Decisión Nº AP71-R-2018-000114 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2018

Número de sentencia0038-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2018-000114
Fecha13 Marzo 2018
PartesINVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., VS. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2018-000114.-

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1.992, bajo el Nro. 30, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GERMAN SALAZAR SALAZAR y JORGE SALAZAR CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.909 y 111.903, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada, en fecha 8 de febrero de 2018 por el mencionado Tribunal en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. contra los ciudadanos ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRIGUES GOMES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente recurso de hecho, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Germán Salazar Salazar y Jorge Salazar Campos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2018, proferida por el citado Tribunal en el curso del juicio que por Nulidad de Contrato siguen los recurrentes contra los ciudadanos Ángel Luiña Perez y Helena Rodrigues Gomes.
Recibida las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2018, le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.11).
En fecha 2 de marzo de 2018, compareció por ante este Juzgado el profesional del derecho Germán Salazar Salazar actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó un legajo de copias certificadas, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 27 de febrero 2018. (f. 19 al 53).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los recurrentes, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el juicio principal de nulidad de contrato que incoaran en representación de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC C.A. contra los ciudadanos Ángel Luiña Pérez y Helena Rodrigues Gomes, luego de haber dictado sentencia en fecha 9 de agosto de 2016, indicando que la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedaba definitivamente firme y en la cual se declaró la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria condenando a la demandada a entregar un inventario de joyas que mantiene en garantía, pertenecientes a la actora o en su defecto a pagar su contravalor en bolívares de acuerdo a la tasa oficial de cambio emanada del Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado A-Quo, dictó auto dando inicio a la ejecución voluntaria, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año, razón por la cual acordó la ejecución forzosa.
Que en fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal de instancia decreto embargo ejecutivo contra los bienes propiedad del ejecutado Ángel Luiña Pérez, practicada según los dichos del recurrente el día 8 de agosto de 2017, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Administradora Alpe C.A., en su libro de accionistas propiedad exclusiva del ejecutado Ángel Luiña Pérez.
Que en fecha 20 de diciembre de 2017, la representación judicial del ejecutado consignó cheque, en el cual según lo mencionado cancelaba su cuota parte de la ejecución.
Continua alegando el recurrente que en virtud de haber precluido el lapso voluntario para la ejecución de la sentencia, el pago efectuado por el ejecutado era improcedente.
Que en fecha 08 de febrero de 2018, el Juzgado de la causa dicto sentencia en la cual se suspendió la ejecución forzosa contra el ejecutado, validando el pago parcial de lo ejecutoriado, levantando la medida de embargo ejecutivo y en consecuencia ordenando la entrega del libro de accionistas de la sociedad mercantil Administradora Alpe C.A. propiedad de uno de los codemandados; siendo que en fechas 9 y 14 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora apeló en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, negando el tribunal de instancia en fecha 15 de febrero de 2018, oír el recurso de apelación libremente, siendo oída la misma en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 eiusdem.
Siguen sosteniendo los recurrentes que la sentencia recurrida carece de legalidad y fundamentación jurídica, al haber ordenado suspender la ejecución forzosa contra el ejecutado Ángel Luiña Pérez, validando ilegalmente el pago parcial de lo ejecutoriado y como consecuencia de ello levantando la medida de embargo ejecutivo practicado y entrega del libro de accionistas de la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A., decisión que pone fin a la ejecución forzosa contra el ejecutado, lo cual causa un daño irreparable a su representado al modificar el tribunal a-quo lo ejecutoriado.
Que la decisión dictada, que ordena el levantamiento de la medida es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo que en ese supuesto el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente una disposición especial, que en el caso que el Juez decida suspender la ejecución deberá oír la apelación libremente, ya que al decidir sobre las cuestiones que plantean los casos de excepción la continuidad de la ejecución, se tiene que tomar en cuenta el principio fundamental que rige el procedimiento de ejecución, el cual concede apelación libremente; es decir, en ambos efectos devolutivos y suspensivo.
Indicando además, que el juzgador incurrió en un grave error de juzgamiento por la errónea –a su decir- interpretación de la norma jurídica, ya que al aplicar la norma jurídica es evidente que se equivoca y desatina el contenido y alcance del precepto jurídico aplicado, interpretando de la manera errónea la consecuencia jurídica prevista en la misma, siendo que el precepto jurídico en forma expresa, prevé que de esa decisión el Juzgador deberá admitir la apelación en ambos efectos, de lo contrario, estaría incurso en violaciones de orden público, en debido proceso y el derecho a la defensa de su representada causándole un gravamen irreparable; y que por lo tanto, de haberse aplicado en la primera instancia el precepto jurídico correctamente sin lugar a dudas la apelación ha debido ser admitida libremente, es decir, en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, lo cual solicitan así sea declarado en el presente recurso de hecho.
Solicitan los recurrentes que sean declaradas nulas todas las actuaciones y providencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2018, que negó la apelación libremente en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose oír la apelación contra la sentencia en ambos efectos y sean declaradas nulas todas las actuaciones y providencias dictadas por el tribunal de la causa, y en consecuencia se mantenga la medida de embargo ejecutivo y sea devuelto el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Administradora Alpe C.A., en resguardo del Tribunal a-quo, hasta la respectiva decisión del recurso de apelación interpuesto.

-III-
DEL MERITO DEL RECURSO DE HECHO

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso de hecho, que el mismo fue interpuesto por los abogados Geman Salazar Salazar y Jorge Salazar Campos actuando ambos en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC C.A. contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de contrato sigue la mencionada sociedad mercantil contra los ciudadanos Ángel Luiña Pérez y Helena Rodrigues Gomes; auto el cual admite en un solo efecto la apelación que ejercieran en ambos efectos los recurrentes contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2018 por el tribunal de la causa, siendo el auto recurrido dictado por el juzgado de primera instancia en los siguientes términos:

“…Vistas las diligencias de fecha 09 y 14 de los corrientes, suscrita por el abogado Jorge Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de febrero del año en curso, solicitando que dicha apelación se oiga en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 288, 290 y 532, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis…”

De las normas antes transcritas se evidencia que para oír una apelación en ambos efectos, debe forzosamente interponer el recurso contra la sentencia definitiva dictada en el juicio.
Para un mejor entendimiento considera pertinente quien suscribe establecer como ha sido definida o como debe entenderse de acuerdo a la doctrina el concepto de “sentencia definitiva”, concibiéndose como:

“…omissis…”

Del extracto antes transcrito se evidencia que el fallo definitivo se refiere a aquel que decide la controversia en el juicio, en el caso de marras la sentencia que puso fin a la controversia planteada en el juicio, es dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por este Juzgado donde se declaró parcialmente Con Lugar la presente demanda.
De lo antes transcrito se observa que la representación judicial de la parte demandante equivoca la norma bajo el cual pretende se oiga el recurso de apelación toda vez que decisión dictada en fecha 08 del presente mes y año no puede considerarse como una sentencia definitiva, toda vez que la misma simplemente decidió si se habían dado los supuestos establecidos en el numeral 2 del articuló 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta a todas luces que nos encontramos ante una sentencia interlocutoria. Así se precisa.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Niega la solicitud de oir la apelación ejercida por la parte demandante en ambos efectos por cuanto el recurso se ejerció contra una decisión de carácter interlocutorio. Así se establece.
Asimismo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la referida parte, este Juzgado oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda remitir copia certificadas de las actas procesales que se sirvan señalar las partes, así como las que se reserva señalar el Tribunal al Juzgado Superior que se resulte asignado para conocer del referido recurso de apelación mediante oficio, todo previo suministro de los fotostatos requeridos mediante diligencia…” (Fin de la cita – negrita y subrayado del transcrito).

Así las cosas, observa esta Juzgadora del auto antes transcrito que, el Juzgado de la causa admite en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en ambos efectos por la parte hoy recurrente, por considerar el Juez de instancia que la decisión tomada por dicho juzgado en fecha 8 de febrero de 2018, es de carácter interlocutoria, fallo que consta en los folios del (33) al (43) en copia certificada, la cual indica en su parte dispositiva lo siguiente:

“…En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Valido el pago efectuado por el co-demandado ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARIA, incoara en su contra y contra la ciudadana HELENA RODRIGUES, la sociedad mercantil INVERSIONES HOYAS 7BC C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo decretado en fecha 26 de julio de 2017, y practicada por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del libro de accionista de la sociedad mercantil administradora alpe C.A., que retuviera el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2017, y remitido a este Juzgado junto con la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida marcado como Anexo “A”…

Ahora bien, se hace necesario para quien aquí se pronuncia analizar la normativa correspondiente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordené oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De la norma citada, se puede colegir que la figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de mayor jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por estos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fui oído en un solo efecto devolutivo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

En este sentido, como se dijo previamente, el presente recurso se ejerció con motivo al juicio que por nulidad de contrato sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Joyas 7BC C.A. contra los ciudadanos Ángel Luiña Pérez y Helena Rodrigues Gomes, procedimiento en el cual se evidencia de las actas cuenta con una sentencia definitivamente firme a favor de la parte actora-recurrente, y en el cual ya se llevó a cabo una ejecución forzosa de la misma contra el patrimonio perteneciente al codemandado Ángel Luiña Pérez, en virtud del convenimiento efectuado en el juicio por la codemandada Helena Rodrigues Gomes.
Del mismo modo, observa quien aquí se pronuncia que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación en ambos efectos, se trata de una decisión interlocutoria que fue dictada en fecha 8 de febrero de 2018, y en la cual se consideró como valido el pago efectuado por el codemandado Ángel Luiña Pérez, por la cantidad de tres mil setecientos noventa y cuatro millones cuarenta mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.3.794.040.800,00) del monto condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme y resultante de la experticia complementaria del fallo, de siete mil quinientos ochenta y ocho millones ochenta y un mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.7.588.081.600,oo), ordenando el Tribunal de la causa el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 26 de julio de 2017, y practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sobres las acciones de la sociedad mercantil Administradora ALPE C.A. propiedad de precitado ciudadano, ordenándose además la entrega inmediata del libro de accionistas de esa empresa, el cual se encontraba bajo la custodia del Tribunal, por cuanto previamente se había realizado una ejecución forzosa.
En este sentido, con relación al principio de la continuidad de la ejecución el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades con relación a la suspensión de una ejecución ya decretada, entre las cuales se puede destacar la sentencia Nro. 1122 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Inversiones Gremval C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“….El argumento anterior tiene sustento legal en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee lo siguiente:
“…omissis…”
“…Como se puede apreciar, la intención del legislador estuvo dirigida a garantizar la continuidad de la ejecución, de hecho, si no se verifica el pago, como segunda de las excepciones dispuestas en el citado artículo, la ejecución debe seguir ininterrumpidamente.
En abono a lo anterior, es necesario detenerse en el tratamiento hecho por el legislador al instituto de la apelación contra las decisiones que en esa etapa pueden producirse, a saber:
Se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución; la intención de la norma es clara en cuanto a que si se permite que esa decisión sea ejecutada, es decir, se oye en el solo efecto devolutivo la apelación, el ejecutado lograría suspender la ejecución en su contra, con las catastróficas consecuencias prácticas que ello conllevaría para el ejecutante, pues sin garantías que preserven los bienes que logren concretar las resultas, se haría nugatoria para el ejecutante la posibilidad de ejecutar la sentencia. Precisamente para evitar esa posibilidad el legislador previó que la apelación se oyera en ambos efectos.
Y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación; de esa manera se siguen garantizando los derechos del ejecutante, quien aún ante la apelación del ejecutado no verá interrumpida su marcha hacia el cobro definitivo de sus acreencias.
Ello, así como se encuentra establecido constituye el proceso que debe seguirse en materia de ejecución.
Así las cosas, si al ejecutado se le da la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional frente a una decisión susceptible de apelación en un solo efecto, se desconocería el derecho constitucional a la igualdad, si no se le permitiera al ejecutante decidir si utiliza la acción constitucional o se conforma con la apelación, a ser oída libremente, contra la decisión que “ordenare la suspensión de la ejecución”, que no obstante que el efecto suspensivo de la apelación impediría la insolvencia del ejecutado -ya que no se levantarían las medidas dictadas-, simplemente ve alejado el momento cierto de la ejecución, ya que además de tener que aguardar la decisión del Superior, existe la posibilidad de ir a casación.
En el caso bajo estudio, es precisamente lo que sucedió con el ejecutante accionante, con el agravante de que aquí no sólo se interrumpió el debido proceso que debe regir la ejecución de la causa, sino que además se repuso la causa al estado de dar cumplimiento voluntario.
No puede ser sancionada con la inadmisibilidad, la demanda incoada por el accionante en la presente causa, quien ante una decisión dictada en ejecución de sentencia que suspendía la ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya estudiado, cuya apelación debía ser oída en ambos efectos, decide al día siguiente al fallo considerado lesivo, solicitar las copias certificadas de las actuaciones que, expedidas ese mismo día según consta al folio 181 del presente expediente, fueron consignadas como recaudos al escrito de amparo presentado el 11 de noviembre de 2003, cuando ni siquiera el tribunal de la causa se había pronunciado sobre la apelación, ni sobre la solicitud de aclaratoria con la que la parte ejecutante esperaba una subsanación por parte del agraviante o restablecimiento de su situación jurídica, cuando le señaló que la decisión del 3 de noviembre de 2003, “...es violatoria de las garantías y derechos Constitucionales que amparan a [su] representada, obstaculizando la ejecución y autorizando indebidamente una dilación...”.

Igualmente, mediante decisión de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con relación a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia Nro. 624 dictada en fecha 11 de agosto de 2017, (Caso: Héctor León Escalona González), indico lo siguiente:

“…La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley.
La continuidad de la ejecución del fallo puede ser suspendida por el mutuo acuerdo que conste en autos, tal y como se prevé en el artículo 525 de código adjetivo civil, e incluso también es factible la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que en esta etapa del proceso no cabe el establecimiento de hechos controvertidos, ya que los mismos fueron resueltos en juicio.
Con atención a las disertaciones supra explanadas, es de observar que en el fallo aquí accionado en amparo se reconoce la existencia y alcance de la disposición normativa contenida en el ya citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en esta sentencia se recalca que el oír en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada en contra del auto proferido en fase de ejecución del proceso “haría nugatorio y crearía inutilidad del recurso ordinario ejercido, traería, sin lugar a dudas un gravamen irreparable para el ciudadano recurrente de hecho, lo cual hace que el recurso de apelación ejercido deba oírse libremente para salvaguardar efectivamente las resultas del mismo”, provocando de esta manera como efecto práctico de la sentencia que quede suspendida la fase de ejecución de la causa hasta tanto se dilucide en la alzada el recurso de apelación ejercido.
No se pretende más que resaltar que la decisión contenida en el fallo examinado deviene de un criterio particular esgrimido por el juzgador superior en procura de la defensa de los derechos del accionado en el juicio principal, no obstante, en su proceder se aparta abiertamente de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y su decisión conllevaría a la suspensión de la fase de ejecución de un proceso que ya cuenta con una decisión definitivamente firme, fuera de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 532 del código marco adjetivo civil, es decir, la orden de oír la apelación, que fue ejercida en la fase de ejecución de la causa del juicio de partición de un bien inmueble, en ambos efectos, representa una franca inobservancia de las disposiciones que regulan el andamiaje del procedimiento de este juicio que ya se encuentra en etapa ejecutiva, materializándose así con tal proceder una evidente violación al derecho al debido proceso que se asegura con la debida aplicación de las normas procedimentales que regulan el procedimiento civil y que garantizan la tutela judicial efectiva que debe asegurarse a las partes en litigio…”

Así las cosas, se puede evidenciar que los recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones que impliquen la suspensión de lo ejecutoriado, el juez está en la obligación de oírlo libremente, es decir, en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), ello conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 532 Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios jurisprudenciales arriba citados, los cuales acoge quien aquí se pronuncia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 321 eiusdem.
Ahora bien, luego de una lectura del dispositivo de la decisión objeto de apelación, considera esta Juzgadora, que el a quo al convalidar el pago efectuado por el ejecutado, así como al ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y la devolución del libro de accionista a la parte demandada, suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme, a favor del accionante, por lo que al oír el recurso de apelación ejercido en contra del referido fallo, en el solo efecto devolutivo, a todas luces violento lo dispuesto en el
ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, -el cual establece de forma clara y precisa que se oirá apelación libremente contra aquellas decisiones que ordenen la suspensión de la ejecución-, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar con lugar el recurso de hecho propuesto por los abogados Germán Salazar Salazar y Jorge Salazar Campos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018, por el Tribunal de la causa, en consecuencia, se ordenar oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero del año en curso. ASÍ SE DECIDE.
Por último, y como consecuencia de lo anteriormente decidido, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, quedan sin efecto las providencias dictadas por el Tribunal de la causa con posterioridad a la decisión dictada en fecha 8 de febrero 2018 que ordeno el levantamiento de la medidas ejecutadas. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 309 y 532.2 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por los abogados Germán Salazar Salazar y Jorge Salazar Campos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2018 proferida por el citado Tribunal en el curso del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los recurrentes de hecho contra los ciudadanos ANGEL LUIÑA PEREZ Y HELENA RODRIGUES GOMES.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2018, por el abogado JORGE SALAZAR CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. contra la decisión proferida en fecha 8 de febrero de 2018, sin más dilaciones. En consecuencia, se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al fallo apelado, es decir, 08 de febrero de 2018, ello conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria su notificación.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



EXP N° AP71-R-2018-000114.
Recurso de Hecho.
Sentencia Interlocutoria.
BDSJ/JV/Oscar.

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