Decisión Nº AP71-R-2015-000650 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2015-000650
Fecha30 Abril 2018
PartesJUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA CONTRA INVERSIONES LUBEGAN S.R.L,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 208º y 159º

DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nro. 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada el 25 de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal J-30574832-2.

APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUÍS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.311, 8.798, 64.595 y 91.326, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.984, bajo el Nro.2, Tomo 66 A-Pro.

APODERADO
JUDICIAL: JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.733.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REENVÍO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000650

I
ANTECEDENTES

Corresponden al conocimiento de esta alzada en virtud de REENVÍO que haría la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra los dos (2) autos dictados en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los cuales declaró sin lugar la procedencia de la confesión ficta solicitada y la extemporaneidad por tardío del escrito de promoción de pruebas consignada durante el juicio.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

En fecha 17 de junio de 2015, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto fechado 29.7.2015, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, hizo uso de su derecho solo la parte actora, el referido tribunal fijó un plazo de ocho (8) días de despacho, para la consignación de los escritos de observaciones a los informes, y que una vez vencido ese lapso procedería a emitir la decisión correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 íbidem.

Por auto de fecha 26.10.2015, difirió la oportunidad para emitir la decisión correspondiente por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, y con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandante, abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA.

Mediante diligencia fechada 2.12.2015, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, anunció recurso de casación contra la decisión proferida por el mencionado tribunal, quedando admitido por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, siendo debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 3 de mayo de 2017, declaró con lugar el recurso, como de seguida se explana:

“… De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, eiusdem, por considerar que el ad quem incurrió en el vicio de indefensión al vulnerar el principio de doble instancia…
…Omissis…
En la denuncia anteriormente transcrita, el formalizante alega que el juez de alzada vulneró el principio de la doble instancia, dado que a el mismo le correspondía decidir solo sobre los autos dictados por el a quo en fecha 15 de abril de 2015, cuya apelación fue escuchada en solo efecto por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio; siendo que ad quem fue más allá de su competencia se pronunció sobre el fondo de la controversia, violando con tal proceder el derecho a la defensa de la parte demandada, dejándolo en estado de indefensión.

…Omissis…
Del artículo y sentencia anteriormente citados se colige que el principio de la doble instancia está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia. Dicho principio prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en el tal sentido, toda sentencia que disienta de la decisión emitida por el juez de primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que estima viciada. Igualmente, tenemos que si bien es cierto “…el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste solo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose al criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sin en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una transgresión al orden público…”…
…Omissis…
Ahora bien, en atención a los criterios explanados y a los fines de dilucidar si el juez de alzada incurrió en la vulneración del principio de la doble instancia denunciado por el formalizante, resulta necesario revisar las actas del expediente, en los cuales puede constatarse los siguientes eventos procesales…
…Omissis…

Del recuento de las actas procesales se observa que en el iter procesal en primera instancia se suscito una incidencia con respecto a los autos de fecha 15 de abril de 2015, vale decir, a los referentes a la confesión ficta opuesta por la parte actora y a los escritos de pruebas presentados por el mismo; siendo que contra dichos autos el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue escuchado en efecto; en virtud de lo cual, el juez a-quo emitió copias fotostáticas certificadas del expediente del juzgado de alzada para que conozca del mismo; quien llegado el día para dictar el fallo respectivo, declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada; en consecuencia, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva.

Así las cosas, en virtud del análisis expuesto y de la revisión de las actas procesales, se constata que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, al declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada y decidir el fondo de la controversia planteada, situación esta que le estaba vedada en esa oportunidad procesal; siendo que el juez ad-quem ha debido limitarse a pronunciar sólo sobre los aludidos autos apelados y no sobre el fondo del asunto, dado que con tal proceder le negó a la parte que vea afectado sus derechos e intereses, la posibilidad de que un juez superior revise la sentencia que estime no ajustada a derecho. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia por indefensión, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente acción. Así se establece.
...Omissis…
Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Nuevamente recibido el expediente en fecha 8.6.2017, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la juez de ese despacho se inhibió mediante acta levantada el día 12 de junio de 2017 y una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, quedó asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la apelación in comento, por lo que se recibieron las actuaciones y en fecha 22.6.2017, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes, a los fines de comunicarles lo pertinente, con la advertencia de que una vez que conste en autos dichas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 íbidem.

