Decisión Nº AP71-R-2018-000552-7.329. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000552-7.329.
Fecha06 Noviembre 2018
Número de sentencia2
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000552/7.329.
PARTE DEMANDANTE:
C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de diciembre de 1941, bajo el número 1514, tomo A-18, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, cuyos estatutos fueron refundidos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril del año 1970, bajo el número 87, Tomo 33-A, expediente número 847, legalmente representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº N-2.939.420, representada judicialmente por los abogados PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MARCOS RUBEN CARRILLO, GUIDO MEJIA LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, ANDRES FELIPE GUEVARA BASURCO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMIREZ GORDON, MARIA CECILIA PLANCHART PADULA, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA y FEDERICA HELENA MENA LATUFF, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.183, 19.651, 45.599, 117.051, 154.713, 185.956, 198.404, 247.301, 257.436, 259.295, 275.937 y 283.064, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el número 30, Tomo 17-A- Cto., en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.224.895; representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDÁEZ, FLOR MARINA JIMÉNEZ, WALVYC JOSGREE CÁRDENAS PERDOMO, JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, MIRTHA GUEDEZ, FELIX SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS GONZALEZ BETHENCOURT, MIGUEL ANDRES PARRA, JORGE ENRIQUE NUÑEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.389, 123.815, 219.082, 232.805, 113.995, 6.768, 186.005, 227.945, 246.173, 105.838 y 28.714, en su orden.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de julio del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en juicio de cumplimiento de contrato.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del 2018, por el abogado PEDRO I. SOSA MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en los términos que se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de julio del 2018, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes.
En fecha 24 de septiembre del 2018, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 14 de agosto de este mismo año.
En fecha 26 de septiembre del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, apoderado judicial de la parte demandada, y por la abogada Vanessa Manrique Perea, apoderada judicial de la parte actora apelante, en fecha 10 de octubre del 2018.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2018, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por el abogado Guido Mejía Lamberti, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, constante de once (11) folios útiles. La contraparte no hizo observaciones.
Por auto dictado el 25 de octubre del 2018, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Estando dentro del lapso legalmente establecido, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Consta de las actuaciones incorporadas en el presente expediente en copias certificadas en el orden correlativo, lo siguiente:
1. Libelo de demanda de cumplimiento de contrato introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de noviembre del 2015 (Folios 01 al 25).
2. Auto de admisión de la demanda proferido en fecha 30 de noviembre del 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Procurador General de la República (Folio 26 y su vuelto).
3. Escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2016 por la abogada JULIETA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se decretara la citación tácita de la parte demandada, por cuanto a su parecer, el hecho que la parte demandada otorgó poder judicial de representación en juicio a unos abogados en fecha 11 de enero de 2016, un mes y medio antes de que la medida cautelar fuera notificada por el juez de municipio, ello demuestra que la demandada estaba en conocimiento del presente juicio, y que en caso de negar dicho pedimento, se tuviera por citada a la demandada desde la fecha en que se perfeccionó por efecto de la notificación de la parte demandada de la medida cautelar dictada en este proceso, afirmando la demandante, que la demandada se encuentra citada desde el 11 de enero de 2016, o en su defecto desde el 26 de febrero de 2016 (Folios 28 al 31).
4. Poder judicial otorgado por el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO C., en su carácter de Presidente de la empresa IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de enero de 2016 anotado bajo el Nº 41, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los abogados mencionados en el referido documento, para que lo represente “…en todo lo referente al Contrato suscrito con Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS…” (Folios 32 al 35).
5. Decisión de fecha 07 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar a la demandada la prohibición de innovar y perturbar la posesión de los bienes y equipos al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A. e igualmente se autoriza el uso de los mismos a dicho ente, por lo que la demandada deberá poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., mientras dure el juicio de cumplimiento de contrato incoado (Folios 36 al 41).
6. Auto de fecha 17 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando por recibida la comisión de ejecución de la medida preventiva decretada y donde fijó la oportunidad para practicar la medida (folio 42).
7. Acta de ejecución de la medida preventiva innominada decretada, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 29 al 35).
7. Sentencia proferida en fecha 11 de abril del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PROCEDENTE la solicitud de citación tácita o presunta de la parte demandada que fuera formulada por la parte actora, al haber presenciado la accionada un acto del proceso el pasado viernes 19 de febrero de 2016; oportunidad en que fue impuesta de la medida cautelar innominada decretada en el marco del juicio que aquí nos ocupa. Sin embargo, y en virtud de que ese día ningún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial Civil -incluido este Juzgado Octavo- dio despacho en virtud de las fallas eléctricas presentadas en el mismo, dicha parte demandada se entiende citada a partir del lunes 22 de febrero de 2016. Así se decide. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal le aclara a las partes y a sus apoderados judiciales que el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento inició a partir del miércoles 24 de febrero de 2016, venciendo inexorablemente el día miércoles 30 de marzo de 2016, ambos inclusive, encontrándose actualmente la presente causa en estado de promoción de pruebas. Así se establece…” (Copia textual. Folios 46 al 52).

8. Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2016 por ante el tribunal de la causa, en el cual se da formalmente por citado, consigna poder de representación y alegó que al momento de la práctica de la medida decretada en el presente juicio, no estuvo presente ni el representante legal de la empresa demandada ni su apoderado judicial, por lo que mal podía haber operado la citación tácita, y en consecuencia, al haber el Tribunal establecido la citación tácita de su representada, subvirtió el proceso e hizo nugatorio cualquier acto de defensa, por lo que solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016 y de todas las actuaciones posteriores a la misma (folios 53 al 65).
9. Actuación de fecha 25 de abril de 2016 mediante la cual la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el tribunal de la causa (folios 66 al 70).
10. Escrito complementario de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 02 de mayo de 2016 por ante el tribunal de la causa (folios 71 y 72).
11. Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2016 por ante el tribunal de la causa (folios 73 al 75).
12. Auto de fecha 03 de mayo de 2016 dictado por el a quo ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por la parte actora (folio 76).
13. Auto de fecha 03 de mayo de 2016 dictado por el a quo dejando constancia del error material y ordenando realizar cómputo por secretaría (folio 77).
14. Auto de fecha 17 de mayo de 2016 dictado por el a quo ordenando agregar el escrito de pruebas de la parte demandada y que se practique cómputo por secretaría. Seguidamente consta auto separado dictado en esa misma fecha en la cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por haber sido consignadas de manera extemporánea, lo cual consta a los folios 78 al 80.
15. Auto de fecha 17 de mayo de 2016 mediante el cual el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 81 al 83).
16. Diligencia de la parte demandada presentada en fecha 23 de mayo de 2016 en el tribunal de la causa apelando del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas (folio 84 y su vuelto).
17. Escrito de alegatos de fecha 23 de mayo de 2016 presentado por la representación judicial de la parte actora, oponiéndose a la solicitud de la parte demandada, y solicitando que se declare firme el auto de fecha 11 de abril de 2016 (folios 85 al 88).
18. Auto de fecha 24 de mayo de 2016 oyendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 89).
19. Solicitud de la parte actora de prórroga del lapso probatorio mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016 (folios 90 y 91). Diligencia de fecha 25 de julio de 2016 suscrita por la representación judicial del actor, solicitando que se declare firme el auto de fecha 11/04/2016 y que se reabra el lapso probatorio (folio 93). Auto de fecha 05 de agosto de 2016 en el cual se prorrogó el lapso de pruebas por 15 días de despacho (folios 94 y 95).
20. Escrito de fecha 10 de agosto de 2016 presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se produzca la citación de la demandada y se revoque la medida decretada (folios 96 al 99).
21. Escrito de fecha 11 de agosto de 2016 presentado por la parte actora oponiéndose a la solicitud de reposición de la parte demandada (folios 100 al 102).
22. Escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 presentado por la representación judicial de la parte demandante ratificando lo peticionado con respecto a que se niegue la solicitud de reposición de la causa (folios 103 al 106).
23. Escrito de informes presentado por la parte actora ante el tribunal de la causa (folios 138 al 160).
24. Escrito de informes presentado por la parte demandada ante el tribunal de la causa (folios 161 al 180).
25. Sentencia (hoy recurrida) dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2018 que decretó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda (folios 181 al 191).
En fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión anterior y apeló de la misma, siendo dicha apelación mediante auto de fecha 30 de julio de 2018 por el tribunal de la causa en el solo efecto devolutivo.
Seguidamente constan las siguientes actuaciones que fueron anexadas por el tribunal de la causa a los fotostatos consignados por el apelante: i) escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de febrero de 2017 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ante la negativa del a quo de admisión de las pruebas por ella promovidas (folios 194 al 202); ii) escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2017 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ante la negativa del a quo de admisión de las pruebas por ella promovidas (folios 203 al 207); iii) escritos de observaciones presentados en fecha 21 de febrero de 2017 por ambas partes ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil en dicha apelación (folios 208 al 221); iv) decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil de fecha 24 de abril de 2017 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ante la negativa del juez a quo de admitir las pruebas promovidas por la demandada (folios 222 al 226); v) escrito de fecha 02 de mayo de 2016 presentado por la representación judicial de la parte demandada ante el tribunal de la causa donde solicitó la reposición de la causa y la nulidad del auto que declaró la citación tácita (folios 227 al 235); vi) escrito presentado por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2016 ratificando el anterior pedimento (folio 236); vii) escrito de la parte demandada presentado el 10 de agosto de 2016 en el cual ratificó nuevamente la solicitud de reposición de la causa, ratificado el 27 de septiembre de 2016 (folio 237 al 242).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Y el artículo 289 ejusdem dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2 a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De lo controvertido.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la justeza del fallo del 17 de julio del 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en el presente juicio; por cuanto dicho tribunal declaró procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Dicha procedencia de reposición de la causa se motivó de la siguiente manera:
“…“…Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente en la presente causa existe una violación al debido proceso y más específicamente al derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que en fecha 11 de abril de 2016, de manera errada se estableció que la parte demandada se encontraba citada tácitamente desde el 22 de febrero de 2016, ello en atención a la práctica de la medida cautelar decretada en autos, en la cual ha resultado evidente para quien aquí administra justicia que ni la parte demandada ni apoderado alguno de la misma participaron válidamente de la misma, limitando así de forma indebida su derecho a alegar en la presente causa. Y así se establece.
Así las cosas, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público y se violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. Y así se establece.
De la misma forma, vale destacar que los Jueces en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Ahora bien, en el caso de marras, tal y como fuera previamente establecido el vicio del proceso radica en la indebida declaratoria de citación tacita de la parte demandada que se realizara en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual se vulneró el derecho al debido proceso, o mas específicamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al cercenársele de forma absoluta el lapso para dar contestación a la demanda, razón por la cual este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, considera imprescindible reponer la causa al estado de contestación de la demanda, lapso el cual comenzara a transcurrir una vez las partes queden debidamente notificadas del presente fallo, debiendo declararse nulas todas las actuaciones a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2016 inclusive, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de la competencia que como juez de primera instancia le correspondiera para la fecha y que actualmente detenta este órgano jurisdiccional. Y así deberá expresamente establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación con el merito del presente asunto, tomando en consideración que el punto previo analizado estribó en la declaratoria de reposición de la causa, en protección de derechos y garantías constitucionales, resulta innecesario analizar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, así como las pruebas promovidas en la presente causa. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, lapso el cual comenzará a transcurrir una vez las partes queden debidamente notificadas del presente fallo. SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2016 inclusive, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la competencia que como juez de primera instancia le correspondiera para la fecha y que actualmente detenta este órgano jurisdiccional.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”. (Copia textual).

La parte actora apelante, en sus escritos de informes presentados por ante esta alzada el día 10 de octubre de 2018, luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio, señaló entre otras cosas, que la sentencia apelada era incongruente, porque anuló la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 que declaró la citación tácita de la demandada, encontrándose viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de incongruencia negativa, conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que el juez a quo no podía revocar su propia decisión, porque la misma se encontraba definitivamente firme al no haber sido apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; que se violó lo establecido en el artículo 252 ejusdem; que la reposición decretada es inútil vulnerándose lo previsto en el artículo 206 ibídem porque la finalidad de la citación se cumplió, pues el demandado estaba en conocimiento del juicio desde el 11 de enero de 2016, y cuando se le notificó del decreto cautelar en fecha 19 de febrero de 2016; por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia apelada y que se mantenga en plena vigencia la citación tácita declarada en el presente juicio, ordenando al a quo a que se pronuncie sobre el fondo de la causa, por cuanto ya se agotaron todas las fases del proceso.
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 10 de octubre de 2018, ratificaron su solicitud de reposición de la causa por vulneración de derechos constitucionales de su defendida, por lo que solicitaron que se confirme la decisión recurrida.
Este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia observa:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual señaló:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. (Subrayado y negrillas de la Sala). Copia textual.

De acuerdo con el criterio supra citado de la Sala de Casación Civil de muestro máximo Tribunal de la República, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al presente caso, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I; 2000; pp.159-161), respecto a la citación presunta, precisa lo siguiente:
“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.
“En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso, en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y, de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apoderado en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado”.
“Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades”. (Subrayado del Tribunal) Copia textual.

Ahora bien, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado, antes del acto formal comunicacional de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”.

Omissis…

“Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), señaló:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del texto).

