Decisión Nº AP71-R-2018-000188(11447) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000188(11447)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO EN CONTRA DE LA CIUDADANA VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Ciudadana OLGA JOSEFINA FERNANDEZ SALERMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-985.932. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 237.900 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V-13.694.134. APODERADOS JUDICIALES: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ROSA CECILIA RONDON PASERO, MERLYS DEL VALLE SALAZAR PÉREZ y ALEJANDRA CARLA DOMINGUEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 82.001, 80.324, 114.099 y 161.010, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

Objeto de la Pretensión: 1) Lote de Terreno que se encuentra enclavado en un fundo de mayor extensión que fue propiedad de Guillermo Machado Morales y que hoy se denomina “Cauca”, en el sitio denominado Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (3.958,96 Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: En una línea de ciento catorce metros con sesenta centímetros (114,60Mts), aproximadamente, con terrenos de la Hacienda Cauca; SUR: En línea quebrada de veintinueve metros con noventa centímetros (29,90Mts), cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70Mts) aproximadamente y formando ángulos de ciento cuarenta y cinco grado (145º) con el lindero Este, y ciento setenta y tres grados (173º), y ciento veintisiete grados entre ellos; ESTE: En línea quebrada de nueve metros con ochenta centímetros (9,80Mts), y sesenta metros con treinta centímetros (60,30Mts) aproximadamente y formado ángulo de ochenta y siete grado (87º) con terrenos de la hacienda Cauca; y OESTE: En un arco de curva de treinta metros (30Mts) de longitud aproximadamente con la calle Loma de los Mangos del Parcelamiento Los Guayabitos y en una Línea quebrada de cuatro metros (4Mts), y seis metros con sesenta centímetros (6,60Mts2) formando un ángulo de ciento noventa y seis grados (196º) que va por el fondo de la hondonada que separa los terrenos de la Hacienda Cauca con terrenos que son o fueron del señor Germán Pacheco Santana;
2. Lote de Terreno que se encuentra enclavado en un fundo de mayor extensión que fue propiedad de Guillermo Machado Morales y que hoy se denomina “Cauca”, en el sitio denominado Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda. El terreno tiene una superficie aproximada de setecientos noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (796,48MTS2) y sus linderos y medidas son: NOROESTE: En sesenta y tres metros con ocho centímetros (63,08Mts) desde el punto L-9 hasta el punto L-20, con terreno perteneciente a nuestra mandante; SUR: En siete metros con cincuenta y siete decímetros (7,57Mts) del punto L-9 al punto L-10, en seis metros con cinco centímetros (6,05Mts) del punto L-10 al punto L-11, en tres metros con un centímetros (3,01Mts) del punto L-11 al punto L-12, y en cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59Mts), desde el punto L-12 hasta el punto L-13, con terreno perteneciente al vendedor; SURESTE: En catorce metros con ochenta y nueve decímetros (14,89Mts), desde el punto L-13 hasta el punto L-14 en dieciséis metros con cuarenta y un decímetros (16,41Mts) desde el punto L-14 hasta el punto L-15, con terreno propiedad del señor Guillermo Machado Mendoza; y ESTE: En seis metros con treinta decímetros (6,30Mts), desde el punto L-15 hasta el punto L-16, en tres metros con tres decímetros (3,03Mts) desde el punto L-16 hasta el punto L-17, en cinco metros con ochenta y siete decímetros (5,87Mts2) desde el punto L-17 al punto L-18 en cinco metros con sesenta y dos decímetros (5,62Mts) desde el punto L-18 hasta el punto L-19, y en cinco metros con veintisiete decímetros (5,27Mts) desde el punto L-19 hasta el punto L-20 con terrenos propiedad del señor Guillermo Machado Mendoza. Los descriptos inmuebles, así como las construcciones que allí se encuentran denominada “Cauca Abajo” y su anexo, le pertenecen a la ciudadana OLGA JOSEFINA FENNANDEZ SALERMO, según documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el primero, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 12, del Protocolo Primero, y el segundo, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 2009-2003. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2616 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.


I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de marzo de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelis Carrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNANDEZ SALERMO en contra de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON.

A través de auto de fecha 07 de marzo de 2018 el A-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, lo cual previa distribución de ley (del 14-03-2018), y los remitió el 16-03-2018, asentándose su entrada por archivo el 21-03-2018, abocándose el ciudadano Juez titular de este despacho el 02 de abril de 2018 al conocimiento y revisión de la causa.

Por resolución judicial de fecha 03 de abril de 2018, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tenga lugar la sentencia de merito, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito de fecha 11 de abril de 2018 comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y presentaron escrito de alegatos

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Olga Josefina Fernández Salermo, representada por sus abogados Antonio Brando y Pedro Nieto demandaron por Cumplimiento de Contrato de Comodato a la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison, ordenando el correspondiente emplazamiento. (Folios 1-39)

Por diligencia del 06 de octubre de 2016 el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, y dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil.

El 24 de octubre de 2016 el Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Mario Díaz deja constancia que se traslado los días 17 y 19 de octubre de 2016 a la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora, y señaló en su diligencia que no pudo practicar dicha citación, consignando al expediente la referida compulsa. (Folios 43 al 51).

