Decisión Nº AP71-R-2017-000356 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000356
PartesPROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., CONTRA ARACELIS BEATRIZ PIÑEIRO PEREIRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º


OFERENTE: PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de febrero de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 9-A Pro, expediente Nº 625979.

APODERADOS
JUDICIALES: JESUS ESCUDERO E., FRANCIS PÉREZ GRAZIANI y RAÚL JOSE REYES REVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente.

OFERIDA: ARACELIS BEATRIZ PIÑEIRO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.567, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.221, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000356



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la abogada ARACELIS PINERO PEREIRA, actuando en su carácter de oferida, contra la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válida la oferta real de pago y depósito realizada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., en expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000610 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 27 de marzo de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 7 de abril de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 20 de abril de 2017. Por auto fechado 21 de abril del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presentaran las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio de 2017, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció la representación judicial de la oferente, sociedad mercantil Promotora Parque las Mercedes, C.A, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en donde señaló lo siguiente: 1) Que la parte oferida ejerció una serie de defensas que fueron resueltas por el juzgado de la causa, tomando en consideración que ninguno de los argumentos fue debidamente probado en autos; al contrario, en la oportunidad legal correspondiente, la parte oferida se abstuvo de presentar prueba alguna que demostrara la veracidad y legalidad de sus defensas. 2) Que todos y cada uno de los requisitos de procedencia exigidos por la ley para las ofertas reales de pago y subsiguiente depósito fueron cumplidos, siendo respetado el derecho a la defensa y debido proceso. 3) Que la parte oferente en ningún momento demostró que fuera realizado pago alguno que le de el derecho que reclama, tampoco demostró que las disposiciones contractuales favorecieran sus alegatos y es por ello que su apelación debe ser declarada sin lugar.

Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 20 de junio de 2017, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante solicitud de oferta real y depósito interpuesta en fecha 21 de junio de 2016, por los abogados JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ y RAÚL REYES, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., la cual quedó fundamentada en los siguientes términos: 1) Que consta de documento autenticado el 5 de noviembre de 2008 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 39, Tomo 270 de los libros respectivos, que su mandante representada por sus Directores Principales ciudadanos Manuel Rodríguez Gómez y Pascuale Carna, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.887.842 y 6.970.025, celebraron un contrato de oferta bilateral de compra venta con la ciudadana oferida. 2) Que en dicho contrato la oferta de venta es respecto a un inmueble, constituido por un apartamento del Conjunto Residencial Parque Las Mercedes, distinguido con el número y letra Nº 4-C, ubicado en el piso cuatro (4), del Edificio Torre “B”, el cual cuenta con un área aproximada de ciento veinte (120 m2); siendo que al mismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos y un cuarto maletero. 3) Que el precio de venta del inmueble ofrecido fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales no fueron recibidos por su representada por ningún medio de pago establecido para las obligaciones en nuestro sistema jurídico. 4) Que su representada en su condición de propietaria de la obra llamada Conjunto Residencial Parque Las Mercedes, se vio en la imposibilidad de llevar a cabo la obra en virtud de no contar con los permisos requeridos para realzar la misma, ya que estos no fueron otorgados por las autoridades competentes, así como por la falta de recursos suficientes para la ejecución de la misma, entre otras circunstancias. 5) Por lo anterior, en el año 2014 su mandante se vio en la necesidad de vender el terreno en el cual se planificó la construcción de la vivienda a la oferida, a la sociedad mercantil Promotora CP21, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1 de octubre de 2014, bajo el Nº 177, Tomo 54-A-SGDO, expediente 221-45248. 6) Que visto que desde el año 2008, su representada no tiene comunicación con la oferida, y que la misma no se ha presentado por si o por medio de mandatario para solucionar la acreencia que emana del contrato, es por lo que comparecen con el fin de salvaguardar cualquier responsabilidad de su representada, y realizar una oferta real de pago y subsiguiente depósito. 7) Que visto lo anterior, ofrecen y depositan la suma íntegra que su mandante declaró haber recibido, los frutos y los intereses debidos a la tasa del 12 % anual, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, así como del ofrecimiento real del precio por la compraventa del inmueble ofrecido concretamente. Así ofrecieron lo siguiente i) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) destinados a la devolución del monto dado en opción por concepto del inmueble ofrecido; ii) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.300,00) por concepto de intereses legales causados a la tasa del 12 % anual, a favor de la oferida; iii) la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos líquidos e ilíquidos. Indicaron que dicha oferta real se materializa con la consignación del monto adeudado a través de cheque de gerencia Nº 48-00115806 de 100% Banco, a nombre de la Oferida, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 295.300,00). 8) Que su representada en este sentido a los fines de salvaguardar cualquier responsabilidad acude al tribunal a los fines de obtener la liberación de la obligación contraída hace más de ocho (8) años; fundamentando la presente acción en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. 9) Que en el presente caso se cumplen los requisitos de ley, más aún cuando pese al tiempo transcurrido la oferida no ha tenido el interés de regularizar la situación existente por la imposibilidad de ejecución de la obra que incluye el inmueble ofrecido en venta; no obstante, ratificaron que en el supuesto negado de existir mora en el pago, esta no es atribuible a su representada, pues nada se pacto en el contrato del cual emana la acreencia de la oferida. 10) Solicitaron al tribunal se traslade y constituya a fin de cumplir con este procedimiento, en el Centro Comercial Manzanares Plaza, piso 4, oficina 403, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta; siendo esta dirección la indicada por la oferida en el contrato de oferta bilateral suscrito con su mandante. 11) Estimaron la presente solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 295.300,00) equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.668,36 U.T.).

Así, consta que fue asignado su conocimiento y decisión al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a darle entrada en fecha 28 de junio de 2016, dejando constancia que procedería a trasladarse y constituirse en la dirección señalada por la representación judicial oferente, a las once de la mañana (11:00 a.m.). del día 1 de julio de 2016, ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines del resguardo del cheque de gerencia Nº 48-00115806, a la orden de la ciudadana oferida.

Llegada la oportunidad indicada en el auto anterior, a saber, el día 1 de julio de 2016, el juzgado de la causa se constituyó en la dirección suministrada por el oferente, y mediante acta se dejó constancia de lo siguiente: “…Se realizaron los toques de ley y el Tribunal fue atendido por una ciudadana a quien se le preguntó por la ciudadana Aracelis Beatriz Piñeiro Pereira y respondió que no la conocía, que no había ninguna persona laborando con ese nombre y que era la segunda vez que le preguntaban por ella; en consecuencia siendo las 12:32 pm, se declara terminada esta actuación, se levanta la presente acta y se ordena el regreso del tribunal a su sede habitual…”.

Mediante diligencia presentada el 8 de julio de 2016, la representación judicial oferente solicitó la fijación del cartel correspondiente y la entrega del acta levantada el 1 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2016, a las diez con treinta (10:30 a.m.) el tribunal de la causa se constituyó en el Centro Comercial Manzanares Plaza, piso 4, oficina 403, Urbanización Manzanares, frente al Híper Central Madeirense, Municipio Baruta, dejando constancia, que no estaba presente la demandada oferida y procedió a entregar al ciudadano Alfonso Sirvent copia certificada del acta levantada el 1 de julio de 2016 y copia certificada del cheque librado a favor de la ciudadana Aracelis Piñeiro Pereira. Asimismo, ordenó la fijación de un cartel de notificación dirigido a la demandada oferida, mediante el cual se le informaba sobre la oferta real, los traslados realizados por el juzgado al domicilio indicado por la oferida en el contrato de compra venta suscrito el 6 de noviembre de 2008 y sobre el cheque disponible a su nombre. (f. 35).

Mediante diligencia interpuesta en fecha 27 de julio de 2016, la representación judicial oferente solicitó al juzgado de la causa, se ordenara el depósito y la devolución del cheque consignado.

Por auto dictado el 28 de julio de 2016, el juzgado de la causa instó a la representación judicial oferente a retirar el cheque consignado a favor de la ciudadana Aracelis Piñeiro, signado con el Nº 48-00115806, y consignar uno nuevo a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder al depósito del dinero ofrecido.

En fecha 5 de agosto de 2016, la representación judicial oferente consignó cheque de gerencia Nº 10904598 librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 295.300,00), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su depósito.

Por auto dictado el 9 de agosto de 2016, el juzgado de la causa ordenó el depósito del cheque consignado en fecha 05/08/16, en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de agosto de 2016, la representación judicial oferente solicitó al a quo ordenar la citación personal de la demandada oferida. Así, por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, el juzgado de la causa ordenó la citación de la ciudadana Aracelis Piñeiro, para que compareciera ante el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente acerca de la validez de la oferta y el depósito realizada a su favor.

Agotados los trámites de citación tanto personal como por carteles, y luego de la designación de la abogada Margarita Santana como defensora judicial de la parte oferida, consta que en fecha 8 de diciembre de 2016, la abogada Aracelis Piñeiro de Barbosa, se dio por citada del presente procedimiento de oferta real y depósito incoado en su contra, por lo que seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2016, la nombrada ciudadana procedió a alegar lo siguiente: 1) Que como punto previo a la contestación de este procedimiento, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo la del numeral 1º, la relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia del juez por la materia y a la incompetencia del juez por la cuantía; la del numeral 7º relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente; y la del numeral 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. 2) Alegó que celebró un contrato de oferta bilateral de compra venta con la oferente sociedad mercantil Promotora Parque Las Mercedes, C.A., en fecha 5 de noviembre de 2008, mediante el cual manifestó su voluntad de vender y por su parte manifestó su voluntad de adquirir un apartamento del Conjunto Residencial Parque Las Mercedes, distinguido con el número y letra 4-C, ubicado en el piso (4) del Edificio Torre “B”, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos y un (1) maletero; siendo el precio de venta fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que pagó en ese acto en dinero en efectivo a la oferente a su entera y cabal satisfacción. 3) Que luego de transcurrido ocho (8) años de celebrado el contrato indicado, en donde tiene la cualidad de acreedora para que se le entregue el inmueble comprado, pues sólo subsiste la obligación del deudor oferente para que haga entrega del inmueble vendido a su persona, quien ha esperado con extrema paciencia la terminación o conclusión de la obra, en estricto acatamiento a lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Séptima del contrato vinculante, referidos a la terminación de la obra; indicando además que la verdadera acción correspondiente era la de resolución de contrato. 4) Quedando en evidencia, que la intención de la oferente es liberarse de la obligación que tiene consigo, que no es otra que la entrega del inmueble que le fue dado en venta mediante el contrato de oferta bilateral de compra venta, y violando normas de orden público procedió a vender el terreno sobre el cual se estaba construyendo la edificación sin el consentimiento o notificación de su persona, y a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitad, quién tiene la competencia absoluta para conocer de todos estos permisos como forma previa antes de ocurrir a la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, de fecha 30 de abril de 2012, en el artículo 18. Señaló además que la norma in comento, es expresa cuando establece que la rescisión de los contratos o cualquiera otra estipulación debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, lo cual es un requisito sine quanon para rescindir el contrato, incluso la venta del terreno como lo hizo el oferente, motivo por el cual, fundamenta con lo alegado la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente procedimiento por cuanto está prohibido por la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria su conocimiento.

5) Respecto al alegato de incompetencia por la cuantía, indicando que la oferente no tomó en consideración la pérdida del valor monetario que ha sufrido el dinero que pagó en el año 2008, lo cual le causa daños y perjuicios de difícil reparación a su patrimonio, siendo que al ser determinada la indexación por la pérdida del valor monetario de la moneda, no queda duda de que el tribunal municipal no es el tribunal competente por la cuantía para conocer este procedimiento especial. 6) En relación a la incompetencia por la materia, alegó la demandada oferida que el Código de Comercio rige a las actuaciones de la sociedad mercantil oferente, lo cual implica que la actuación realizada con la oferida en el año 2008 es un acto de comercio, por lo que solicitó sea declarada la incompetencia por la materia. 7) Respecto a la cuestión previa 7º del artículo 346 de la norma adjetiva, alegó que la obra tendría un término de ejecución de 24 a 30 meses, luego de entregados los permisos correspondientes; por lo que se obligó la oferente en entregar el apartamento terminado y apto para su habitabilidad, sin que luego de ocho (8) años haya cumplido con su obligación, existiendo así una condición o plazo pendiente. 8) En lo atinente a la cuestión previa 11º del artículo 346 eiusdem, alegó que lo perseguido por la oferente es liberarse de cumplir con su obligación adquirida con la oferida, quedando es esta manera vedado por la ley, ejercer esta acción de oferta real y depósito; siendo que ha debido notificar antes de vender el terreno, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, de conformidad con el artículo 18. 9) Respecto al fondo, alegó que no se ha rehusado a recibir el inmueble adquirido mediante contrato, siendo que luego de esperar el cumplimiento se enteró de que el terreno fue vendido por la oferente, sin que ésta, le haya notificado de alguna manera, siendo este un procedimiento que no se encuentra previsto en el contrato de opción. Además señaló que la obra se encuentra en construcción, pero por otra sociedad mercantil, del cual uno de sus representantes miembro de la junta directiva el ciudadano Pascuale Carna, quién fue el obligado con su persona en el año 2008, procediendo a intentar esta acción, obviando el procedimiento ordinario de resolución de contrato y de esa manera extinguir la obligación. 10) Negó, rechazó y contradijo la pretensión en todas y en cada una de sus partes; alegando que es falso que la oferente haya agotado todos los medios posibles tendentes a contactarla, para hacerle algún planteamiento al respecto; siendo su persona quien ha estado en contacto permanente con la oferida gestionando el cumplimiento de su obligación. Señaló que no consta que haya sido puesta en mora por la accionante. 11) Indicó que la oferta real tampoco es válida por cuanto conforme al numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil; siendo que esta oferta no prevé un monto suficiente por los daños y perjuicios e indexación por la pérdida del valor monetario con lo cual se le conduce a una inevitable quiebra económica después de ocho (8) años. 12) Alegó que en esta acción no están vencidos los plazos, conforme el numeral 4 del artículo 1.307 del Código Civil; ni que tampoco se ha cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la obligación, por cuanto, no tiene ninguna obligación con el oferente, sin embargo, ésta si tiene la obligación de entregar el inmueble. 13) Señaló existir transgresión de los numerales 6 y 7 del artículo 1.307 del Código Civil, reiterando que nunca ha sido puesta en mora por parte del oferente; siendo que por lo antes expuesto, solicitó que sea declarada la invalides de la oferta, por ende, declarada sin lugar la definitiva y la respectiva condenatoria en costas a la accionante.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial oferente promovió pruebas en el presente asunto. Asimismo, consta que el juzgado a quo emitió pronunciamiento en relación a su admisibilidad, mediante auto librado en fecha 13 de enero de 2017. (f. 114).

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, el juzgado de la causa procedió a suspender la presente causa hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte oferente. (f. 125).

Luego, en fecha 15 de marzo de 2017, la representación judicial oferente desistió de la prueba de informes promovida en fecha 10 de enero de ese año. (f. 141).