Ahora bien, del anterior criterio se colige que el artículo 216 de nuestro texto adjetivo civil, debe ser tratado de manera excepcional, vale decir, que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto doctrinario y jurisprudencial citado ut supra, observa esta Sentenciadora que en este caso, al momento de practicarse la medida preventiva innominada decretada, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas levantó acta de ejecución de fecha 19 de febrero de 2016 (folios 29 al 35), en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Siendo las (8:30) de la mañana del día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2016, se trasladó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., contra IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C.A., ambas suficientemente identificadas en las actuaciones remitidas por el comitente, formado bajo el expediente Nº AP11-M-2015-000473. LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consiste en lo siguiente, UNICO: Prohibir a la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., la innovación y perturbación de la posesión de los bienes y equipos médicos al CENTRO MEDICO CARACAS, C.A., ubicados en su sede. Igualmente, autorizar el uso de los mismos equipos al CENTRO MEDICO CARACAS, C.A., por lo que la sociedad debe poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del CENTRO MEDICO CARACAS, C.A., Anunciado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el traslado fijado previamente, se presentó a tales efectos la abogada Julieta Ramos Prince, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Calle 10, edificio Meditron, urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda. El tribunal se anunció en la caseta de vigilancia que está a la entrada del edificio, y una vez dentro de este fue atendido por un ciudadano que manifestó ser personal de vigilancia de la empresa, identificado como Rafael Carpio, quien procedió a llamar por teléfono y posteriormente manifestó a la Juez que el ciudadano Antonio Oscar Walter Orlando Cetrangolo, Presidente de la empresa IDACA, Imágenes de Diagnóstico Avanzado C.A., no podía atender al Tribunal ni ninguna otra persona estaba autorizada para atenderlo ni para firmar nada. Acto seguido, la Juez del tribunal procedió a notificar al ciudadano identificado como Rafael Carpio (se negó a dar más datos identificativos) los términos contentivos de la medida cautelar innominada, anteriormente transcritos, que se dan por reproducidos. Igualmente le hizo entrega de una copia simple de los folios cinco (5) y seis (6), contentivos de la comisión encomendada, así como los datos de este tribunal comisionado y el número del expediente, quien lo recibió en sus manos, informando al tribunal que lo haría llegar a la empresa IDACA, Imágenes de Diagnóstico Avanzado C.A., pero que él no estaba autorizado para firmar la presente acta. Cumplida la misión encomendada, se ordena el cierre del acta y el regreso a la sede del Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Copia textual. Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Con base a dicha actuación el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 11 de abril de 2016, consideró que la parte demandada se encontraba citada tácitamente desde el día 19 de febrero de 2016 estableciendo que “…entiende este Sentenciador que, ciertamente, la parte demandada presenció o estuvo presente en un acto del proceso, lo cual se subsume perfectamente en el segundo supuesto de la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, aprecia quien suscribe, que el tribunal ejecutor solo habló con “personal de vigilancia de la empresa, identificado como Rafael Carpio” sin más identificación, por lo que no se puede considerar que el demandado se encontraba presente al momento de practicar la medida innominada decretada por el juez de la causa, pues de la misma acta levantada por el tribunal ejecutor se evidencia que no estuvo presente, y no fue el juez quien habló con el presidente de la empresa, sino el referido ciudadano, tampoco consta en dicha acta que algún apoderado judicial de la demandada haya presenciado el acto.
Así pues, se observa que el juez de la sentencia hoy recurrida, al percatarse de la existencia del error en que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil en la decisión del 11 de abril de 2016, al establecer la citación tácita del demandado desde el 19 de febrero de 2016, actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado de contestación de la demanda, pues dicho pronunciamiento fue totalmente opuesto a la intención del legislador contraviniendo la garantía del derecho a la defensa que tiene el demandado causándole un grave perjuicio, pues, no se podía tener a derecho al demandado con una persona que no era representante de la empresa al momento de la práctica de la medida cautelar decretada, por lo que era improcedente decretar la citación tácita en la presente causa. Así se declara.-
Por otro lado, con relación al argumento de la parte actora referido al otorgamiento del poder especial como mecanismo para considerar tácitamente citada a la parte demandada, hay que señalar que dicho poder especial riela a los folios 32 al 35 del presente cuaderno de apelación, y fue conferido en fecha 11 de enero de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, sin embargo, tal como lo establecieron ambos jueces de primera instancia, el otorgamiento de un poder no implica por sí mismo un acto válido dentro del juicio para tener por citado al demandado, ya que debe tratarse de un acto dentro del proceso tanto de la parte demandada o de su representado.
Al respecto, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que si el demandante prueba que el demandado tenía conocimiento del juicio en una fecha anterior, porque otorgó poder especial para el pleito en una Notaría Pública, el emplazamiento no corre bajo ningún respecto. Esta norma es clara cuando se refiere sólo a actuaciones apud acta como aquellas capaces de hacer presumir la citación, criterio que comparte quien decide.
En tal sentido, el poder surtirá efectos en el proceso para tener por citado a la parte demandada solo cuando conste en las actas procesales, por lo que el argumento expuesto por la parte actora referido al otorgamiento del poder especial como mecanismo para considerar tácitamente citada a la parte demandada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desechado. Y así se establece.-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar, por lo que debe ser confirmado el fallo apelado. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del 2018, por el abogado PEDRO I. SOSA MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra la sociedad mercantil IDACA, Imágenes de Diagnostico Avanzado, C.A., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia; i) SE DECLARA AJUSTADA A DERECHO la reposición de la causa decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estado de contestación de la demanda, lapso que comenzaría a transcurrir una vez las partes quedaran debidamente notificadas del fallo dictado el 17 de julio de 2018, por el Juzgado de la causa. ii) SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2016 inclusive, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 06 de noviembre de 2018, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.


EXP. Nº AP71-R-2018-000552/7.329.
MFTT/EMLR.
Sentencia interlocutoria.
Materia mercantil.

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