En fecha 1 de noviembre de 2016 el representante judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia se ordenara la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2016. (Folios 52 al 56).

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016 el representante judicial de la parte accionante retiro cartel por la taquilla O.A.P., a los fines de su publicación. (Fols. 57 y 58).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017 el representante judicial de la parte demandante, consignó publicación cartel de citación a la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, y la secretaria deja constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el 23/1/2017. (Fols 60 al 63).

Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada consignó instrumento Poder en original otorgado por la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías S.A. Los Altos del Estado Miranda, donde consta su representación judicial, dándose por notificado en nombre de su representante del auto dictado por el A-quo en fecha 30/9/2016. Asimismo, la secretaria del Tribunal deja constancia que deberá por auto del 07/2/2017 que la parte demandada deberá comparecer en el segundo día de despacho a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 885 eusdem. (Folios 64 al 70).

A través de diligencia de fecha 8 de febrero de 2017 el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe defensor Judicial a la parte demandada. (Fol 71 y 72).

En fecha 10 de febrero de 2017 compareció el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento solicitando que sea agregado al expediente de la causa que sea tomado en cuenta a los efectos de la presente causa y que esto determine los pronunciamientos de Ley determinados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (Fols. 73 al 85).

A través de diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, la representación de la parte demandante, contradice en todas y cada una de sus partes la dilatoria cuestión previa propuesta por la parte demandada. (Folios 86 y 87).

En fecha 16 de febrero de 2017 el representante judicial de la parte accionada, presentó escrito promovió pruebas, contentivas del merito favorable de los autos, documentales y de informes, siendo admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 88 al 109).

En fecha 13 de marzo de 2017 el Tribunal de la causa mediante acta se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada, compareciendo en esa misma fecha los ciudadanos María Luisa Branger Llorens y Graziella Zuyderzee Oyon Romero. Asimismo, en esa misma data se llevo a cabo el acto de exhibición de documento promovida por la parte accionada, compareciendo los abogados Nelis Emiro Carrero Soto, Rosa Cecilia Rondon Pasero y Merlys del Valle Salazar Pérez. (Folios 110 al 117).

Mediante escrito del 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, contentivas del merito favorable de los autos, documentales y de informes, siendo admitida por el A-quo salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. (Folios 118 al 132).

A través de escrito de fecha 15 de marzo de 2017 el representante judicial de la parte demandada, promovió pruebas, siendo negada por auto del 15/3/2017 por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131).

En fecha 15 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte actora presentó 0bservaciones a las pruebas de la parte demandada, y solicitó al Tribunal de la causa desestime las pruebas de testigo y exhibición promovidas por la parte demandada. (Folios 136 al 138).

El 16 de marzo de 2017 el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte accionante. (Folios 139 al 141).

En fecha 20 de marzo de 2017 el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (Folios 142 y 143).

El 20/3/2017 mediante diligencia consignada por el Alguacil Mario Díaz, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, deja constancia de haber entregado oficios Nos 062 y 063, dirigidos el primero al SAIME y el segundo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. (Folios 144 al 147).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 el representante judicial de la parte demandante, solicitó al A-quo se deje sin efecto los oficios librados al SAIME, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, librados en fecha 13/3/2017, y se libren nuevos donde se identifique a la demandada Virginia Isabel Russian Morrison.(Folio 148).

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 el representante judicial de la parte demandante, y consignó en un (1) folio útil copia simple de documento público correspondiente a la Visa Americana de la demandada.

En fecha 20 de marzo de 2017 el Tribunal de la causa dictó auto dejando sin efecto los oficios librados en fecha 13/03/2017, y ordenó librar nuevos oficios al SAIME y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

El 22 de marzo de 2017 el Tribunal A-quo difirió el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse recibido la ultimas de dichas resultas.

Mediante diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien deja constancia de haber entregado oficios Nros 067 y 068 al SAIME y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Por diligencia del 24 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017.

En fecha 27 de marzo de 2017 el Tribunal de la causa oyo en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó librar oficio al Tribunal Superior (Distribuidor de Turno), una vez sean consignada los fotostatos requeridos.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos alusivos al recurso de apelación interpuesto, el cual fue acordado por auto del 31 de marzo de 2017 la remisión del expediente al Distribuidor Superior, en virtud de la apelación ejercida por esa representación.

El 26 de abril de 2017 el Tribunal de la causa dictó auto dejando sin efecto el oficio Nº 107-2017 librado en fecha 31/3/2017, y ordenó librar nuevo oficio remitiendo las copias certificadas al Coordinador de los Juzgados Superiores del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 y 25 de abril de 2017 se recibieron oficio Nos. 002210 y 002318 proveniente del SAIME (folios 171 al 187).

Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito impulso procesal en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2017 el Tribunal de la causa dicto auto instándolo a gestionar lo conducente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Superiores, a los fines de determinar el Juzgado que conozca del recurso interpuesto.

El 18 de julio de 2017 el representante judicial de la parte solicitó computo de lapso y la sentencia definitiva.-
Por escrito de fecha 19 de julio de 2017, la representante judicial de la parte demandada informo retardo procesal y pronunciamiento en la presente causa, y ratifico lo solicitado en fecha 25/7/2017. (Folios 191 al 198).

El 27 de julio de 2017 el Tribunal de la causa realizo computó solicitado por la representación de la parte demandada. (Folios 199 y 200).

En fecha 27 de julio de 2017 el Tribunal de la causa agrego a los autos resultas de apelación ejercida por la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas. (Folios 201 al 225).

En fecha 2 de agosto de 2017, el apoderado de la parte demandada, solicitó al A-quo se libre boleta de notificación a la parte actora.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2017 el Tribunal de la causa ordenó librar boleta a la parte actora, debiendo esta comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su notificación.

En fecha 3 de octubre de 2017 el representante judicial de la parte demandada, solicitó se notifique a la parte actora, cancelando los emolumentos para el traslado en fecha 8/8/17.

El 1 de noviembre de 2017 el ciudadano Alguacil deja constancia de no haber logrado practicar la notificación de la parte actora, por lo que consignó al expediente la boleta sin firmar. (Folios 244 y 245).

En fecha 1 de noviembre de 2017 diligenció la representación de la parte demandada y solicito se libre cartel de notificación a la parte actora, siendo acordado por auto de fecha 09 de noviembre de 2017.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017 la representante judicial de la parte demandada, deja constancia de haber retirado cartel de notificación para su publicación.-

En fecha 16 de noviembre de 2017 el representante judicial de la parte demandada diligencio y solicito se corrija el error involuntario en cuanto al nombre de la accionada, siendo acordado por auto por auto de fecha 06 de diciembre de 2017.

El 12 de diciembre de 2017 el apoderado de la parte accionada diligenció y dejo constancia de haber retirado cartel de notificación para su publicación.

En fecha 8 de enero de 2018 el representante judicial de la parte demandada consigno cartel de notificación.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2018 por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por la ciudadana OLGA JOFESINA FERNÁNDEZ SALERMO contra la ciudadana VIRGINIA ISABEL MORRISON RUSSIAN, tramitado por el procedimiento breve, alusivo a dos lotes de terrenos (y sus bienhechurías incorporadas), el primero de 3.958,96 M2 y el segundo de 796, 48 M2, que hoy se denominan “Cauca”, situados en Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales se encuentran identificados plenamente ab initio, el Juzgado de la Causa dictó sentencia el 26 de febrero de 2018 declarando con lugar la demanda.

En dicho fallo el Juzgado A-quo estableció lo siguiente:


“El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de comodato efectuado sobre dos inmuebles…hecho este que la demandada objetó, esgrimiendo que no es cierto que exista un contrato de comodato verbal ya que lo existe son ocupantes o usufructuario de bienes...destinados a vivienda principal, cuyo origen es completamente lícito.
Dichos argumentos, planteados por la parte demandada en su escrito de contestación e informes deben ser tomados en consideración por quien aquí decide, ya que cuando expresa que en momento alguno ha celebrado con la parte un contrato de comodato verbal, sino que, por el contrario, es usufructuaria de un contrato en el que aparece como cedente la ciudadana Olga Josefina Fernández y cesionaria la ciudadana Virginia Isabel Morrison Russian, trae la demandada un hecho nuevo y distinto a los autos lo cual debe demostrar…
(Omissis)
Tal y como fue planteado anteriormente, la ciudadana Olga Josefina Fernández Salerno cedió el inmueble de marras con un objetivo, el cual era que los ciudadanos Luis Correa Fernández y su cónyuge se sirvieran del inmueble en el decurso del matrimonio, vínculo este que se dio por concluido mediante sentencia de divorcio…en fecha 28 de enero de 2016…lo que evidencia la culminación de la condición u objeto creador de la relación comodataria como lo fue el matrimonio en referencia.
Ahora bien, habiendo fenecido el motivo por el cual se llevó a cabo el comodato queda claro para quien aquí decide que nos encontramos en presencia del nacimiento de una obligación contraída por la parte demandada en su condición de comodataria, la cual no es otra más que la devolución del inmueble a la actora de forma inminente…ya que al no haber sido planteado un término de la relación de forma expresa por las partes, el mismo se encuentra de manifiesto al haber sido sentenciado el juicio de divorcio al que se ha hecho referencia.”




En contra de la precitada decisión recurrió la representación de la parte accionada, quien en escrito presentado en la alzada el 11 de abril de 2018, argumentó lo siguiente:

• Que invocaba la prohibición de admitir la acción propuesta;
• Que el juez (de la causa) dejó de analizar el alegato de inexistencia del contrato de comodato y la falta de cualidad;
• Que la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison ocupa como vivienda principal con un título supletorio;
• Que dicha tenencia no corresponde a un comodato, aunque no niega que exista este, pero no con su representada;
• Que hubo vicio de inmotivación en cuanto a la prueba testimonial, de la que no hubo tacha.

Por su parte, la representación de la actora en escrito de 20 de abril de 2018 adujo, entre otros hechos los siguientes:

 Que la demandada intenta confundir al órgano de justicia, al invocar una excepción carente de sustento legal,
 Que la aplicación del Decreto ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende inmuebles destinados a vivienda familiar;
 Que consta que el inmueble a las actas procesales que el inmueble propiedad de su representada no es utilizado o destinado por la demandada a vivienda principal, y que fue demostrado que no reside ni habita en el inmueble propiedad (de la actora), toda vez que es propietaria y poseedora de un apartamento distinguido con el Nº 142, ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Módulo 01, Primera Etapa de Condominio Vistamar, como consta de la sentencia (del 28/01/2016) del Tribunal Superior Segundo de Niños, Niñas y Adolescente;
 Que aunado a ello, la demandada tampoco reside en el territorio venezolano, en virtud de que residente de forma permanente en Estados Unidos de América, como se evidencia del instrumento público (visa de residencia permanente) que consigna;
 Que está reconocido tácitamente que su representada cedió el inmueble (objeto de la pretensión) a su hijo LUIS CORREA FERNÄNDEZ para que lo habitara con su esposa VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, y una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, esta última se ha negado a devolver el inmueble, a pesar de tener la propiedad y posesión de otro en Margarita y tener residencia fuera de la República;
 Que los testigos María Luisa Branger Llorens y Graziela Zuyderzee Oyon Romero se encontraban inhabilitadas.


Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cumplimiento de contrato de comodato verbal, incoada por la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO contra la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, tramitado por el procedimiento breve, que alude a los lotes de terreno y bienhechurías de la casa “Cauca Abajo” especificados ab initio, quedando por lo tanto delimitado el objeto de la pretensión.

Además de solicitar la restitución de los dos (2) lotes de terreno en fundo de mayor extensión dados en comodato, la representación de la parte demandante adujo ser propietaria de los mismos y haberlos cedido a mediados de 2007, junto a las bienhechurías incorporadas a dichos terrenos a la casa “Cauca Abajo” y su anexo, a su hijo LUIS CORREA FERNÁNDEZ y a su esposa VIRGINIA ISABEL MORRISON RUSSIAN, para que los ocuparan en razón del vínculo familiar. Asimismo, aseveró que en el año 2012 fue declarado disuelto el vínculo matrimonial, lo que acarreó que el señor LUIS CORREA FERNÁNDEZ se mudara del inmueble.

Igualmente, afirman los apoderados de la parte actora, que desde entonces la señora VIRGINIA ISABEL MORRISON RUSSIAN se ha servido del inmueble, pese a que le fue cedido en comodato en ocasión del vínculo matrimonial y tratándose de un contrato de comodato verbal sin término y extinguido como fue el motivo, la comodataria ha continuado sirviéndose del inmueble.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada opuso la Cuestión previa del cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar. También alegó en forma genérica la falta de cualidad e interés de la actora y la demandada para sostener el juicio. Y de igual forma, negó y rechazó la demanda, manifestando que no existía contrato de comodato verbal, sino que los ocupantes eran usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y que existía un documento de cesión firmado por la hoy actora.

Por último, reconocen los apoderados de la parte accionada que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNÁNDEZ en fecha 30 de junio de 2007 y fijaron domicilio conyugal en la Quinta Cauca Abajo, situada en Urbanización Los Guayabitos, Calle Los Mangos, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO. Durante el juicio de marras el proceso adquirió las pruebas debidamente evacuadas que a continuación se mencionan y se analizan:



De la actora

1.- Copia de instrumento poder identificado “A” con el libelo (folios 9 al 11) otorgado el 31 de mayo de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, que al no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento acredita la representación —que en nombre de la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO— ejercen los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Luis Rivas y Pedro Niego.
2.- Copias de instrumentos de fechas 12 de agosto de 2008 (Nº 42, Tomo 12, Protocolo 1º) y de 29 de julio de 2009 (Nº 2009.2003, Asiento Registral 1, matriculado Nº 241.13.16.1.2616), anexos al libelo “B” y “C” (folios 12 al 28), otorgados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dichos instrumentos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido impugnados en el acto de contestación de la demanda y acreditan la propiedad que tiene sobre los mismos la parte aquí actora por haberlos del ciudadano Guillermo Machado Mendoza, quedando demostrado uno de los hechos constitutivos invocados en la demanda.
3.- Copia de la sentencia de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 29 al 38), anexa marcada “D”, la cual se aprecia y acredita la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS HORACIO CORREA FERNÁNDEZ y VIRGINIA ISABEL MORRISON RUSSIAN, quedando demostrado este hecho también alegado en el libelo.
4.- Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de determinar el movimiento migratorio de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RUSSIAN MORRISON. Recibida la misma del SAIME el 23/03/2017 y 27/03/2017 (folios 171 al 178, 180 al 187). La misma se valora procesalmente al contener información emanada de un organismo público confiable y acredita que la mencionada ciudadana ha tenido un movimiento fluido al extranjero, especialmente a la ciudad de Miami (EE.UU.) por períodos de días y algunas veces por lapsos de meses, saliendo la última vez el 12/02/2017 y retornando el 16/02/2017.
5.- Copia de la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que en el juicio de partición de comunidad conyugal que alude a los ciudadanos LUIS HORACIO CORREA FERNÁNDEZ y VIRGINIA ISABEL MORRISON RUSSIAN, a esta última le fue adjudicado en propiedad el apartamento Nº 142 del Edificio Uno, piso 4, Módulo Uno, Primera Etapa de Condominios Vistalmar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
6.- Copia de instrumento (folio 150) que contiene las siguientes menciones: UNITED STATES OF AMERICA. PERMANENT RESIDENT. Surname RUSSIAN. Given Name VIRGINIA I. Card Expire: 02/17/25. Resident Since: 03/07/81. Dicho documento, al carecer de traducción y no contener sello o algún elemento que pueda producir convencimiento sobre su autenticidad se desestima. Igual suerte corre el fotostato que fue producido en segunda instancia (folio 333), toda vez que no se trata del tipo de instrumento a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (documento público).

De la Demandada

1.- Instrumento poder otorgado el 18 de enero de 2017 por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias. S.A. LOS ALTOS – Estado Miranda, por la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON a los abogados Nelis Emiro Carrero Soto, Rosa Cecilia Rondón Pasero, Merlys Del Valle Salazar Pérez y Alejandra Carla Domínguez Díaz, el cual se valora procesalmente y acredita la representación que ejercen los mencionados profesionales del derecho. De igual forma, observa esta alzada que en dicho documento notarial riela Nota de Autenticación, en la que se deja constancia que la otorgante Virginia Isabel Russian Morrison se encuentra domiciliada en Los Salias Miranda, por lo que también queda acreditado ese hecho en forma auténtica.
2.- Copia certificada de título supletorio (94 al 103) a nombre de Eduardo Arnal Mosquera y María Teresa Machado de Arnal, protocolizado el 29 de noviembre de 2000 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, sobre un fundo de mayor extensión que se denomina •Cauca”, en Los Guayabitos, Municipio Baruta (Edo.Miranda), de 3.958,96 M2. Asimismo, promovió Copia de Registro de Vivienda Principal (folio 104) a nombre de los referidos ciudadanos. Analizados los mencionados instrumentos este órgano Jurisdiccional, sin entrar a determinar si se trata o no de los mismos inmuebles demandados en comodato, los desestima en virtud de que los bienes se encuentran a nombre de unas personas distintas a las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que no sirven para acreditar el carácter esgrimido por la accionada, ni demuestra la existencia de vivienda principal o familiar como lo invocó la accionada en el acto de contestación de la demanda.
3.- Fotocopia de un instrumento privado simple (folios 105 al 108) donde se mencionada a las partes en el proceso y en el que, presuntamente, la aquí demandada se comprometía a entregar la Quinta •Cauca Abajo” el 18 de marzo de 2016 para facilitar la venta del inmueble. Sobre dicho documento fue solicitada prueba de exhibición, la cual a la postre no se evacuó, razón por la que se desestima dicho fotostato al no tratarse del tipo de copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Testimonial de la ciudadana María Luisa Branger Llorens rendida ante el A-quo el 13 de marzo de 2017. Al ser interpelada en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que la accionante es mayor de edad, y que tiene veintiocho (28) años de edad?, RESPONDIENDO: “No, tiene treinta y ocho (38) años.” En respuesta a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana VIRGINIA RUSSIAN, vive y habita desde hace tiempo en la Quinta Cauca Abajo, señaló: “Sí, desde 2007”. Y en cuanto a la pregunta NOVENA: Diga la testigo, si sabe y conoce cuál es el origen que tiene la ciudadana Virginia Russian en la posesión de la casa?, dio como RESPUESTA: “Porque es su vivienda principal”.
Asimismo, al ser interrogada en la repregunta TERCERA: Diga la testigo qué vínculo familiar la une con la señora VIRGINIA RUSSIAN MORRISON?, dio como RESPUESTA: “Es la hermana de mi pareja”. De esta última deposición se desprende la existencia de un elemento que, en criterio de esta alzada, coadyuva en que la declaración en referencia no produzca convencimiento en este jurisdicente, pues, entre la testigo y la parte demanda existe el vínculo —de facto— de cuñado, entendiendo el órgano jurisdiccional que esa condición de la ciudadana María Luisa Branger Llorens guarda semejanza con el interés moral presente en los amigos íntimos y familiares. De ahí que, con base en lo ya expuesto, la testimonial que aquí se examina debe ser desestimada.
5. Testimonial de la ciudadana Graziella Zuyderzeee Oyon Romero, rendida por ante el tribunal de la causa el 13 de marzo de 2017. Al ser interrogada en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que la accionante es mayor de edad, y que tiene veintiocho (28) años de edad?, RESPONDIENDO: “No, tiene treinta y ocho (38) años.” En lo que alude a la pregunta OCTAVA, manifiesta la testigo conocer a la ciudadana Virginia Russian desde hace “trece años”; que el inmueble “es su vivienda principal” (respuesta a la pregunta NOVENA).
Asimismo, al ser interrogada en la PRIMERA REPREGUNTA, manifestó ser amiga de la ciudadana Virginia Russian Morrison; en tanto que en respuesta a la REPREGUNTA TERCERA: Diga la testigo, con ocasión a la amistad que mantiene con la ciudadana Virginia Russian Morrison, con qué frecuencia comparte con ésta?, MANIFESTÓ: ”Frecuentemente”.
Del análisis de las deposiciones anteriores, especialmente de la pregunta OCTAVA y las repreguntas PRIMERA y TERCERA, esta alzada observa que la declarante manifiesta conocer a la parte aquí demandada desde hace trece (13) años y ser su amiga, con quien comparte frecuentemente, lo denota una relación íntima de amistad, encuadrando dentro de los supuestos de prohibición para testificar pautados en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual queda desestimada la mencionada testimonial.


TERCERO.- Como bien fue señalado con antelación, en el acto de la litis contestatio la representación de la parte demandada opuso la Cuestión Previa del cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propuso la excepción de falta de cualidad e interés de la actora y de la demandada para sostener el juicio, correspondiendo a este órgano jurisdiccional avanzar en el examen y resolución de los mencionados puntos previos.

De la Cuestión Previa.

Se desprende de autos , que la representación de la parte demandada opuso la Cuestión previa del cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que aluden a que las demandas que pretendan el desalojo o la desocupación son inadmisibles, a menos que se cumpla con un procedimiento administrativo previo. Y a tal efecto, a los fines de cumplir con lo establecido en el referido Decreto y con lo que señala la jurisprudencia, adujo que el inmueble ocupado por su representada está destinado a vivienda familiar o vivienda principal.

Al respecto, esta alzada observa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma paladina e inequívoca el supuesto que obste la atendibilidad de la pretensión. Y ese impedimento no se desprende de autos, pues, si bien en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se exige que prevenga un procedimiento administrativo, no es menos cierto que también se requiere que el inmueble susceptible de desocupación esté destinado a vivienda principal o familiar.

En ese sentido desplegó su defensa la representación de la parte demandada, quien invocó la existencia de ese requisito de vivienda principal y/o familiar. Sin embargo, en el decurso del proceso la parte accionada no acreditó probatoriamente el referido requisito, puesto que las testimoniales de las ciudadanas María Luisa Branger Llorens y Graziella Zuyderzeee Oyon Romero fueron desestimadas por evidenciarse interés en la primera y amistad íntima en la segunda, ambas respecto a la parte demandada. Asimismo, el título supletorio y la copia del registro de vivienda principal (folios 94 al 104) invocados por la parte demandada para demostrar ese hecho también fueron desestimados en la oportunidad del examen del acervo probatorio, en virtud de que los mismos aludían como beneficiarios a dos personas diferentes a la demandada, o sea, los ciudadanos Eduardo Arnal Mosquera y María Teresa Machado de Arnal, quienes no son parte en el proceso.

De manera que, la parte demandada, no acreditó que los inmuebles objeto de la pretensión estuviesen destinados a vivienda familiar. Y más bien, quedó evidenciado con copia de la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de partición de comunidad conyugal que alude a los ciudadanos LUIS HORACIO CORREA FERNÁNDEZ y VIRGINIA ISABEL MORRISON RUSSIAN (aquí demandada), que a esta última le fue adjudicado en propiedad el apartamento Nº 142 del Edificio Uno, piso 4, Módulo Uno, Primera Etapa de Condominios Vistalmar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y a ello, se aúna el hecho de que la accionada, al momento de otorgar poder a los abogados para que actuaran en el presente proceso, manifestó el 18 de enero de 2017 por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias. S.A. LOS ALTOS – Estado Miranda, que se encontraba domiciliada en Los Salias, Miranda.

De ahí que, no acreditando la accionada, al menos hasta la fecha del presente fallo, que el inmueble objeto de la pretensión estuviese destinado a vivienda familiar y no derivándose de los códigos adjetivo y sustantivo civil, que la acción aquí incoada estuviese prohibida, ya que se encuentra fundada en los artículos 1159, 1264, 1724, 1731 y 1160 del Código Civil, concluye esta alzada que en el caso sub-iudice no se deriva que la admisión de la acción se encuentre prohibida en forma legal, razón por la que se desestima la referida Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

De la Falta de Cualidad e Interés.

De autos se desprende que la representación de la parte accionada alegó en la contestación de la demanda —en forma genérica— la falta de cualidad e interés de la actora y la demandada para sostener el juicio, por lo que este tribunal ha de ingresar al análisis de la mencionada excepción.

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas (1964), es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-iudice, de acuerdo a los autos, se desprende que la parte actora manifiesta ser propietaria de los inmuebles identificados ab initio y de haberlos cedido en comodato tanto a la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, como a su esposo LUIS CORREA FERNÄNDEZ, quien es hijo de la accionante, para que lo ocuparan en razón del vínculo familiar que les unía. Pero el vínculo matrimonial fue disuelto judicialmente en el año 2012 y la referida ciudadana continuó sirviéndose de los inmuebles, mudándose el señor LUIS CORREA FERNANDEZ. La parte accionante hizo valer documentalmente su condición de propietaria de los inmuebles objeto de la pretensión (folios12 al 36).

En la contestación de la demanda, la parte accionada, a través de sus apoderados, reconoce ocupar los inmuebles objeto de la pretensión, pero manifiestan poseerlo por cesión que le hiciera la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNANDEZ SALERMO (parte actora). Asimismo, en escrito presentado por la representación de la accionada por ante la alzada el 11/04/2018 (Vto. Del folio 325), se aduce que se demostró la tenencia de la vivienda que ocupa como vivienda principal y que dicha tenencia no corresponde a un comodato, aunque no niega que existe este, pero no con su representada.

Al respecto observa esta alzada que, más allá de que a la postre resulte procedente o improcedente la demanda por cumplimiento de comodato, de lo expuesto tanto por la actora, quien manifiesta ser propietaria de los inmuebles objeto de la pretensión, así como lo invocado por la accionada quien expresa ocupar los mismos, existe una plena identidad lógica entre actora y demandada, como se deriva de la relación locativa que las vincula. Y por lo tanto, la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNANDEZ SALERMO OLGA posee cualidad e interés para accionar en contra de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, quien a su vez está investida de cualidad e interés para sostener el juicio.

Declarada la improcedencia de los mencionados puntos previos, debe esta alzada adentrarse al juicio de mérito.

CUARTO.- Como se expresó con antelación, la acción que activó la jurisdicción es la de cumplimiento de contrato de comodato verbal, interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO contra la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, que alude a los lotes de terreno y bienhechurías de la casa “Cauca Abajo” especificados ab initio, quedando perfectamente delimitado el objeto de la pretensión con sus linderos.


De igual manera, además de solicitar la restitución de los dos (2) lotes de terreno dados en comodato, la representación de la parte demandante adujo ser propietaria de los mismos y haberlos cedido a mediados de 2007, junto a las bienhechurías incorporadas a dichos terrenos a la casa “Cauca Abajo” y su anexo, a su hijo LUIS CORREA FERNÁNDEZ y a su esposa VIRGINIA ISABEL MORRISON RUSSIAN, para que los ocuparan en razón del vínculo familiar. Asimismo, aseveró que en el año 2012 fue declarado disuelto el vínculo matrimonial, lo que acarreó que el señor LUIS CORREA FERNÁNDEZ se mudara del inmueble.

Asimismo, afirman los apoderados de la parte actora, que desde entonces la señora VIRGINIA ISABEL MORRISON RUSSIAN se ha servido del inmueble, pese a que le fue cedido en comodato en ocasión del vínculo matrimonial y tratándose de un contrato de comodato verbal sin término y extinguido como fue el motivo, la comodataria ha continuado sirviéndose de los bienes.

En el acto de contestación a la demanda, la representación de la accionada desplegó su defensa, en gran medida, sobre la base de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés pasiva y activa, cuyas excepciones fueron resueltas como puntos previos. Y sobre esos mismos elementos y la denuncia de falta de análisis de las testimoniales evacuadas por el a-quo, sustenta su apelación la parte accionada.

Y en cuanto al aspecto estrictamente de fondo, la representación de la parte demandada se limitó a rechazar la demanda y aducir que no existe contrato de comodato, sino un usufructo de bienes inmuebles destinados a vivienda principal o familiar y que al efecto se produjo un documento de cesión firmado por la hoy actora a su nieta, de quien omite su nombre o identificación.

Esta alzada observa lo siguiente:

I.- De acuerdo con el artículo 1724 del Código Civil, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Por su parte, el artículo 1731 eiusdem estatuye que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido y si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención.

II.- De la revisión del cuerpo de la demanda, se desprende que la parte actora aduce que dio en comodato —los inmuebles identificados ab initio— a su hijo, LUIS CORREA FERNÁNDEZ y a su esposa, VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, para que lo ocuparan por el vínculo familiar que les unía, el cual fue declarado disuelto en el año 2012, lo que acarreó que el mencionado ciudadano se mudara del inmueble y desde entonces la señora Russian Morrison continuó sirviéndose del bien.

El vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos LUIS CORREA FERNÁNDEZ y VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, fue debidamente reconocido por la representación de la parte accionada; en tanto que la disolución de dicho vínculo por divorcio decretado el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó acreditado a través de instrumento producido al efecto por la parte actora y valorado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio.

III. - De igual forma, quedó demostrada la propiedad de los inmuebles objeto de la pretensión, invocada en la demanda por la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO (parte actora), quien produjo instrumentos de fechas 12 de agosto de 2008 y 29 de julio de 2009, los cuales, al no ser impugnados en la contestación de la demanda, fueron debidamente apreciados al momento del examen del material probatorio.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte accionada —a pesar de que alega la inexistencia del contrato de comodato — en ningún momento niega, ni desvirtúa, que la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison hubiese ingresado a ocupar el inmueble en la forma en que se señala en el libelo, o sea, por comodato dado en virtud del matrimonio con el ciudadano Luis Horacio Correa Fernández, hijo de la propietaria de los lotes de terreno y construcciones de la casa “Cauca Abajo”.

Por otro lado, la parte accionada a pesar de que en su contestación a la demanda niega inicialmente el comodato y señala que hay un usufructo y una cesión, posteriormente en escrito del 11 de abril de 2018, al vuelto del folio 325, termina reconociendo la existencia de dicho comodato, aunque señala que no se hizo con ella y omite expresar con quién se verificó. Al efecto, afirma la representación de la accionada: “…se demostró de la tenencia de esa vivienda que ocupa como vivienda principal nuestra representada, y que dicha tenencia no corresponde a un comodato, no negamos que exista este, pero no con nuestra representada...”

De modo que, de acuerdo al precitado aserto, queda meridianamente establecida la existencia de un contrato de comodato. Pero dicho contrato, en opinión de la actora involucra como comodataria a la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison; y en criterio de la representación de ésta, no ocupa el inmueble actualmente como comodataria, sino con el carácter de usufructuaria y como cesionaria de la aquí demandante, lo que llevó a la accionada a plantear una falta de cualidad.

Sin embargo, en la oportunidad de la resolución de los puntos previos, esta alzada declaró la inexistencia de la referida excepción de falta de cualidad e interés pasiva y activa y desestimó la Cuestión Previa del cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar la accionada que el inmueble por ella ocupada estuviese destinado a vivienda familiar y/o principal, hecho éste que se pretendía demostrar con las testimoniales de las ciudadanas María Luisa Branger Llorens y Graziella Zuyderzeee Oyon Romero y los documentos (título supletorio del 29/11/2000 del objeto de la pretensión a nombre de Eduardo Arnal Mosquera y María Teresa Machado de Arnal) y copia de registro de vivienda principal (al folio 104), los cuales fueron todos desestimados, determinándose que existe relación de identidad recíproca entre la actora para proponer su demanda y la demandada para sostener el juicio e integrar dicha relación procesal.

Asimismo, la parte demandada, para tratar de desvirtuar la existencia del comodato con la actora, invocó en su lugar un supuesto usufructo y un contrato de cesión, asumiendo la carga de demostrar los mismos. Empero, en la fase probatoria y en el decurso del proceso, no acreditó los mencionados elementos fácticos con que pretendía socavar la existencia del comodato libelado por la actora. En efecto, nada produjo respecto al usufructo, cuya alegación queda desestimada por falta de acreditación probatoria; y en lo atinente al contrato de cesión hizo valer fotocopia de un instrumento privado simple (folios 105 al 108), del cual pretendió la exhibición, no constando su verificación, por lo que fue rechazado en la oportunidad del análisis del caudal probatorio, al no tratarse del tipo de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, sin lugar a dudas, la existencia del comodato invocada por la actora, reconocida por la parte demandada por ante esta alzada, vincula a los sujetos procesales con una relación locativa gratuita (comodato), iniciada con la entrega del inmueble identificado ab initio por parte de la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO (propietaria) a su hijo, Luis Horacio Correa Fernández y a su esposa, Virginia Isabel Russian Morrison, para que como cónyuges se sirvieran del referido bien. Pero habiendo desaparecido las razones por las cuales se dio el préstamo de uso gratuito (para ser usado por los esposos), resulta legalmente viable, de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil, que la propietaria del mencionado inmueble exija la restitución del mismo a la ocupante actual, ya que el otro poseedor desocupó la cosa objeto del comodato.

De manera que, habiendo sido dado en comodato el inmueble aquí objeto de la pretensión, a los ciudadanos LUIS CORREA FERNÁNDEZ y VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, para que lo usaran como cónyuges y produciéndose la disolución de dicho vínculo por divorcio decretado el 23 de abril de 2012 y la desocupación del bien por parte del otrora esposo, resulta ajustado a derecho que, conforme al artículo 1731 ibídem, se le exija a la actual comodataria que cumpla con la restitución de la cosa que había sido entregada gratuitamente con aquel fin primigenio: para ser usado gratuitamente por los cónyuges.


Por lo tanto, no habiendo sido socavado por la parte accionada los hechos constitutivos de la pretensión, como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demanda aquí incoada debe prosperar en derecho y condenarse a la demandada a la restitución a la actora de los inmuebles especificados ab initio, al no haberse acreditado hasta la presente fecha la ocupación de aquellos como vivienda principal y/o familiar por parte de la demandada. Asimismo, ha de confirmarse, con una motivación diferente, la sentencia recurrida (del 26/02/20189), y desestimarse la apelación de la parte accionada, a quien se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del eiusdem.

IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión proferida el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contra de Comodato, incoada por la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO en contra de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON y que ordenó la restitución —de la demandada a la parte actora— de los dos lotes de terreno y bienhechurías incorporadas a la casa “Cauca Abajo”, en el sitio denominado Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, plenamente identificado ab initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.

Abog. MARÍA CRISTINA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. MARÍA CRISTINA SALAZAR






EXP. Nº AP71-R-2018-000188 (11.447)
ACE/MCS/karina

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