Decisión Nº AP71-R-2017-000825-7.225. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2018

Número de sentencia9
Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000825-7.225.
PartesCIUDADANOS IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO Y CHARLES APARICIO AROCHA BIANCO
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000825/7.225.
PARTES SOLICITANTES:
Ciudadanos IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO y CHARLES APARICIO AROCHA BIANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.752 y V.-3.805.494, respectivamente; asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NAVIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.426. Posteriormente, la ciudadana IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO, estuvo representada judicialmente por los abogados CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y MARINO FARÍA VARGAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 08 DE AGOSTO DE 2017 POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2017 por el abogado Luís José Guevara González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ANTONIETA HERNANDEZ DE APARICIO, co-solicitante en el presente juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2017 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de septiembre del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 27 de septiembre del 2017 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 28 del mismo mes y año, dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2017, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y se devolvió el expediente por presentar error de foliatura para su corrección y salvedad, recibiéndose nuevamente en fecha 29 de noviembre de 2017, y mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 26 de enero de 2018, el abogado Luís Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, presentó escrito de informes, en veintiún (21) folios útiles.
El 29 de enero de 2018, vistos los escritos de informes presentados por la parte apelante, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 08 de febrero de 2018, se dijo vistos, y se dejó constancia que el tribunal se reservaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Dicho lapso fue diferido por un lapso de 30 días calendarios mediante auto de fecha 09 de abril de 2018.
Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 01 de noviembre de 2012, por los ciudadanos IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO y CHARLES APARICIO AROCHA, asistidos por la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA CAMARGO NAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.426, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Divorcio de mutuo acuerdo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Los hechos relevantes expresados por los solicitantes como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de agosto de 1977 por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 334 del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: CARLOS RAÚL e IRMA ANTONIETA APARICIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Boyera, sector El Cigarral, Conjunto Residencial Los Jardines, apartamento 103-C de la Torre C, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 3 de julio de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Se aprecia que en el referido escrito de solicitud las partes señalaron lo siguiente: “Hemos acordado la liquidación de la comunidad de los bienes habidos en el matrimonio y de aquellos bienes que, a consecuencia de la celebración de nuestro matrimonio y no existiendo régimen patrimonial-matrimonial que lo derogue, forman parte igualmente de la comunidad de gananciales. La liquidación de la comunidad, quedará irrevocablemente sujeta a las siguientes estipulaciones:…”. Y de seguidas las partes hicieron una descripción de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación matrimonial, se adjudicaron los bienes, solicitando del tribunal la homologación judicial de dicho acuerdo de partición.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita la opinión correspondiente; y se aprecia que el a quo dejó constancia que “En cuanto a la partición de Bienes, el Tribunal indica a los solicitantes, que la misma debe ser efectuada, bien sea de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, o en forma contenciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez disuelto el vínculo conyugal, tal como lo señala el artículo 186 del Código Civil, y así se decide...”.
En fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, y mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del mismo dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció por ante el tribunal de instancia la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, presentando su opinión fiscal, alegando lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Divorcio y recaudos anexos que cursan al Expediente, esta Representación Fiscal considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos CHARLES APARICIO AROCHA e IRMA HERNÁNDEZ. Ahora bien, en relación a los bienes de la comunidad conyugal, se hace constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y ésta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil. Es todo…”.

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 3 de julio de 2006 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO Y CHARLES APARICIO AROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.752 y V-3.805.494, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1977, según Acta de Matrimonio Nº 334 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…”. (Copia textual, negrillas y subrayados del texto transcrito).

En fecha 01 de agosto de 2017, compareció el abogado Luís Guevara por ante el Tribunal municipal y presentó un escrito mediante el cual solicitó que “por vía de ampliación salve la omisión incurrida de no pronunciarse sobre la petición de homologación judicial del acuerdo para la liquidación, partición y adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio que conviniera nuestra patrocinada con el ciudadano Charles Aparicio Arocha…”, ello en virtud de que el tribunal “…no efectuó ningún pronunciamiento sobre el acuerdo o convenio de los cónyuges de la liquidación, partición y adjudicación previa de los bienes habidos en el matrimonio, procediendo a homologar dicho acuerdo o convenio de liquidación, partición y adjudicación de los bienes gananciales. Convenio que se manifestara dentro de la solicitud para que se decretara el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del CC…”, considerando la parte que “…En relación a esta evidente omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal acordada dentro de la solicitud de divorcio, estimamos que en la parte dispositiva de la sentencia no se incluyó ningún pronunciamiento sobre lo antes peticionado, lo cual debió efectuarse en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del CPC; y por otra parte también consideramos que, es totalmente procedente que se salve esa omisión por vía de ampliación del dispositivo del fallo, tal cual como lo consagra el artículo 252 eiusdem…”.
Seguidamente consta que, en fecha 02 de agosto de 2017 los abogados Carmen Rojas Márquez y Luís José Guevara González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRMA ANTONIETA APARICIO HERNANDEZ y CARLOS RAUL APARICIO HERNANDEZ, presentaron escrito en nombre de dichos ciudadanos a los fines de intervenir como terceros coadyuvantes a favor de la ciudadana IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO, alegando tener interés jurídico y actual para intervenir como terceros por ser hijos legítimos de los ciudadanos CHARLES APARICIO AROCHA e IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO, en el cual se adhieren a la solicitud de ampliación del dispositivo de la sentencia y consecuente homologación del convenio de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio celebrado entre sus progenitores, solicitando además al tribunal que se admita su intervención adhesiva y se pronuncie sobre dichos pedimentos.
En fecha 08 de agosto de 2017 el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto recurrido en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2017, presentado por los abogados en ejercicio, CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZÁLEZ, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.300 y 84.953, apoderados judiciales de la ciudadana IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.661.752, mediante el cual solicita salve la omisión incurrida en la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, de no pronunciarse sobre la petición de homologación judicial del acuerdo para la liquidación, partición y adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Ahora bien este Tribunal le hace saber a la parte interesada que no se ha incurrido en ningún error material e involuntario en la sentencia dictada en la fecha antes mencionada, en consecuencia se NIEGA lo solicitado con fundamento en lo establecido en el encabezado y final del artículo 173 del Código Civil. Cúmplase…”. (Copia textual).

Consta que en fecha 11 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte co-solicitante, ciudadana IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO, y de los ciudadanos IRMA ANTONIETA APARICIO HERNÁNDEZ y CARLOS RAÚL APARICIO HERNÁNDEZ, terceros intervinientes, apeló del referido auto, alegando lo siguiente: “VISTA LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2017, LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE SALVAR LA OMISIÓN INCURRIDA EN LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2013, DE NO PRONUNCIARSE SOBRE LA PETICIÓN DE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO PARA LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE MATRIMONIO, EN TIEMPO ÚTIL Y EN NOMBRE DE MIS PODERDANTES, APELO FORMALMENTE DE DICHA DECISIÓN. ES TODO...”. (Copia textual, mayúsculas del texto transcrito).
Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017 y el a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.”. (Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 20 de febrero del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.-
Versa el presente asunto de una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CHARLES APARICIO AROCHA e IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO, que le correspondió conocer a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-solicitante IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013 (que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CHARLES APARICIO AROCHA e IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO), para pronunciarse sobre la petición de homologación judicial del acuerdo para la liquidación, partición y adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por cuanto a decir del tribunal, no se incurrió en ningún error material e involuntario en la sentencia dictada, con fundamento en lo establecido en el encabezado y final del artículo 173 del Código Civil.
La representación judicial de la parte co-solicitante presentó escrito de informes por ante esta alzada en fecha 26 de enero de 2018, alegando lo siguiente: luego de hacer una reseña de lo ocurrido ante el tribunal de instancia, alegaron que el auto apelado tiene como uno de los principales vicios la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil, por cuanto –a su decir- la norma sustantiva contenida en el referido artículo además de contener una de las causas de extinción de la comunidad de bienes, en su primera parte, en el tercer aparte de la misma norma sustantiva civil, establece una excepción para disolver la comunidad de bienes antes de la extinción del vínculo conyugal, como lo es la separación judicial de los mismos; que si se interpreta esa excepción de la separación judicial de los bienes gananciales, en concordancia con el artículo 190 del mismo cuerpo, se aprecia que salta de bulto que el legislador dejó claramente establecido que en todo caso de separación de cuerpo, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, con la única limitante de que la misma no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada tal declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, alegando al efecto que la ruptura prolongada de la vida en común conlleva una separación de cuerpos en el matrimonio y como uno de los requisitos fundamentales para prospere el divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil es que uno de los cónyuges o ambos por estar separados de hecho de cuerpos por más de cinco (5) años, acuden ante el órgano competente para que declare disuelto el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
También alega la apelante, que en un acto de libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes recíprocos entre ella y su cónyuge, convinieron dentro y formando parte de la solicitud de divorcio presentada ante el Juzgado de Municipio, en la liquidación, partición y adjudicación anticipada de los bienes que habían adquirido durante el matrimonio en comunidad, esperando que una vez decretado el mismo con fundamento en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, se le impartiera la homologación judicial a este mutuo consentimiento sobre el destino y disposición de los bienes que habían adquirido durante el matrimonio; y que por tales razones ratifican lo sostenido en la solicitud de ampliación de la sentencia, en el sentido de que habiendo convenido ambos cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio que fuere presentado al Juzgado de Municipio sobre la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal incluida la solicitud de homologación judicial de dicho acuerdo, resulta incuestionable –para la apelante- que debió incluirse en la sentencia dictada en la correspondiente causa, la homologación judicial del acuerdo sobre los bienes comunes, lo cual era perfectamente ajustado al debido proceso.
Argumenta que en materia de comunidad conyugal los partícipes pueden acordar una separación y liquidación de bienes durante la existencia del matrimonio, siendo uno de los casos excepcionales para que ello ocurra el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y que nada obsta para que en el procedimiento tramitado conforme al artículo 185-A ejusdem, que implica –a su decir- una separación judicial de cuerpos, los cónyuges arriben a un acuerdo voluntario previo en cuanto a la disponibilidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio una vez extinguido el vínculo conyugal, acuerdo que una vez homologado para que tuviera efecto contra terceros debía registrarse en el Registro Público del domicilio conyugal; por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido con todos los pronunciamientos del caso.
Este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente:
La presente apelación se circunscribe a la partición anticipada efectuada por los cónyuges en la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual solicitaron la homologación judicial de dicho acuerdo, y una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial por el juez de la causa, solicitaron una ampliación del fallo para que se emitiera pronunciamiento respecto a la homologación judicial del acuerdo, lo que fue negado por el tribunal de la causa conforme al artículo 173 del Código Civil, en su último aparte, por considerar que toda disolución y liquidación voluntaria es nula.
Ahora bien, el artículo 6 del Código Civil señala que las leyes en cuya observancia se encuentre interesado el orden público o las buenas costumbres, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
En este sentido, se aprecia que existen leyes en las cuales se encuentra interesado el interés privado o de particulares, donde las partes pueden establecer ciertas disposiciones, convenciones y liberalidades que no afecten al colectivo y por tanto pueden ser relajadas y renunciadas, en tanto que, hay otra inmensa mayoría de leyes, normas y disposiciones en las que se encuentra involucrado el interés del colectivo, el interés de la sociedad y por tanto, aquellas convenciones y liberalidades de los particulares que vayan dirigidas a ocasionar una inaplicación de las mismas en detrimento del colectivo o de terceros ajenos a esa relación, no pueden surtir ningún efecto y, por ende, son nulas absolutamente e inexistentes y sin valor jurídico alguno.
Así que las normas procesales que van dirigidas a establecer la forma en que se deben llevar a cabo los distintos procedimientos y los actos procesales que se realicen durante el transcurso de los mismos, son normas en las que se encuentra interesado el orden público para protección de la colectividad, por lo que no puede permitirse su relajación ni subversión, ni por los particulares, ni por los jueces encargados de impartir justicia.
De igual manera, aquellas normas procesales que rigen toda la materia de familia y especialmente, las normas reguladoras del divorcio y la separación de cuerpos, por la importancia que esas relaciones de familia tienen para las sociedad y las consecuencias que se espera se desarrolle en ellas, resultan de eminente interés de preservación del orden público y, aunque esas normas se encuentran dirigidas a proteger un interés privado de los particulares, el Estado al dictar las leyes pertinentes que van dirigidas a la regulación del procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, reconoce que, en definitiva hay un interés público primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, por lo que, toda la regulación del procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, bien como normas procesales que no pueden relajarse, o bien como normas en las cuales el Estado pretende tutelar una relación para conservar la célula fundamental de la sociedad como lo es la Familia, se esmera porque las disposiciones y convenios de los particulares no puedan soslayarlas, por lo que, no queda a su libre arbitrio la aplicación de las mismas en dichos procedimientos.
Es por ello que, en todas las normas procesales dirigidas a regular la materia del divorcio y separación de cuerpos, el principio explanado en el artículo 6 del Código Civil, en cuanto a la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra interesado el orden público recibe plena aplicación, por lo que resulta totalmente ineficaz y es inexistente todo posible acuerdo o convenio entre los particulares litigantes en materia de divorcio o separación de cuerpos, o cualquier actuación unilateral de uno de ellos que implique un desconocimiento o menoscabo del interés público, que implique un relajamiento y una subversión de las formas y el procedimiento señalado en la norma procesal.
Es de acotar que, el matrimonio implica la regulación del patrimonio de los contrayentes, bien por vía de capitulaciones o de forma supletoria a través del régimen establecido en la ley, éste último genera la comunidad de gananciales, donde los bienes adquiridos desde el inicio del matrimonio hasta su culminación corresponden, por mitad a cada cónyuge (artículo 148 del Código Civil).
Si bien la forma natural de finalización de tal comunidad es la disolución del vínculo matrimonial, la ley venezolana prevé una excepción cuyas regulaciones son de orden público, por lo que no pueden ser relajadas por las partes.
La disolución de la comunidad de gananciales, es la extinción o terminación del régimen patrimonial matrimonial. Normalmente, como se indicó anteriormente, la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, vale decir, por lo general resulta accesoria a éste; pero el legislador estableció las excepciones a tal principio, al existir casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extinga la comunidad de gananciales.
La ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad en los artículos 173 y 190 del Código Civil, que señalan:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”.

Como puede observarse, el mencionado artículo plantea unas causales taxativas para la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes; estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, el legislador prohíbe toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que sea sustentada en la separación de cuerpos por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil que establece:
“Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”. (Subrayados de esta alzada).

En consecuencia, las únicas causas legales que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. De lo contrario, los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 186 del Código Civil señala que la comunidad entre los cónyuges cesará y se procederá a liquidarla una vez que se haya ejecutoriado la sentencia que declaró el divorcio.
Ahora bien, respecto a la correcta interpretación del precitado artículo 173 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente signada con el Nº 739 dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, en el caso GERÓNIMO JOSÉ LÉON FRANCO contra ALEXANDRA LILIANA MORENO NOZENKO, expediente Nº17-564, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, a los fines de resolver la presente denuncia se trae a colación lo dispuesto en el artículo 173 de nuestro Código Civil, el cual dispone:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.

De la norma transcrita, se evidencia que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, y a su vez, determinó una prohibición para disolver y liquidar una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio de manera voluntaria.

Dicho lo anterior, esta Sala con respecto a los acuerdos voluntarios de liquidación de bienes celebrados entre los cónyuges en la oportunidad en que presenta la solicitud de divorcio, considera pertinente, traer a colación el criterio de vieja data contenido decisión de fecha 21 de julio de 1999, dictada por esta misma Sala de Casación Civil en el caso: Lourdes Trinidad Mujica, contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., el cual fue ratificado por esta Sala posteriormente en la sentencia N°158 de fecha 22 de junio del 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche, contra María Cecilia Araque Moncada; el cual adicionalmente, fue confirmado por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en decisión N° 3267, de fecha 16 de diciembre de 2002, caso: Fernando Agustín Pérez Parra, en donde se estableció:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.

En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido.

En tal sentido, al no haber incurrido el ad quem en el vicio delatado, pues analizó y aplicó correctamente el derecho al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”. (Copia textual. Subrayados del texto transcrito).

