Decisión Nº AP71-R-2011-000125 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2011-000125
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionales Judiciales
TSJ Regiones - Decisión






EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000125.

PARTE DEMANDANTE: NEIL JESÚS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, abogados en ejercicio, identificados con la cédula de identidad Nº V-10.153.575 y V-5.968.568 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.527 y 32.701.

PARTE DEMANDADA: RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, estadounidense los tres primeros y venezolano el cuarto, civilmente hábiles con domicilio en la Ciudad de Miami, titulares de la Cédula de Identidad Nº E- 921.168; E- 984.939; E- 924.798; V- 5.433.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HERNÁN JOSÉ PLAZA GUERRA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.272.201 inscrito en el Inpreabogado Nº 128.309.



MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce esta alzada por reenvío efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por NEIL JESÚS REAÑO GARCIA Y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ.
Previa distribución de ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, se inicia el presente juicio ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite en fecha 10 de julio de dos mil quince 2015, ordenándose la intimación de los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEN SUZANNE, MARJORIE DEL CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, en la persona de su apoderado especial abogado HERNÁN JOSÉ PLAZA.
Efectuados los trámites de citación personal, consta a los autos que la misma fue infructuosa.
En fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde efectuó rechazo al cobro de Estimar e Intimar Honorarios Profesionales y opuso Cuestiones Previas.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 se abre articulación probatoria de ocho (8) días despacho, en la que solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, siendo admitida las pruebas mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria y extinción de la demanda.
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2015, el Tribunal de Mérito declaró con lugar el derecho del cobro de honorarios profesionales, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, en fecha 21 de abril de 2016, el representante judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el aquo.
Cumplidos los trámites de distribución correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2016 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignen sus respectivos informes.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 19 de julio de 2016, el Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se inhibió de conocer de la misma.
Previo cumplimiento de las formalidades de distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la causa, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2016 y fijó oportunidad a fin de que las partes consignen informes correspondientes.
Recibidas las resultas de la inhibición en la que es confirmada la misma. Asimismo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas remite oficio el cual fue recibido el 11 de agosto de 2018 y agregados a los autos el 19 de septiembre del mismo año, contentivo de computo de los días transcurridos ante el referido Tribunal concluyendo que la causa se encontraba en etapa de observación a los informes, restando para la fecha siete (7) días del referido lapso.
En fecha 29 de septiembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones de informes.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 esta alzada fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 2 de noviembre de 2016.
Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2017, fue dictada sentencia en la que se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28/03/2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declaró la prescripción de la acción y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, en fecha 9 de mayo de 2017, la parte actora anunció recurso casación contra la sentencia de este despacho.
Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil, recibe el expediente.
Mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, fue casada la decisión recurrida y declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2017. Asimismo anuló la sentencia recurrida, y repuso la causa al estado de que el juez superior que corresponda, dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.
Remitida la causa a este Despacho, actualmente a cargo del Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, dio entrada y fijó oportunidad para dictar el fallo correspondiente previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de las partes, se constata en fecha 7 de junio de 2018, nota de secretaría que deja constancia que desde esa fecha inició el lapso de sentencia en la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte accionante efectúa una relación de los hechos que llevaron a representar judicialmente a los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, como parte accionante, contra la ciudadana GLADYS ALICIA BASANTES DE GOLD cuyas actuaciones se encuentran contenidas en el expediente identificado con el número APV-51-2003-1973 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual contiene además una serie de actuaciones, inspecciones, avalúos, todos efectuado fuera del juicio en cuestión pero relacionadas con el mismo.
Asimismo señaló la accionante que al no poder llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana GLADYS ALICIA BASANTES DE GOLD, esta fue demandada en acción de partición de herencia, contenido en el señalado expediente, cuyo litigo duró más de (14) años, obteniendo la accionante de ese juicio (sus representados) una sentencia definitivamente firme totalmente a favor de la parte accionante, hoy parte demandada de la presente causa.
Procedió a enumerar las actuaciones realizadas así:
1. En el expediente APV-51-2003-1973 en fecha de trece (13) de junio de dos mil tres (2003) se presentó Líbelo de Demanda de Partición de Herencia.
2. El libelo de demanda fue admitido en fecha ocho (8) de mayo del mismo año.
3. En fecha de doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) se pronuncia la Declaración de Únicos y Universales herederos a fin de ser presentada como prueba.
4. Una vez admitido la práctica anterior el tribunal declinó la competencia en fecha veinte (20) de junio del mismo año.
5. El Juzgado Quinto Civil admite la demanda en fecha de catorce (14) de julio del mismo año.
6. Se presentó reforma del líbelo de demanda en fecha de veintiuno (21) de agosto del mismo año.
7. En fecha dos (02) de septiembre del mismo año fue admitida dicha reforma.
8. Una vez admitida, fue declinada nuevamente la competencia en fecha quince (15) de septiembre del mismo año.
9. Diligencia presentada en fecha once (11) de noviembre del mismo año a fin de mejorar la defensa de los derechos e intereses de sus representados.
10. En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) nuevamente se presenta diligencia con el mismo fin.
11. Asimismo, señaló diligencias presentadas con fines de la mejor defensa de los derechos e interés de sus representados en las fechas de: veinticinco (25) de febrero, veinticinco (25) de marzo, treinta y uno (31) de marzo, primero (01) de junio y siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004).
12. En fecha de seis (06) de julio de dos mil cuatro se presenta escrito de oposición a causa de la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.
13. En tal sentido, se retoma la diligencia a los ya mencionados fines, en fecha seis (06) de julio.
14. Nuevamente se presenta escrito de oposición en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).
15. Asimismo, otra vez se presentan una serie de diligencias con los mismos fines en las fechas de: Quince (15) de julio, veintiséis (26) de julio, tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004).
16. Para el año dos mil cinco (2005) se siguen presentando diligencias con los mismos fines en fechas: Dieciséis (16) de marzo, cinco (05) de mayo, veinte (20) de junio.
17. En fechas: Veinticinco (25) de enero, quince (15) de mayo, cuatro (04) de octubre y trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) se presentaron diligencias con los mismos fines.
18. Asimismo, en fechas: Quince (15) de enero, dos (02) de marzo, veintitrés (23) de mayo, quince (15) de julio, veinticuatro (24) de septiembre, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) se presentaron diligencias con los mismos fines.
19. En fechas: Cinco (05) de junio y diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) igualmente se presentaron diligencias con los mismos fines.
20. Nuevamente se presentó diligencia con los ya mencionados fines en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).
21. En fecha veinte (20) de marzo se presentó escrito en la causa para la mejor defensa de derechos e intereses de sus representados
22. En consecuencia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) se dictó sentencia en la causa.
23. En tal sentido, se presentó la apelación en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).
24. Por lo tanto, se presentan escritos en fechas diecisiete (17) de noviembre y cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) en la causa de la mejor defensa de los derechos e intereses de los representados
25. Nuevamente se retomaron las diligencias en fechas: Cuatro (04) de junio y nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) con los fines ya antes mencionados.
26. Se presentó un escrito en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) en la causa para la mejor defensa de derechos e intereses de los representados.
27. En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) se presentó diligencia con los mismos fines.
28. De allí que, fue dictada la sentencia en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
29. Por último se presentaron escritos en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por motivo de ejecución del fallo a favor de los representados, dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil doce por el a-quem.
Alegan que durante el proceso surgieron cuatro incidencias en Cuadernos separados:
1º En fecha de cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), se abrió cuaderno de medidas en virtud de una apelación a una decisión interlocutoria y en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se presentaron escritos de informes a fin de la mejor defensa de sus representados.
