Decisión Nº AP71-R-2017-000793 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Número de sentencia14-497-DEF(MERC)-
Número de expedienteAP71-R-2017-000793
Fecha25 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesEL CIUDADANO GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio Piar y Padre Pedro Chien, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-10.553.745.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmelo de Gracia Suárez, Horacio de Gracia Suárez, Carlos Andrés Amador, Tibel Pernía, Ángel Vázquez Márquez y Floribeth Lozada Dentóvas, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667, 84.032, 101.891, 82.424 y 85.026, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, del 1º de febrero de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR y ALBA MARINA LICONTI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.218 y 37.192, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
Exp. Nº: AP71-R-2017-000793

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2017 (f.292 al 312, p.1), dicto sentencia mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción de ley declarada en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Por auto de fecha 05.10.2017 (f.315 al 318 p.2), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente juicio, por auto de fecha 02.05.2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de treinta (30) días consecutivos, de la presente causa. (f.323 p.2).
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:

II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, mediante libelo de demanda presentado el 04 de diciembre de 2009, por los abogados HORACIO MARTINO DE GRAZIA y CARLOS ANDRÉS AMADOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 11 de enero de 2010 (Fs. 61-64), se declaró incompetente, por la cuantía, para conocer de la demanda, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el referido juzgado, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 17 de febrero de 2010 (f. 73), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Cumplida la citación de la parte demandada, el 28 de marzo de 2011, el abogado HERNÁN GARCÍA TORRES, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, escrito de contestación de la demanda.
El 13 de abril de 2011, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Cumplida con la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a correr a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas de la notificación.
Por auto del 1º de marzo de 2012, el juzgado de la causa, dejó constancia que la suspensión del proceso, a que se refieren los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, feneció el 19 de enero de 2012, reanudándose la causa en esa misma fecha.
El 23 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
El 24 de octubre de 2012, la abogada ALBA MARINA LICONTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 23 de febrero de 2012; recurso que fue oído en ambos efectos, por el juzgado de la causa, mediante auto del 1º de noviembre de 2012.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por decisión del 14 de noviembre de 2012 (Fs. 236-243), ordenó su remisión al Juzgado de la causa, con la finalidad que emitiera pronunciamiento en relación a la ampliación de la sentencia, peticionada por la parte actora.
Por auto del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa, dio por recibido el expediente, ordenando darle curso.
El 13 de febrero de 2013, se dieron por recibidas las presentes actuaciones (f. 257), entrada y se fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de abril de 2013, la abogada ALBA MARINA LICONTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 20 de mayo de 2013, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto del 22 de julio de 2013, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el precitado fallo de alzada en fecha 01 de julio de 2016 la sociedad mercantil demandada, CNA De Seguros La Previsora, anunció recurso de casación el cual, una vez admitido, fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.07.2017, procedió a dictar sentencia declarando: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción de ley declarada en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De los alegatos de las partes.-

a) Alegatos de la Accionante:

Que en fecha 28 de marzo de 2008, celebró un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre.
Que la cobertura para los siniestros de robo o hurto fue por la cantidad máxima de Bs. 94.462,49.
Que la póliza tenía vigencia hasta el 28 de abril de 2009.
Que el vehículo asegurado tenía las siguientes características: marca: Ford, modelo: 350, año: 2008, placa: 98WKAV, color: blanco, tipo: carga de 2 a 8 toneladas, serial de motor: 8A40948 y era propiedad del ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA.
Que el día 07 de enero de 2009, el demandante salió del fundo La Botella manejando el vehículo asegurado, cuando cayó en un hueco que le obligó a utilizar la doble tracción, logrando sacar el vehículo del mismo.
Sin embargo, luego de conducir aproximadamente 5 kilómetros se le trancó la caja de velocidad al camión y con motivo al movimiento del ganado que era transportado se deslizó hasta caer en una laguna que se encontraba en la vía.
Que una vez liberado el ganado del camión solicitó ayuda del los cuerpos respectivos.
Que en fecha 23 de enero de 2009, la aseguradora dirigió una carta al demandante mediante la cual requería una serie de documentos a los fines de tramitar la reclamación, la cual fue respondida mediante misiva de fecha 26 de enero de 2009.
Que en fecha 21 de abril de 2009, la aseguradora notificó a la actora el rechazo al pago de la indemnización, en virtud de no haber cumplido con la cláusula 5 del contrato.
Que la aseguradora invocó adicionalmente, que existía una disconformidad entre el permiso solicitado por ante el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras para el transporte del ganado y lo declarado por el asegurado.
Que la demandada sólo reconoció emitir una orden de reparación hasta por la cantidad de Bs. 28.198,14, con la cual sólo se repararían una parte de los daños ocasionados al vehículo.
Que la aseguradora está en la obligación de cubrir todos y cada uno de los daños ocasionados al vehículo hasta por la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos con cuarenta y nueve bolívares. (Bs. 94.462,49).

b.- De la parte demandada.
b.1) La representación Judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos y alegatos expuestos en el libelo de demanda por la representación judicial del ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA.
Negó, rechazó y contradice que su representada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA haya incurrido en el incumplimiento del contrato de servicio de pasantías administrativas para vehículos suscrito por el ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA.
Negó, rechazó y contradigo que su representado C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, deba pagar al ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 200.441,25).
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos solicitó respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la presente demanda SIN LUGAR con todos los pronunciamientos legales pertinentes.-

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- Pruebas de la parte actora:
1) Marcado con la letra “A” (f.28 al 32), copias simples del poder otorgado por al ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, a los abogados Carmelo de Gracia Suárez, Horacio de Gracia Suárez, Carlos Andrés Amador, Tibel Pernía, Ángel Vázquez Márquez y Floribeth Lozada Dentóvas, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 13.07.2009.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en Original, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, en consecuencia esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2) Marcado con la letra “B”, Copia Simple de Contrato de Póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres condiciones particulares cobertura amplia, (f.33 al 39) suscrito en fecha 28.03.2007, entre el ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, y la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.-

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de original de contrato privado celebrado entre la demandante y la Aseguradora y por cuanto no fue desconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 el Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
3) Marcado con la letra “C”, Copia Simple de cuadro recibo signados con los siguientes números de póliza: AUTO-000601-11749, (f.40).

En lo referente a los medios de prueba antes señalados, identificados con los numerales 2 y 3, observa esta Alzada que al tratarse de documento administrativo, emanados por una institución privada, traídos a los autos a fin de demostrar la vigencia del contrato de seguro y el quatum de la indemnización o monto de la garantía, y por cuanto dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4) Marcado “D” Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, identificado 8YTKF375388A40948 (f.41), por medio del cual se certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgarle el mencionado Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, y por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, éste Juzgado Superior Primero, lo aprecia en todo su contenido, y conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, ASI DE DECLARA.
5) Marcado “E” Copia simple de Documento contentivo de Acta de inspección realizada por el Destacamento de Comandos rurales N° 89 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Operaciones, adscrito a la ciudad de Upata, estado Bolívar, en fecha siete (7) de enero de 2009, (f.42-43), con este documento la accionante pretende demostrar la ocurrencia del siniestro, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad, le da todo su valor probatorio de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil. ASI DE DECIDE.
6) Marcado “F” Copia Simple de Comunicación de fecha 23 de Enero de 2009 (f.44), emanada de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, enviada al ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, mediante la cual se le requiere una serie de documentación a asignar, a los fines de tramitar la reclamación presentada por su mandante, con esta prueba pretende demostrar que la empresa había dado aceptación al reclamo formulado, toda vez que el mismo había sido realizado debidamente ajustado al cumplimiento de los deberes que como asegurado.
7) Marcado “G” Copia Simple de Comunicación de fecha 26 de Enero de 2009 (f.45), enviada por la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, al ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, mediante la cual se le comunica que para la fecha de ocurrencia del siniestro, no fue posible la intervención de las autoridades del Tránsito Terrestre en el levantamiento del mismo, por cuanto que no existe sede de tales autoridades en dicha población y las autoridades existentes en la zona son, la Policía Municipal y el Comando Rural de la Guardia Nacional.
8) Marcado “H” Copia Simple de Comunicación de fecha 21 de Abril de 2009 (f.46), enviada por la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, al ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, mediante la cual se le comunica que la reclamación presentada por el, con ocasión al siniestro, solo en lo relativo a los daños sufridos al motor, no procedía, rechazándose en consecuencia dicha reclamación.
9) Marcado “I” Copia simple de guía única de despacho de movilización, expedida por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, para la movilización de tres (3) toros y tres (3) búfalos.
10) Marcado “J” Copia simple de reembolso, emitida por “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA”, (f.50).
11) Marcado “ k” y “l” copia simple de orden de servicio de reparación del vehículo, y orden de reparación realizada por el Taller en fecha 25 de febrero de 2009, y posteriormente actualizada en fecha 26 de mayo de 2009; (f.51 al f.54).
12) Marcado “M” y “N” copia simple de informe técnico elaborado por el taller TMACA TRUCKS, C.A., de fecha 10 de febrero de 2009, y en fecha 26 de mayo de 2009. (f.55 al f.59).
13) Marcado “O” copia simple de factura de compra del vehículo. (f.60).
En relación a dichas instrumentales observa esta Alzada que los mismos no fueron impugnados, ni tachados, por la parte demandada, ésta Superioridad, los aprecia en todo su valor conforme lo previsto en los artículos 429 del Código Civil. ASI DE DECIDE.
14) Sin marcar (f.92), Original del poder APUC ACTA otorgado por el ciudadano Horacio de Gracia Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.534.056, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.032, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.553.745, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026.-

15) Sin marcar (f.33 al 131), copia simple de Resolución número 2.610, de fecha 4 de Febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.373, de fecha 24 de febrero de 2010.-

Observa esta Juzgadora que se tratan de un documentos Públicos, traído a los autos en Original, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, en consecuencia esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

b.- Pruebas de la parte demandada:

1) Sin marcar (f.137 al 141), copia simple del poder otorgado por el ciudadano TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.714.045, procediendo en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a la abogada MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.381.-
2) Sin marcar (f.46 al 48), Original del poder otorgado por el ciudadano MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.303, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, al abogado HERNAN JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.918.-

3) Sin marcar (f.215 al 217), copia simple del poder otorgado por el ciudadano MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.303, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, al abogado HERNAN JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.918.-

4) Sin marcar (f.330 al 336), Original del poder otorgado por el ciudadano MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.303, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, al abogado HERNAN JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.918.-


Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos Públicos, traído a los autos en Original, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, en consecuencia esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
** Del contrato de seguros.
En el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Asimismo, señala el artículo 7º de la aludida Ley, que las partes del contrato son: La empresa de seguros y el Tomador que es aquella persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Por su parte señala el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguros, que en el contrato podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior (parcialmente redactado), el asegurado, que es la persona que en sí misma, en su bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de Seguros. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario pueden ser o no la misma persona.
El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

En este sentido, tal como se dijo, la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Asimismo como lo señala el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”
Esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, tal como se desprende de Simple de Contrato de Póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres condiciones particulares cobertura amplia, suscrito en fecha 28.03.2007, por las partes, y el cuadro recibo signados con los siguientes números de póliza: AUTO-000601-11749, según se desprende de los cuadros recibos presentados como prueba en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirían por lo normado en las disposiciones de la mencionada Ley. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede esta Superioridad al análisis del contrato de póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres, condiciones particulares cobertura amplia, específicamente en la cláusula 1 de las condiciones generales y 11 de las Condiciones particulares de dicho contrato, donde se establece lo siguiente:
Condiciones Generales: CLAUSULA 1. Los riesgos que asume LA Compañía, comenzaran a correr por su cuenta desde el momento en que EL ASEGURADO haya pagado la prima convenida”.
Condiciones Particulares: CLAUSULA 1: los riesgos que asume LA COMPAÑÍA, se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad de EL ASEGURADO, descrito en las condiciones especiales de esta póliza”.
CLAUSULA 11: Las indemnizaciones por Perdida Total se pagaran AL ASEGURADO y a la persona que demuestre tener derecho presente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses”.
CLAUSULA 3: la compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al ASEGURADO a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales. Cualquier modificación de las condiciones especiales, deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes”.
Al respecto observa esta Superioridad, que el demandante indica en su libelo de demanda que el siniestro ocurrió el 07 de ENERO de 2009, el cual fue tempestivamente notificado a la Aseguradora, y la ASEGURADORA no ha reconocido la totalidad de los daños declarados en virtud del siniestro distinguido con el N° auto-000601-2009-68; hasta por la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos con cuarenta y nueve bolívares (Bs. 94.462,49), cobertura para los siniestros de robo o hurto. Que en fecha 21 de abril de 2009, la aseguradora notificó a la actora el rechazo al pago de la indemnización, en virtud de no haber cumplido con la cláusula 5 del contrato. Que la demandada sólo reconoció emitir una orden de reparación hasta por la cantidad de Bs. Veintiocho mil ciento noventa y ocho con catorce bolívares (Bs.28.198, 14), con la cual sólo se repararían una parte de los daños ocasionados al vehículo.
Ante ello, es por lo que demanda a la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga y en consecuencia pague: (i) la cantidad de ochenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.137,50), por concepto de indemnización de los Daños materiales causados al vehículo, (ii) así como al pago de los intereses moratorios que se causaron, desde el día en que se hizo exigible la obligación; esto es, desde el 25 de abril de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, los cuales alcanzan la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.461,40), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; más los que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, (iii) la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 79.401,10), por concepto de daños y perjuicios sufridos por nuestro mandante a raíz del incumplimiento contractual. (iv) y la suma de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.400,25) por concepto de costas, finalmente la corrección de los gastos reclamados.
La representación judicial de la parte demandada, C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos y alegatos expuestos en el libelo de demanda por la representación judicial del ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA. Negó, rechazo y contradijo que su representada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA haya incurrido en el incumplimiento del contrato de servicio de pasantías administrativas para vehículos suscrito por el ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA. Negó, rechazo y contradigo que su representado C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, deba pagar al ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 200.441,25). Finalmente, por los razonamientos antes expuestos solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la presente demanda SIN LUGAR con todos los pronunciamientos legales pertinentes.-
Estas circunstancia quedaron evidentemente demostradas en autos, pues quedó comprobada la obligación reclamada y el hecho generador de la misma, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada, en la etapa probatoria, al no promover prueba alguna que hiciese presumir a quien decide, que el siniestro que sufrió el vehículo amparado por la póliza cuya ejecución se demandó, haya ocurrido por culpa o dolo por parte del asegurado, y no se evidencia de las condiciones generales y especificas de la póliza, ninguna cláusula que lo excluya de la responsabilidad de la ASEGURADORA y le permita excepcionarse del pago reclamado. Al contrario, al haber admitido los hechos y no habiendo producido prueba alguna con la finalidad de desvirtuar la presunción iuris tantum que produjo tal aceptación, conlleva que el hecho futuro e incierto que por medio de la póliza asumió indemnizar se verificara y por tanto se encontrase la demandada incursa en la causal de ejecución invocada por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito, y del contenido de los artículos 5, 21 numeral 2º y 37 del Decreto Nº 1.505, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001. Así se establece.
En razón de tales hechos, concluye quien aquí juzga, que la pretensión de la parte accionante ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, por intermedio de su apoderada judicial, al solicitar que la empresa aseguradora sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, le indemnice la cantidad de ochenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.137,50), sobre las daños materiales que le fueron causados al vehículo de su propiedad producto del siniestro sufrido por éste en fecha 07 de Enero de 2009, ello con ocasión del contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrito entre ellos, el cual cumple con las exigencias requeridas para ser declarada como tal, por lo que a todas luces, es evidente, que la acción escogida por el demandante resulta Procedente por haber incumplido la parte demandada con el contrato de autos, aunado a que, la accionada, no logró desvirtuar afirmaciones a tal respecto, esgrimidas por la parte actora en el libelo de la demanda, ni mucho menos, demostrar durante la secuela del proceso, sus respectivas afirmaciones respecto al cumplimiento del contrato demandado, conforme a la fecha de la ocurrencia del siniestro, ello, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

***De los Intereses Moratorios.-
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.461,40), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; más los que se sigan causando desde la fecha en que fue incumplido el contrato, es decir a partir del 25 de abril de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009.-
Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la obligación contractual genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre un cumplimiento de contrato de seguros, se acuerda los intereses moratorios a la tasa del (12%) anual, como bien lo establece el artículo 456 del Código de Comercio desde la fecha 25 de abril del año 2009, fecha de vencimiento de los sesenta (60) días continuos, hasta la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
Respecto del pedimento de la parte actora referente al pago de setenta y nueve mil cuatrocientos uno con diez bolívares Bs. 79.401,10, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, este Tribunal de alzada observa, que tales daños no se encontraban cubiertos o amparados por la póliza de seguros, siendo que la pretensión actora fue fundamentada bajo lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual otorga la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato. En este sentido, quedó subordinada a la demostración con plena prueba del incumplimiento por parte de la demandada y por cuanto el accionante no cumplió con esta carga procesal. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la condena versará única y exclusivamente sobre las cantidades cubiertas en la póliza, debiendo negar el pedimento referente a la indemnización por los daños y perjuicios. Así se establece.-
e.- De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que al monto demandado en la sentencia definitiva, le sea aplicada la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud del hecho notorio de la constante depreciación de nuestro signo monetario.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental hacer referencia al criterio asentado, en el sentido que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional Nº 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las sumas ordenadas pagar en la dispositiva a partir de la fecha de admisión de la demanda (17.02.2010), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que la parte demandada no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho será declarar parcialmente Con Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoara el ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el A quo tal como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-

V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24.10.2012 (f.225, p1), por el abogado ALBA MARINA LICONTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia de fecha 23.02.2012 (f. 183 al 188, p1), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros incoara el ciudadano GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 88.137,50) por concepto de la indemnización de los daños materiales causados al vehículo.
(A) Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.461,40) por concepto de los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, generados desde la fecha del incumplimiento, vale decir desde el 25 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda.
(B) Se niega el pago de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, calculados en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 79.401,10), en virtud de los alegatos esgrimidos en el punto anterior del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de las cantidades ordenadas a pagar antes mencionadas; a partir de la fecha de admisión de la demanda (17.02.2010), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada, con motivación distinta.-
QUINTO: No hay condenatoria en Costas del recurso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2017-000793
Cumplimiento de contrato de Seguros/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier



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