Finalmente, el juzgado de cognición en fecha 16 de marzo de 2017 dictó sentencia en el presente asunto, declarando valida la oferta real de pago y depósito intentada, condenando en costas a la parte oferida. (f. 155).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la abogada ARACELIS PINERO PEREIRA, actuando en su carácter de oferida, contra la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válida la oferta real de pago y depósito realizada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Se sustancia en el presente expediente el procedimiento de Oferta real y depósito procedimiento especial que se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 819 y siguientes, y en lo que respecta al Código Civil, en el artículo 1.306 y siguientes.
De la lectura de los artículos referidos se aprecia que el procedimiento de oferta real y depósito es un procedimiento especial en el que debe recaer una sentencia sobre la validez o no de la oferta y del depósito; por lo tanto resultar improcedente la oposición de las cuestiones previas.
(…).
Ahora bien, por cuanto las cuestiones previas opuestas referida a la jurisdicción, competencia y prohibición de ley de admitir la demanda son de eminente orden público, este tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, alega la demandada que existe falta de jurisdicción del Juez para conocer del presente procedimiento especial de oferta real y depósito por cuanto le está prohibido por la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
(…).
En el caso bajo análisis, como fue precisado ya en el presente fallo se trata del procedimiento especial de Oferta real y depósito regulado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 819 y siguientes, y el primer artículo (819) establece de forma expresa la competencia de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago como el competente para efectuar por medio de este la oferta real.
Por lo tanto, resulta a todas luces que la falta de jurisdicción de este tribunal alegada por la parte accionada improcedente. Aunado con el hecho que es completamente falso que la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, “prohíba” a los Tribunales de la República el conocimiento de los procedimientos de Oferta real y Depósito. Y así se establece.
No obstante a lo anterior se hace necesario precisar lo que debe entenderse por rescisión unilateral a los fines de precisar o clarificar su significado.
(…).
SEGUNDO: INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTÍA, ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega la parte oferida como fundamento para interponer dicha incompetencia que el “…oferente no tomó en consideración la pérdida del valor monetario que ha sufrido el dinero que un día pague…sin tomar en cuenta…la indexación por la pérdida del valor monetario de la moneda y que al ser determinada la indexación no queda la menor duda de que el tribunal de municipio no es el competente por la cuantía para conocer…”.
(…).
Necesario se hace aclarar que la competencia funcional para el conocimiento de las causas en materia civil y mercantil está determinada directamente por la cuantía, y a tales efectos los Tribunales de Municipio se rigen de manera especial por dos (2) Resoluciones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se explana a continuación:
(…).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº 2009-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolivar Santana, estableció lo siguiente:
(…).
El oferente al momento de estimar su la demanda, el actor en su libelo al momento de estimar la demanda, expresa que la misma equivale a MIL SEISCIENTAS SETENTA OCHO COMO (SIC) TREITNA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (B1.668.36 U.T) este Tribunal resulta competente, por mandato expreso de la resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le coloca a los Tribunales de Municipio un tope máximo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para conocer demandas contenciosas. Y así se decide.-
TERCERO: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (TRIBUNALES MERCANTILES), a fin de apoyar este argumento la parte oferida esgrime que de conformidad con lo establecido en el artículo 1090 del Código de Comercio, le corresponde (…) a la “jurisdicción comercial” el conocimiento de las controversias sobre actos de comercio aunque sea comercial para una sola de las partes.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 70 establece que los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas, y le atribuye competencia a los juzgados de municipio ordinarios para conocer en primera instancia o en primer grado de las causas civiles y mercantiles, estableciendo como límite a dicha competencia la cuantía.
(…).
Por lo tanto este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto por la cuantía. Y así se decide.-
CUARTO: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, esgrimiendo la oferida que la parte oferente PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A. interpuso el presente procedimiento a los fines de liberarse de la obligación, al pretender devolver el dinero, sin haber agotado el “…procedimiento real que es la rescisión del contrato…”
Para la procedencia de la referida prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se requiere de un elemento esencial, la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa…”.
(…).
En la oportunidad en que fue interpuesta la defensa bajo análisis, se observa que, ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la oferida, ninguna prohibición existe en el Derecho positivo venezolano para que pueda proponerse la acción que da origen al presente juicio: Oferte (sic) Real y depósito; por tanto, no habiendo norma legal prohibitiva expresa de la acción que tenga por objeto negar la tutela de la Ley al derecho reclamado, resulta evidente si (sic) improcedencia. Y así se establece.-
QUINTO: (…) CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, alega la oferida que se evidencia la condición pendiente por parte de la oferente “…habida cuenta que a la presente fecha y luego de transcurrido 8 años no se ha materializado en cumplimiento de la obligación…”.
(…).
Para mayor abundamiento, es necesario precisar que las normas sustantivas y adjetivas que consagran el procedimiento de Oferta real y Depósito, no estatuyen la consignación de monto algún por concepto de daños y perjuicios y mucho menos por concepto de indexación, como se verá más adelante; en consecuencia se desecha de la oposición u objeción formulada a la oferta realizada en virtud de la no inclusión en el monto de la oferta una cantidad por concepto de daños y perjuicio y la falta de indexación de la cantidad ofertada. Y así se establece.
En cuanto a la pretendida rescisión unilateral del contrato, se hace necesario precisar lo que debe entenderse por rescisión unilateral a los fines de clarificar su significado.
(…); por lo tanto el objeto del procedimiento de Oferta Real y depósito no acarrea la rescisión del contrato como veremos en la oportunidad que este Juzgado pase a pronunciarse sobre la naturaleza de dicho procedimiento. Y así se establece.-
IV
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, conforme a los siguientes argumentos:
(…).
Determinado lo anterior, es conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado.
(…).
De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y la oferida, originada por el contrato suscrito en fecha 06 de noviembre de 2008 queda a esta sentenciadora entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
PRIMERO: La oferta fue realizada la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., ampliamente identificada en autos, quien se evidencia según el contrato suscrito a la ciudadana ARACELIS BEATRIZ PIÑEIRO PEREIRA, también identificada en autos, quien según se evidencia de actas resulta ser acreedora u oferida en el presente procedimiento, y de las actas que no aparece desvirtuada su capacidad para recibir el pago, habiendo quedado demostrado la existencia de la deuda conforme al documento suscrito entre las partes y que riela a los folios 8 al 14.
SEGUNDO: No se evidencia de las actas que exista otra persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación o para el presente caso la devolución del dinero recibido, por lo cual resulta capaz la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., por intermedio de sus representantes legales y de acuerdo al caso de marras a través de los apoderados judiciales, por lo cual resulta capaz para ejercitar el derecho de ofertar.
TERCERO: Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia Nº 048-00115806, de fecha 23 de junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 295.300,oo) emitido contra la entidad Bancaria 100% Banco, Banco Universal, por la cantidad de dinero que comprende el pago de la cantidad de dinero que le fuera entregada por la oferida en la oportunidad en que se suscribió el contrato, los intereses y los gastos líquidos, cantidad esta que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la oferida manifestó que el oferente, no incluyó en dicha cantidad de dinero “cantidad suficiente por los daños y perjuicios así como un monto suficiente de la indexación por la pérdida del valor monetario tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda del monto pagado…”
(…).
De la norma antes transcrita se extrae el entendido que bien puede efectuar su pago de la parte liquida, es decir la deuda real integra como tal, y posteriormente la de la parte ilíquida, máxima cuando no aparece en autos algún convenio de efectuarse de otro modo, por cuanto estos gastos no aparece en autos algún convenio de efectuarse de otro modo, por cuanto estos gastos provenientes de la deuda son accesorios.
En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.
CUARTO: Ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, pues según manifestó no le fueron otorgados los permisos por parte de los organismos competentes para la realización de la obra.
QUINTO: Existe en actas constancia de haberse estipulado un lugar o domicilio específico, el fijado por la oferida en la siguiente dirección: Centro Comercial Mazanares Plaza, piso 4, oficina 403, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, lugar en el que se procedió a efectuar el traslado del Tribunal según se desprende del acta cursante a los folios 35 del presente expediente.
SÉPTIMO: Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada 28 de junio de 2016 y por las actas levantadas en la oportunidades en que el Tribunal se traslado a realizar la oferta
En consecuencia en el caso sub iudice se evidencia que fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la Oferta se tenga por válida. Así se decide.
Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad la validez de la Oferta, de seguidas se analizará las condiciones de validez del depósito, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 1.308 del Código Civil
(…).
Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la:
PRIMERA CONDICION: Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta en el auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual se le ordenó al oferente cajear el cheque librado a favor de la oferida, ciudadana ARACELIS BEATRIZ PIÑEIRO, por un cheque a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de proceder al depósito de la cantidad de dinero ofrecida, en virtud de que la oferida no la aceptó.
SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en actos que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud. Para resolver este punto se hace necesario traer a colisión (sic) lo previsto por el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
(…).
Consta en autos que una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo transcrito con inmediata anterioridad se procedió a ordenar el depósito de la cantidad ofrecida debido a que el oferido no compareció, ni por sí o por medio de apoderado alguno a retirarla o aceptarla, ante tal situación el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido,
Ahora bien, tal y como señala el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, una vez ordenada el depósito de la cantidad de dinero ofrecida, se ordenó el emplazamiento de la parte oferida, ya que esta no se encontró en la oportunidad que el tribunal procedió a realizar la oferta para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer para la validez de la oferta y del depósito con fundamento en los Arts. 1307 y 1308 del Código de Procedimiento Civil, o por vicios y defensas de fondo, habiendo comparecido el oferido a realizar sus alegatos, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.
TERCERA CONDICIÓN: Se puede verificar en las actuaciones insertas en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas: cantidades de dinero, de la cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto del cheque consignado como de la planilla de depósito. Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido.
CUARTA CONDICIÓN: El Tribunal al momento de entregarle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil, de la copia de dicho acto, queda notificada, y se notificó que una vez que constara en actas dicha actuación sin que el oferente hiciere uso del derecho que lo otorga al Art. 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguiente, el Tribunal procederá al depósito de la citada cantidades consignadas; por lo que se considera cumplida con esta condición con dicha actuación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta real para el pago de la cantidad y que recibió en la oportunidad en que suscribió el contrato, de los intereses legales y los gastos líquidos generados; por lo tanto se forzoso arribar a la conclusión que el depósito de la cantidad de dinero oferta es válido. Y así se establece…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, la cuál está referida a la solicitud formulada por la parte actora que persigue la declaratoria de validez de la oferta real y depósito, a favor de la ciudadana Aracelis Beatriz Piñeiro Pereira, en virtud de la celebración en fecha 05/11/08 de un contrato de oferta bilateral de compra venta, respecto a un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Residencial Parque Las Mercedes, distinguido con el número y letra Nº 4-C, ubicado en el piso cuatro (4), del Edificio Torre “B”; siendo el precio de venta (Bs. 150.000,00), los cuales no serían pagados por la oferida por ningún medio válido. Señaló la accionante que la obra no pudo ser llevada a cabo por no haber sido otorgados los permisos correspondientes, así como por la falta de recursos para la ejecución, motivo por el cual en el año 2014, fue vendido el terreno donde se planificó la construcción a la empresa Promotora Cp21, C.A.

Alegó además que desde el año 2008, no tiene comunicación con la compradora oferida a fin de solucionar la acreencia emanada del contrato, por lo que ejercen esta acción con el objeto de salvaguardarse de cualquier responsabilidad y obtener la liberación de la obligación; por lo que ofrece y deposita la suma integra que su mandante declaró haber recibido, los frutos y los intereses debidos a la tasa del 12 % anual, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, por un total de Bs. 295.300,00 monto el cual fue consignado a través de un cheque de gerencia. Indicó la accionante que en este caso se cumplen los requisitos de ley, aunado a la falta de interés de la oferida en regularizar dentro del tiempo transcurrido, la situación con el vendedor devenida de la inejecución de la obra; y que de existir mora en el pago, esta no le es atribuible (a la actora), pues nada se pactó en el contrato suscrito.

En la litis contestatio, la oferida opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además, admitió que efectivamente celebró el contrato indicado por la oferente en fecha 05/11/2008, y que el precio de venta fijado en la cantidad (Bs. 150.000,00) fue pagado a la oferente en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; estando además en espera por (8) años en su cualidad de acreedora, a que se le entregue el inmueble adquirido, acatando lo establecido en la cláusula segunda y séptima del contrato; y que la acción correspondiente a ejercer por la oferente, era la de resolución de contrato o cualquiera de los procedimientos de auto composición procesal, pretendiendo con esta acción extinguir la obligación; evidenciando que la intención de la oferente es liberarse de la obligación asumida (la entrega del inmueble), violando normas de orden público al vender el terreno de la obra, sin notificarla (a la oferida), y a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad.

Respecto a lo ofrecido por el oferente, señaló que no se tomó en cuenta la pérdida del valor monetario pagado en el año 2008, causándole daños y perjuicios de difícil reparación a su patrimonio, y que al indexar el monto ofrecido, el a quo no es el tribunal competente para conocer este procedimiento especial. Adicionalmente a que el contrato celebrado en el año 2008 es un acto de comercio, lo cual deviene en la incompetencia por la materia por parte del a quo. Por otra parte, alegó la existencia de una condición o plazo pendiente, al no entregar el oferente el inmueble en el plazo de entrega que era de 24 a 30 meses, luego de otorgados los permisos correspondientes. Negó, rechazó y contradijo la pretensión en todas y en cada una de sus partes, aduciendo que es falso que la oferente haya agotado los medios para contactar a su persona, siendo lo contrario, por cuanto es su persona quien ha estado en contacto permanente con la oferida gestionando el cumplimiento de su obligación. Señaló que no consta que haya sido puesta en mora por parte del oferente. Alegó que la acción no es válida, al no cumplirse los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto la oferta no prevé un monto suficiente por los daños y perjuicios e indexación.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta Superioridad a establecer el orden decisorio, debiéndose indicar que es criterio reiterado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que en el procedimiento de oferta real y depósito, es improcedente la interposición de cuestiones previas, sin embargo, se admite que la oferida al momento de contestar la solicitud ejerza alegaciones tendentes a corregir vicios de procedimiento, garantizando así el debido proceso. En este aspecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, pp. 524 y 525, señala lo siguiente:

“…En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala sólo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados”, no puede limitarse el derecho del acreedor a sólo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.
No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados…”. (Énfasis de esta alzada).

La doctrina que precede camina de la mano con la sentencia invocada por la recurrida para fundamentar este aspecto, a saber, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de noviembre de 2014, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde se enfatiza que en “…el procedimiento de oferta real y depósito, no [se] contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas…”, sin embargo, señaló también que no “…obsta que se pueda depurar el proceso frente a la existencia de una irregularidad de orden público…” . En este sentido, se debe agregar además en virtud de la naturaleza de la pretensión aquí intentada, cuya decisión va encaminada a determinar la validez tanto de la oferta como del depósito, considera prudente este juzgador emitir pronunciamiento en relación a los alegatos expuestos como fundamento de las defensas previas opuestas, por considerarlas de orden público y en procura por parte de esta alzada en corregir cualquier error en la tramitación de este proceso. Luego de revisado y decidido lo anterior y dependiendo de su declaratoria, se pasará de manera seguida a resolver el mérito, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Procede este juzgado a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la oferida en su contestación, donde señala la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente procedimiento de oferta real y depósito, por considerar que le está prohibido su conocimiento conforme a lo establecido en el artículo 18 la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria promulgada el 30 de abril de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912; el cual prevé –a decir de la oferida- la notificación y aval por parte de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad.

Este alegato fue declarado improcedente en la recurrida, por cuanto consideró que la oferta real y depósito es un procedimiento especial, cuya normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, señala de forma expresa la competencia; agregando además que la Ley de Estafa Inmobiliaria no prohíbe el ejercicio de la misma.

Sobre este particular, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en su artículo 18, prevé lo siguiente:

“…No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de la cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitad…”.

La norma citada ut supra contempla que son nulas las estipulaciones que pretendan rescindir de manera unilateral los contratos de obras ofrecidas en venta o preventa y que la solicitud de rescisión debe ser avalada por el Sistema Nacional de Vivienda y Habitad. Pues bien, la recurrida declaró la improcedencia del alegato sub análisis, por cuanto la pretensión de (oferta real y depósito) ejercida por el oferente no conlleva trámite previo administrativo, pudiendo incoarse directamente la solicitud por ante el órgano jurisdiccional, conforme a lo normado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, criterio que es compartido por quien aquí decide. Asimismo, se observa que la pretensión ejercida prima facie, no trata de una rescisión unilateral por parte del oferente, considerándose al mismo como deudor respecto al monto aducido recibido, con lo cual pretende su legítima liberación, siendo éste el fundamento de la oferta real y depósito accionada; motivo por el cual se declara improcedente el alegato explanado por la demandada oferida.

Asimismo, alegó la oferida que en el presente asunto existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el conocimiento de la pretensión ejercida por el oferente, debió haber sido previamente avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, en virtud de lo establecido en el artículo 18 antes citado, motivo por el cual el ejercicio de este procedimiento especial se encontraría vedado para el oferente. El pretendido alegato, se fundamentó en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:

1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.

2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.
En este mismo orden de ideas, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 82, lo siguiente:

“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”.

En este sentido, no se observa que la norma invocada por la oferida, establezca de forma expresa el no ejercicio del procedimiento de marras, en cuanto a la notificación a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, de tal manera quien aquí decide se decanta en declarar la improcedencia del presente alegato, en pro de permitir como en efecto se hace, al acceso a los órganos de justicia. Así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la oferida, respecto a que en el monto ofrecido por el oferente, no se tomó en cuenta la pérdida del valor monetario desde el año 2008, siendo que al indexar este monto ofrecido Bs. 295.300,00, se evidencia que el juzgado de la causa no es el tribunal competente para conocer de este procedimiento especial contencioso.

Ante esta afirmación, se observa que fue fijada la cuantía por el accionante en la cantidad de 1.668,35 U.T., lo cual, conforme a la resolución Nº 2009-0006 emanada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía fijada por el oferente se ciñe a lo establecido en esa resolución ya que en ésta, se estableció un tope de (3.000 U.T.) para conocer las demandas contenciosas; motivo por el cual se declaró el a quo competente por la cuantía para conocer del presente asunto.

Pues bien, aparte del criterio anterior, el cual resulta ajustado a derecho, considera este juzgador pertinente señalar que para el procedimiento de oferta, el artículo 1.307 del Código Civil numeral 3º, establece que esta debe contener: “…la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos; con la reserva por cualquier suplemento…”. En definitiva, resulta requisito esencial en el procedimiento de oferta real y depósito, que éste ofrecimiento comprenda el monto íntegro debido, los frutos o intereses y los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, sin que se requiera en dicha normativa que el oferente deba computar la indexación del monto debido, así como una estimación por daños y perjuicios. Dicho lo anterior, se observa que el oferente precisó que ofrece y deposita la suma integra que declaró haber recibido, los intereses del mismo y una cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos por un total de Bs. 295.300,00, discriminados de la siguiente manera: i) La cantidad de Bs. 150.000,00 para la devolución del monto indicado por concepto del precio; ii) La cantidad de Bs. 142.300,00 por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12 % anual y; iii) la cantidad de Bs. 3.000,00 para cubrir gastos líquidos e ilíquidos; todo lo cual, a juicio de quien aquí decide, cumple con lo requerido por la norma ut supra citada, por lo que se declara improcedente el alegato de incompetencia del juez por la cuantía. Así se decide.

TERCERO: Corresponde dirimir lo referente al alegato expuesto por la parte oferida, relacionado a que en el presente asunto se observa la incompetencia del juzgado a quo por la materia, por cuanto la oferente es una sociedad mercantil que ejerce actos de comercio, los cuales se rigen entre otras leyes, por el Código de Comercio.

Al respecto, el juzgado de la causa se declaró competente en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con base a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009. En efecto, el artículo antes señalado establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)…”.

Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006 antes nombrada modificó las competencias de los juzgados municipales de la siguiente manera:

“…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 10 de diciembre de 2009, Nº REG.00740, expediente Nº 2009-000283, se estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficia Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”.

De lo antes citado se infiere que, tal y como lo afirmó la recurrida, los juzgados de municipio ordinarios tienen la competencia para conocer de la materia civil y mercantil, siempre y cuando no superen la cantidad máxima establecida, lo cual resulta cumplido en este asunto, siendo competente para conocer de este procedimiento especial el a quo, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009. Así se establece.

CUARTO: En relación al alegato esgrimido por la oferida arguyendo que a su favor existe una condición o plazo pendiente, ya que el oferente ha debido hacer entrega del inmueble adquirido conforme el contrato suscrito en el año 2008. Se debe precisar que la condición o plazo pendiente determina que la exigibilidad o el nacimiento de una obligación depende del cumplimiento de un supuesto convenido el cual no se ha dado, o cuando el tiempo de verificación de la misma aún no se ha agotado, los cuales son manifestados de manera convencional.

En este sentido, en doctrina citada por la recurrida, el autor Fernando Villasmil B., en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Paredes Caracas, 187, paginas 82 y 83, señala:

“…la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa (…) quien mantiene la condición o plazo pendientes, como la cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término… la condición o plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)…”.

En el sub iudice, para el ejercicio del procedimiento de oferta real y depósito, no se observa que exista algún impedimento, por cuanto el objetivo del mismo es generar certeza sobre la validez del pago, sin que en el presente caso se esté demandando por cumplimiento o resolución contractual, evidenciándose de autos que la parte oferente alegó que los órganos competentes no otorgaron los permisos correspondientes para fundamentar el ejercicio de su pretensión, motivo por el cual, resulta improcedente el alegato esgrimido en este aspecto. Así se decide.

QUINTO: Resueltos los puntos anteriores, pasa este sentenciador a resolver el mérito, por lo que procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

Con la solicitud:

• Marcada con la letra “B”, constante de siete (7) folios útiles copia simple de la oferta bilateral de compra venta suscrita entre la sociedad mercantil Promotora Parque Las Mercedes, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Rodríguez Gómez y Pascuale Carna, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.887.842 y 6.970.025, respectivamente, en su carácter de oferente y por la otra la ciudadana Araceliz Beatriz Piñero Pereira, antes identificada, en su carácter de oferida; documento el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 6 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 270 de los libros respectivos. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y evidencia que el precio pactado fue por la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, constante de ocho (8) folios útiles copia simple del contrato compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles Promotora Parque Las Mercedes, C.A., actuando como vendedora y la sociedad mercantil Promotora CP21, C.A., el cual aparece protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.2026, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.14080 y correspondiente al folio real del año 2014. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el lote de terreno donde se encontraba en edificación la obra, fue efectivamente vendido. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a: i) La Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República de Venezuela; ii) La Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y; iii) A la Dirección de Recaudaciones del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Respecto a los anteriores requerimientos, este juzgador nada tiene que analizar en virtud del desistimiento interpuesto por la promovente en fecha 15 de marzo de 2017. Así se establece.

Asimismo, se desprende de autos que la parte oferida no consignó pruebas, ni en la fase alegatoria ni el la fase probatoria.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en este asunto, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el merito de la pretensión deducida, la cual versa sobre la oferta real y depósito interpuesta por la sociedad mercantil Promotora Parque Las Mercedes, C.A., a favor de la ciudadana Aracelis Beatriz Piñeiro Pereira, en virtud de la celebración (05/11/08) de un contrato de oferta bilateral de compra venta, respecto a un apartamento; con un precio pactado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); siendo que el motivo principal de la oferta real radica en que la obra no se pudo llevar a cabo por no haber sido otorgados los permisos correspondientes, por lo cual, en el año 2014, procedió la oferente a vender el terreno donde se planificó la construcción a la sociedad mercantil Promotora Cp21, C.A. Adujo además la oferente que no tiene comunicación con la oferida desde la suscripción del contrato ut supra indicado (mas de 8 años), pese a haber agotado todos los medios posibles, sin poder solucionar la acreencia emanada del contrato, por lo que ejerce la misma con el objeto de salvaguardarse de cualquier responsabilidad.

Pues bien, en efecto, la parte oferida admitió haber celebrado en fecha 05/11/2008 el contrato indicado pagando al oferente la cantidad de Bs. 150.000,00, según se desprende del contrato de oferta bilateral de compra venta suscrito entre las partes y consignado en autos, donde se dejó constancia de ello, específicamente en la cláusula cuarta. Asimismo, adujo la oferente que no tuvo comunicación con la oferida desde la suscripción del contrato de compra venta, señalando la accionada que estuvo en espera por más de ocho (8) años en su calidad de acreedora, sin que haya sido puesta en mora, a que se le entregara el inmueble adquirido, indicando que es falso que la oferente haya agotado los medios para contactar a la accionada, siendo lo contrario, ya que fue la oferida quien ha estado en contacto permanente con el oferente gestionando el cumplimiento de la obligación, aserto que no probó conforme los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”.

Al respecto, se debe indicar que el procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación y le hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago. Asimismo, respecto a este procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia venezolana lo han definido como un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y debe ser realizada al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga la facultad para recibirlo, debiendo probarse la existencia de la deuda que genere el pago, con el fin que el deudor se libere de su obligación, sin que pueda dilucidarse en este procedimiento otras acciones entre las partes.

Así, dispone el artículo 1.306 del Código Civil:

“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”.

Referente al contenido de este artículo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, segunda edición, página 515, señala que:

“…Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore en recibirle la cosa debida…”.

Para el autor José Román Duque Corredor, citado por Abdón Sánchez Noguera, el fundamento de esta acción radica en que “…así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo...” (Vid. Duque Sánchez, José Román 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, Manuales de Derecho, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 297).

