Decisión Nº AP71-R-2015-001197 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2015-001197
Número de sentencia14-517-INT(CIV)
Fecha02 Agosto 2018
PartesCIUDADANOS TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA Y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, CONTRA CIUDADANOS MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO Y JORGE JOSÉ MELENCHON,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: EXP Nº AP71-R-2015-001197

PARTE ACTORA: Ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, de nacionalidad venezolana los tres primeros e italiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.855, V-10.486.303, V-6.159.533 y E-893.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ANTONIO SAAD DAVID e INGRID GAMBOA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.490.951, V-5.522.299 y V-9.480.995, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.120, 36.962 y 75.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSÉ MELENCHON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.179 y V-2.969.646, éste último quien actúa en su propio nombre y representación, siendo abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.228.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO: Ciudadanos HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y FRANCISCO JOSE BANCHS S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.487.101, V-13.833.119 y V-14.964.342, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.903, 100.364 y 112.069., respectivamente.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.







I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta el 22 de Junio de 2015 (f. 189) por los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ANTONIO SAAD DAVID e INGRID GAMBOA PARADA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2015 (f. 166-187) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, de nacionalidad venezolana los tres primeros y italiana la última, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.920.855, V- 10.486.303, V- 6.159.533 y E- 893.080, contra los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSÉ MELENCHON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.277.179 y V- 2.969.646. SEGUNDO: LANULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2014, así como de todos los actos subsiguientes…”.-
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 04 de Diciembre de 2015 (f.228), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 11 de Enero de 2016, el denunciante, presentó escrito de Informes (f. 229-233).
Por auto de fecha 22 Enero de 2016, este Tribunal dejó constancia que entró la causa en término para dictar sentencia.
Este Tribunal de Alzada, para decidir la presente causa lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.
El presente asunto, lo constituye la Apelación ejercida por la parte accionante de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, pretendiendo se admita dicha denuncia y se declare con lugar la misma, e inexistente y/o la nulidad absoluta del proceso con las respectivas sanciones que el Tribunal considere pertinente; dicha denuncia, fue recibida por el Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, mediante decisión de fecha 19 de Junio de 2015 (f. 166-187), declaró INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, contra los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSÉ MELENCHON.
De dicha decisión apeló el denunciante en fecha 22 de Junio de 2015 (f. 189), siendo oída en ambos efectos dicha apelación, por el A quo mediante auto dictado el 25 de Noviembre de 2015 (f. 224), y acordada la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicho expediente fue asignado a esta Superioridad, a los fines de que conozca de dicha apelación.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa, sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.06.2015, mediante el cual negó la admisión de la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoaran los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

* Del Fraude Procesal.
El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquél que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de Cosa Juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
El concepto de fraude procesal fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

La doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), está referida a toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al Juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, considera esta Juzgadora que es necesario precisar cómo se deben tramitar tales las denuncias, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantizar su Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Al respecto debe señalarse, que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intra-proceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- Que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la Cosa Juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el Juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limine, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.

Punto Previo

* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.

El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación a la inadmisión de la demanda, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.





La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.
Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que haya transcurrido un año desde su principio….” (Negritas y subrayado de la Sala)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)” (Negrillas por este Tribunal)

** De las actas procesales.

Hechas estas precisiones, observa esta Sentenciadora que el actor intenta con esta demanda que el órgano jurisdiccional materialice su pretensión tal y como se observa en su libelo de demanda, por motivo de FRAUDE PROCESAL, citando que tuvo lugar un procedimiento de cobro de bolívares, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dicho tribunal procedió a rematar un bien inmueble que era propiedad de la sociedad mercantil INMUEBLES BISACOL, C.A., tal como consta en el documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 7 de Julio de 2005, No. 46, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual corre inserto desde el folio 19 al folio 27; procedimiento este que se realizó sin su consentimiento, por ende solicita la parte actora la nulidad de las actas de asambleas de fechas 15 de Agosto de 2005 y 12 de Septiembre de 2005, las cuales como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente no constan en autos; por lo que se concluye que no es la presente acción, la vía idónea y la legalmente establecida para ejercer las antes señaladas pretensiones. Así se establece.

Así pues, este Juzgado Superior considera que el Tribunal de la causa acertó al considerar dichas peticiones como causales de inadmisibilidad de la demanda; ya que, como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia citada supra, son tres las causales que taxativamente ha determinado el legislador como causas de inadmisibilidad de la demanda, a decir que la demanda sea contraria a: (i) el orden público; (ii) las buenas costumbres; o (iii) alguna disposición expresa de la Ley, sobre la primera no se evidencia en autos que se esté yendo en contra de alguna norma cuya aplicación no permite relajamiento o que haya sido subvertida por los particulares por ser de interés del orden público. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la segunda causal, nuestro legislador al regular el ámbito familiar establece una serie de premisas legales y el legislador penal sanciona como delitos una serie de actos que considera contrario a las buenas costumbres. Estos dispositivos legales, evidentemente son la guía o el parámetro para comprender el concepto de buenas costumbres. Ahora bien, quien aquí sentencia no encontró nada que se encuentre tipificado dentro de las conductas que el legislador ha establecido como contrarias a las buenas costumbres, que haga en ésta causa, incumplimiento de éste requisito, por lo cual se verifica, que en éste proceso sí se cumple con respecto a este particular. ASI SE DECLARA.

En el caso de la tercera y última causal de inadmisibilidad de la demanda el legislador ha establecido diversas disposiciones legales, que prohíben determinadas conductas y que reclamar su cumplimiento sería contraria a ella y consecuentemente sería inadmisible su reclamo judicial. En el caso de marras, ésta Juzgadora aprecia que en lo que respecta a la nulidad del Remate Judicial del Edificio EMA efectuado en el mismo juicio, la única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado, es la acción reivindicatoria, tal como lo dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La Nulidad de Actas de Asambleas solicitada por la parte actora en su libelo, la vía judicial, no es la idónea para atacar esta solicitud, pues las decisiones tomadas por una sociedad mercantil en asamblea, bien sea en una asamblea ordinaria o extraordinaria, es la nulidad absoluta o relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio; y/o según lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Así se establece.

En este orden de ideas, y siendo notorio la inadmisibilidad de la demanda, lo cual tiene estrecha vinculación con respecto del Derecho Constitucional, la cual obliga necesariamente a esté órgano jurisdiccional en resguardo del orden público y a la propia constitución, a emitir aun de oficio, un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal Superior Primero, en atención a las Garantías de las normas legales y derechos de las partes, específicamente las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y así se establece.
En tal sentido, quien sentencia, tomando las consideraciones ya planteadas, a lo largo del presente fallo, se concluye que la parte actora pretende realizar un acto de utilización de la administración de justicia, el cual resulta contrario a derecho, es decir, el requerimiento que desea plantear no conlleva a la acción realizada, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de esta causa, se encuentran señalados en la propia Ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civl, por lo que esta Juzgadora procederá a declarar, que la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2015 (f. 166-187) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es IMPROCEDENTE. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2015 (f. 189) por los denunciantes, ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, asistido por los abogados MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ANTONIO SAAD DAVID e INGRID GAMBOA PARADA, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 (f. 166-187) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, contra los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSÉ MELENCHON.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, contra el ciudadano MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO Y JORGE JOSÉ MELENCHON.
TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (02) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


ABG. JHNOME NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-.

EL SECRETARIO,


ABG. JHNOME NAREA TOVAR.

IPB/MAP/René Fajardo
Exp. N° AP71-R-2015-001197
Fraude procesal/Int. Con fuerza definitiva
Materia: Civil.

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