Decisión Nº AP71-R-201-0000047 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2018

Fecha14 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-201-0000047
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-201-000047.
Demandante: CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.110.044.
Apoderado Judicial: Abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.241.
Demandada: Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folios 74 vuelto al 86 del Libro de Comercio uno, cuya denominación social fuere cambiada a la presente, según acta de Asamblea General Extraordinaria fechada 11 de julio de 1991, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 24, tomo 12-A; cuyos estatutos sociales fueron modificados en forma integral mediante Asamblea General Extraordinaria, realizada el día 18 de julio de 1996, acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, tomo 232-A y, cuyo domicilio social fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de diciembre de 1997, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el número 29, tomo 38-A-Cuarto.
Apoderados Judiciales: Abogados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald José Puente González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.
Tercero llamado en saneamiento o garantía: Sociedad Mercantil S’BAS PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el número 14, tomo 547-A-sgdo.
Apoderada Judicial del tercero llamado en saneamiento o garantía: Haydee Coromoto Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.929.
Motivo: Daño Moral.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de daño moral que incoara CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., y en cual, posteriormente, se citó a la empresa S´BAS PUBLICIDAD C.A., conforme al ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, identificados todos al comienzo de este fallo, mediante decisión del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por daño moral intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, sólo con respecto a la sociedad mercantil S´BAS PUBLICIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil S´BAS PUBLICIDAD, C.A., al pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la demandada garante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la aludida decisión, la representación judicial del tercero citado en garantía ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada, así como también lo hizo la parte demandante a través de una diligencia fechada 15 de noviembre de 2017.
Mediante auto del 25 de enero de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha en cuestión, para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes e incluso la representación judicial de la parte demandada, hicieron uso del tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
En fecha 16 de enero de 2018, la parte demandante consignó su respectivo escrito de observaciones al igual que la parte accionada, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2011, el abogado José Navarro Adeyán, actuando en su carácter de mandatario del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., por concepto de DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil; sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS (demandante), el día 23 de octubre de 2009, aproximadamente entres las 6:30 y 6:45 de la tarde, se encontraba en el despacho del Alcalde Metropolitano de Caracas, ubicado en el piso 23 del edificio Centro Torre Latino, ubicado en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, en espera de que se efectuara una reunión.
2. Que en ese momento en el cual su mandante se dirigía a la parte principal de dicho edificio a informarle a un funcionario de nombre Francisco Gómez (quien también asistiría a la reunión), de que ésta se realizaría un rato después, fueron a la parte lateral de la torre, concretamente, a la planta baja en la calzada que da acceso al edificio donde se encontraban otros compañeros de la parte de seguridad y en espera de la salida del Alcalde, cuando volteó con ocasión a los gritos del ciudadano Francisco Gómez, vio que un anuncio de publicidad de la empresa FARMATODO, C.A., cayó sobre su cuerpo, desprendiéndole el brazo derecho
3. Que fue tan grande el dolor sufrido por su representado, que éste corrió desesperado a calle sin saber que hacer, y fue justo ahí cuando el comisario Francisco Gómez lo agarró y le inmovilizó el brazo derecho, llevándolo al despacho del Alcalde Metropolitano, donde también se encontraba el asistente de él, ciudadano Orlando Sánchez, quien le dio un té con una pastilla para calmar el dolor.
4. Que minutos después bajó el compañero de trabajo, de nombre Domingo Yépez, para informarle a las personas de la farmacia FARMATODO que un anuncio de su propiedad se cayó y lesionó al supervisor de seguridad del Despacho del Alcalde Metropolitano, dañándole el brazo derecho y el hombro. Que luego su representado se dirigió personalmente a la farmacia FARMATODO, donde fue recibido por el farmacéutico Kris Antón, quien lo examinó y le informó que tenía una lesión grande y hematoma en la parte cercana al omoplato.
5. Que el farmaceuta, le administró un calmante por cuatro (4) días, tiempo durante el cual no tuvo la iniciativa de enviarlo a un médico para que se le hicieran los exámenes correspondientes de emergencia; que fue al cuarto día del accidente que la esposa del Alcalde Metropolitano habló con su representado a la entrada del Despacho y le preguntó que había pasado.
6. Que una vez –su representado- le contó lo ocurrido, ella –la esposa del alcalde- sacó el teléfono de su cartera e hizo una llamada a alguien en FARMATODO, y dijo que tenía una trabajador enfermo que había sido lesionado por un anuncio publicitario propiedad de la farmacia y que si no lo atendían, él, procedería a demandarlos.
7. Que al día siguiente de esa llamada telefónica, se dirigió a la farmacia y fue atendido por el ciudadano Kris Antón y éste le dio instrucciones para que fuera a un médico para que lo evaluara y que ellos pagarían los gastos médicos.
8. Que se dirigió a la Clínica Las Acacias y lo evaluó un doctor de nombre Rolando Mendoza, informándole que tenía lesiones graves y delicadas, que fueron varias consultas en el Seguro Social de Chacao, reposos y tratamiento, que el médico le informó que tenía que operarse rápido porque se le estaba dañando el músculo.
9. Que el día 14 de enero de 2010, casi tres meses después del accidente fue intervenido quirúrgicamente por el prenombrado doctor, en el grupo médico Las Acacias, quien lo operó y le informó que había perdido el tendón largo y el músculo del brazo derecho.
10. Que el tratamiento que le entregaron por la lesión, lo envió a la empresa FARMATODO C.A., a través de un compañero de nombre Nelson Aponte y le respondieron que ellos no tenían nada que ver con su representado, y que resolviera el problema como pudiese, lo que llevó a éste a endeudarse económicamente.
11. Que luego de la operación. a su mandante lo refirieron al Hospital Pérez Carreño, Departamento de Rehabilitación, donde duró tres meses y medio en tratamiento con su brazo derecho, supervisado por el doctor Julio Calma del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, Departamento de Registros Médicos, donde recibió terapias y tratamiento.
12. Que el doctor que lo atendía le informó que el brazo derecho quedó incapacitado y que de ahora en adelante no sería el mismo, porque se le eliminó el tendón largo y el músculo del brazo derecho.
13. Que su representado sufrió daños que fueron especificados debido al hecho ilícito y que de conformidad con los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil, es por lo que demanda a la sociedad mercantil FARMATODO C.A., dejando al libre arbitrio del Juez, el monto a indemnizar por concepto de Daño moral ocasionado, en su honor, a su nombre, a su reputación, a su vida, a su salud, motivo por el cual sostuvo que en ningún caso la indemnización pretendida puede ser menor a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2014, los abogados Gonzalo Salima y Ronald José Puente González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950 y 149.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMATODO C.A., procedieron a contestar la demanda bajo los siguientes términos:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, citan en garantía a la sociedad mercantil S´BAS PUBLICIDAD, C.A., por el hecho de que su representada celebró con esa compañía en fecha 01º de noviembre de 2009, un contrato de alquiler de espacios publicitarios, en tres módulos publicitarios de señalización, con dos espacios publicitarios cada uno para la exhibición de afiches de 0.80 por 1.20 metros, sin luz, los cuales fueron colocados en la avenida Urdaneta de Caracas.
2. Que en la cláusula quinta del contrato celebrado entre su representada con la agencia de publicidad, establecieron que la guarda de los módulos publicitarios de señalización están bajo la responsabilidad exclusiva de la agencia de publicidad, ya que son ellos los que deben mantenerlos en buen estado y mantenimiento, y de no ser así, deben cambiarlos de inmediato por otros, siendo esto una obligación contractual.
3. Que en el supuesto de que sea cierto lo alegado por el actor, de que sufrió un accidente en el brazo derecho por el hecho de que un módulo publicitario de señalización, propiedad de la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., se desprendió, dicho reclamo debe efectuarse directamente a la agencia y no a su representada, por ser aquella la propietaria y quien tenía la guarda y mantenimiento de los avisos publicitarios.
4. Que en base a los argumentos que exponen, es por lo que llaman a la presente causa, a la sociedad mercantil S´BAS PUBLICIDAD, C.A., en calidad de “cita de saneamiento”, por cuanto los hechos alegados por el actor guardan relación directa con quien es propietario y es quien realiza el mantenimiento de los espacios publicitarios alquilados por FARMATODO, C.A., y que de resultar procedente la acción, es la empresa publicitaria quien debe responder por parte de su representada.
5. Que demandan a la sociedad mercantil S´BAS PUBLICIDAD, C.A., a los fines de que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenada a: que es de su exclusiva responsabilidad la guarda de los módulos publicitarios de señalización contratados por FARMATODO, C.A., y en especial su mantenimiento en buen estado de conservación, tal como lo establece la cláusula quinta del contrato de alquiler de espacios publicitarios, fechado 01º de diciembre de 2009 y; al pago por concepto de daños y perjuicios de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o la cantidad que condene el Tribunal en el supuesto negado de que se declarare con lugar la demanda.
6. Que rechazan tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por CARLOS EDUARDO VARGAS en contra de su representada.
7. Que resulta totalmente falso por imposible que un anuncio de publicidad, propiedad de su representada FARMATODO, C.A., le haya causado el supuesto accidente al actor, por cuanto su representada no es propietaria de ningún anuncio publicitario, ni de vallas ni de chupetas publicitarias ni ninguna otra, ya que los propietarios de dichos medios de publicidad, venden espacio publicitario a FARMATODO, C.A.
8. Que según la cláusula quinta del contrato suscrito con la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., se evidencia que la guarda de los módulos publicitarios de señalización, en efecto, estaban en manos de la referida empresa y no de su representada, y que de ser cierto lo alegado por el actor, la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., no tiene responsabilidad alguna por no tener bajo su guarda los módulos publicitarios de señalización.
9. Que señalan, en atención al contrato suscrito con la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., es de fecha 01º de noviembre de 2009 y el accidente alegado ocurrió en fecha 23 de octubre de 2009, razón por la cual ponen en duda si el accidente narrado fue ocasionado por un módulo publicitario de señalización, propiedad de la mencionada empresa o tuvo su origen por otra causa.
10. Que al tener su origen el daño alegado por el actor, de parte de un supuesto módulo publicitario de señalización, propiedad de un tercer ajeno a su representada, hace en efecto que ésta no tenga responsabilidad alguna para la reparación del daño moral alegado, lo cual además hace improcedente la demanda.
11. Que no obstante a la ausencia de responsabilidad por parte de su representada por no tener bajo su guarda los módulos publicitarios de señalización, la presente acción es improcedente por no estar llenos los requisitos para la reclamación del daño moral, estos son, culpa, daño y nexo de causalidad.
12. Que al ser la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., quien tiene la guarda de los módulos publicitarios de señalización, es por lo que a su representada no se le puede atribuir culpa alguna en los hechos que alega el actor.
13. Que al desaparecer el primer elemento que compone el hecho ilícito, la culpa, por no haber incurrido su representada en ninguna conducta de las previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que para que el mismo exista deben coexistir o concurrir sus tres elementos, culpa, daño y relación causal, la acción en contra de su mandante debe ser declarada sin lugar.
14. Que en conclusión, al momento de efectuar el análisis del artículo 1.185 del Código Civil, se explicó en detalle la inexistencia del hecho ilícito y en virtud de ello el reclamo del daño moral con fundamento en el artículo 1.196 ibídem, es absolutamente improcedente.
15. Que la forma en que narra la parte actora como ocurrieron los hechos deja serias dudas sobre la realidad de lo que reclama y si efectivamente el daño en su brazo fue producto de la caída de un anuncio de publicidad de su representada.
16. Que la fecha que señala el actor de la ocurrencia de los hechos no concuerda con la fecha en que se suscribió el contrato de alquiler con la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A.; que no indica el actor ni demuestra el estado de conservación en que se encuentra el aviso publicitario propiedad de S´BAS PUBLICIDAD, C.A., ya que si el mismo se encontraba retorcido por un choque de un carro u otro tipo de vehículo, lo cual produjo su caída, es producto del hecho de un tercero y no de su propietario, lo cual es eximente de culpa y por ello no demuestra cual fue el hecho generador del daño.
17. Que el actor no quedó limitado en el uso de su brazo derecho, ya que no hace mención de ello en su escrito, ni lo demuestra, de tal modo que el evento que le ocurrió no fue de mayor cuantía, ni lo limita en su vida diaria lo cual debe ser analizado en el supuesto negado de declararse con lugar la presente acción.
18. Que en base a todas las consideraciones expuestas, resulta evidente que la acción propuesta no es procedente ni en contra de su mandante ni en contra de la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., por no haber incurrido ellos en un hecho ilícito, razón por la cual solicitan que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
Del tercero llamado a juicio conforme al artículo 370.5 del Código de Procedimiento Civil:
Una vez admitida la cita, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, que propusiera la representación judicial de la parte demandada para que fuese llamada a juicio la sociedad mercantil S´BAS PUBLICIDAD, C.A., y habiendo sido citada la misma el día 11 de abril de 2014, en la persona de su representante legal, ciudadano ILDEMARO TRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.687.797, procedió la prenombrada sociedad mercantil, debidamente asistida por los abogados Gomulka García Acuña y Haydee Coromoto Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.729 y 162.929, respectivamente, a consignar escrito de contestación en contra de la demanda principal, bajo los siguientes términos:
1. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, menciona en su libelo de demanda que un anuncio de publicidad de la empresa FARMATODO C.A., cayó sobre su cuerpo desprendiéndole el brazo derecho y que luego un compañero de trabajo le informó a las personas de la farmacia FARMATODO C.A., que un anuncio de su propiedad cayó y lesionó al Supervisor de Seguridad, dándole en el brazo derecho y el hombro.
2. Que fue trasladado a la farmacia FARMATODO, C.A., y fue atendido por un farmacéutico quien lo examinó y le informó que tenía una lesión grande y hematoma en la parte cercana del omoplato, cuestionándose, porqué no fue trasladado a una clínica o un hospital público, para que fuera atendido por un médico y lo evaluara, y no por un farmacéutico ya que se trata del desprendimiento del brazo derecho, tal como lo menciona en su libelo.
3. Que –se pregunta- cual es la gravedad del caso, si tres meses después del accidente, 14 de enero de 2010, fue intervenido quirúrgicamente en el Grupo Médico Las Acacias, C.A., y luego lo refirieron al Hospital Pérez Carreño, donde duró tres meses y medio de tratamiento del brazo derecho.
4. Que le parece extraño la actitud de la parte actora que después de tanto tiempo, viene a demandar por daño moral sin prueba alguna ya que los soportes consignados en dicho libelo, son todos fotocopias simples, y en tal sentido, impugna las copias simples que rielan a los folios 11 al 15, en todo y cada uno de sus partes. Que igualmente, impugna la copia simple a colores que riela al folio 16, por cuanto el logotipo del Seguro Social se evidencia que es fotocopia simple a color o escaneado, y por otra parte no aparecen en ese informe médico el sello húmedo del Seguro Social.
5. Que la jurisprudencia es clara en establecer que el actor, para la procedencia del reclamo por daño moral, debe demostrarlo, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación, que probado el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.
6. Que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia o cuanto se mermó el prestigio u honor de alguien.
7. Que el hecho ilícito tal como lo ha descrito la doctrina y la jurisprudencia, está compuesto por tres elementos fundamentales, la culpa, el daño y el nexo de causalidad o nexo causal, los cuales deben coexistir o concurrir, y a falta de uno de ellos no se está en presencia de un hecho ilícito, por lo tanto la acción iniciada por el actor debe ser declarada sin lugar y para que nazca la obligación de reparar un daño bien sea moral o material es necesario el mismo se deba a un acto o hecho ilícito.
8. Que la fecha que señala el actor de la ocurrencia de los hechos no concuerda con la fecha en que se suscribió el contrato de alquiler con la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A.; que no indica el actor ni demuestra el estado de conservación en que se encuentra el aviso publicitario propiedad de S´BAS PUBLICIDAD, C.A., ya que si el mismo se encontraba retorcido por un choque de un carro u otro tipo de vehículo, lo cual produjo su caída, es producto del hecho de un tercero y no de su propietario, lo cual es eximente de culpa y por ello no demuestra cual fue el hecho generador del daño.
9. Que el actor no quedó limitado en el uso de su brazo derecho, ya que no hace mención de ello en su escrito, ni lo demuestra, de tal modo que el accidente que le ocurrió no fue de mayor cuantía, ni lo limita en su vida diaria y en base a todos los argumentos expuestos, es evidente que la acción propuesta no es procedente ni en su contra ni en contra de la empresa FARMATODO, C.A., por no haber incurrido ellos en un hecho ilícito, razón por la cual la solicitan que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

De igual manera, la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., a través del mismo escrito procedió a dar contestación a la cita, bajo los siguientes términos:
1. Que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento con la empresa FARMATADO, C.A., y el mismo tenía por objeto la cantidad de tres módulos publicitarios de señalización, en lo adelante módulos con dos espacios publicitarios cada uno para la exhibición de afiches de 0.80 por 1,40 metros de 0,80 metros, con propaganda alusiva a la empresa, los cuales fueron exhibidos en la avenida Urdaneta de Caracas.
2. Que es cierto que de conformidad en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se comprometió a instalar los afiches y a mantener los módulos en perfectas condiciones y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso de que sufrieran algún daño por cualquier causa y bajo cualquier circunstancia, sin que ello implicara el pago de costos adicionales por parte de la empresa FARMATODO, C.A.
3. Pero que también es cierto que la celebración del contrato de arrendamiento, fue posterior a la fecha del accidente del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, ya que éste fue el día 23 de octubre de 2009 y la fecha de celebración del contrato fue el día 01º de noviembre de 2009, tal como lo señala la cláusula undécima de dicho contrato.
4. Que por los hechos entes expuestos, afirma que no tiene responsabilidad sobre el accidente ocurrido al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, por cuanto el accidente ocurrió antes de la celebración del contrato de arrendamiento con la empresa FARMATODO, C.A., es decir, nueve días antes.
Capítulo II
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
De la impugnación realizada por el tercero llamado en garantía:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial del tercero llamado a juicio, mediante escrito de contestación a la demanda principal, consignado en fecha 22 de abril de 2014 (folios 99 y 100), con ocasión a las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar marcadas con las letras “C” y “D”, a su decir, en copias simples. Ahora bien, en cuanto a las marcadas con la letra “C”, se observa que las mismas fueron consignadas en copia simple y el promovente no insistió en hacerlas valer, por ende, quien aquí suscribe considera que la impugnación realizada por la parte demandada debe prosperar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, tales instrumentales no serán objeto de valoración alguna. Así se establece.
Con relación a la marcada con la letra “D”, se observa que la misma tiene el sello de la dependencia administrativa que la emitió así como el sello de la persona que avala el documento, no tratándose de una copia reproducida en copia simple, en consecuencia, quien aquí suscribe considera que la impugnación realizada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, advirtiéndose que la tal instrumental será objeto de análisis. Así se establece.
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar y marcado con la letra “A”, documento poder otorgado al abogado José Navarro Adeyan, ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentaba el referido profesional del derecho. Así se decide.
Marcada con la letra “D”, informe médico emitido por el doctor Julio Calma, del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, fechado 13 de julio de 2010, donde funge como paciente el ciudadano Carlos Vargas. A los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma, este Juzgado encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), por lo que, conforme a dicha jurisprudencia los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, en tal sentido, se le otorga valor probatorio al documento administrativo promovido, quedando demostrado que el hoy demandante, para aquél entonces presentaba una limitación funcional en la extremidad superior derecha y sus capacidades para el buen desempeño de sus funciones estaban reducidas. Así se decide.
En el lapso de instrucción procesal, la representación legal de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2014, (folios 105 al 107), reprodujo el valor probatorio que de los autos se desprendiese en favor de su mandante. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.
Promovió, cursantes a los folios 108 al 114, ambos inclusive, facturas emanadas por la empresa 1Inversiones Biomédica y 2Seguros Constitución; 3Comunicación dirigida a Inversiones Biomédica por parte, aparentemente, de la empresa Seguros Constitución; 4Informe emitido por el Centro de Resonancia Magnética, Magneto Imágenes C.A.; 5Informe Médico emanado por Rolando Mendoza y; 6Facturas emitidas por el Grupo Médico Las Acacias. Sobre estas instrumentales, este sentenciador debe precisar que tales documentales son emanadas por personas ajenas al presente juicio, y por lo tanto, para que las mismas produjesen efectos probatorios relacionados con el controvertido en juicio, debieron ser ratificadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan las mismas. Así se precisa.
Marcada con la letra “I”, certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16 de agosto de 2012, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Vargas, mediante la cual certifican un accidente de trabajo y establecen que posee una discapacidad parcial permanente. Esta Alzada considera que si bien estamos en presencia de un documento administrativo, también es cierto que de su contenido lo único posible inferir es que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16 de agosto de 2012, a través del doctor Carlos Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.259.195, certificó en fecha 16 de agosto de 2012, que el hoy demandante, para aquel entonces, poseía una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar movimientos bruscos o repetitivos con miembro superior derecho así como manipular cargas pesadas, toda vez que, quien realiza el informe y/o certificación es un profesional de la medicina. Así se precisa.
Promovió informe médico cursante al folio 117, emitido por el doctor Julio Calma, del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, fechado 06 de junio de 2013, donde funge como paciente el ciudadano Carlos Vargas; en tal sentido, se le otorga valor probatorio al documento promovido, quedando demostrado que el ciudadano Carlos Vargas, sufrió un traumatismo en el hombro derecho, que fue evaluado, referido a rehabilitación y recibió tratamiento durante tres meses, además que fue nuevamente referido al Hospital Pérez Carreño para una nueva rehabilitación y fue intervenido del hombro izquierdo en fecha 28 de septiembre de 2011, para una cirugía reconstructiva, manteniéndose en terapia hasta el día 07 de mayo de 2013. Así se decide.
Promovió la confesión espontánea del tercero llamado a la causa, en cuanto a que éste reconoce, supuestamente, que los espacios publicitarios fueron contratados por la empresa FARMATODO, C.A., así como la responsabilidad de éste –el tercero- en el mantenimiento de los mismos. Con relación a la confesión como medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, señaló: “La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003…”. De igual manera, dicho medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado (Sentencia Nº 347 de 2 de noviembre de 2001), entre ellos, que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, hecho que en este caso no se cumple, toda vez que el tercero, trae o reconoce las circunstancias delatadas como hecho impeditivo para sostener su defensa en juicio, en consecuencia, esta Alzada desecha la confesión promovida. Así se precisa.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Gómez, Domingo Yépez y Nelson Leopoldo Buitriago Paredes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 6.963.683, 7.358.770 y 3.995.525, respectivamente, advirtiendo que el ciudadano Nelson Buitriago no fue evacuado en la oportunidad fijada para ello, no obstante, los testigos evacuados depusieron lo siguiente:

FRANCISCO GÓMEZ:
“…El apoderado judicial de la parte demandante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Carlos Eduardo Vargas parte demandante en este proceso. CONTESTÓ: bueno lo conocí porque trabajamos juntos, yo era el jefe de operaciones de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Diga el testigo si estuvo presente durante los hechos en los cuales resultó lesionado el ciudadano Carlos Vargas luego de la caída de un aviso publicitario donde se promocionaba la empresa farmatodo. CONTESTÓ: si me encontraba para el momento. TERCERO: Diga el testigo si en base a su respuesta anterior puede explicarle a este Tribunal como ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: si, nos encontrábamos de guardia el señor Carlos Vargas yo lo llamé por vía radio, había una reunión en el centro financiero latino, ubicado en la avenida Urdaneta, para ese momento me encontraba en la parte lateral del edificio, el me respondió por vía de radio que aún se encontraba en la reunión, luego le dije que se trasladara a donde yo me encontraba, estaba sentado en una moto y el llegó y estábamos hablando y se vino el aviso hacia donde el estaba, yo agarro el aviso, lo levanto y con varias personas le quitamos el aviso de encima, el decía que le dolía el brazo, un dolor fuerte que tenía uno de los compañeros de traslado a farmatodo a informar lo de la caída del aviso y a él no los llevamos a la oficina. CUARTO: Diga el testigo si ocurrió algún hecho o si hubo alguna acción que provocara la caída del aviso publicitario de farmatodo. CONTESTÓ: bueno para ese momento nosotros estábamos parados allí y la base estaba podrida, y vimos se vino abajo. QUINTO: Diga el testigo de que trataba el contenido del aviso publicitario. CONTESTÓ: decía farmatodo en grande con una flecha hacía donde estaba. SEXTO: Diga el testigo si en virtud de la relación laboral que existía tuvo conocimiento de que el señor Carlos Vargas hubiera sufrido consecuencias derivadas del accidente en cuestión. CONTESTÓ: si, como jefe de él se tuvo que mandar para una clínica por parte de él porque por parte de la Alcaldía no quisieron ayudar ni farmatodo tampoco. SÉPTIMO: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en las resultas de este proceso. CONTESTÓ: ningún interés. OCTAVO: Diga el testigo si tiene amistad con el ciudadano Carlos Vargas. CONTESTÓ: bueno nos conocimos fue en el trabajo. NOVENO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Carlos Vargas se vio impedido de reincorporarse a sus actividades laborales como consecuencia del accidente ya citado. CONTESTÓ: correcto, con motivo del accidente que tuvo incluso querían botarlo de la alcaldía. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Carlos Vargas. CONTESTÓ: Comenzamos a trabajar el 8 de diciembre del 2008, cuando ganó Ledesma en la Alcaldía. SEGUNDO: Diga el testigo fecha y hora exacta en que supuestamente ocurrieron los hechos que describe. CONTESTÓ: Creo que eso fue el 23 de octubre del 2009 como a las 5 o 6 de la tarde. TERCERO: Diga el testigo si para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, se encontraba alguna autoridad policial, siendo que la hora que describe era hora pico. CONTESTÓ: La única autoridad policial que había era yo que era comisario de la policía municipal del Hatillo y estaba de comisión de servicio de la Alcaldía. CUARTA: Diga el testigo con respecto a la respuesta anterior si el mismo prestaba funciones para la Alcaldía Metropolitana o para la policía municipal del Hatillo. CONTESTÓ: vuelvo a responder, la misma estaba en comisión de servicio en la Alcaldía Metropolitana. QUINTO: diga el testigo si recuerda la vestimenta que tenía el ciudadano Carlos Vargas para el momento de los hechos que describe. CONTESTÓ: bueno mira estaba con ropa casual con chaqueta. SEXTA: Diga el testigo como tuvo conocimiento del presente juicio y que contacto previo mantuvo con el ciudadano Carlos Vargas y sus apoderados. CONTESTÓ: bueno Carlos Vargas como fui jefe de él, yo sigo teniendo su número telefónico y con sus apoderados hoy es que estoy conociéndolos. SÉPTIMA: Cuando tuvo conocimiento del presente juicio y como supo que fue llamado como testigo el día de hoy. CONTESTÓ: hoy en la mañana que me llamó Carlos Vargas. OCTAVO: Diga el testigo si sabe a que se dedica hoy en día el ciudadano Carlos Vargas. CONTESTÓ: No sé. NOVENO: Describa el testigo la contextura física, estatura y peso del ciudadano Carlos Vargas. CONTESTÓ: Como morena, usa lentes, como 1,70 de estatura y como 80 85 de peso. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

DOMINGO YÉPEZ:
“…El apoderado judicial de la parte demandante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Carlos Eduardo Vargas parte demandante en ese proceso. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si estuvo presente durante los hechos en los cuales resultó lesionado el ciudadano Carlos Vargas luego de la caída de un aviso publicitario donde se promocionaba la empresa farmatodo. CONTESTÓ: Yo no estuve presente en el momento, porque el pasó por mi puesto de guardia que está en la plana baja en la torre latino, yo estaba en servicio en planta baja por allí y reporto el servicio al comisario Francisco Gómez vía radio. El comisario lo llama y le dice que se presente donde estaba él, y allí ocurre el incidente con el aviso y allí estaban otros Briones o escoltas, ellos siempre esperaban en esa área, ubicada frente a la salida de vehículo del estacionamiento, calle lateral, eso lo escuché por radio y lo llevaron al piso 23, que es el despacho del Alcalde, donde le aplicaron los primeros auxilios, le inmovilizaron el brazo con una chaqueta, el bajó a planta baja y allí le dije que fuera a farmatodo porque la Alcaldía no quería tomar ninguna acción para ayudarlo, y los días posteriores tampoco tomaron acciones para ayudar al trabajador, cuando yo lo llevo a farmatodo hablamos con un señor que no se si era el médico que lo inyectó y le revisó el brazo, y posteriormente continúo en farmatodo que le daban unos calmantes y así con esa mano siguió trabajando. TERCERO: Diga el testigo si ocurrió algún hecho o si hubo alguna acción que provocara la caída del aviso publicitario de farmatodo. CONTESTÓ: no eso fue una cuestión súbita, se cayó porque se iba a caer y por falta de mantenimiento. CUARTO: Diga el testigo de que trataba el contenido del aviso publicitario. CONTESTÓ: Era un aviso azul que tenía una flor que decía farmatodo, indicando con una flecha donde estaba farmatodo. QUINTO: Diga el testigo si en virtud de la relación laboral que existía tuvo conocimiento de que el señor Carlos Vargas hubiera sufrido consecuencias derivadas del accidente en cuestión. CONTESTÓ: es que después de eso, quedó como inhabilitado, fue operado pero no continuó trabajando, inclusive farmatodo le pagó una operación a él por eso. SEXTO: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en las resultas de este proceso. CONTESTÓ: no ninguno. SÉPTIMO: Diga el testigo si tiene amistad con el ciudadano Carlos Vargas. CONTESTÓ: solo la laboral que surgió ya que fue mi jefe allí. OCTAVO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Carlos Vargas se vio impedido de reincorporarse a sus actividades laborales como consecuencia del accidente ya citado. CONTESTÓ: bueno el siguió laborando como le conté en un punto anterior con un brazalete y después le trajo problemas ya que el dolor no lo aguantaba, yo trabajaba por guardia y el comenzó a decaer en el servicio por ese mismo problema y también fue visto por unos compañeros ya que decían que era un reposero, inclusive eso le trajo muchos problemas a él y lo quitaron de la nómina, le suspendieron el sueldo y el cargo que tenia, y creo que aún tiene problemas con la Alcaldía. NOVENO: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés personal en el presente juicio. CONTESTÓ: no estoy haciendo un aporte para que se sepa la verdad en el presente caso y la ley tome su rumbo en el proceso del mismo. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Carlos Vargas. CONTESTÓ: Yo lo conocí creo que enero del año 2009. SEGUNDO: Diga el testigo fecha y hora exacta en que supuestamente ocurrieron los hechos que describe. CONTESTÓ: Bueno al momento que pasa por mi puesto de trabajo eran las 5:30 o 6 más o menos y la fecha fue el 23 de octubre del año 2009. TERCERO: Diga el testigo si para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, se encontraba alguna autoridad policial, siendo que la hora que describe era hora pico. CONTESTÓ: esa no era tan pico ya que a esa hora habían salido todos inclusive en esa torre si había gente eran los que estaban reunidos con el alcalde. CUARTA: Diga el testigo para que empresa exactamente prestaba sus servicios para el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: Según lo que dice mi carnet que aún lo tengo dice seguridad del despacho de la Alcaldía Mayor. QUINTO: diga el testigo que funciones prestaba para la Alcaldía Metropolitana. CONTESTÓ: Seguridad interna del despacho. SEXTA: Diga el testigo que funciones prestaba el ciudadano Carlos Vargas para la Alcaldía Metropolitana. CONTESTÓ: él era el supervisor de seguridad de la torre latino, encargado de los tres grupos de guardia que trabajábamos en horario rotativo. SÉPTIMA: diga el testigo en base a su respuesta anterior si el ciudadano Carlos Vargas era su superior al momento en que ocurren los hechos. CONTESTÓ: Es positivo. OCTAVO: diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Vargas haya guardado algún tipo de reposo inmediatamente o los días posteriores a los hechos que narra. CONTESTÓ: como respondí anteriormente él siguió prestando sus servicios con la ayuda de un brazalete no se si efectivamente tuvo reposo formal por el seguro, ya que fui cambiado posteriormente a la mansión Borges de Petare, municipio Sucre, pero si se que le hicieron una operación que fue financiada por farmatodo, y todo lo que me enteraba de lo que pasaba con él era entre voces de los mismos compañeros de seguridad e inclusive de la misma injusticia que estaba cometiendo en el despacho del Alcalde contra el trabajador. NOVENO: Diga el testigo cual es la relación que existe entre el servicio que prestaba a la Alcaldía Metropolitana con el servicio que prestaba a la mansión Borges. CONTESTÓ: bueno, ésta por ser un ente cultural anexo a la Alcaldía también le prestaba la misma seguridad, yo considero eso como un castigo hacia mí por yo estar con el proceso y estar trabajando en la Alcaldía de la oposición y motivado a estos continuos cambios, presenté mi renuncia a esta Alcaldía. DÉCIMO: diga el testigo si tiene conocimiento a cual centro médico acudió el ciudadano Carlos Vargas al momento y los días posteriores en que supuestamente sufrió lesiones por el aviso publicitario. CONTESTÓ: específicamente no tengo conocimiento a los centros que acudió, pero de farmatodo le mandaron a hacer unos presupuestos para tratarle la lesión. UNDÉCIMO: diga el testigo si estuvo presente al momento en que farmatodo, supuestamente, le haya mandado a hacer los presupuestos a los que se refiere la respuesta anterior. CONTESTÓ: no estuve, eso me lo contó el mismo afectado. DUODÉCIMO: diga el testigo si recuerda como estaba vestido el ciudadano Carlos Vargas al momento de los hechos. CONTESTÓ: Cargaba un blue jeans, chaqueta y una camisa verde. DÉCIMO TERCERO: diga el testigo como tuvo conocimiento del presente juicio y que contacto previo mantuvo con Carlos Vargas y sus apoderados. CONTESTÓ: A todos aquí presentes, es primera vez que los veo y el señor Carlos me envió un mensaje que tengo en mi teléfono, que tenía esta cita hoy. DÉCIMO CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Carlos Vargas en la actualidad. CONTESTÓ: en verdad desconozco. DÉCIMO QUINTO: Describa el testigo la contextura física en cuanto a peso y estatura del ciudadano Carlos Vargas. CONTESTÓ: Debe medir como 1, 65 y pesa como unos 80 kilos. Es todo, se leyó y conformes firman…”.


La prueba testimonial según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Así, se observa en cuanto a la declaración del testigo Francisco Gómez, que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar que presenció el momento en que el aviso se “vino abajo” tal como lo sostiene en las respuestas dadas a las preguntas número 3 y 4, no obstante, también precisó hechos relacionados con sus labores para aquél entonces, que si bien son concisos, nada aportan respecto al hecho configurativo de la demanda incoada, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana critica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano Domingo Yépez, esta Alzada resuelve desechar la misma toda vez que el deponente, resulta referencial tal y como se desprende de la respuesta otorgada a la cuarta pregunta número 2, manifestando que el no estuvo presente en los hechos en que, supuestamente, resultó lesionado el accionante, debiendo en consecuencia, desecharse del proceso. Así se decide.
Finalmente, se debe dejar sentado que la parte actora promovió un video contenido en un CD-ROM, el cual fue admitido por la recurrida como medio de prueba, pero que en la oportunidad fijada para evacuarse, no acudió el actor ni por si ni por medio de su representación judicial (ver folio 158), de igual manera, promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Grupo Médico Las Acacias, las cuales no pudieron ser llevadas a cabo por la falta de impulso procesal, toda vez que, el promovente siquiera consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de los oficios respectivos, en consecuencia, no tiene esta Alzada merito alguno para emitir un pronunciamiento en cuanto a estas probanzas. Así se decide.
De la oposición realizada por el demandante
Antes de entrar a analizar la única prueba aportada por la parte demandada a juicio, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo respecto a la oposición que realizara la representación judicial del actor en fecha 04 de junio de 2014, mediante escrito cursante al folio 126, manifestando para ello el contrato que trajere a juicio la parte accionada no podía ser admisible por resultar impertinente, aludiendo que los hechos que pretende su contraparte hacer valer no guarda relación con el controvertido en juicio, no obstante, en caso de que el actor pretendiera restarle eficacia a tal instrumental, tenía un tiempo y un mecanismo de ataque previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acto que no realizó, por lo que la documental traída a juicio conjuntamente con el escrito de contestación, será objeto de análisis. Así se precisa.
Demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación, la parte demandada consignó en original contrato suscrito con la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., fechado 01° de noviembre de 2009. Ahora bien, en vista que el contrato en cuestión no fue objeto de ataque, por la parte actora en su oportunidad legal, y siendo que dicho contrato fungió como prueba documental para la admisión de la cita propuesta, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación contractual entre la empresa FARMATODO, C.A. (demandanda) y le empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A. (tercero), mediante el cual se evidencia la fecha del contrato, así como el motivo del contrato, a saber, alquiler de espacios publicitarios, propiedad del tercero interviniente en juicio, así como la responsabilidad sobre tales espacios publicitarios. Así se precisa.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de daño moral, únicamente en contra del tercero llamado a juicio, empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., bajo las siguientes consideraciones:
“…Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de daño moral a consecuencia del accidente sufrido por el hoy actor, el día 23 de octubre de 2006, causado presuntamente por un letrero de publicidad de la empresa FARMATODO, C.A., que le ocasionó la perdida del tendón largo y el músculo de su brazo derecho. A tal efecto, procedió a demandar a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.
El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresó lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Para este servidor, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas al presente caso, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante haya demostrado o acreditado que los módulos publicitarios de señalización sean propiedad de la sociedad mercantil demandada FARMATODO, C.A., ni mucho menos que el accidente de marras fue causado por dicha empresa, de manera que, conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la parte demandada sociedad mercantil FARMATODO, C.A., carece de cualidad para sostener la presente acción. Así se decide.
- De la Demanda en Garantía –
Tal como indicáramos anteriormente, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita de saneamiento en garantía de la sociedad mercantil S’BAS PUBLICIDAD, C.A., con fundamento en el hecho que la empresa hoy demandada FARMATODO, C.A., celebró con dicha compañía en fecha 01 de noviembre de 2009, un contrato de alquiler de espacios publicitarios, de tres módulos publicitarios de señalización, con dos espacios publicitarios cada uno para la exhibición de afiches de 0.80 X 1.20, sin luz, los cuales en efecto fueron colocados en la Avenida Urdaneta, y que en la Cláusula Quinta del referido contrato, la empresa de publicidad se comprometió a instalar los afiches y a mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso que sufran algún daño por cualquier causa, y bajo cualquier circunstancia. Frente a ello, la representación judicial de la empresa demandada en garantía alegó que cuando S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., celebró el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., fue en fecha posterior a la fecha del accidente del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, ya que el accidente fue el día 23 de octubre de 2009, y la fecha de celebración del contrato de arrendamiento fue el día 01 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima del referido contrato
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
o Promovió la confesión contenida en el escrito de contestación de la empresa demandada en garantía, al expresar que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento entre la empresa FARMATODO, C.A. y su representada S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., que tiene por objeto la cantidad de tres módulos con dos espacios publicitarios con propaganda alusiva a la empresa, los cuales fueron exhibidos en la Avenida Urdaneta; que es cierto lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento relativo al compromiso de la empresa de publicidad de instalar los afiches, mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso de que sufran algún daño por cualquier causa. Al respecto se observa que la parte actora al promover esta confesión pretende demostrar que la empresa de publicidad reconoce como cierto el hecho que, efectivamente, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa FARMATODO, C.A.; así como la obligación de mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso de que sufran algún daño por cualquier causa. Con relación a dicha prueba, observa este servidor que ambas partes coinciden en afirmar tales hechos, motivo por el cual quedan relevados de demostración, y así se acuerda.
o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió el video contenido en el CD-R80 anexo al escrito libelar, que contiene imágenes del aviso publicitario, a objeto de demostrar las condiciones en las que se encontraba el aviso publicitario para el momento del accidente, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado al presente juicio. Así se acuerda.
o De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio del medico Julio Calma, adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de julio de 2013, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado al presente juicio. Así se acuerda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Gómez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.963.683; Domingo Yépez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.358.770; Nelson Buitrago Paredes, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.995.525. Del análisis de dichas declaraciones, especialmente de las respuestas dadas a la preguntas segunda, tercera, cuarta y novena, se aprecia que los testigos presenciaron los hechos alegados por el actor, resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes al Grupo Medico Las Acacias, Caracas, para que informe sobre el contenido de la historia medica N° 008719 de CARLOS VARGAS, y manifieste si reconoce el documento anexado con la letra “D”, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado al presente juicio. Así se acuerda.
o Promovió el certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a favor del demandante, de fecha 16 de agosto de 2012, que por tratarse de un documento emanado de la Administración Pública, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en el se mencionan, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Del folio 108 al 111 promovió documentos privados, contentivos de facturas por concepto de gastos médicos, correspondientes al ciudadano CARLOS VARGAS, emitidas desde el año 2009 hasta el 2012. Dicha probanzas son apreciadas y valoradas por este servidor como indicios, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., acompañó al escrito de contestación a la cita en garantía el documento contentivo del contrato de arrendamiento (folios 78 y 79) celebrado por las sociedades mercantiles FARMATODO, C.A., y S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., y que tiene por objeto tres (3) módulos publicitarios de señalización, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración el estudio y análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación de la codemandada garante de pagar el monto en bolívares por el accidente sufrido, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara.
Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daño moral derivado de un accidente, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: “…motivo por el cual estimo que en ningún caso debe bajar dicha indemnización de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por la cual demando a la empresa Farmatodo, C.A.”
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Así las cosas, se evidenció que el hecho ilícito (daño) fue comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación para la codemandada garante, sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A. (agente) de pagar el monto correspondiente por concepto de indemnización por daño de tipo moral al demandante, motivado por el desprendimiento de un aviso publicitario propiedad de aquélla (relación de causalidad), lo cual le ocasionó a éste la incapacidad parcial de su miembro superior derecho, por pérdida del tendón largo y el músculo del mismo, todo ello derivado de la falta de mantenimiento y conservación de los módulos publicitarios, tal como fue convenido en la Cláusula Quinta del contrato suscrito por las sociedades mercantiles FARMATODO, C.A. y S’ BAS PUBLICIDAD, C.A. Así se decide.
Siendo ello así y conforme a lo peticionado por el demandante en su libelo, estima prudente este Sentenciador otorgarle, en calidad de indemnización, al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00).
OMISSIS
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por daño moral intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por daño moral intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, sólo con respecto a la sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., al pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ...”.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, consignó el respectivo escrito de INFORMES, y en tal sentido, manifestó lo siguiente:
1. Que “Concluida la sustanciación del expediente, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar su decisión en fecha 22 de Noviembre de 2016, donde DECLARA CON LUGAR la demanda que por daño moral intentó [su] mandante el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, solo con respecto a la sociedad mercantil S´BAS PUBLICIDAD, C.A., pero exonerando de responsabilidad a la demandada originalmente la empresa FARMATODO, C.A., y precisamente y contra este punto de exoneración de responsabilidad a la empresa FARMATODO, C.A., es que [e] ejercido el Recurso de Apelación y hoy [está] presentando informes ante este Tribunal Superior y lo [hace] en base a las argumentaciones siguientes“ (mayúsculas y negrillas de la cita)
2. Que “El a quo después de una serie de consideraciones legales y doctrinarias, señala en la pagina 11 de la sentencia su argumentación para excluir de responsabilidad a la empresa FARMATODO, C.A.
…OMISSIS…
...como puede observar ciudadano Juez superior, el Juzgador del A Quo incurre en grave error al considerar que para que haya cualidad pasiva para sostener un juicio en materia de responsabilidad extra contractual, que la que nos ocupa, sea necesario demostrar la propiedad del bien causante del daño, sin detenerse a analizar el contenido del primer párrafo del articulo 1.193 del Código Civil vigente”.
3. Que “Queda totalmente claro, que es responsable del daño quien tiene la guarda de la cosa para los efectos legales, la guarda la tiene quien ostenta la cosa y para el momento del accidente donde resultó lesionado gravemente [su] mandante la guarda del módulo de publicidad la tenía efectivamente la empresa FARMATODO, C.A., tal como quedó demostrado con los (sic) testimoniales de dos testigos hábiles y contestes que señalaron en sus declaraciones que el aviso de publicidad que causó el daño a [su] mandante decía FARMATODO, por lo tanto es evidente que la guarda la tenia FARMATODO, C.A., mal puede eximirse de responsabilidad al verdadero responsable de un hecho ilícito mediante una presunta relación contractual realizada con posterioridad al momento real de suceder el accidente. Tal como se pretende en la presente causa, relación contractual que en todo caso vincula a las partes contratantes y podría presentar una solidaridad pasiva”.
4. Que “por otra parte el A Quo solo condenó a pagar a la empresa S´BAS PUBLICIDAD, C.A., por concepto de indemnización por daño moral, a [su] mandante una suma irrisoria, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00), que si bien es cierto, que [su] mandante en la oportunidad de presentar la demanda, estimó que la indemnización en ningún caso debía bajar de esa cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00), esto era en forma de referencia y un estimado mínimo. Pero también es cierto que el Juez según el contenido del articulo 1.196 del Código Civil, puede a su libre arbitrio establecer la indemnización que considere pertinente a la victima y mucho mas en los actuales momentos donde es publico como, notario (sic) y comunicaciones (sic) la depreciación de nuestro signo monetario ”.
5. Que “Por lo antes señalado se evidencia que el Juzgador del A Quo, incurrió en:
PRIMERO: Falta de aplicación de la norma correspondiente, al no valorar el contenido del articulo 1.193 del Código Civil, en materia de responsabilidad extra contractual.
SEGUNDO: Falta de valoración de la norma del articulo 1.196 del Código Civil, que le faculta para establecer indemnizaciones en materia de daño moral, a su libre arbitrio” (negrillas de la cita)
6. Que “De acuerdo con lo expresado y con fundamento en el artículos (sic) 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (OMISSIS) y por cuanto es de Derecho y de Justicia que a [su] mandante se le indemnice correctamente el daño moral que ha sufrido, es que ocurro ante usted ciudadano Juez Superior, con el mayor respecto (sic), para solicitar en nombre de [su] mandante que la apelación ejercida contra la Sentencia dictada por el A Quo, en fecha 22 de noviembre de 2016, sea DECLARADA CON LUGAR, en cuanto a los puntos específicos apelados y que en consecuencia se declare: 1.- La responsabilidad de la Empresa demandada FARMATODO, C.A., y que se le condene a pagar solidariamente la indemnización por daño moral, que en definitiva establezca este Superior Tribunal.
2.- Una indemnización por daño moral, acorde con las circunstancias económicas actuales.
3.- Que condene en costas y costas (sic) a las demandadas”.

Del tercero llamado a juicio conforme al artículo 370.5 del Código de Procedimiento Civil:
En fecha 27 de febrero de 2018, la representación judicial del tercero llamado a juicio conforme al artículo 370 de la ley civil adjetiva, consignó escrito de informes mediante el cual hizo un resumen de los alegatos realizados por las partes intervinientes en juicio, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, para finalmente exponer lo siguiente:
1. Que “Del análisis que se efectúa en los informes, concatenando los alegatos de las partes y las pruebas, resulta obvio que para la declaratoria con lugar de la presente demanda debió demostrarse en los autos el daño causado al actor, lo cual no hizo la parte actora y por lo cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda, toda vez que la documental que contiene el informe médico emanado presuntamente por el IVSS (sic) fue desconocida en la contestación por parte de [su] representada, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 09 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandante realizó OBSERVACIONES al escrito de apelación del tercero interviniente en juicio; en tal sentido, manifestó que “la accionada” transcribió los alegatos de las partes en el proceso y refutó todo el análisis que hiciere con respecto a las pruebas en juicio, para de seguidas concluir que “con fundamento en las normas jurídicas establecidas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, así como la pacífica y reiterada posición doctrinaria y jurisprudencial y por cuanto han quedado demostrados en este juicio todos los elementos que conforman el hecho ilícito como son: El daño, la culpa y la relación de causalidad, evidentemente, a lo largo del proceso se probó el daño sufrido por [su] mandante con una grave lesión en su brazo derecho; con las testimoniales se probó la culpa por no haber hecho el manteniendo (sic) correspondiente a los avisos de publicidad e igualmente se probó la relación de causalidad de las empresas FARMATODO, C.A., y S´BAS PUBLICIDAD C.A., quienes son solidariamente responsables del hecho ilícito”
Finalmente, se debe dejar constancia que si bien la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil FARMATODO, C.A., consignó escrito de informes así como de observaciones, la misma no ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo que esta Alzada deja expresamente establecido, que no emitirá pronunciamiento alguno en cuanto a lo plasmado en ambos escrito. Así se precisa.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada, siendo menester resolver previamente al fondo de la controversia, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de informes y así observamos lo que sigue:
V.I De la inadmisibilidad del recurso de apelación:
Esta Alzada antes de pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el recurrente, considera de vital importancia pronunciarse sobre el alegato propuesto por la representación judicial de la parte demandada, –aún y cuando no apeló de la decisión recurrida por el actor- referente a la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Es el caso que, la representación judicial de la empresa FARMATODO, C.A., manifestó que la sentencia objeto de apelación le otorgó todo lo peticionado por la parte actora, y por ende, debía el Tribunal de Primera Instancia negar el recurso propuesto conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de analizar la denuncia hecha ante esta Alzada, es preciso citar la mencionada disposición legal, que establece lo siguiente:
Artículo 297.- “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

En efecto, precisa el legislador una prohibición en cuanto al ejercicio del recurso de apelación por parte de aquél a que le hayan concedido todo lo peticionado en juicio, no obstante, el actor haciendo uso del derecho a recurrir, contemplado intrínsecamente en el artículo 49 constitucional y al principio universal de la doble instancia, procedió a impugnar el fallo a través del recurso de apelación, aludiendo que la decisión debió haber condenado solidariamente a la parte demandada, tal y como lo ratificó en su escrito de informes ante esta Alzada. En este orden, puede definirse la apelación como el recurso por medio del cual la parte o un tercero, perjudicados por un fallo dictado por el Juez que conoció y decidió la causa en primer grado de jurisdicción, insta un nuevo examen de la causa por parte de un Juez superior jerárquicamente y, consecuentemente, el pronunciamiento de una nueva decisión; es decir, que para que alguna de las partes en el juicio pueda ejercer el recurso de apelación, es necesario que la sentencia a impugnar le haya causado algún perjuicio o gravamen, pues la revisión de la sentencia debe responder a un interés preciso y no meramente a la procura de la correcta interpretación de la ley, a la par, el recurrente en su escrito de informes ante esta Alzada aludió que el juez de primera instancia no lo indemnizó por un monto mayor, incluso, limita su apelación a dos aspectos esenciales, entre ellos, que el monto de condenado por motivo de indemnización no es suficiente, en consecuencia, debe colegirse que acertó la recurrida en oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y por lo tanto dicha apelación deviene en admisible. Así se decide.
V.II De la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil:
Precisado lo anterior, le corresponde a este sentenciador pronunciarse en relación a las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte accionante, en este sentido, denunció que la recurrida incurrió en una falta de aplicación de un norma, específicamente, al no aplicar el artículo 1.193 del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual, alegando que cometió un error al considerar que para que exista cualidad pasiva para sostener un juicio en materia de responsabilidad extracontractual, sea necesario demostrar la propiedad del bien causante del daño.
Ahora bien, es importante asentar que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el juzgador no emplea una disposición legal vigente y que es aplicable e idónea para la resolución de la controversia planteada, (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 470, expediente 11-082, de fecha 18 de octubre de 2011), en este sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que al efecto dispone:
Artículo 1.193.- “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”

En efecto, señala la norma que la persona que tenga bajo su custodia cosas que hayan generado algún tipo de daño, es susceptible de responsabilidad, empero, para el caso que nos ocupa, la recurrida en su decisión declaró que la demandada, sociedad mercantil FARMATODO, C.A., carecía de cualidad para sostener el juicio, por cuanto no era propietaria de los módulos de publicidad y que el accidente tampoco había sido causado por ésta, que si bien no es causa para exonerar a alguien de responsabilidad cuando la cosa bajo custodia haya causado el daño, no es menos cierto, que en su motiva sentencial llegó a la conclusión y atribuyó ese hecho –la guarda- al tercero interviniente, a quien hizo responsable del módulo de señalización de publicidad y no a la empresa demandada, por ende, no incurrió la recurrida en un error de juzgamiento atinente a la falta de aplicación de una norma. Así se decide.
V.III De la “falta de valoración” de la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil:
Siguiendo con las denuncias, la representación judicial de la parte actora, alegó en los informes consignados ante esta instancia, que la recurrida incurrió en una “falta de valoración” de la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, que faculta al juez para establecer indemnizaciones en materia de daño moral a su libre arbitrio, que si bien indemnizó a su mandante no es menos cierto que a su libre arbitrio pudo establecer una indemnización pertinente y más en las actuales circunstancias económicas, donde es notorio que la moneda sufre una depreciación.
A este respecto, es preciso señalar que el dispositivo legal no hace mención alguna a que el juez a su libre arbitrio pueda al conceder una indemnización, a mayor abundamiento, precisa la norma:
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Así pues, no menciona exactamente el legislador que el Juez pueda a su libre arbitrio establecer el monto de la indemnización en los casos de pretensiones por concepto de daño moral, no obstante, es la jurisprudencia patria quien ha determinado que es potestad del Juez, luego de un análisis lógico para establecer los hechos y calificarlos, entre ellos, importancia del daño y grado de culpabilidad, ponderar los mismos y aplicar una indemnización razonable a su libre arbitrio, sin embargo, en el caso de marras, el actor hizo hincapié en su escrito libelar en que la indemnización no bajara de una cantidad dineraria especifica, cantidad ésta que fue concedida en su totalidad por el juzgador de instancia, quien luego de realizar un examen de las circunstancias ponderadas en juicio, llegó a la conclusión de que era ese el monto por el cual se debía indemnizar al actor, en consecuencia, debe esta Alzada precisar que el Tribunal en primer grado de jurisdicción vertical, aplicó correctamente el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia vigente, en cuanto a la indemnización por concepto de daño moral. Así se precisa.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda, sin embargo, la falta de cualidad e interés al ser una cuestión que afecta a la acción, el Juez de constatar esta situación, puede declarar la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.
Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, esta Alzada entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal colegir que en efecto, no solo quedó demostrado que el aviso o módulo publicitario que, supuestamente, ocasionó las lesiones que alega haber sufrido el actor en su escrito libelar, no es propiedad de la empresa demandada, FARMATODO, C.A., sino que tampoco esta quien tiene la guarda y/o responsabilidad de la cosa señalada como agente de daño, toda vez que, a través del contrato suscrito con la empresa S´BAS PUBLICIDAD C.A., es esta última la obligada a mantener las condiciones óptimas de los módulos de publicidad así como la reposición parcial o total de los mismos, en caso de que estos sufran daño alguno, traduciéndose ello, en que es ésta –la empresa- la responsable por el módulo de publicidad, a la par, es ésta quien también reconoce en su escrito de contestación a la cita, que lo atinente al o a los módulos publicitarios está bajo su responsabilidad, por lo que mal podría atribuírsele algún tipo de responsabilidad a la empresa originalmente demandada bajo las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, la demanda en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., deviene en inadmisible por carecer ésta de cualidad pasiva para sostener la demanda, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
El daño moral consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, conformado por su sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad que determina a su vez su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona, configurando así una lesión causada al honor, honra y reputación de la víctima causada por parte del agente.
Al respecto, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini sostiene que en la doctrina se suelen clasificar los daños morales en, daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos. (MELICH-ORSINI, José. La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, 2001, pag.33).
La norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, estatuye que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, sobre lo cual, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño, es decir, es a discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1.196 del Código Civil y lógicamente al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunque el código no define de modo concreto el daño moral, de la enunciación de ellos que hace en el segundo y tercer aparte del citado artículo 1.196 se puede inferir que entiende por tal el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, es decir, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes patrimoniales, acogiendo la doctrina, después de las convincentes opiniones del jurista alemán Rudolf Von Ihering acerca de la función resarcitoria del dinero, la consagración legislativa en varios países de Europa y América.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica.
En el contexto del daño moral se destaca que la prueba tiene características propias que la diferencian de otras instituciones y conceptos como objeto de prueba, a pesar de participar de los principios fundamentales de toda la materia probatoria como son los de contradicción, bilateralidad y voluntad individual de aportación probatoria, entre otros.
La primera característica de la prueba en el daño moral es que requiere de una demostración preliminar: la prueba del hecho ilícito, pues para probar que existe daño moral hay que probar primero que existe un hecho ilícito, resultando obvio que para probar el hecho ilícito todos los medios probatorios previstos por la ley son pertinentes y procedentes. La segunda característica de la prueba en el daño moral es que la afectación al denominado patrimonio moral no está sujeta a prueba directa, sino que se infiere a partir de los mismos hechos que sirvieron para probar el hecho ilícito a nivel de silogismos, presunciones e indicios, todo dentro de una soberanía del juzgador porque es imposible obtener la prueba positiva y específica de los daños que una persona ha sufrido por determinada injuria, así como la gravedad y el valor de los mismos.
La doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo: Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice debe procederse a indemnizar al actor por motivo del daño moral que asevera haber sufrido, que si bien el demandante argumentó y dirigió su acción en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., esta Alzada resolvió en acápite anterior que la prenombrada empresa no tiene cualidad para sostener el juicio, no obstante, y siendo que en el presente juicio se citó a la sociedad mercantil S´BAS PUBLICIDAD, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a verificar si el tercero tiene responsabilidad con respecto a los hechos alegados por el accionante, en tal sentido, se observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS, afirma que el día 23 de octubre de 2009, aproximadamente entres las 6:30 y 6:45 de la tarde, se encontraba en el despacho del Alcalde Metropolitano de Caracas, ubicado en el piso 23 del edificio Centro Torre Latino, ubicado en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, en espera de que se efectuara una reunión; que en ese momento en el cual se dirigía a la parte principal de dicho edificio a informarle a un ciudadano de nombre Francisco Gómez, quien también asistiría a la reunión, de que ésta se realizaría un rato después, fueron a la parte lateral de la torre, concretamente, a la planta baja en la calzada que da acceso al edificio donde se encontraban otros compañeros de la parte de seguridad y en espera de la salida del Alcalde, cuando volteó con ocasión a los gritos del ciudadano Francisco Gómez, vio que un anuncio de publicidad de la empresa FARMATODO, C.A., cayó sobre su cuerpo, desprendiéndole el brazo derecho; que luego de ser atendido en la farmacia FARMATODO, se dirigió varios días después a la Clínica Las Acacias y lo evaluó un doctor de nombre Rolando Mendoza, quien le informó que tenía lesiones graves y delicadas, y luego de tres meses después del accidente fue intervenido quirúrgicamente por el prenombrado doctor, teniendo que someterse a tratamientos y rehabilitaciones, y a raíz de ello, sufrió daños conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y es por lo que demandó –en principio- a la sociedad mercantil FARMATODO C.A., por motivo de daño moral, dejando al libre arbitrio del Juez el monto a indemnizar y que en ningún caso la indemnización pretendida puede ser menor a la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00).
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente procedió a señalar que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la empresa FARMATADO, C.A., y el mismo tenía por objeto la cantidad de tres módulos publicitarios de señalización con propaganda alusiva a la empresa, los cuales fueron exhibidos en la avenida Urdaneta de Caracas; que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento su representada se comprometió a instalar los afiches y a mantener los módulos en perfectas condiciones y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso de que sufrieran algún daño por cualquier causa y bajo cualquier circunstancia, pero que también es cierto que la celebración del contrato de arrendamiento, fue posterior a la fecha del accidente que afirmó tener el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, ya que éste fue el día 23 de octubre de 2009 y la fecha de celebración del contrato fue el día 01º de noviembre de 2009, tal como lo señala la cláusula undécima de dicho contrato, y que por lo tanto, su mandante no tiene responsabilidad sobre el accidente ocurrido al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, por cuanto el accidente ocurrió antes de la celebración del contrato de arrendamiento con la empresa FARMATODO, C.A., es decir, nueve días antes.
Así las cosas, es evidente entonces que en el presente asunto la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente el tercero es responsable por el hecho ilícito delatado por el actor, no sin antes determinar si efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho ilícito. Para mayor entendimiento, la doctrina y jurisprudencia doméstica han desarrollado los elementos que configuran el hecho ilícito, de la siguiente manera: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa. 3) la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, que viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Vid. Sentencia Nº 00148, de fecha 17 de febrero de 2005. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), acotando que tales elementos deben concurrir, de lo contrario no estaría comprobada la existencia de un hecho ilícito.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor y valoradas en la presente motiva, se evidencian que los informes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, como la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), arrojan como resultado que el hoy actor tenía para las fechas de emisión de los informes, una limitación funcional en la extremidad superior lo que se tradujo en un traumatismo en el hombro derecho, y que posteriormente, había sido evaluado, intervenido quirúrgicamente, referido a rehabilitación, deviniendo ello, -según certificado- en una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar movimientos bruscos o repetitivos con miembro superior derecho. Igualmente, el testigo valorado, aseveró que presenció un momento con el hoy actor, donde se “le vino un aviso” encima, donde se exhibía el nombre de Farmatodo, CA.
Si bien, el actor delimita su recurso al monto que la recurrida condenó a indemnizar, por considerarlo ínfimo para el momento de dictar el fallo, el tercero en su apelación alega un hecho impeditivo, aduciendo que no tiene ningún tipo de responsabilidad con respecto al daño reclamado, entonces, es dentro de este marco, que los hechos alegados y probados en el curso de la causa pondrán en evidencia si se produjo un daño o no; y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado como generador del mismo, lo que implica por parte del demandante la demostración fehaciente de sus aseveraciones, en concreto, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral reclamado; y visto lo demostrado por el actor en juicio, se desprende que éste no es capaz de determinar la culpabilidad del tercero llamado a juicio, incluso éste último en base al contrato analizado en juicio, tiene el resguardo del módulo publicitario, señalado como causante del daño, a partir del 01º de noviembre de 2009 y el hecho supuestamente acaecido, fue delatado como sucedido el día 23 de octubre de 2009, lo que sin lugar a dudas, deja al actor con la carga de demostrar de quien era la persona o personas responsables sobre el mencionado módulo publicitario, para el momento del supuesto hecho generador del daño, a los fines de imputarle la culpa como elemento configurador del hecho ilícito. Así se precisa.
Yendo más a fondo, no determina el actor ni mucho menos demuestra como se produjo el supuesto daño, sino simplemente alega que le cayó un aviso de publicidad, dejando serias dudas a este sentenciador sobre el origen del daño, lo que impide indudablemente determinar el alcance de la responsabilidad del señalado como dañante, en consecuencia, y por las razones antes expuestas, debe esta Alzada llegar a la convicción de que no quedó demostrado fehacientemente, la ocurrencia de un hecho ilícito, y por ende, la pretensión de daño moral indefectiblemente deberá sucumbir, ante la inexistencia –repito- de la demostración de un hecho ilícito. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Vargas Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2016, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la demanda por daño moral intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Vargas Rodríguez, solo con respecto a la sociedad mercantil S`BAS PUBLICIDAD, C.A.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil S`BAS PUBLICIDAD, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2016.
Tercero: SE REVOCA bajo las consideraciones expuesta en este fallo, la decisión dictada 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda con respecto a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., por carecer de falta de cualidad para sostener la acción y, SIN LUGAR la demanda por daño moral intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Vargas Rodríguez en contra de la sociedad S`BAS PUBLICIDAD, C.A.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/sagl
Asunto: AP71-R-2018-000047.

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