Ahora bien, en lo que respecta a la oferta real y depósito, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago. En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas 1998, pág. 455, también citada por la recurrida, señala lo que sigue:

“…La función del juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinentes a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsicos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha de depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago…”.

Asimismo, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra citada, pág. 525, expresa:

“…Pero el acreedor puede optar por atacar sólo la validez de la oferta y del depósito efectuados y, en tal caso el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil…”. (Énfasis de esta alzada)

De tal manera, conforme a los criterios doctrinales así como de las disposiciones referidas a la oferta real y depósito, se evidencia que entre los argumentos que deben ser expuestos tendentes a impugnar la acción, se encuentran los referidos a atacar la validez de la oferta y depósito, siendo que en el caso de marras, aunado a la falta de aportación probatoria por parte de la oferida para demostrar sus argumentos, no se observa en el sub iudice una incorrecta tramitación del procedimiento, como esgrimió la oferida, correspondiendo no obstante a este juzgador, verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley referidos a la validez tanto de la oferta así como del depósito subsiguiente. En este sentido, el oferente indicó que en este caso se cumplen los requisitos de ley, aunado a la falta de interés de la oferida en regularizar en el tiempo transcurrido, la situación con el vendedor devenida con la inejecución de la obra. Así, respecto a la oferta, corresponde citar el contenido del artículo 1.307 del Código Civil el cual establece:

“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

En el presente caso se evidencia que la oferta se hizo a la persona capaz de exigir, es decir, a la ciudadana Aracelis Beatriz Piñeiro Pereira, antes identificada, aunado a que se observa que dicha ciudadana carezca de capacidad negocial; y fue efectuada por la persona capaz de pagar, en este caso la sociedad mercantil Promotora Parque Las Mercedes, C.A., quien la realiza en pleno ejercicio de su capacidad negocial. Así se establece.

Respecto al monto ofrecido, considera quien aquí decide que la suma consignada comprende la cantidad total de capital adeudado Bs. 150.000,00, encontrándose incluidos los intereses moratorios hasta el día de la oferta Bs. 142.300,00, mas los gastos líquidos e ilíquidos y un suplemento por la cantidad de Bs. 3.000,00, para un monto total de doscientos noventa y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 295.300,00). Es de resaltar que dicho monto aparece refutado por la oferida, por cuanto señaló que no se tomó en cuenta la pérdida del valor monetario pagado en el año 2008, causándole daños y perjuicios de difícil reparación a su patrimonio. Este argumento ya fue analizado como punto previo, siendo declarada la improcedencia del alegato de falta de competencia por la cuantía, y se reitera nuevamente que, conforme al numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, lo exigido en la norma contempla solo el ofrecimiento de la suma debida, sus intereses, mas los gastos y un suplemento, motivo por el cual quien aquí decide debe declarar cumplido el tercer requisito aquí analizado, y en relación al cuarto y quinto requisito para la validez de la oferta, se evidencia de autos, como ya quedó analizado ut supra, que el plazo en este caso se encuentra vencido, y no existe condición pendiente para ofertar el pago de marras. Así se declara.

Asimismo, en relación al lugar donde debe realizarse el pago, se aprecia que en la cláusula novena del contrato vinculante, la demandada oferida indicó como dirección a los fines legales el Centro Comercial Manzanares Plaza, piso 4, oficina 403, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta. En este sentido, consta que el ofrecimiento de la oferta realizada por el tribunal de la causa aparece cumplido en la dirección indicada, con lo cual se acataron los términos convenidos por las partes, con lo cual se dio cumplimiento a los numerales 6 y 7 del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto se observa realizada la oferta por ministerio del juez, según consta del acta levantada en fecha 1 de julio de 2016, el cual cursa en autos al folio veintisiete (27). Así se establece.
De modo que, se desprende de autos el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 1.307 del Código Civil, motivo por el cual este juzgador debe indefectiblemente declarar la validez de la oferta realizada por la sociedad mercantil Promotora Las Mercedes, C.A., debiendo resaltarse que el único objetivo de la sentencia recaída en este tipo de procedimiento especial, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si esta ha sido o no cumplida, de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre 2012, exp. 12-033). Así se decide.

Corresponde ahora verificar la validez del depósito efectuado, para lo cual se procede al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 1.308 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“…Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en el cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada…”.

En relación a la primera condición, se observa que el tribunal de la causa realizó el requerimiento en cuestión en fecha 18 de julio de 2016, fijando para tal efecto un cartel de notificación en las puertas del inmueble donde se venia practicando la oferta. Asimismo, consta el desprendimiento de la posesión por parte del oferente de la cosa ofrecida a los fines de su depósito, según auto librado por el a quo en fecha 9 de agosto de 2016, en el cual se ordenó además el depósito del monto ofrecido.

Por otra parte, consta el acta mediante el cual se indica el monto ofrecido, así como la no presencia de la oferida, la cual aparece levantada en fecha 28 de junio de 2016. Asimismo, consta en autos que no encontrándose presente la oferida, en fecha 18 de julio de 2016 se le dejó copia certificada del acta levantada en fecha 1 de julio del mismo año y copia del cheque a su favor por la cantidad de Bs. 295.300,00, sin que fueran retirados por la oferida, por lo cual se ordenó su depósito de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil; por lo antes expuesto este juzgador considera como válido el depósito realizado. Así se declara.

En vista de la declaratoria de validez tanto de la oferta como del depósito efectuado por el oferente, así como de la improcedencia de las defensas opuestas por la oferida, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, declarar procedente la oferta real y depósito interpuesta por el oferente, y así se dispondrá de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: VÁLIDA la oferta real de pago y depósito realizada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LAS MERCEDES, C.A., a favor de la ciudadana ARACELIS PIÑERO PEREIRA, ut supra identificados, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 295.300,00), por los conceptos antes especificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. Nº AP71-R-2017-000356
AMJ/SRR/DS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR