Decisión Nº AP71-R-2018-000024(9724) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000024(9724)
Fecha18 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2018-000024
ASUNTO INTERNO: 2018-9724
MATERIA: CIVIL
LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.M.D.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.633.129.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.S.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.652.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.421.060.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.A.G. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 144.251 y 112.915, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de marzo de 2018.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 4 de abril de 2018, suscritas por el abogado E.S.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 21 de marzo de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado E.S.D., contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando el mismo confirmado.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la norma adjetiva civil.
….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 4 de abril de 2018, por el abogado E.S.D., actuando como apoderado judicial de la parte accionante, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 22 de marzo de 2018, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 3°Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, no decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En relación a la cuantía, este juzgador observa de la revisión efectuada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, que aun y cuando no constan las copias del libelo de la demanda, a los fines de verificar la cuantía de la demanda, rielan a los folios 1 al 35, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de julio de 2015, referente al presente juicio, en la cual se ordenó la reivindicación de un conjunto de bienes inmuebles a la parte accionante, razón por la cual, con base a las probanzas de autos, puede este sentenciador de alzada inferir que dicho proceso cuenta con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional, con lo cual se puede tener por cumplido el referido requisito.
Así se decide.
Con respecto al supuesto previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el hecho que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación ponga fin al juicio, este juzgado superior considera pertinente destacar lo decidido por el a quo, que dio origen al recurso de apelación que posteriormente resolvió esta alzada, la cual fue dictada en fecha 19 de octubre de 2017 con motivo del juicio de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana N.M.D.A., contra C.G.C., el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por al (sic) abogado E.S.D.… (omissis)….mediante la cual solicitó al tribunal se ordene el registro de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de julio de 2015 y se oficie lo conducente a los ciudadanos registradores respectivos, este tribunal, a los fines de proveer observa: Consta en autos que este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016, admitió la demanda de tercería en etapa de ejecución y asimismo suspendió la ejecución de la causa principal por encontrarse la tercería fundada en documento público, en este sentido, considera el tribunal pertinente traer a colación lo dispuesto en las disposiciones legales que al efecto regulan esta modalidad especifica (sic) de intervención de terceros en el proceso (…) Siendo así y en virtud que la modalidad de tercería ejercida ha sido fundamentada en los artículos transcritos, siendo que el efecto procesal que la ley adjetiva otorga es la suspensión de la causa principal hasta tanto sea resuelta la tercería y visto que la misma aun no ha sido decidida, resulta forzoso para este tribunal negar lo peticionado por la representación judicial de la parte actora Y así se decide…”

Ahora bien, del extracto anterior se evidencia que dicho pronunciamiento se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ya que únicamente se limitó a indicarle al apoderado judicial de la parte actora que la causa se encontraba suspendida, en virtud de la admisión de la tercería interpuesta en la causa principal.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia N°1027 de fecha 19 de diciembre de 2007, en la incidencia de tercería interpuesta por INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A, contra FELICE CALANDRIELLO PIZZO Y A.M.O.P., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“… De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma no decide, ni resuelve nada con respecto del fondo de la controversia planteada, en razón de ello podemos decir que esta es una de la decisiones denominada autos dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, los cuales no son revisables en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido. En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en autos en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 108 del 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A (Compañía Anónima Venezolana De Desarrollos C.A), contra Constructora Rudivenca, C.A., expediente N° 89-02, señaló lo siguiente: “...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente: “...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada. Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido. …” (Subrayado de la Sala)

Igualmente, en sentencia N° 011 de fecha 31 de enero de 2017, la misma Sala con ponencia de la Magistrada VILMA FERNÁNDEZ, caso C.A.A. contra M.Á.M.A., expresó:
“….En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 18 de noviembre de 2002, caso: Cavendes Sociedad Financiera, C.A. (Compañía Anónima Venezolana de Desarrollos,C.A.) contra Constructora Rudivenca, C.A., ratificada en sentencia N° 80, de fecha 18 de marzo de 2013, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra C.R. y otra, estableció lo siguiente: “…La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente: ´En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada. Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido. Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó: …Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente: En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...`. …Omissis… En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la Sala y subrayado del texto). De la sentencia parcialmente citada, se establece la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido en etapa de ejecución de sentencia, si no se evidencia la presencia de los tres casos excepcionales, señalados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, “…que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”. De modo que, al constatarse que la sentencia recurrida versa sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, en la cual no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni se proveyó contra lo ejecutorio ni lo modificó de manera sustancial; sino que versa sobre la negativa del requerimiento de la parte actora en la que solicitó que se informara al funcionario superior del registrador público la desobediencia a la autoridad en que -presuntamente- incurrió éste; razón por la cual la decisión recurrida no constituye un fallo de los recurribles en casación, dado que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece….”

Conforme los criterios jurisprudenciales antes referidos, se evidencia que los pronunciamientos realizados en etapa de ejecución de sentencia pueden ser atacados a través del recurso extraordinario de casación, solo cuando estos decidan sobre puntos que no fueron controvertidos en el juicio principal o que modifiquen o alteren de alguna manera sustancial la naturaleza propia de la cosa juzgada material.

De manera que, al quedar establecido que la decisión recurrida ante esta alzada no versa sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni se emitió pronunciamiento contra ejecución de la sentencia, ni mucho menos se modificó de manera sustancial; sino que la misma se refiere a la negativa por parte del a quo al requerimiento efectuado por la parte actora, en la que solicitó se oficiara al registrador público, en virtud a la suspensión del juicio principal, al haber sido intentada una tercería en el referido juicio, en razón por la cual este forzoso para este juzgador superior declarar que la decisión recurrida no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide.
Por lo tanto, al quedar evidenciado que en el caso de autos el presente asunto versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una decisión que no altera de manera sustancial la ejecución de la sentencia, ni se han tratado puntos no controvertidos en el juicio principal, ni mucho menos pone fin al juicio, aun y cuando cumple con el precitado requisito de la cuantía, es imperativo indicar que para la admisión del recurso anunciado es necesario el cumplimiento en forma concurrente de ambos requerimientos, establecidos por la ley adjetiva civil, razón por la cual lo procedente para este juzgado superior es declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 4 de abril de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado E.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.652, actuando como apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 21 de marzo de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-R-2018-000024 (9724)
JCVR/AMB/aurora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR