Decisión Nº AP71-R-2016-000519 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000519
Número de sentencia0043-2018(INTER)
PartesREPRESENTACIONES R&C-W21, C.A. VS. FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA (FUNDAMET).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-R-2016-000519.


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C-W21, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nro.12, Tomo 211-A Sdo, cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el prenombrado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2012, quedando anotada bajo bajo el Nro. 25, Tomo 137-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, LUIS RIZEK RODRÍGUEZ y AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 130.009, 10.061 y 188.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA (FUNDAMET) ente fundacional sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 19 de junio de 1970, anotada bajo el N°. 38, Tomo 14, Folio 184 Protocolo Primero, y cuyos estatutos fueron modificados en fecha 08 de julio de 2008 y registrados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.662, 31.427, 10.930, 24.618, y 92.663 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA –

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por los Abogados Carlos Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.009, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el segundo Alejandro Sanabria Rotondaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.427, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem; en el juicio que por acción mero declarativa sigue la sociedad mercantil Representaciones R&C- W21, C.A. contra la Fundación Universidad Metropolitana.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2016-000519, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F.129 pz. 2/2).
En fecha 29 de junio de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada María José Valore Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes a la apelación ejercida. (F.132 al 137 pz. 2/2); en esa misma fecha comparecieron los abogados Ernesto Estévez García y Alejandro Sanabria Rotondaro, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes en la presente causa. (F.138 al 145 pz. 2/2).
En fecha 18 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escritos de observaciones con un anexo único a los informes de la parte actora. (F.148 al 167 pz. 2/2).).
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive. (F.168 pz. 2/2).).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:


II
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C- W21, C.A, procedió a demandar por ACCION MERODECLARATIVA a la FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA.- correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA, en la persona de su representante legal, ciudadano JAIME REQUENA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.501, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora, a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.- En fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JAIME REQUENA, representante legal de la parte demandada, en la presente causa.-
El día 15 de julio de 2015, comparecieron los abogados A ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA y ALEJANDRO SABRIA ROTONDARO, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la demandada, procedieron a presentar escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inepta acumulación de pretensiones y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente alegando:
Que la actora, incurre en lo que la Doctrina ha denominado con sustento en el Artículo 78 CPC, una inepta acumulación de pretensiones, aludiendo que en efecto se formula una Pretensión Principal, constituida por una Acción Mero-Declarativa, que busca que este Tribunal declare: • Que el acompañado contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y la FUNDACIÓN, es un contrato por tiempo indefinido, con fundamento en los hechos y el contenido de las cláusulas segunda de la referida convención mismo, así como los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, al haberse producido la tácita reconducción.
Que ante lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento adjuntado al libelo, de incumplir mi mandante con el pago de la manera prevista en esta Cláusula, LA FUNDACIÓN no puede legalmente “rescindir” (resolver) el contrato; sino que, si lo desea, debe actuar conforme al artículo 1.167 del Código Civil; así como en aplicación de la antes citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia
…OMISSIS…Como bien podrá apreciar ciudadana Jueza, esta Acción Mero-Declarativa debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario previsto en el CPC.
Por otra parte, se formula una Pretensión Subsidiaria planteada en los siguientes términos:
“Para el caso que la acción mero declarativa llegase a ser declarada sin lugar, y sólo para tal hipótesis, subsidiariamente 1 , procedo a demandar, con en efecto demando, a LA FUNDACIÓN, supra identificada, en la persona de su representante legal, el Gerente General, Dr. Jaime Requena infra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en la nulidad parcial de las Cláusulas Segunda y literal “a” de la Cláusula Quinta del acompañado contrato de arrendamiento, en razón de haber sido aceptadas por mi mandante como débil jurídico que es, dada su condición de ARRENDATARIA, e incurrido así en un error excusable, al considerar que tales cláusulas eran conformes con el contrato y que no estaban en contra de la ley (artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil); todo ello, atendiendo a la fundamentación siguiente…”
Sin mayor esfuerzo se puede inferir que la Pretensión Subsidiaria del CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY es una acción de nulidad (parcial) del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. Siendo que como ha quedado expresado supra, al presente caso resultan aplicables las disposiciones de la LRAIPUC, debe entonces tramitarse dicha Pretensión por vía del procedimiento Oral previsto en el CPC
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, procedió a dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contradiciendo las mismas.-
Durante la articulación probatoria de incidencia de cuestiones previas, ambas representaciones hicieron hizo del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes, emitiéndose el debido pronunciamiento en la oportunidad de ley.-
En fecha 29 de octubre de 2015, las partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 13 de noviembre de 2015.
Así, reanudado el curso de la causa y vencida la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera



DE LA RECURRIDA

En fecha 22 de febrero de año 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en relación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, relacionado al juicio que por acción mero declarativa sigue la sociedad mercantil Representaciones R&C- W21, C.A. contra la Fundación Universidad Metropolitana, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
(…)
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES R&C- W21, C.A, contra la FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, promovida por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda principal de naturaleza mero declarativa.

Se hace constar que esta causa continuará su curso a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente en lo que respecta a la demanda subsidiaria de nulidad parcial de las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”(Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito F.275 al 289pz. 1/2).

III
DE LOS INFORMES
PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes a la apelación ejercida, lo realizó mediante escrito con fundamento en los siguientes alegando:
(…Omissis…)
“ciudadano Juez, tal y como se dejó entre ver, la demanda incoada por mí representada se basa o consta de dos acciones; a) la primera una acción principal basada en una acción merodeclarativa; debido a que mí representada alega que el régimen legal aplicable para su relación arrendaticia con la parte demandada, es el código civil y no la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso _Comercial, debido a que el bien dado en arrendamiento es un lote de terreno, que además forma parte de un estacionamiento; razón por la cual podrá apreciar que en los medios de pruebas promovidos por mí representada se encuentra la exhibición del documento de propiedad del bien dado en arrendamiento; el cual de conformidad con lo asentado en autos, la parte demandante se negó, incluso apeló en un profano intento de no exhibir el documento en su poder, el cual al final exhibió y en el que se puede apreciar que lo arrendado es un lote de terreno. Así las cosas mí representada alego(sic) que este tipo de inmueble se encuentra exentos del régimen de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y que en consecuencia se deben aplicar en este tipo de relaciones arrendaticias las normas dispuestas en el código civil, dejando además la consecuencia jurídica de haber operado la tácita reconducción y configurarse así la transformación de la relación arrendaticia de una a tiempo determinada como originalmente fue concebida, en una a tiempo indeterminado, la segunda acción o acción subsidiaria , es una acción subsidiaria valga la redundancia, con condición suspensiva, ya que mí representada clara y expresamente espetó en su escrito libelar, que esta se intentaría únicamente si la acción principal demandada, fuere declarada sin lugar en la definitiva; y en cuyo contenido se pide o solicita la nulidad de dos clausulas (sic) especificas (sic) del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente expediente.
En este orden, una vez cumplidas las formalidades procesales previas a la citación de la parte demandada, y una vez que esta se constituyó como parte en el juicio de marras, tal y como riela en los autos, en lugar de dar contestación a la demanda al escrito libelar; opuso cuestiones previas: La primera cuestión prueba opuesta fue declarada sin lugar por al (sic) A quo, por considerar que aunque las pretensiones sean incompatibles, una es subsidiaria de la otra. La segunda cuestión previa invocada y opuesta por la parte demandada está referida a la contenida en el Artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la acción; lo que resulta curioso ya que acorde al escrito de oposición de cuestiones previas de la parte demandada; en el numeral 6 y el numeral 11 del Artículo 346 ejusdem, tipifican la misma cuestión previa; esta incongruencia fue convalidada por la sentencia interlocutoria apelada infra detallada. Así las cosas la segunda cuestión previa opuesta, hace mención de manera repetitiva a la prohibición de la Ley de admitir la Accion; señalando adicionalmente a los que adujo en la primera cuestión previa respecto a este punto, que mí representada puede obtener la satisfacción pretendida de sus intereses mediante la acción diferente, contradicción que fue convalidada en la sentencia interlocutoria apelada.
En el acto de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mi representada a través de su otrora abogado, contestó las mismas oponiéndose rotunda y absolutamente; cuestionando la veracidad y legalidad de los argumentos esgrimidos por la parte demandante; incluso aseverando la imposibilidad de oponer cuestiones previas dada la naturaleza del procedimiento de marras., así las cosas negó , contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes todo el contenido de las cuestiones previas opuestas.
Ya en la articulación probatoria hubo dos hechos o circunstancias realmente controvertidas; la primera fue el hecho que mí representada promovió y solicitó la exhibición del documento de propiedad del terreno dado en arrendamiento con el ánimo de demostrar que lo que se arrendó fue un terreno que además forma parte de un estacionamiento; y que no consta ninguna bienhechuría en su superficie registralmente hablando y el derecho real requiere solemnidad más allá de que el Juez debe atenerse a lo demostrado y probado en autos; por lo que literalmente tuvo que obligársele a la parte demandada a consignar el documento de propiedad el cual no deja dudas respecto al tipo de bien dado en arrendamiento. Ahora bien, el segundo hecho radicó en la solicitud negada de una inspección judicial la parte demandada, situación que también apelo (sic) la parte demandada.
Ahora bien ciudadano Juez de Alzada, en la sentencia interlocutoria se evidencian varios vicios como enseguida exponemos: evidentemente la parte que agravia a mí representada en la referida sentencia interlocutoria, es la declaración con lugar de la cuestión previa opuesta y basada en el Artículo 346, ordinal º11 del Código de Procedimiento Civil, relativa al prohibición de la Ley de Admitir la acción; el Aquo determinó en su proceder que la demanda cuya pretensión principal es la acción merodeclarativa, no podía admitirse ya que mí representada puede obtener la satisfacción mediante la aplicación de otro procedimiento; esto deja como consecuencia jurídica que deba desecharse la demanda como tal; en este proceder el A quo entró en contradicción e incongruencia, puesto que clara y expresamente mí representada manifestó en su escrito libelar que en caso que la pretensión principal fuese declarada sin lugar en la definitiva (no inadmisible), se intentaba la acción subsidiaria; el Aquo ha seguido el curso de la pretensión subsidiaria sin que exista sentencia definitivamente firme que declare sin lugar la pretensión principal, en una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; donde además de aproximarse a decidir sobre algo que aún no se le ha solicitado que decida; motiva su fallo sin hacerlo con claridad, al expresar en su dictamen que mí representada puede satisfacer su interés en otro procedimiento sin citar cual, y que a vivas luces considera esta parte que el medio posible para determinar qué régimen legal le es aplicable a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, dado que la misma nació bajo el mandato de una norma y actualmente existen otras normas de nueva vigencia que hacen necesario e indispensable la acción merodeclarativa la cual infundadamente el a quo se niega a conocer.
Es así ciudadano Juez Superior que solicitamos sea revocada o anulada la sentencia (sic) interlocutoria apelada, por incongruente, contradictoria, ultrapetita, y por violar en su contenido la virtud y espíritu del derecho a la tutela judicial efectiva”.Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F. 132 al 137).”

- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes a la apelación ejercida, lo realizó mediante escrito con fundamento en los siguientes alegando:
(…Omissis…)
En fecha 15 de noviembre de 2012 FUNDAMET suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C-W21, C.A. (en lo adelante el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nº12, Tomo 211-A Sdo., Contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en la misma fecha , quedando anotado baho el Nº43, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (en lo adelante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIMPO DETERMINADO).
La suscripción del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO es ampliamente reconocida por la aprte Actora a lo largo del Escrito contentivo de su pretensión. En complemento de dicho Contrato, lo que hace en los siguientes términos.
(…Omissis…)
En fecha 27 de noviembre de 2013, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, FUNDAMENT (sic)notificó al CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY, en la persona de la ciudadana BÁRBARA CRISTINA HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-.741.671, en su carácter de Directora de Administración, sobre la no renovación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO y el reconocimiento de la prórroga de Ley, la cual concluirá en fecha 31 de agosto de 2015. La notificación anterior fue debidamente practicada por intermedio de la notaría Pública Cuarta del Municpio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Las facultades de la ciudadana BÁRBARA CRISTINA HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificada, para revivir la notificación practicada, se desprenden del mismo documento Constitutivo Estatutario de la Actora, el cual fue consignado por esta Última y cursa insertos en los Autos del folio 28 al 34 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue admitida la presente Demanda por el Procedimiento Ordinario, otorgándosele a nuestra representada (veinte) 20 días de despacho para contestar y/o oponer sus defensas.
En fecha 15 de julio de 2015, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, esta representación judicial presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, sustentando sobre los supuestos de hecho establecidos en los ordinales 6º y 11º del Art. 343 CPC (sic)
En fecha 03 de agosto de 2015,, esta representación judicial presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, con sustento en lo establecido en el Art. 352 CPC.
En fecha 05 de agosto de 2015, el a quo negó la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL, con sustento en el Art 1.428 del Código Civil, inherente a la denominada “inspección ocular”.
Para el Juzgado, los hechos objeto de prueba “… pudieron ser traídos a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido...”
En esa misma fecha, el Juzgado negó la prolongación del lapso de promoción de pruebas solicitado por esta representación solicitado por esta representación, esto ante la eminencia del vencimiento del lapso probatorio sin que mediare un pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2015, quienes suscriben apelaron las anteriores decisiones.
En fecha 10 de agosto de 2015, el a quo admitió la prueba de EXHIBICIÓN promovida por el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY sobre unos documentos que, a decir de su representación constituyen los “…instrumentos de propiedad correspondientes al terreno dado en arrendamiento…”.
En fecha 14 de agosto de 2015, el a quo procedió a oír en UN SOLO EFECTO las dos (2) apelaciones interpuestas por esta representación contra las decisiones de fecha 5 de agosto de 2015, la primera ante la negativa de admisión de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, y la segunda a consecuencia de la negativa del Juzgado de otorgar la prórroga del lapso probatorio debidamente solicitada.
En fecha 18 de septiembre de 2015 el a quo, aun (sic)reconociendo expresamente la preclusión del lapso de Ley, acordó la evacuación de la prueba de EXHIBICIÓN promovida por el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY sin establecer los límites de tiempo dentro de los cuales debía ser evacuada la misma.
En fecha 23 de septiembre de 2015, esta representación apeló de la anterior decisión.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el a quo procedió a oír la apelación en UN En fecha 22 de febrero de 2016, el a quo dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contendía en el ordinal 6º del Art. 346 CPC, y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Art 346 CPC.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la apelación intentada por ésta representación, revocando la decisión de fecha 05 de agosto de 2015 dictada por el a quo, ordenando la admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de FUNDAMET.
EN ESA MISMA FECHA, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por ésta representación judicial, ordenando al a quo fijar un lapso a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la Parte Actora.
En fecha 16 de marzo de 2016, esta representación apeló de la Decisión emitida por el a quo en fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2016, el aquo admitió al solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por esta representación en fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 05 de abril de 2016, esta representación judicial intentó RECURSO DE HECHO contra la decisión del a quo que admitió al solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por esta representación en fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, habiendo declarado CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 CPC, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la Acción, debió el a quo desechar la demanda y declarar extinguido el proceso. Sin embargo, en flagrante violación a la clara y concisa consecuencia jurídica prevista en el Artículo 356 CPC, LA SENTENCIA DE INSTANCIA expresó:
(…Omissis…)
Resulta entonces evidente que la SENTENCIA DE ISNTANCIA dejó de aplicar la consecuencia jurídica del Artículo 356 CPC, pues en lugar de desechar la demanda y declararextinguido el proceso, ordenó la continuación del mismo por el Procedimiento Oral contemplado en el CPC, todo lo cual supone la violación a la norma de marras y a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada. Peor aún, se le da continuidad a una causa que se inició bajo el orden preclusivo legal del Procedimiento Ordinario, por un procedimiento totalmente distinto, cuyas etapas no coinciden pe se (el Procedimiento Oral), todo lo cual coloca en estado de indefensión a nuestra representada.
En virtud de todo lo anterior, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 356 CPC , desechando la demanda intentada por el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY y declarando extinguido el procedimiento.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente Escrito, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior que en virtud de lo establecido en el Artículo 356 CPC, declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia jurídica y en consecuencia declare desechada la demanda y extinguido el proceso. Solicitamos además la condenatoria en costas de la parte Actora, CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY”.Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F.138 al 145).

DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES:
LA PARTE ACTORA: Se deja constancia que la parte actora sociedad mercantil Representaciones R&C- W21, C.A., no presento escrito de observaciones ante esta alzada.
PARTE DEMADADA: En fecha 18 de julio de 2016 compareció por ante este Juzgado, la representación judicial del parte demandada FundaciónUniversidad Metropolitana (FUNDAMET), y estando en la oportunidad legal correspondiente presento escrito observaciones a los informes de la parte actora, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
Afirma la representación judicial del CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY, en su escrito de informes:
En atención a lo anterior, concluye la parte Actora que a la relación arrendaticia no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Es el caso que de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (en lo adelante LRAIPUC), deben entenderse como “inmuebles destinados al uso comercial”:
De conformidad con la CLAUSULA(sic) PRIMERA del Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado que fue debidamente autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº43, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (en lo adelante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO):
Como bien podrá apreciar la ciudadana Jueza, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO versa sobre o tiene por objeto, un centro de bateo, un quiosco o “snack room” y la tienda “triple play shop”. Tenemos entonces una relación arrendaticia que supone la operación de tres (3) establecimientos explotados comercialmente por la parte Actora, lo que sin duda encuadra dentro del supuesto de hecho del Artículo 2 LRAIPUC.
La afirmación anterior no es controvertida por el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY, siendo recogida expresamente en su Escrito de Demanda en los siguientes términos:
El argumento anterior resulta por demás acomodaticio, pues pretende descomponer el supuesto de hecho de una Norma Jurídica, tomando solo para sí aquellos supuestos que resulten favorables al argumento, pues tal y como es del conocimiento de la ciudadana Jueza, los terrenos que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la LRAIPUC, por imperativo de su artículo 4, son aquellos que NO se encuentran edificados. Evidentemente, mal podría concebirse que el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY opere en un terreno sin ningún tipo de estructura, o que tanto el quiosco como la tienda se encuentran sustentadas en la nada.
Aun(sic) frente a las contradicciones y confesiones en que incurrió la parte Actora, y a los fines de desvirtuar la afirmación de la representación judicial del CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY, FUNDAMET promovió la prueba de Inspección Judicial del inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, prueba cuya admisión y evacuación fue ordenada por el el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, copia simple de la cual se acompaña signada como ANEXO ÚNICO.
Como bien podrá apreciar la ciudadana Jueza, esta representación desde el inicio del proceso ha buscado desvirtuar el argumento esgrimido por la parte Actora, sustentado solo sobre el documento de propiedad que data de los años 70, siendo que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO fue suscrito en el año de 2012, tiempo durante el cual fueron levantadas todas las edificaciones que hoy día explota el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY, tal y como ellos mismos lo reconocen.
En virtud de lo anterior, consideramos queda desvirtuado por completa la afirmación de la parte Actora, con respecto a que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO versa sobre un inmueble excluido del ámbito de aplicación de la LRAIPUC.
En respaldo de lo anterior, resaltamos la afirmación, por no decir nueva confesión de la parte Actora, quien en su Escrito de Informes, señala:
(…Omissis…)
Más allá de las afirmaciones contenidas en nuestro Escrito de Informes, las cuales a todo efecto ratificamos, sobre la consecuencia jurídica que debió aplicar la Sentencia Recurrida luego de declarar CON LUGAR laCuestión Previa promovida por esta representación, contenida en el ordinal 11º del Art. 346 CPC, es decir, desechar la demanda y declarar extinguido el proceso (Art. 356 CPC) consideramos que la pretensión de mero-declaración esgrimida por la parte Actora no procede en derecho, por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, resultando asi perfectamente congruente la Sentencia Recurrida en ese sentido ( en cuanto a sus motivos).
Como bien podrá apreciar este Tribunal, la interposición de una Acción Mero-Declarativa tiene como límite la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica y como condición de procedencia, la inexistencia de otro mecanismo procesal idóneo para la satisfacción completa del interés demandado.
Para el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, son razones de economía procesal las que justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo , cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una Acción diferente:
La anterior motivación es claramente recogida por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de septiembre de 2004, recaída en el caso de tulio Adolfo Urdaneta Sánchez contra Olga Doris Barrera:
El mismo criterio es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0419 de fecha 19 de junio de 2006, en los siguientes términos:
Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 LRAIPUC:
La anterior disposición evidencia la existencia no solo de un Derecho sustantivo, sino de un Derecho adjetivo aplicable al caso, dirigido a dirimir íntegramente cualquier discrepancia que pueda surgir entre las Partes con ocasión de una relación arrendaticia, la legislación aplicable sería aquella contemplada en la LRAIPUC y el procedimiento a seguir, aquel regulado en los artículos 859 y ss. CPC, comúnmente conocido como Procedimiento Oral.
Resulta evidente que siendo el fin último (pretensión real) que se desprende de la Acción presentada por el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY, continuar ocupando un inmueble propiedad de FUNDAMET, esto en atención a una relación contractual preexistente (más no la simple declaratoria de existencia de un Derecho), efectivamente existe en nuestro ordenamiento jurídico otro mecanismo procesal idóneo para la satisfacción completa del interés demandado, razón por la se(sic) configura en el presente caso, por imperativo del Artículo 16 CPC, una prohibición expresa de admitir la presente Demanda.
Aplicando entonces, no solo la legislación, sino también la Jurisprudencia y la Doctrina, podemos concluir que cualquier pretensión que quisiera hacer valer la parte Actora, en virtud de la relación arrendaticia que la vincula a nuestra representada, debió haber sido ejercida a través de una Acción de Cumplimiento de Contrato, si fuere el caso y no por la vía de una Acción Mero- Declarativa, configurándose así la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del Artículo 346 CPC, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, todo esto en concordancia con el Artículo 16 CPC, supra citado.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho en el presente Escrito, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 CPC, declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia declare desechada la demanda y extinguido el proceso incoado por el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY. Solicitamos además la condenatoria en costas de la parte Actora.” Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F 148 al 156).
IV
MOTIVACIÓN

Como de la narrativa se desprende, en el caso de marras nos encontramos frente a la proposición de una demanda en la que se han ejercitado una acción mero-declarativa como demanda principal y una acción de nulidad como demanda subsidiaria, ambas respecto de un contrato que, desde la óptica libelar versa sobre el arriendo de un terreno urbano no edificado y por ende también desde la óptica libelar el mismo no le es aplicable la legislación especial Inquilinaría.
Frente a esa demanda, la parte demandada propuso dos cuestiones, a saber: 1) El defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, ya que desde la óptica del demandado, la acción declarativa intentada de manera principal, debe ser tramitada por el juicio ordinario y la acción subsidiaria de nulidad, versa sobre una clausula de un contrato de arrendamiento, a su decir debe ser tramitada conforme al juicio oral, por disposición expresa de la legislación espacial Inquilinaría respecto a locales comerciales; y 2) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debido a que el artículo 16 del Código De Procedimiento Civil, prohíbe la demanda de meradeclaracion cuando el interés jurídico, puede satisfacerse integro mediante el ejercicio de otra pretensión.
Como es precepto, el pronunciamiento acerca de defecto de forma, no es recurrible, por lo que en el caso bajo estudio el objeto de pronunciamiento debería ser en principio exclusivamente en torno a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no obstante en el caso que se discute considera prudente esta alzada, hacer notar que en este incidente apelaron ambas partes contra la misma fallo y que oídos por el A-quo, ambos recursos en el solo efecto devolutivo, solo la demandada recurrió de hecho para reclamar el efecto suspensivo del recurso porque así lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando la prohibición de admitir la acción propuesta es declarada con lugar.
Esta situación reclama ciertas consideraciones previas, para delimitar el alcance y efecto de cada uno de los recursos que hoy se verán resueltos. Efectivamente la teoría general de los recursos, clama en principio por el cumplimiento de ciertos extremos, entre ellos, en primer lugar que el que recurso haya sido verdaderamente ejercitado, y de ello debe cerciorarse preliminarmente el juez de alzada en su sentencia, en este sentido descendiendo a las actas, se observa que luego del fallo del 22 de febrero de 2016, que por haber sido dictado fuera del lapso, se ordeno notificar a las partes, concurriendo al tribunal el 1 de marzo de 2016, a las 11:31 am, la abogada JOSE VALOR MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.084, para consignar el instrumento poder que le fue conferido el 12 de febrero de 2016, por la parte demandante. Dicha consignación hizo que de pleno derecho cualquier otro apoderado, que hasta ese día y hasta esa hora hubieses patrocinado a la demandante, haya cesado en su ministerio, tal como lo dispone e de manera precisa el numeral 5º del artículo 165 del Código adjetivo. Esa cesación expresa de pleno derecho solamente podría haber sido salvada si mediante su diligencia o en el texto del mandato consignado, la nueva apoderada o su poderdante hubiesen hecho constar lo contrario de manera expresa, observando quien suscribe que muy al contrario se manifestó expresamente la revocatorio del poder del que hasta la fecha fungía como representante legal del actor.
Consecuencia de lo anterior la capacidad de postulación en este proceso de cualquier otro abogado anterior de la parte actora, quedo extinguida a partir del 1 de marzo de 2016, a las 11:31 am. ASÍ SE DECLARA
Establecido lo anterior se observa que el anterior patrocinante de la actora abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.009 compareció ante este proceso el mismo 1 de marzo de 2016, a las 3:06 Pm, para apelar en nombre de su patrocinada y este fue el recurso que el A-quo, admitió: por lo que respecto a la demandante y al pronunciamiento en torno a la inadmisibilidad declarada como consecuencia de la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil; admisión del recurso que se hizo bajo el argumento de que el abogado apelante, no pudo haber tenido conocimiento de su revocatoria de ese mismo día y al hecho de que se pretendía no causar indefensión.
Dicho lo anterior, observa el tribunal que la responsabilidad del abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, como abogado diligente y cumplidor de su patrocinio profesional, no queda en duda, pues exteriorizo su interés en sostener las razones de su otrora mandante, mediante el ejercicio de los recursos adecuados. No obstante, en modo alguno oír o no, el recurso que nos ocupa, implicaba causarle a él, por desconocer la cesación del mandato que lo investía, indefensión alguna, pues en este proceso no se debate eventuales derechos propios de él, sino de quien antes fue su representado. Así como luce insostenible pensar que admitir el recurso era cuestión de no causar indefensión al apoderado, que había cesado en su ministerio, igual de insostenible luce haber admitido el recurso a favor de los derechos de quien hizo cesar a su representante, enviando uno nuevo a postular por él en el proceso, es decir luce ilógico admitir el recurso a favor de la demandante, quien hizo cesar previamente el mandato del apoderado que lo propone, porque envió un nuevo apoderado que ningún recurso ejerció, teniendo conocimiento del fallo en discusión.
En este orden de ideas aprecia esta sentenciadora, que si bien la unidad mínima del computo de los lapsos procesales, es el día de despacho, también existen normas como la que prevé el artículo 107 y 247 ambos del Código de Procedimiento Civil, que ordena colocar las actuaciones la hora de celebración de los actos procesales, definidos procesalmente como hechos jurídicos destinados a causar efectos en el proceso, es evidente que a tales efectos son plenos desde el mismo instante en que el acto procesal queda perfeccionado sin ninguna otra formalidad. Por ello es que en el caso de autos, la cesación del mandato que dotaba al abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, de la capacidad de postular en nombre de la actora en este proceso, fue instantánea, a partir de la hora de presentación del nuevo apoderado, y no haber recurrido quien legítimamente patrocina a la actora desde el 1 de marzo de 2016, a las 11:31 am, hizo quedar fuera del recurso que nos ocupa, a su patrocinada (actora). Por lo que ante la ausencia del recurso que debió realizar la legítima representación judicial de la parte accionante abogada JOSE VALOR MEDINA, es por lo que se revoca el auto de fecha 30 de marzo de 2016, que admitió la apelación del abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, y en consecuencia forzoso es declarar firme la decisión con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, y resuelto lo anterior, pasa de seguida esta alzada a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, para ello observa:
Básicamente la demandada de autos, apelo por su inconformidad con el pronunciamiento contenido en el dispositivo del fallo recurrido, que no es resolutorio de ninguna de las dos cuestiones previas, resueltas en el fallo.
Efectivamente las cuestiones previas fueron la establecidas el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referidas al defecto de forma por inepta acumulación prohibida de ley y la del ordinal 11º la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; de la primera la ley no concede recursos, y de la segunda el demandado, no podía apelar, “ni ejercer el recurso de hecho” por la mala tramitación de esa apelación, porque el pronunciamiento en torno a ella no le generaba ningún gravamen porque evidentemente le resultaba favorable la decisión, al haber sido declarado con lugar. La inconformidad de la demandada, estriba en los efectos que dio el A-quo, a su decisión al estimar que, porque la inadmisibilidad afecta a la pretensión principal, debía continuar la sustanciación de la pretensión subsidiaria, mutando además el procedimiento que hasta ese momento había sido llevado, desde el juicio ordinario al juicio oral. En conclusión reclama la demandada, que el A-quo, no le quedaba otro camino que aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 359 del código de procedimiento civil, esto es extinguir el proceso.
Para resolver esa inconformidad, la cual quedaría subsumida dentro del supuesto del artículo 289 Código De Procedimiento Civil, debe previamente el tribunal recordar que en el presente asunto fue libelada una “acumulación de pretensiones” en una misma demanda, para ser resueltas la una como principal y la otra subsidiaria; todo al amparo de los artículos 77 y 78 del Código De Procedimiento Civil, que hacen perfecta alusión al vocablo “pretensión” para que este quede bien diferenciado del vocablo “demanda” y por supuesto, del vocablo “proceso”.
La acumulación de pretensiones se hace en una misma demanda y para que ellas cursen en un único proceso y por ello es que la ley, solo permite acumularlas cuando los procedimientos son compatibles entre sí.
Una interpretación formalista y rígida de la norma del artículo 356 del Código De Procedimiento Civil, nos llevaría a pensar en que siendo la demanda una sola continente de varias pretensiones, el mandato de extensión del proceso fuese aplicable a toda la demanda independientemente de que cuestión previa procedente, afectare a solo una de las pretensiones deducidas en ella; no obstante la concentralizacion de diversas garantías procesales, entre ella el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, obligan al juez, a permitir coherentemente la continuación del proceso para arribar en lo posible a la justicia de merito, desde luego sin afectar alguna otra garantía procesal. En este sentido pudiendo subsistir en este caso de manera independiente la pretensión principal declarada inadmisible y la subsidiaria, que de ser afectada por la inadmisibilidad, haría que el demandante viese impedido, al menos temporalmente su derecho de acción y tutela judicial efectiva, considera el tribunal, que la interpretación constitucionalizada del articulo 356 ejusdem, implica la extensión del proceso y desechar la demanda en tanto y cuanto a la pretensión declarada inadmisible, por lo que respecto a la otra pretensión acumulada el proceso debe seguir. ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, observa el tribunal, que el A-quo, transformo injustificadamente el proceso ordinario que adelantaba respecto a las dos pretensiones acumuladas en la demanda, en un proceso oral conforme a la legislación especial arrendaticia, desfigurando con ello, la tesis libelada y que dio origen a que no procediera la cuestión previa de defecto de forma en cuanto a los procedimientos para sustanciar una y otra pretensión no fuesen incompatibles, además que no fuesen excluyentes entre sí.
El argumento de la demandante, en el libelo, es que ella se le arrendo un terreno, y que en tal virtud no le es aplicable la legislación arrendaticia, entre ella el procedimiento oral, y darle curso como lo hizo el A-quo, es adelantar evaluación del contrato, lo cual corresponde a la sentencia de merito y con vista al contenido del instrumento que refleja el contrato, así como las pruebas promovidas en esta incidencia, pero que aun evacuadas no podían ser apreciadas, porque ello equivaldría a descender a la interpretación del contrato de marras, que se repite es materia de merito. Por lo que en fuerza de lo anterior, la sustanciación de la pretensión de nulidad subsistente en estos autos, debe proseguir el presente juicio por los tramites del juicio ordinario, para lo cual queda repuesta la causa al estado que tan pronto arriben a las actas del tribunal de la causa, comience a contar el lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código De Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, continuando el curso de la misma por los tramites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INEXISTENTE, el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de marzo de 2016, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.009, realizada el 1 de marzo de 2016, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de constar en actas la revocatoria de su mandato como representante de la parte actora, previo a la interposición del recurso.

SEGUNDO: FIRME, la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto se refiere a la pretensión principal deducida de la Mero Declarativa

TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.427, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda debiendo continuarse la sustanciación en lo que respecta a la pretensión subsidiaria relativa a la nulidad, por los tramites del procedimiento ordinario, en tal sentido tan pronto arriben a las actas del tribunal de la causa deberá fijarse por auto expreso el lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código De Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda

CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP71-R-2016-000519.
BDSJ/JV/

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