Decisión Nº AP71-R-2018-000249 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de sentencia14-492-INT(CIV)-
Número de expedienteAP71-R-2018-000249
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ISOBRAN, C.A., CONTRA SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA EKEL, C.A, INDUSTRIAS JADE, C.A, EL CIUDADANO AMBRAM CHOCRON NAHON,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2018-000249


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 1294-A, de fecha 6 de marzo de 2006, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-315377268.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS LESSEUR K, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.738.107, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.170.


PARTES DEMANDADAS: Sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EKEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 74-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40132380-4; INDUSTRIAS JADE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 119-A, de fecha 23 de junio del 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30677666, y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.649.-.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA PREVENTIVA).

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2018 (f. 60), por abogado LUIS LESSEUR K, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2018 emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medidas Preventivas de Embargo solicitada por la parte actora en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue la sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EKEL, C.A., INDUSTRIAS JADE, C.A. y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 18 de Abril de 2018 (f. 66), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 08 de mayo de 2018, el apoderado actor presentó escrito de informes en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA GRACAR C.A.-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2018 (f. 81), este Juzgado Superior Primero dejó constancia que a partir del 22 de Mayo de 2018 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda y su reforma que por Daños y Perjuicios, sigue la sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EKEL, C.A., INDUSTRIAS JADE, C.A. y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, la parte actora, solicitó se decrete Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada DISTRIBUIDORA EKEL, C.A., INDUSTRIAS JADE, C.A. y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON.-
Una vez admitida la demanda y su reforma, el Juzgado de causa en fecha 31 de Enero de 2018 (f. 52-58) negó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
El 22 de Marzo de 2018 (f. 60) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 31 de enero de 2018.
Por auto dictado por el A quo en fecha 09 de abril de 2018 (f. 62), oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo y reforma de la demanda, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…) de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se proceda a dictar medida de embargo preventivo sobre vienes del ciudadano AMBRAM CHIOCRÓN NAHON y de las empresas DISTRIBUIDORA EKEL, C.A y de INDUSTRIAS JADE, C.A. por la cantidad de DIECISEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000.000,00) a los efectos de evitar que quede ilusoria la ejecución de presente fallo. En tal caso considerar el Juez que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil pido se proceda la fijación de una fianza para cumplir con las resultas del embargo (…)”.

Mediante decisión de fecha 31 de Enero de 2018, el Tribunal de la Causa negó la Medida Preventiva de Embargo, en los siguientes términos:
“(…)Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo por la cantidad de dieciséis mil millones de bolívares (Bs. 16.000.000.000,00), solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.

En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001348, del folio 32 al 308 de la pieza principal I y del folio 31 al 69 de la pieza principal II, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE (…)”.-

Corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte actora en el libelo y reforma.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la Medida de Embargo.
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“(…) De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) (…)”. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).”

Así las cosas, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a verificar los elementos esenciales para la procedencia a la Medida solicitada, las cuales deben ser en forma concurrente y al respecto observa que no consta a los autos las pruebas presentadas o aportadas por la parte actora para fundamentar las razones de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, es decir los instrumentos fundamentales, los cuales son necesario para verificar los elementos esenciales para la procedencia de las medidas preventivas, ya que no es sólo demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues también es necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por cuanto no consta dichos elementos a los autos, es decir pruebas necesarias de ambas circunstancias que debian ser proporcionadas por la parte actora, forzosamente debe negarse el decreto de la Medida de Embargo preventiva solicitada, y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, esta Superioridad concluye que, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., los requisitos necesarios y exigidos en la Ley, para el decreto de la Medida de Embargo solicitada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente declararse Improcedente la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22 de Marzo de 2018 (f. 60) por el abogado LUIS LESSEUR K, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2018 (f. 52 al 58), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida de Embargo, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil CORPORACION ISOBRAN, C.A., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EKEL, C.A., INDUSTRIAS JADE, C.A. y el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, solicitada por la parte actora, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y l59º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/julio
Exp. Nº AP71-R-2018-000249
Cumplimiento de contrato (Medidas)/Int.
Materia: Civil.

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