Notificadas las partes conforme a constancia fechada 26.9.2017 y concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente asunto judicial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo fue apelada por el representante judicial de la parte actora, y una vez oído dicho recurso, el conocimiento y decisión del mismo quedó asignado al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 25 de noviembre de 2015, sentenció resultando luego anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de cognición en fecha 15 de abril de 2015, a través del cual declaró improcedente la solicitud de confesión ficta de la demandada y extemporáneo por tardío los medios probatorios promovidos por la parte actora en el presente juicio, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

La presente acción se inició por demandada de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L,. Siendo el caso que, a su decir, ostenta el carácter de administradora de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y en el ejercicio de sus obligaciones que por el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, le fueron impuestas, le solicitó a la empresa Administradora Obelisco C.A, el respectivo cobro de las planillas de condominio, que por concepto de gastos causados por la administración, reparación o conservación de las cosas comunes se originaron, a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., demandada, quien aparece como propietaria de ocho (8) apartamentos o locales destinados a estacionamiento de vehículos y que conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1985, bajo el Nro. 7, Tomo 6, Protocolo Primero, los mencionados apartamentos se identifican y le corresponden los siguientes porcentajes inseparables de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio, así; estacionamiento para vehículos Nivel 1: 2,4058%, estacionamiento para vehículo Nivel 2: 1,7437%, estacionamiento para vehículos Nivel 5: 0,8400%, estacionamiento para vehículos Nivel 6: 0,3782, estacionamiento para vehículos Nivel 7: 0,6765%, estacionamiento para vehículos Nivel 8: 0,7476%, estacionamiento para vehículos Nivel 9: 0,9598% y estacionamiento para vehículos Nivel 10: 1,0138%, lo que suman un porcentaje total de 8,7654%; sin embargo, los representantes de la referida sociedad se niegan a cumplir con el pago de las planillas, por lo que hasta el mes de diciembre de 2013, adeudan la cantidad de doce (12) meses de condominio, contados a partir de enero de 2013 a diciembre de 2013, ambos inclusive, totalizando una deuda insoluta de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.697.748,04), a razón de cual, solicita el pago de dicho monto aunado a la suma equivalente que resulte de la aplicación del porcentaje de doce por ciento (12%) anual, sobre el capital insoluto determinado en base a la cantidad ut supra indicada.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció ante el juzgado de conocimiento, el ciudadano JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, quien consignó poder otorgado por el ciudadano BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., parte demandada, dándose por citado. Luego en la misma data, el referido apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda constante de trece (13) folios útiles, en los cuales indicó: 1) Que como punto previo impugna los instrumentos poderes de quienes afirman la representación de la parte actor, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 155 Código de Procedimiento Civil, incumpliendo por tanto lo dispuesto en el artículo 162 eiusdem, en concordancia con el artículo 160 ibídem. 2) Que como defensa de fono alega el defecto de forma del escrito libelar por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los recibos de condominio cuyo pago pretende la actora, toda vez que de las actas procesales se evidencia que fueron emitidos por una empresa denominada Administradora Obelisco C.A., quien no es parte en el presente proceso. 4) Que en lo que correspondiente a la autorización emitida supuestamente por la junta de condominio en fecha 26 de marzo de 2014, la impugna conforme a lo indicado en el artículo 429 eiusdem, ya que en dicho escrito no se evidencia firma alguna que sustente la mencionada autorización. 5) Que con base a los anteriormente indicado, solicitó sea declarada la procedencia de la impugnación del instrumento poder y sea desechada la presente acción, revocando el auto de admisión y declarado la nulidad de todo lo realizado, asimismo, como consecuencia de la anterior solicitud, sea declarada con lugar las defensas opuestas con expresa condenatoria en costas.

Seguidamente, por escrito presentado el 26.2.2015, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar la subsanación de los defectos señalados por el representante judicial de la demandada, consignando nuevamente el escrito libelar y ratificando la cualidad que ostenta como apoderado judicial de la referida parte.

El día 16 de marzo de 2015, la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, consignó escrito de impugnación a la subsanación realizada por su contraparte.

Para el 27.3.2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles. Asimismo, mediante escrito consignado el día 7 de abril de 2015, solicitó sea declarada la confesión ficta de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, C.A., parte demandada.

Por autos emitidos el 15 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la confesión ficta solicitada y extemporáneas por tardías las pruebas presentadas. Luego, mediante diligencia fechada 20.4.2015, la parte actora apeló de la decisión emitida por el referido tribunal.

Ahora bien, una vez realizado minuciosamente el recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado de cognición, quien aquí juzga debe traer a colación en principio lo establecido en los artículos 346, 350 y 358 del Código de Procedimiento Civil, de forma siguiente:

“Artículo 346: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:...”

“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado judicial del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
…Omissis…
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” (Énfasis de este ad quem).

“Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandando a la contestación de la demanda. En caso contrario cuando habiendo sido alegadas, se hubieran desechado, la contestación tendrá lugar:
…Omissis…
2. En el caso de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y encaso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…” (Resaltado de esta alzada).

De los artículos parcialmente transcritos con anterioridad, se colige que la parte demandada tiene dos (2) opciones en el lapso fijado por ley para la contestación de la pretensión, a saber, contestar el fondo de la misma o promover las cuestiones previas a las que alude el referido artículo 346, empero si dicha parte opta directamente por contestar el fondo la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a cualquier cuestión previa plantada, quedando entonces, sentada con claridad la distinción que existe entre ambas figuras jurídicas. Así pues, las cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia; en tanto que, la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de ese modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

En ese sentido, se evidencia de las actas que cursan en el expediente que en la oportunidad para contestar la pretensión, en fecha 18.2.2015, la parte correspondiente consignó escrito el cual riela a los folios 34 al 40, quien indicó lo que de seguida se transcribirá:
PUNTO PREVIO
“…Siendo la primera oportunidad que en nombre de mi representada concurrimos al presente procedimiento, expresamente impugnamos los instrumentos poderes de quienes se arrojan la representación de una de las partes actoras en el presente procedimiento, la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo cual, en el presente asunto, el expreso incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 ejusdem; todo ello a su vez, en concordancia con lo dispuesto de manera expresa adjetiva del artículo 150 del mismo código citado relativa al ejercicio del mandato en procedimientos contenciosos, todos los cuales textualmente establecen que:…
…Omissis…
SEGUNDA DEFENSA PREVIA
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO LOS REQUISITOS DE LOS ORDINALES 4º, 5º Y 6º DEL ARTÍCULO 340 ADJETIVO.
Respecto de las defensas opuestas de forma conjunta y dependientes una de otras, contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, me permito llamar la atención a las partes que se arrojan la cualidad de actoras respecto de la pretendida acción deducida en el presente proceso,…” (Negrita, Mayúsculas y subrayado del texto).

De lo que se infiere, que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, claramente opuso en la oportunidad para contestar la pretensión que en su contra incoó la parte actora, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto al alegar el incumplimiento de los parámetros establecidos en los artículos 150, 155 y 162 ibídem, para la emisión de los mandatos en los procesos litigiosos, lo que encuadra perfectamente en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (ordinal 3º), y al indicar que el escrito de la demanda contenía defectos de forma al no llenar la exigencia contenida en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 6º), por lo que hizo uso de su derecho y optó en vez de contestar, oponer la mencionadas cuestiones previas, y no como lo expuso el tribunal de la causa, al dejar sentado mediante uno de los autos recurridos, que la referida parte dio contestación al fondo de la pretensión. Así se declara.

De igual forma, se evidencia que la parte actora subsanó los defectos de forma planteados y certificó la representación que se atribuye como apoderado judicial de la demandante JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, al consignar en fecha oportuna, 26.2.2015, el respectivo escrito, empero, la parte demandada impugnó la subsanación realizada por su contraparte el día 16 de marzo de 2015. Sobre este punto, ha debido el juzgado a quo pronunciarse sobre la tempestividad o no de la impugnación a la subsanación realizada, tal y como claramente lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 06-1011, sentencia fechada 18.2.2008, al expresar que: “…Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsana el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que no haber la impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente. En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto de a la pertenencia de dicha subsanación, tal y como lo establece el art. 358 (ord. 2º) CPC…”, hecho este que no sucedió, lo que deja en evidencia el incumplimiento de los deberes correspondientes al director del proceso o juez de instancia.

Ahora bien, ante tal situación se debe tener en cuenta que la correcta administración de justicia propugnada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está orientada siempre al buen desenvolvimiento del proceso contentivo de la controversia a decidirse, que tiene que llevarse a cabo bajo lineamientos establecidos por ley para la consecución del fin último, la justicia expedita, empero de no hacerse dentro de esos parámetro habría como consecuencia una distorsión y eventual injusta decisión, como en efecto sucedió en el caso sub examine, puesto que el juzgado de cognición no sólo erró en la determinación de la actuación realizada por la parte demandada, sino que obvió el pronunciamiento respectivo de la impugnación a la subsanación y su tempestividad, suprimiendo una actuación importante dentro del proceso ya que de dicha decisión, dependería la determinación correcta de las siguientes actuaciones por las partes dentro de los respectivos lapsos procesales; siendo ello así y constatado como fueron los errores y omisiones verificadas durante el presente juicio, debe este Juzgado Superior, revocar el auto dictado en fecha 15 de abril de 2015, contentivo de la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora, y como consecuencia de dicha decisión, también queda revocado el segundo auto recurrido emitido en la misma data, concerniente a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado por la misma parte, motivo por el cual a los fines de ordenar el proceso se ordena al juzgado a quo emitir pronunciamiento respecto a la subsanación de las cuestiones previas opuestas y con vista a ello determinar la validez de las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este ad quem declarar que ha lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora, contra los autos emitidos en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocados por la motivación aquí expuesta, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva de la presente decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra los autos dictados en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocados.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo emita pronunciamiento respecto a la tempestividad de la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas y con vista a ello determine la validez de las actuaciones subsiguientes.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Nº Exp. AP71-R-2015-000650
AMJ/SRR/RR.-

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