Este criterio jurisprudencial que ratifica el de vieja data contenido en la decisión del 21 de julio de 1999, considera que los convenios de partición y adjudicación de bienes celebrados entre las partes, en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, al ser materializado con anterioridad al decreto de divorcio, son nulos, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, concluyendo la Sala que dichos acuerdos de partición antes de la disolución del vínculo matrimonial no pueden surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio.
En el supuesto de autos, se evidencia de las actas procesales que en el escrito libelar los solicitantes expusieron: “Hemos acordado la liquidación de la comunidad de los bienes habidos en el matrimonio y de aquellos bienes que, a consecuencia de la celebración de nuestro matrimonio y no existiendo régimen patrimonial-matrimonial que lo derogue, forman parte igualmente de la comunidad de gananciales. La liquidación de la comunidad, quedará irrevocablemente sujeta a las siguientes estipulaciones:…”. Y de seguidas las partes hicieron una descripción de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación matrimonial, para luego adjudicarse los bienes alegando que: “Las partes acordamos así mismo, que una vez decretado el divorcio, la comunidad de gananciales será liquidada de la manera que se describe a continuación y en tal sentido, solicitamos del Tribunal su homologación judicial, en los mismos términos aquí expuestos, pues es ésta nuestra voluntad…”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).
No obstante ello, se evidencia que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de febrero de 2013, luego de admitir la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y que ordenara citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita la opinión correspondiente; el tribunal de la causa señaló respecto a la solicitud de homologación judicial del acuerdo voluntario de partición y liquidación de bienes lo siguiente: “…En cuanto a la partición de Bienes, el Tribunal indica a los solicitantes, que la misma debe ser efectuada, bien sea de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, o en forma contenciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez disuelto el vínculo conyugal, tal como lo señala el artículo 186 del Código Civil, y así se decide...”; por lo que en la sentencia definitiva el tribunal de municipio sólo se pronunció sobre la disolución del vínculo matrimonial, declarando con lugar la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo presentada. Por lo tanto, considera esta juzgadora que no era procedente por vía de ampliación de la sentencia establecer algún pronunciamiento respecto a la homologación judicial del acuerdo de partición de bienes suscritos por los solicitantes con anterioridad a la declaratoria del divorcio, toda vez que ni siquiera fue admitido por el tribunal de instancia, en consecuencia, no existe en el fallo dictado ningún vicio en cuanto a los requisitos de la sentencia, resultando en consecuencia improcedente dicha solicitud de ampliación. Así se establece.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que el acuerdo de liquidación y adjudicación de bienes habidos durante la comunidad matrimonial suscrito por los ciudadanos CHARLES APARICIO AROCHA e IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO (que riela a los folios 02 al 05 y sus vueltos), que se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada en fecha 01 de noviembre de 2012 por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fue formalizado antes de la declaratoria de disolución del matrimonio entre ellos existentes, pues aún subsistía el vínculo matrimonial, que vino a disolverse en fecha 19 de junio de 2013; por lo que el acuerdo de disolución y liquidación de la comunidad de bienes celebrado por dichos ciudadanos en el escrito de solicitud de divorcio no tiene validez y eficacia, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en el presente caso, siendo nulo conforme lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil; no obstante, al haberse desechado la solicitud de homologación del precitado acuerdo de liquidación y adjudicación de los bienes en el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2013, es inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la homologación del mismo. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO, confirmar la decisión recurrida dictada el 08 de agosto de 2017 con la motivación aquí expresada y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2017 por el abogado Luís José Guevara González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ANTONIETA HERNANDEZ DE APARICIO, co-solicitante en el presente juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2017 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de ampliación del fallo dictado el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que se emitiera pronunciamiento sobre la homologación judicial del acuerdo de liquidación y adjudicación de bienes celebrado entre las partes; todo ello en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CHARLES APARICIO AROCHA e IRMA ANTONIETA HERNÁNDEZ DE APARICIO.
Queda CONFIRMADO el auto apelado con la motivación aquí expresada.
Por cuanto el recurso de apelación fue declarado sin lugar, se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 24 de abril del 2018, siendo las 11:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.














EXP. Nº AP71-R-2017-000825/7.225.
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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