2º En consecuencia de una decisión interlocutoria, como recurso de apelación se abrió cuaderno de medidas en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) y en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año se presentó un escrito de informes para la mejor defensa de sus representados.
3º En fecha de quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) se abrió cuaderno de medidas en virtud a una apelación de una decisión interlocutoria, en fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año se presentaron escritos de fundamentación soportes y pruebas, en fecha doce (12) de julio del mismo año se presentaron escritos de informes a fin de mejorar la defensa de sus representados y en fecha cuatro (04) de octubre se presentó diligencia con la misma finalidad de las precitadas.
4º Se hace el proceso de apelación a una decisión definitiva en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), asimismo, en fecha veinte (20) de mayo del mismo año se presentó escrito de fundamentación solicitud de medida innominada para la mejor defensa de sus representados, en fecha nueve (09) de junio del mismo año, se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso y por último en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) se dictó sentencia definitivamente firme y favorable a sus representados.
En consecuencia, solicitan la siguiente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado:
1. Por escritos presentados en defensa de sus representados: Diecisiete (17) en total: SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 73.920.000,00).
2. Por diligencias presentadas en defensa de sus representados: Veintiséis (26) en total: TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.680.000,00).
Por tal motivo, como pretensión procesal en fundamento a lo establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados, intimó a los ciudadanos, RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS; anteriormente identificados, estimándose la precitada intimación con la suma de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 105.600.000,00) equivalente a setecientas cuatro mil Unidades Tributarias (704.000 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
Por su parte la representación judicial de la parte intimada alego en su escrito de contestación lo siguiente:
Confusa y abigarradamente señala que el tribunal, confundió la apelación del 01 de octubre de 2015, efectuó una cita para luego concluir que “…jamás se apelo de las dos sentencias interlocutorias (incongruentes por demás) pero es evidente, que lo principal apelado, barrunta, ipso facto, las sentencias interlocutorias per se”.
Asimismo, rechazo el cobro de honorarios, señalando que el escrito libelar refieren diligencias sin indicar el contenido de las mismas o de que se tratan y que no demuestran –según se señala- el dogma de su forense y que por ello incumple el contenido del artículo 24 de la Ley de abogado al no detallar valor alguno de su actuación lo cual es requisito sine qua non a la aclaratoria en costas por diligencias o escritos.
Que ciertamente existe un procedimiento de cobro de honorarios, establecido en el artículo 22 de la ley de abogados, pero la accionante por un lado habla de diligencias y escritos y luego habla de actuaciones no judiciales, como actos realizados ante un registro público, asiento de de una participación de herencia, así como actuaciones ante la oficina de Administración Tributaria.
Que la doctrina del máximo Tribunal de la República, emanada de todas sus Salas señalan que no pueden acumularse procesos judiciales y extrajudiciales por ser contrapuestos entre sí, exhortando a revisar en la Sala Constitucional del TSJ, sentencia 3325/04-01-2006, reiterada con la idem sentencia 1757/09-10-2006.
Igualmente la accionada opuso defensas previas contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad, alegando que la accionante, no puede pedir lo que no estimo oportunamente y no puede pedir más de lo que en la participación les correspondió y tan solo tendrá derecho a una indemnización, si les asiste, pues ya han pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil.
Asimismo la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la accionante confundió dos procesos, y como lo establece el Articulo 22 de la Ley de Abogados y la Doctrina Casacional, no podrá admitirse la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA
“(…) Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia quien suscribe pasa analizar previamente el alegato de caducidad de la acción alegado por el intimado, en este sentido se observa:
La parte intimada alega la caducidad de la acción aquí propuesta, en base al ordinal 10º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, ello en virtud de señalar que la representación judicial de la parte intimante, no puede pedir lo que no estimo oportunamente y no puede pedir más de lo que en la participación les correspondió y tan solo tendrá derecho a una indemnización, si les asiste, pues ya ha pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1982 numeral 2º del código civil.
Al respecto señala el artículo 1.982 numeral 2º del código civil.
Art. 1.982 numeral 2º: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Del articulo precedentemente trascrito se establece el lapso que tiene el profesional del derecho para ejercer la acción de cobro de honorarios, que puede ser en tres situaciones distintas sin que estas deban concurrir todas al mismo tiempo, ya que las situaciones que se presenten son opcionales es decir puede darse cualquiera de ellas.
1) (…) que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes,
2) (…) o desde la cesación de los poderes del Procurador,
3) (…) o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Así las cosas, y visto lo anterior este tribunal, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (…)
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, mientras que el ordinal 10º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción que hoy ocupa la atención del tribunal.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor, se dirige al cobro de honorarios profesionales, articulo 22 de la Ley De Abogados, observándose que en este tipo de procedimiento se encuentra previsto es la prescripción y no la caducidad que fue alegada, observándose que el mismo es de dos años, para este tipo de acciones, contados a partir que se den cualquiera de los tres requisitos establecidos en el artículo 1982 del código civil. sin embargo entra este tribunal a analizar los argumentos de caducidad alegada, siendo que revisadas las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2010, se declara definitivamente firme la sentencia de partición de herencia, sustanciadas en el expediente APV-51-2003-1973, tal como lo argumenta en su escrito libelar los abogados NEILL JESUS AREAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, (folio 12), pudiéndose pensar que es a partir de ese momento en la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad de la acción, para la intimación de honorarios profesionales, sin embargo consta costa en las actas de la causa, folios 31, 32 y 33, la orden del tribunal de adjudicación de los bienes a partir, del cual se intima hoy honorarios profesionales, de fecha 6/8/2013, en este sentido, es esta ultima fecha la que debe tomarse en cuenta para la caducidad de la acción propuesta, ya que cesaría desde ese entonces la representación de hoy intimante su ministerio en aquel juicio. Así se declara
Ahora bien, dicho lo anterior desde el 6/8/2013 a la fecha de interposición de la demanda que ocupa la atención del tribunal, esto fue 01/07/2015, trascurrieron un total de un (1) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días. Por lo que resulta a todas luces sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECLARA
Pasa de seguida el tribunal, a resolver la segunda cuestión previa referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de señalarse que el intimante confunde dos procesos establecidos el articulo 22 y la Doctrina Casacional. y acumula dos procesos
En este sentido, tenemos que el intimante intenta la acción de cobro de honorarios profesionales, establecidas en el artículo 22 de la Ley De Abogados, por lo que la acción aquí propuesta está establecida en el ordenamiento jurídico legal y vigente, no existiendo impedimento o norma expresa que impida ser admitida la acción aquí propuesta. Por lo que encontrándose en la ley, y no tendiendo impedimento alguno para proponerla, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE
Dicho lo anterior, corresponde este tribunal verificar si tiene derecho o no el actor de cobrar honorarios profesionales y en este sentido se observa:
La defensa de fondo del intimado, se basa en el hecho que los intimantes aluden haber realizado diligencias y escritos sin separar contenido; lo que evidencia que según el artículo 24 (..), no detallan valor alguno de su actuación, tal actuación es un requisito sine qua non a la condenatoria en costas por diligencias o escritos.
En este sentido el tribunal, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional la cual estable lo siguiente:
Sentencia N° 1663/01.08.2007:
(…OMISIS…)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (..)
De lo expuesto, se puede inferir que no es necesario que para la interposición de demanda de intimación de honorarios profesionales, deba el profesional del derecho especificar el monto pormenorizado de cada escrito cuya intimación pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez, pues tal actividad a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Por lo que resulta forzoso declarar la demanda de autos con lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY, por haber sido demostrada pago alguno de las actuaciones que realizaron en el expediente APV-51-2003-1973, de las cuales los hoy intimantes reclaman su cobro. ASÍ SE DECLARA
(…)
En fuerza de los razonamientos expuestos este tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el derecho del cobro de honorarios profesionales interpuesta por los profesionales del derecho NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.573 y V-5.968.568, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 32.701
Segundo: culminada la fase declarativa, se ordena proseguir el juicio en su segunda fase, esto es, la estimativa en virtud de la existencia del reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales aquí demandados por los abogados NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY cédulas de identidad números V-10.153.573 y V-5.968.568, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 32.701
Tercero: no hay condena en costas por la naturaleza del fallo (…)”

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE EN ALZADA:
La parte accionante en su escrito de informes efectuó un breve resumen de los antecedentes del proceso. Trajo a colación los señalamientos efectuados en el escrito libelar, ratificando los conceptos y términos contentivo en el mismo. Igualmente ratificó las actuaciones realizadas en el juicio ventilado ante el señalado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Señaló además que la parte demandada tiene la carga de probar que ha pagado lo cual no podrá hacerlo por no haber realizado pago algún.
Igualmente hizo apreciaciones respecto de la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales a acción, haciendo alusión a la norma contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, desglosando los conceptos y lapsos allí previstos, señalando que el segundo supuesto contenido en la norma (Artículo 1.982 del Código Civil Venezolano) como lo es …la cesación de los poderes del Procurador, aplica a la causa que nos ocupa, pues en efecto tal y como consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, (folio 56 al 58) se puede verificar que en fecha 22 de junio de 2015, actuando en su propio nombre y en el de sus representados RICHARD JAMES GOLD SALAS, ARLEEN SUZANNE y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS REVOCA el poder que me fuera otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 3005207 de los Libros de Legalizaciones llevados por el Consulado General, el cual me fue otorgado en aquella oportunidad para su representación en el proceso del cual hoy se intiman los honorarios, todo lo cual encuadra en el presupuesto contenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ‘…la representación de los apoderados y sus sustitutos cesa; por la revocatoria del poder…’, aunado a todas las actuaciones realizadas en nombre de mis poderdantes hasta el mes de junio de 2015, todo lo cual consta del registro de la sentencia proferida en el caso para el cual había sido llamado a representarlos, por lo que tal supuesto legal también debe ser valorado y tomado en consideración por esta alzada. Dichos informes son plenamente apreciados en extensión y contenido por esta Alzada y así se declara.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA:
La representación judicial de la parte demandada ratifica los términos de su apelación contra la decisión de fecha 28 de abril de 2016, la cual consideró entre otros apelativos retóricos como un exabrupto. Señala que la accionante no incluye en su petitorio a la ciudadana GLADYS ALICIA BASANTE DE GOLD, quien fue la perdidosa en el juicio por el cual intima honorarios, a lo cual hace una serie de consideraciones. Ratifica su tesis de existencia de caducidad y prescripción. Que no se puede considerar una actividad extrajudicial de carácter administrativo, como lo es la adjudicación de bienes, ser parte del proceso, por lo que el Tribunal de la causa al considerarlo de este modo es una causal de evidente parcialidad de su parte. Dichos informes son plenamente apreciados en extensión y contenido por esta Alzada y así se declara.

PUNTOS PREVIOS:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto controvertido esta Alzada procede a resolver como punto previo, las defensas contenidas en las cuestiones previas alegadas por la accionada, para lo cual observa:

LA CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA CON BASE A LA CUESTIÒN PREVIA, ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Como anteriormente fue señalado, la parte intimada alega la caducidad de la acción propuesta, con base a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya han pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil.
Ahora bien, respecto de tal alegato, es conveniente señalar previamente que existen dos defensas previas al fondo, disimiles entre sí, estas son, la caducidad y la prescripción, sin embargo, comúnmente es confundida o utilizada indiferentemente la una de la otra como si se tratase de lo mismo, tal y como ha sucedido en el caso de marras.
La representación judicial de la parte accionada invoca como defensa la caducidad de la acción propuesta, con base a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya han pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil.
En este orden de ideas, conviene efectuar una diferenciación entre ambos conceptos, por lo que tenemos:
1- LA CADUCIDAD: Es un término fatal, no interrumpible, cuyo efecto, igualmente fatal, imposibilita de ejercer un derecho si este no fue ejercido tempestivamente. En este sentido y por argumento en contrario, la caducidad solo puede ser sorteada sí y solo sí, el derecho que del que se trate, es ejercido antes del vencimiento del lapso fatal, de lo contrario el derecho estaría caduco. En el caso que nos ocupa se habla de una caducidad para intentar la acción.
2- LA PRESCRIPCIÓN: Es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la Ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En el caso que nos ocupa prescripción breve y extintiva en el artículo 1.982 del Código Civil.

No obstante lo anterior, cabe señalar que dichas figuras, comparten como coincidencia que ambas son medios de defensas que deber ser alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ser resueltas por el Órgano Jurisdiccional como una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa al fondo de la demanda.
Ahora bien efectuada la diferenciación entre una defensa y otra, cabe destacar que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, está referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley y no a la prescripción al derecho al cobro. En este orden de ideas, dentro del ordenamiento jurídico civil, no existe norma alguna que señale un término fatal (caducidad) para incoar la acción de cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogados, en consecuencia la parte accionada erró al oponer a la accionante la caducidad de su acción, a tenor de lo señalado el artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que el artículo invocado como defensa es referido a la prescripción breve y extintiva, siendo que ya quedó suficientemente sentado que la caducidad, es un término fatal que transcurre sin posibilidad de interrupción y su efecto concluye en la imposibilidad de ejercer el derecho de incoar la acción una vez vencido dicho término, en virtud de lo cual el supuesto de hecho de la prescripción breve y extintiva, contenida en el artículo invocado, no es un término fatal para el ejercicio de la acción, sino extinción al derecho al cobro y así se declara.
En este orden de ideas a mayor abundamiento, el derecho al cobro de honorarios profesionales prescribe a los dos años; así las cosas haciendo un ligero ejercicio jurídico, tenemos que un profesional puede ejercer su acción al cobro de sus honorarios profesionales por ejemplo en 3 o 5 años, después de haberse causados los mismos, toda vez que no existe un lapso fatal por imperativo de la Ley para ejercer su acción al cobro, no obstante a ello, si la parte demandada alega como defensa la prescripción del derecho a cobrar esos honorarios por haber transcurrido desde que fueron causados más de 2 años, sin realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir la prescripción, dicha defensa eventualmente prosperaría, no por no haber incoado su acción antes de los dos años, pues no existe prohibición legal para ello, sino por haber dejado morir el derecho a cobrar sus honorarios, verificándose de esta forma la diferencia entre la caducidad y la prescripción y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, a criterio de esta Alzada, la defensa previa de caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, fundamentada en la prescripción breve contenida el artículo 1.982 del Código Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, es a todas luces improcedente, debiéndose forzosamente ser declarada sin lugar y así se declara.

Ahora bien, observa esta alzada que -como ya quedó sentado- tanto la defensa de caducidad como la de prescripción deben ser alegadas en la contestación de la demanda para ser resueltas como punto previo al fondo de la misma; no obstante lo anterior, se constata que en el escrito de contestación de la demanda, fue alegada como ya se dijo la caducidad de la acción con fundamento a la prescripción del derecho al cobro, por lo que a primeras luces la defensa expresamente alegada fue la caducidad y no la prescripción; sin embargo, no menos cierto es, que en la forma en que fue alegada dicha defensa, la demandada abordó conjuntamente la caducidad y la prescripción, por lo que mal podría este Juzgador omitir pronunciamiento respecto del alegato de prescripción sin incurrir en incongruencia negativa, por lo que de conformidad con los principios de Iuris novit curia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y expectativa plausible, este Juzgador procederá a analizar los elementos de la prescripción alegada en los siguiente términos:

En primer lugar la accionante invocó el artículo 1.982 del Código Civil, que señala:
”Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios,
derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.(…)”

De la norma que antecede queda claro que el tiempo de prescripción para el cobro de honorarios profesionales es de 2 años; pero la duda surge es en determinar cuándo efectivamente inicia ese lapso de de prescripción, toda vez que la norma señala 3 momentun en los que pudiera iniciar el computo de prescripción del derecho al cobro, estos son:
1) Una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.
2) Desde la cesación de los poderes del Procurador.
3) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Al respecto se constata nuevamente que la decisión recurrida señaló:
“(…) En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor, se dirige al cobro de honorarios profesionales, articulo 22 de la Ley De Abogado, observándose que en este tipo de procedimiento se encuentra previsto es la prescripción y no la caducidad que fue alegada, observándose que el mismo es de dos años, para este tipo de acciones, contados a partir que se den cualquiera de los tres requisitos establecidos en el articulo 1982 del código civil. sin embargo entra este tribunal a analizar los argumentos de caducidad alegada, siendo que revisadas las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2010, se declara definitivamente firme la sentencia de partición de herencia, sustanciadas en el expediente APV-51-2003-1973, tal como lo argumenta en su escrito libelar los abogados NEILL JESUS AREAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, (folio 12), pudiéndose pensar que es a partir de ese momento en la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad de la acción, para la intimación de honorarios profesionales, sin embargo consta costa en las actas de la causa, folios 31, 32 y 33, la orden del tribunal de adjudicación de los bienes a partir, del cual se intima hoy honorarios profesionales, de fecha 6/8/2013, en este sentido, es esta ultima fecha la que debe tomarse en cuenta para la caducidad de la acción propuesta, ya que cesaría desde ese entonces la representación de hoy intimante su ministerio en aquel juicio. Así se declara
Ahora bien, dicho lo anterior desde el 6/8/2013 a la fecha de interposición de la demanda que ocupa la atención del tribunal, esto fue 01/07/2015, trascurrieron un total de un (1) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días. Por lo que resulta a todas luces sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECLAR …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por su parte, la parte accionante, en su escrito de informes presentado ante la Alzada señaló lo siguiente:

No obstante, no es menos cierto que el segundo supuesto contenido en la norma (Artículo 1982 del Código Civil Venezolano) como lo es …la cesación de los poderes del Procurador, aplica a la causa que nos ocupa, pues en efecto tal y como consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, (folio 56 al 58) se puede verificar que en fecha 22 de junio de 2015, actuando en su propio nombre y en el de sus representados RICHARD JAMES GOLD SALAS, ARLEEN SUZANNE y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS REVOCA el poder que me fuera otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 3005207 de los Libros de Legalizaciones llevados por el Consulado General, el cual me fue otorgado en aquella oportunidad para su representación en el proceso del cual hoy se intiman los honorarios, todo lo cual encuadra en el presupuesto contenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ‘…la representación de los apoderados y sus sustitutos cesa; Por la revocatoria del poder…’, aunado a todas las actuaciones realizadas en nombre de mis poderdantes hasta el mes de junio de 2015, todo lo cual consta del registro de la sentencia proferida en el caso para el cual había sido llamado a representarlos, por lo que tal supuesto legal también debe ser valorado y tomado en consideración por esta alzada.
De tal forma, que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, la sentencia recurrida por la parte demandada, debe ser CONFIRMADA con los pronunciamientos de Ley….’

Ahora bien, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a lo señalado en la recurrida, si bien es cierto, por así señalarlo la norma que el cobro de honorarios prescribe a los dos años, contados a partir que se den cualquiera de los tres supuestos establecidos en el artículo 1.982 del Código Civil, tal afirmación debe ser ampliada señalándose que es según el caso de que se trate, toda vez que los supuestos ya mencionados no aplican para todos los casos, por lo que la prescripción a consideración de esta Alzada, debe ser computada según el caso especifico.
Así las cosas, a criterio de esta Alzada, la Ley señala en forma especifica el momento en que comienza el computo de la prescripción del derecho al cobro de honorarios, tomando como parámetro de inicio el hecho que se compagine con el supuesto de hecho contenido en la Ley; por otra parte, cabe señalar que ante un cumulo de procesos, salvo que exista una convención en contrario, cada proceso genera sus propios derecho al cobro, por lo que cada proceso genera también su propia prescripción. En tal sentido, como ya fue señalado, tenemos que el inicio del tiempo para que corra la prescripción es:
1) Una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, lo que conlleva la preexistencia de un proceso, cuyo punto de partida para iniciar el cómputo del lapso de prescripción del cobro de los honorarios profesionales, es la existencia una sentencia. En tal sentido, aun cuando no lo señala la Ley, dicha decisión debe ser definitiva y firme, con lo cual las incidencias del proceso como tal, estarían concluidas.
2) Desde la cesación de los poderes del Procurador. Debe entenderse que procurador es aquél que “… en virtud de un poder o facultad de otra ejecuta en su nombre una cosa. El que con la necesaria habilitación legal ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio…” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI). El presente supuesto está circunscrito a la cesación del mandato del apoderado, sin distinguir los motivos de la misma, bien porque ya se cumplió el cometido, por haber sido destituido, revocado, o bien, por causas propias del apoderado al haber renunciado, simplemente cesó en la función encomendada, inclusive aplica para el caso en que existiendo un proceso aun pendiente de sentencia definitiva el abogado cesó en sus funciones, por el motivo que fuere.
3) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En este orden de ideas, el supuesto está circunscrito a la cesación del encargo para el cual fue requerida la pericia del abogado del abogado.

De lo expuesto, tenemos lo siguiente:
PRIMERO: Se constata que el Tribunal de la causa señaló que a pesar de que la sentencia fue declarada firme 12 de agosto de 2010, “…sin embargo consta costa en las actas de la causa, folios 31, 32 y 33, la orden del tribunal de adjudicación de los bienes a partir, del cual se intima hoy honorarios profesionales, de fecha 6/8/2013…” interpretando que es desde esta última fecha en el que marcaría el inicio del computo en cuestión.
En este orden de ideas, se constata que en el juicio de cuyos honorarios fueron estimados, el mismo concluyó con una sentencia definitiva, pero no obstante a ello, se siguieron efectuando actuaciones que concluyeron con la decisión de fecha 6 de agosto de 2013, en el que se ordena la definitiva adjudicación de bienes en el juicio.
Ahora bien, como ya quedó sentado en el juicio cuyos honorarios se reclaman, hubo sentencia definitiva, no obstante a ello, no se puede determinar en qué fecha quedó definitivamente firme, toda vez que no consta en autos –como lo señala el Tribunal de instancia- que “…siendo que revisadas las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2010, se declara definitivamente firme…” toda vez que de esa fecha solo existe a los autos referencias en la cual se indica que en ese día fue dictada la decisión del alzada (que tampoco consta a los autos dicha decisión), que confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que la firmeza de esta última, solo puede inferirse su verificación justamente en virtud de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, en el que se ordena la definitiva adjudicación de bienes en el juicio. Por otra parte, en la recurrida no se señala expresamente cual de los supuestos de hecho contenidos en artículo 1.982 del Código Civil, que tomó en cuenta el Tribunal de Mérito para dictar su fallo.
En conclusión, no puede tomarse como fecha de prescripción para el caso de marras, la señalada en el primer supuesto del artículo 1.982 del Código Civil, referida a que corre la prescripción breve una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes y así se declara.

SEGUNDO: Como ya fue indicado, la parte accionante señaló que “…No obstante, no es menos cierto que el segundo supuesto contenido en la norma (Artículo 1982 del Código Civil Venezolano) como lo es …la cesación de los poderes del Procurador, aplica a la causa que nos ocupa, pues en efecto tal y como consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, (folio 56 al 58) se puede verificar que en fecha 22 de junio de 2015, actuando en su propio nombre y en el de sus representados RICHARD JAMES GOLD SALAS, ARLEEN SUZANNE y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS REVOCA el poder que me fuera otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 3005207 de los Libros de Legalizaciones llevados por el Consulado General, el cual me fue otorgado en aquella oportunidad..” por lo que a su consideración la fecha de inicio de la prescripción fue el 22 de junio de 2015.
Al respecto observa este operador de justicia que la parte accionante deduce que el supuesto de hecho aplicable, es el numeral 2ª del artículo 1.982 del Código civil, esto es, que la prescripción corre desde la cesación de los poderes del Procurador.
En este orden de ideas, el accionante toma a su parecer, un supuesto ocurrido en fecha 22 de junio de 2015, como inicio del computo de prescripción breve, cuya verificación se produjo con posterioridad a las fechas en que quedó firme la sentencia cuya determinación no se encuentra y cuya hipótesis ya fue analizada y desechada por esta Instancia o al evento que según el a-quo terminó definitivamente con el proceso, esto fue en fecha 6 de agosto de 2013.
Ahora bien, con respecto a la tesis de la accionante, donde señala que la prescripción corre desde que a este le revocaron el poder en fecha 22 de junio de 2015, a consideración de esta Alzada es errada por los siguientes motivos:
• El poder otorgado al abogado hoy accionante, fue un poder especial para que atendiera todo lo necesario con respecto a la sucesión de sus poderdantes.
• Concluido el juicio de partición de herencia y la respectiva adjudicación de bienes en fecha 6 de agosto de 2013, no existía otra incidencia que atender del referido juicio.
• Los motivos por los cuales fue otorgado el poder fueron satisfactoriamente resueltos por el apoderado judicial.
A tenor de las consideraciones anteriores, no existe razón jurídica para suponer que el juicio concluido casi 2 años antes de la revocatoria del poder efectuado por la poderdante, generen honorarios profesionales una vez revocado el poder y no desde que concluyó el señalado juicio, siendo ese momento (cuando termino el juicio) la oportunidad en que comenzó a correr para el accionante el lapso de prescripción del cobro de sus honorarios profesionales y así se declara.
Así las cosas, a mayor abundamiento, considera este Operador de justicia, que es jurídicamente ilógico sostener que una vez concluido un juicio, los honorarios causados por el mismo, sean demandados para su cobro una vez se vea el apoderado revocado o destituido de su mandato; en este orden de ideas, hipotéticamente si el apoderado judicial una vez concluido el encargo por el cual fue constituido como apoderado, continúa detentando el poder que le fue conferido y posteriormente el poderdante (por comodidad, descuido, etc.) en 5 o 7 años después de concluido el juicio le revoca el mandato, sería absurdo pensar que es desde ese momento cuando el profesional del derecho considere que nació su derecho al cobro de honorarios causados en el juicio de hace más de 2 años atrás y que a partir de esa fecha correrán en su contra la prescripción de dichos honorarios. De igual forma, sería absurdo afirmar que en un proceso en curso, le es revocado el poder al abogado y este deba esperar la conclusión del juicio (como en caso de marras que duró 14 años) para proceder al cobro de sus honorarios.
Conforme a lo expuesto, hasta el momento queda evidenciado que el artículo 1.982 del Código Civil, señala tres situaciones distintas para considerar el inicio de la prescripción del pago de honorarios de abogado y que su verificación no debe ser concurrente, ya que las situaciones una vez que se presente puede darse cualquiera de ellas, pero su aplicación debe coincidir con el hecho objetivo de que se trate y así se declara.
En tal sentido, el alegato de la accionante respecto al momento en que comenzó a correr el lapso de prescripción del derecho al cobro de sus honorarios profesionales, esto es según lo aducido, desde el 22 de junio de 2015, fecha en que le fue revocado el poder que detentaba de los hoy demandados, a consideración de esta Alzada es errado, por las razonamientos anteriormente señalados, en tal virtud se desecha por improcedente y así se declara.
Ahora bien, con respecto al criterio de esta Alzada, ya en el texto del presente fallo, ha asomado que el lapso de prescripción comenzó a correr desde el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual el Tribunal ordenó la adjudicación de los bienes, siendo esta la fecha que concuerda con el supuesto que señala que el abogado haya cesado en su ministerio, por lo que pasa este Operador de Justicia a hacer las siguientes consideraciones:
Anteriormente fue señalado en el texto del presente fallo que el poder otorgado al abogado hoy accionante, fue un poder especial para que atendiera todo lo necesario con respecto a la sucesión de sus poderdantes y que concluido el juicio de partición de herencia y la respectiva adjudicación de bienes en fecha 6 de agosto de 2013, no existía otra incidencia que atender del referido juicio, por lo que los motivos por el cual fue otorgado el poder fueron satisfactoriamente resueltos por el apoderado judicial, siendo en consecuencia que el abogado ceso en su ministerio o cargo encomendado. En consecuencia a criterio de esta alzada el lapso de la prescripción breve para el cobro de honorarios profesionales, inició en fecha 6 de agosto de 2013, exclusive, fecha en que ceso el abogado en su ministerio, por lo que el primer día del lapso de prescripción fue el 7 de agosto de 2013 y así se declara.
Ahora bien, como ya quedó sentado, la prescripción, es susceptible de ser interrumpida, a tenor de lo señalado en el Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1.967.- “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”

Artículo 1.969.- “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.(negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, con respecto a la interrupción de la prescripción que pudiera haber ocurrido en el caso de marras, se constata los siguientes hechos;
• La presente acción fue admitida en fecha 10 de julio de 2015, hecho que por sí solo no interrumpe la prescripción.
• No consta en autos que haya sido registrada la demanda y su admisión junto con la orden de comparecencia a tenor de lo señalado en el artículo 1.969 del Código Civil.
• Igualmente revisadas las actas del presente expediente, no fue traído a los autos actuación alguna que conste, por lo menos, la procuración del cobro extrajudicial de los honorarios profesionales reclamados que pudieran haber interrumpido la prescripción de los mismos, como tampoco consta el respectivo registro de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de la referida interrupción de la prescripción alegada.
• Por último, se constata que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de octubre de 2015, esto fue posteriormente a la fecha 7 de agosto de 2015, transcurriendo en consecuencia 2 años, 2 meses y 4 días, desde la fecha 6 de agosto de 2015, exclusive, hasta la fecha en que efectivamente quedó citada la parte demandada, periodo de tiempo que supera con creses el lapso legal de prescripción dispuesto en el artículo 1982 de la norma sustantiva civil.

Conforme las consideraciones anteriores, de autos no se evidencia elemento alguno que demuestre civilmente que en la demanda que nos ocupa, la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales fue de alguna manera interrumpida y así se declara.
Como consecuencia de lo que antecede, respecto del criterio señalado en la recurrida, donde señala que la prescripción fue interrumpida al ser admitida en fecha 10 de julio de 2015, siendo que como ya quedó sentado, la admisión de la demanda por sí sola no basta para considerar el efecto de la interrupción civil de la prescripción, toda vez que la formalidad que la ley establece en este sentido es que la demanda y su auto de admisión debe ser registrada, o que se produzca la citación de la parte demandada antes de que se verifique el tiempo de prescripción, por lo que el criterio sustentado por el Tribunal de Instancia resulta errado razón por la cual debe ser revocado y así se establece.
A tenor de lo anterior, este Tribunal Superior declara que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado está prescrita y así queda establecido.
Como corolario de lo que antecede, por estar basada la presente decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la prescripción de la acción, este Juzgador se abstiene de efectuar otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, por tener el punto previo resuelto fuerza suficiente para descartar cualquier alegato pendiente respecto de las demás defensas previas y inclusive del fondo de la demanda y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por NEIL JESÚS REAÑO GARCIA Y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ., revocándose el fallo apelado. Y asi finalmente se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por NEIL JESÚS REAÑO GARCIA Y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, se declara la prescripción de la presente acción.
TERCERO: Se revoca en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° y 159°.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2011-000125, como está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

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