la ciudadana Francesca Ladolfi de Durante, en Jurisdicción Penal, donde afirma que las empresas Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., fueron adquiridas con dinero común de las compañías Promotora Basento, C.A., Promotora Garden, C.A., Constructora Jazmín, C.A., y Constructora Tronto, C.A., no lo es menos, que no menciona que hayan sido en partes iguales; y con respecto a que las empresas codemandadas hayan sido adquiridas a nombre de los ciudadanos codemandados, afirmó que siempre se había trabajado así, en virtud de la confianza que se tienen. Asimismo, consta la testimonial del ciudadano Domenico Lefante Cavallone, también en Jurisdicción Penal, quien afirma que se sacaron seis partes iguales, pero solo de las compañías Constructora Tronto, C.A., y de la Constructora Jazmín, C.A., quedando por fuera de su versión las otras dos compañías (Basento y Garden).

Adicionalmente, consta en las testimoniales de los ciudadanos antes nombrados, así como la de los ciudadanos José Dilmita y Vicenzo Palermo Berardinelli, también rendidas en Jurisdicción penal, que al ciudadano demandante nunca se le ha negado sus cuotas de participación pero el no ha querido recibirlas, estando todos conformes con lo asignado por el ciudadano codemandado Rafaele Sciamanna, a quienes los testigos, como se indicó nuevamente, le tienen gran confianza; es decir, que por lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que no quedó suficientemente demostrada la afirmación que en este sentido, esgrimió la parte actora, a saber, que las adquisición del paquete accionario de las empresas codemandadas haya sido en partes iguales, siendo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente el argumento analizado. Así se decide.

Respecto a los montos demandados por concepto de daños y perjuicios, y en especial a la venta de un terreno perteneciente a la compañía Constructora Frocep, C.A., estimados por la cantidad de (Bs. 28.029.611,75), y respecto al arriendo del terreno perteneciente a la compañía Inversiones Pocatesa, S.A., por la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), en virtud de no haber recibido el accionante los dividendos respectivos; este juzgador considera que dicho reclamo es improcedente, por cuanto, si bien es cierto que quedó demostrada la existencia del contrato innominado de marras, no menos cierto es que, según las testimoniales aportadas a los autos, sobretodo de la ciudadana Francesca Landolfi de Durante, es conteste que no se le ha negado al accionante el pago de dividendos; y que tampoco se ha negado la cesión de las acciones, que según todos los testigos, es lo que le corresponde; por otro lado, no quedó demostrado, como se indicó anteriormente, cual es la cantidad real aportado por los socios, que según el actor fue en partes iguales, para la adquisición de las acciones de las compañías Constructora Frocep, C.A., e Inversiones Pocatesa, S.A., razón por el cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada se decanta por declarar sin lugar la reclamación que por daños y perjuicios esgrimió la parte accionante. Así se decide.

Congruentes con lo anterior, en vista de que no quedó demostrada la pretensión del accionante respecto al quantum y porcentaje que sería aportado por los socios para la adquisición de las sociedades mercantiles codemandadas, hecho este que hace nugatoria la procedencia de la demanda y los daños y perjuicios reclamados, pues resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal innominado, quedando revocada además la decisión recurrida, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2013, por el codemandado RAFAELE SCIAMANNA y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., e INVERSIONES POCATESA S.A., debidamente asistido por el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, contra la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato innominado que instauró el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, contra los ciudadanos RAFAELLE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., e INVERSIONES POCATESA, S.A., todos suficientemente identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2014-000648.
AMJ/SRR/DS.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR